{"id":74373,"date":"2024-03-08T15:44:59","date_gmt":"2024-03-08T15:44:59","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp8556-2023\/"},"modified":"2024-03-08T15:44:59","modified_gmt":"2024-03-08T15:44:59","slug":"stp8556-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp8556-2023\/","title":{"rendered":"STP8556-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8556-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 132205 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0158 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintid\u00f3s (22) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s \u00a0(2023). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Se pronuncia la Sala sobre las impugnaciones instauradas por (i) \u00a0CLAUDIA \u00a0MAR\u00cdA GARZ\u00d3N BOL\u00cdVAR \u00a0y HUGO \u00a0HUMBERTO GIRALDO OCHOA y \u00a0(ii) la SOCIEDAD \u00a0DE ACTIVOS ESPECIALES -SAE, \u00a0contra el fallo proferido el 4 de julio del presente a\u00f1o, por \u00a0la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA, \u00a0mediante \u00a0el cual concedi\u00f3 las pretensiones de la demanda formulada \u00a0contra el JUZGADO \u00a0PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE EXTINCI\u00d3N DE \u00a0DOMINIO y \u00a0la entidad recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Para el efecto argumentaron que el Juzgado Primero Penal del Circuito \u00a0Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio mediante providencia del \u00a011 de marzo de 2020, declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n \u00a0de extinci\u00f3n de dominio sobre los predios identificados con \u00a0matr\u00edculas inmobiliarias Nos. 32445506, 32451947, 32434462, \u00a032444708, 32463682, 32437437, 32434845 y 32467939 de su propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Indicaron que dicha decisi\u00f3n fue confirmada el 13 de diciembre \u00a0de 2022, por la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, al desatar el grado jurisdiccional de \u00a0consulta. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Sostuvieron que pese a que dichas decisiones fueron comunicadas a la \u00a0Sociedad de Activos Especiales \u2013 SAE, dicha entidad no ha \u00a0dispuesto la entrega de los bienes, pese a que las medidas cautelares \u00a0decretadas fueron canceladas. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En ese contexto, solicitaron la protecci\u00f3n de los derechos en \u00a0menci\u00f3n y en consecuencia, que se ordenara a la entidad \u00a0demandada la devoluci\u00f3n de los inmuebles en cita. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia concedi\u00f3 el \u00a0amparo incoado, al considerar que desde el 21 de marzo de 2023, el \u00a0Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n \u00a0de Dominio del mismo distrito judicial comunic\u00f3 a la Sociedad \u00a0de Activos Especiales las decisiones emitidas en el tr\u00e1mite en \u00a0menci\u00f3n, a efecto de que se procediera a la entrega de los \u00a0inmuebles, sin que dicha entidad hubiera adelantado el tr\u00e1mite \u00a0respectivo ni informara a los demandantes el turno asignado para \u00a0ello. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0consecuencia, dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0SE CONCEDE del (sic) amparo de los derechos fundamentales invocados \u00a0por los se\u00f1ores Hugo Humberto Giraldo Ochoa y Claudia Mar\u00eda \u00a0Garz\u00f3n Bol\u00edvar, en relaci\u00f3n (sic) la Sociedad de \u00a0Activos Especiales SAE; de conformidad con lo expuesto en la parte \u00a0motiva de este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0SE ORDENA a la Sociedad de Activos Especiales SAE, que dentro de las \u00a0cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la \u00a0presente sentencia de tutela, proceda a informar a los actores el \u00a0turno y fecha probable en la que proceder\u00e1 con el cumplimiento \u00a0a lo ordenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado \u00a0de Extinci\u00f3n de Dominio de Antioquia por medio de sentencia \u00a0calendada el d\u00eda 11 de marzo de 2020 y confirmada en sede de \u00a0consulta por la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, el 13 de diciembre de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0CLAUDIA MAR\u00cdA GARZ\u00d3N BOL\u00cdVAR y HUGO HUMBERTO \u00a0GIRALDO OCHOA, solicitaron la modificaci\u00f3n del fallo \u00a0impugnado, en el sentido de ordenar a la Sociedad de Activos \u00a0Especiales que emitiera el acto administrativo respectivo que permita \u00a0la entrega de los inmuebles y realizar las cesiones de los contratos \u00a0de arrendamiento a que hubiere lugar para dar cumplimiento a las \u00a0sentencias emitidas en primera y segunda instancia en el tr\u00e1mite \u00a0de extinci\u00f3n