{"id":74372,"date":"2024-03-08T15:44:59","date_gmt":"2024-03-08T15:44:59","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp8555-2023\/"},"modified":"2024-03-08T15:44:59","modified_gmt":"2024-03-08T15:44:59","slug":"stp8555-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp8555-2023\/","title":{"rendered":"STP8555-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8555-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 132185 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 158) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintid\u00f3s (22) de agosto dos mil veintitr\u00e9s \u00a0(2023). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Decide \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por \u00a0MIGUEL \u00a0ANDR\u00c9S CELY MART\u00cdNEZ, \u00a0contra el fallo proferido el 19 de julio de 2023 por la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOT\u00c1, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 el amparo solicitado contra \u00a0los \u00a0JUZGADOS \u00a010 DE EJECUCI\u00d3N DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD y \u00a07\u00b0 PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO de \u00a0la misma ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Del texto de la demanda y el expediente se extracta que, el Juzgado \u00a07\u00ba Penal del Circuito especializado de Bogot\u00e1, mediante \u00a0sentencia del 25 de enero de 2008, conden\u00f3 a MIGUEL ANDR\u00c9S \u00a0CELY MART\u00cdNEZ a las penas principales de 25 a\u00f1os y 6 \u00a0meses de prisi\u00f3n y 5100 salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales vigentes de multa, como coautor de los delitos de \u00a0\u00absecuestro \u00a0extorsivo agravado y hurto calificado tentado\u00bb, \u00a0en el proceso penal con radicado No. 110013107007200703598, decisi\u00f3n \u00a0confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0el 8 de agosto de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Juzgado 10\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Bogot\u00e1, al que le correspondi\u00f3 la \u00a0vigilancia de la ejecuci\u00f3n de dicha condena, por medio de auto \u00a0del 27 de abril de 2023, confirmado por el ad \u00a0quem, le neg\u00f3 \u00a0la libertad condicional, debido a la prohibici\u00f3n contenida en \u00a0el art. 26 de la Ley 1121 de 2006 y a que el COBOG no remiti\u00f3 \u00a0los documentos a los que se refiere el art. 471 de la Ley 906 de \u00a02004. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Recibida la documentaci\u00f3n del COBOG, mediante auto del 15 de \u00a0junio de 2023, la juez 10\u00b0 de ejecuci\u00f3n de penas y medidas \u00a0de seguridad de la ciudad le neg\u00f3 nuevamente la libertad \u00a0condicional en raz\u00f3n de la mencionada prohibici\u00f3n \u00a0legal. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El 26 de junio del mismo a\u00f1o el condenado interpuso los \u00a0recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n contra el auto del \u00a015 del mismo mes y a\u00f1o, los cuales se hallaban para el momento \u00a0de interposici\u00f3n de la demanda, en tr\u00e1mites \u00a0secretariales. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El 10 de julio de 2023 el accionante interpuso acci\u00f3n de \u00a0tutela, al considerar que no se le pod\u00eda negar la libertad \u00a0condicional con base en la conducta cometida, y que se deb\u00eda \u00a0aplicar en su caso por favorabilidad la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 neg\u00f3 el \u00a0amparo solicitado, al considerar que la demanda de tutela no cumpl\u00eda \u00a0con el requisito general de subsidiaridad, por cuanto contra el auto \u00a0que neg\u00f3 la libertad condicional proced\u00edan los recursos \u00a0de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, los cuales efectivamente se \u00a0presentaron y se encontraban surtiendo el tramite respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0MIGUEL ANDR\u00c9S CELY MART\u00cdNEZ impugn\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0del a \u00a0quo, \u00a0por cuanto en su criterio la gravedad de la conducta no es motivo \u00a0para negar la libertad condicional, afirma que en este caso se debe \u00a0aplicar por favorabilidad el art. 30 de la Ley 1709 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0asegur\u00f3 que se debe respetar el derecho de igualdad, pues a \u00a0otro coacusado ya le se la otorgaron, adem\u00e1s que ha pasado por \u00a0las diferentes fases de seguridad y a la fecha se resocializ\u00f3, \u00a0por lo que solicita revocar la sentencia de primera instancia, se \u00a0protejan los derechos presuntamente vulnerados, y, se le otorgue la \u00a0libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0De conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a02591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la decisi\u00f3n proferida por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0En atenci\u00f3n al problema jur\u00eddico planteado en la \u00a0demanda, resulta necesario precisar que la acci\u00f3n \u00a0constitucional de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va \u00a0ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad \u00a0(generales y espec\u00edficos), que implican una carga para la \u00a0parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>10.1. \u00a0Los primeros se contraen a que: i) \u00a0la \u00a0cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; ii) \u00a0se hayan agotado todos los medios \u2013ordinarios \u00a0y extraordinarios\u2013 \u00a0de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio irremediable; iii) \u00a0se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) \u00a0cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que \u00a0la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que \u00a0se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte \u00a0actora; v) \u00a0el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre \u00a0que esto hubiere sido posible y; vi) \u00a0no se trate de sentencias de tutela1. \u00a0<\/p>\n<p>10.2. \u00a0Mientras que los segundos, implican la demostraci\u00f3n de, por lo \u00a0menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto \u00a0procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal \u00a0establecido); iii) defecto f\u00e1ctico (que la decisi\u00f3n \u00a0carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); iv) defecto material o \u00a0sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) \u00a0error inducido (que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con \u00a0base en el enga\u