de dominio, junto con los frutos causados. \u00a0<\/p>\n<p>8.1. \u00a0Lo anterior, porque la aludida entidad en mayo de 2023, les inform\u00f3 \u00a0que est\u00e1 realizando las gestiones correspondientes, sin que se \u00a0hubiera emitido la resoluci\u00f3n respectiva, a lo que se suma que \u00a0al no haberse cedido los contratos que se tienen respecto de los \u00a0inmuebles, la aludida entidad esta recibiendo los c\u00e1nones o \u00a0ejerciendo acciones de cobro sobre predios que no se encuentran a su \u00a0disposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Por su parte, la apoderada general de la Sociedad de Activos \u00a0Especiales en calidad de recurrente, luego de indicar el tr\u00e1mite \u00a0para la devoluci\u00f3n de los bienes contemplado en el art\u00edculo \u00a0106 de la Ley 1708 de 2014 y los Decretos 1068 y 2136 de 2015, indic\u00f3 \u00a0que en cumplimiento a lo ordenado por la primera instancia, expidi\u00f3 \u00a0la resoluci\u00f3n No. 339 del 12 de julio de 2023, \u00abPor \u00a0medio de la cual se da cumplimiento a una orden judicial de \u00a0devoluci\u00f3n de unos activos\u00bb, por \u00a0lo que pidi\u00f3 la revocatoria del fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnaci\u00f3n \u00a0instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Para \u00a0el caso, se advierte que la presunta lesi\u00f3n a los derechos \u00a0fundamentales de los accionantes ha cesado, como lo ha se\u00f1alado \u00a0la jurisprudencia de la Corte Constitucional de manera pac\u00edfica \u00a0al indicar que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026cuando \u00a0hay carencia de objeto, la protecci\u00f3n a trav\u00e9s de la \u00a0tutela pierde sentido y, en consecuencia, el juez de tutela queda \u00a0imposibilitado para emitir orden alguna de protecci\u00f3n del \u00a0derecho fundamental invocado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la Sentencia T-988\/02, la Corte manifest\u00f3 que \u201c(\u2026) \u00a0si la situaci\u00f3n de hecho que origina la violaci\u00f3n o la \u00a0amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensi\u00f3n \u00a0erigida en defensa del derecho conculcado est\u00e1 siendo \u00a0satisfecha, la acci\u00f3n de tutela pierde eficacia y por lo tanto \u00a0raz\u00f3n de ser\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden de ideas, se ha entendido que la decisi\u00f3n del juez \u00a0de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, se \u00a0encuentra que la situaci\u00f3n expuesta en la demanda, que hab\u00eda \u00a0dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acci\u00f3n, ha \u00a0cesado, desapareciendo as\u00ed toda posibilidad de amenaza o da\u00f1o \u00a0a los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0este modo, se entiende por hecho \u00a0superado \u00a0la situaci\u00f3n que se presenta cuando, durante el tr\u00e1mite \u00a0de la acci\u00f3n de tutela o de su revisi\u00f3n en esta Corte, \u00a0sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestran que la vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales, en principio informada a trav\u00e9s \u00a0de la instauraci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, ha cesado1. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0En el presente caso, la solicitud de amparo elevada por CLAUDIA MAR\u00cdA \u00a0GARZ\u00d3N BOL\u00cdVAR y HUGO HUMBERTO GIRALDO OCHOA, ten\u00eda \u00a0como finalidad la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales y \u00a0en ese sentido, requirieron al juez constitucional para que ordenara \u00a0a la Sociedad de Activos Especiales la devoluci\u00f3n de los \u00a0inmuebles identificados con matr\u00edculas inmobiliarias Nos. \u00a032445506, 32451947, 32434462, 32444708, 32463682, 32437437, 32434845 \u00a0y 32467939 de su propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Lo anterior, en cumplimiento a lo ordenado en las sentencias \u00a0proferidas el 11 de marzo de 2020 y 13 de diciembre de 2022, a trav\u00e9s \u00a0de las cuales, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de \u00a0Extinci\u00f3n de Dominio de Antioquia y la Sala de Extinci\u00f3n \u00a0de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en primera \u00a0instancia y en grado jurisdiccional de consulta, respectivamente, \u00a0declararon la improcedencia de la acci\u00f3n de dicha naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Como quiera que para el momento en que se emiti\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0de primera instancia, la Sociedad de Activos Especiales hab\u00eda \u00a0iniciado el tr\u00e1mite para la devoluci\u00f3n de los bienes, \u00a0pero no les inform\u00f3 el turno asignado, el a \u00a0quo concedi\u00f3 \u00a0el amparo constitucional invocado y emiti\u00f3 la orden \u00a0respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a0PRIMERO: DAR CUMPLIMIENTO A LA DECISI\u00d3N, impartida por el \u00a0Juzgado 1 Penal del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n de \u00a0Dominio de Antioquia, el 11 de marzo de 2020, dentro del radicado No. \u00a0055000 31 20 001 2017 00023 00, que resolvi\u00f3 la no procedencia \u00a0respecto de los bienes inmuebles identificados con folios de \u00a0matr\u00edcula inmobiliaria No. 324-45506, 324-51947, 324-34462, \u00a0324-44708, 324-63682, 324-37437, 324-34845, de propiedad del se\u00f1or \u00a0Hugo Humberto Giraldo Ochoa y el 324-67939 de propiedad de la se\u00f1ora \u00a0Claudia Mar\u00eda Garz\u00f3n Bol\u00edvar, decisi\u00f3n \u00a0confirmada en consulta por el Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Bogot\u00e1 \u2013 Sala Penal de Extinci\u00f3n del Derecho \u00a0de Dominio, a trav\u00e9s de pronunciamiento del 13 de diciembre de \u00a02022. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a0SEGUNDO: SOLICITAR a la Gerencia Regional Centro Oriente, realizar la \u00a0entrega de los bienes inmuebles identificados con folios de matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria No. 324-45506, 324-51947, 324-34462, 324-44708, 324- \u00a063682, 324-37437, 324-34845, de propiedad del se\u00f1or Hugo \u00a0Humberto Giraldo Ochoa, y\/o de quien acredite tal calidad y el \u00a0inmueble identificado con el folio de matr\u00edcula inmobiliaria \u00a0No. 324-67939 de propiedad de la se\u00f1ora Claudia Mar\u00eda \u00a0Garz\u00f3n Bol\u00edvar, y\/o de quien acredite tal calidad, \u00a0objeto del presente acto administrativo, para lo cual deber\u00e1 \u00a0efectuar las actividades tendientes a la materializaci\u00f3n de la \u00a0entrega y el efectivo cumplimiento de la orden judicial de \u00a0devoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO \u00a01: Si los bienes inmuebles objeto del presente acto administrativo se \u00a0encontrasen materialmente administrado por un depositario \u00a0provisional, \u00e9ste \u00faltimo deber\u00e1 disponer lo \u00a0necesario para realizar la entrega real y material del bien dentro de \u00a0los quince (15) d\u00edas siguientes a la comunicaci\u00f3n del \u00a0presente acto administrativo. De dicha entrega deber\u00e1 \u00a0levantarse un acta en la que conste el estado f\u00edsico del \u00a0inmueble, la cual deber\u00e1 ser remitida al Grupo Interno de \u00a0Trabajo de Aseguramiento y Control de la Informaci\u00f3n dentro de \u00a0los diez (10) d\u00edas siguientes a su suscripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO \u00a02: Si los bienes inmuebles objeto del presente acto administrativo se \u00a0encontrasen arrendado, la Gerencia Regional dispondr\u00e1 de la \u00a0cesi\u00f3n del contrato de arrendamiento a favor del beneficiario \u00a0de la devoluci\u00f3n del inmueble de conformidad con lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 95 de la Ley 1708 de 2014, a \u00a0efectos de que a partir de la fecha de la respectiva cesi\u00f3n el \u00a0beneficiario pueda ejercer todas las acciones y derechos inherentes a \u00a0la posici\u00f3n contractual cedida y con dicha acci\u00f3n se \u00a0entender\u00e1 materializada la entrega del inmueble objeto del \u00a0presente acto administrativo. La Gerencia Regional deber\u00e1 \u00a0levantar un acta en donde conste el estado f\u00edsico del inmueble \u00a0y una copia de esta deber\u00e1 ser entregada al cesionario del \u00a0contrato. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO \u00a03: Si los inmuebles objeto del presente acto administrativo se \u00a0encontrasen ocupado ilegalmente, el Gerente Regional deber\u00e1 \u00a0solicitar a la Vicepresidencia Jur\u00eddica de esta Sociedad, \u00a0ejercer las facultades de Polic\u00eda Administrativa en cabeza del \u00a0administrador del FRISCO de acuerdo con el par\u00e1grafo 3 del \u00a0art\u00edculo 91 de la Ley 1708 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO \u00a04: Si los inmuebles objeto de devoluci\u00f3n se encontrasen \u00a0ocupados por el beneficiario de la orden judicial, se entender\u00e1 \u00a0materializada la entrega del bien. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO \u00a05: Si para el momento de la entrega del inmueble objeto de \u00a0devoluci\u00f3n, este se encontrar\u00e1 bajo alg\u00fan \u00a0mecanismo de administraci\u00f3n provisional, este deber\u00e1 \u00a0mantenerse hasta que se produzca la devoluci\u00f3n efectiva a su \u00a0titular. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a0TERCERO: ORDENAR a la Gerencia Financiera de esta Sociedad, que \u00a0proceda con la expedici\u00f3n del estado de cuenta de los bienes \u00a0inmuebles identificados con folios de matr\u00edcula inmobiliaria \u00a0No. 324-45506, 324- 51947, 324-34462, 324-44708, 324-63682, \u00a0324-37437, 324-34845, 324-67939 con el fin de que se determine su \u00a0productividad. En el caso de que existan recursos generados por la \u00a0productividad del bien inmueble objeto de devoluci\u00f3n, estos \u00a0deber\u00e1n ser entregados en favor del se\u00f1or Hugo Humberto \u00a0Giraldo Ochoa y de la se\u00f1ora Claudia Mar\u00eda Garz\u00f3n \u00a0Bol\u00edvar, y\/o de quien acredite su propiedad, de conformidad \u00a0con lo establecido en la orden judicial \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0As\u00ed las cosas, no existe duda de que a\u00fan de forma \u00a0tard\u00eda, se resolvi\u00f3 la pretensi\u00f3n de los \u00a0demandantes y el tr\u00e1mite que solicitaron por v\u00eda de \u00a0tutela ya fue adelantado, de manera que en el caso objeto de an\u00e1lisis \u00a0se presenta el fen\u00f3meno denominado por la jurisprudencia como \u00a0carencia actual de objeto, que \u00ab\u2026tiene \u00a0como caracter\u00edstica esencial que la orden del juez de tutela \u00a0relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtir\u00eda \u00a0ning\u00fan efecto, esto es, caer\u00eda en el vac\u00edo\u2026\u00bb2, \u00a0cuesti\u00f3n que se evita en este asunto. \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0Lo anterior, porque a trav\u00e9s del citado acto administrativo la \u00a0Sociedad de Activos Especiales dispuso dar cumplimiento a lo ordenado \u00a0por las autoridades judiciales, disponer la entrega de los bienes a \u00a0los hoy accionantes, en caso de que se encontraran arrendados, \u00a0disponer la cesi\u00f3n del contrato a favor de los beneficiarios, \u00a0expedir el estado de cuenta, a efecto de determinar su productividad, \u00a0cuyos recursos deb\u00edan ser entregados a GIRALDO OCHOA y GARZ\u00d3N \u00a0BOL\u00cdVAR. \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0Sin embargo, como quiera que el resarcimiento de las garant\u00edas \u00a0constitucionales vulneradas, solo fue posible en virtud de la acci\u00f3n \u00a0de tutela instaurada y se tuvo conocimiento del mismo luego de que la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia emitiera la orden \u00a0respectiva, no resulta procedente revocar el amparo otorgado como lo \u00a0pretende la apoderada general de la Sociedad de Activos Especiales. \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0En ese orden de ideas, se hace imperioso confirmar la decisi\u00f3n \u00a0recurrida, atendiendo a la pac\u00edfica jurisprudencia de esta \u00a0Corporaci\u00f3n que se\u00f1ala, para casos como el presente, \u00a0que la vulneraci\u00f3n efectivamente existi\u00f3, pues la \u00a0autoridad accionada no hab\u00eda emitido el acto administrativo, a \u00a0trav\u00e9s del cual, dispon\u00eda la entrega de los bienes de \u00a0propiedad de los accionantes, lo correspondiente es confirmar el \u00a0fallo recurrido aclarando que frente a la pretensi\u00f3n de los \u00a0demandantes se presenta la carencia actual de objeto. \u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0De igual manera, por sustracci\u00f3n de materia tampoco es \u00a0necesario abordar el contenido de la impugnaci\u00f3n presentada \u00a0por GIRALDO OCHOA y GARZ\u00d3N BOL\u00cdVAR, pues ya se emiti\u00f3 \u00a0el acto administrativo que echaban de menos en la alzada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0. \u00a0CONFIRMAR el \u00a0fallo impugnado, aclarando que frente a la pretensi\u00f3n de los \u00a0accionantes se presenta carencia actual de objeto. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0. \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0. \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En ese sentido: CC T-146\/12, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC. T-200\/13. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP8556-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 132205 \u00a0 Acta \u00a0158 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintid\u00f3s (22) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s \u00a0(2023). \u00a0 I. \u00a0VISTOS \u00a0 1. \u00a0Se pronuncia la Sala sobre las impugnaciones instauradas por (i) \u00a0CLAUDIA \u00a0MAR\u00cdA GARZ\u00d3N BOL\u00cdVAR \u00a0y HUGO \u00a0HUMBERTO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-74373","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-agosto-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74373","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=74373"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74373\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=74373"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=74373"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=74373"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}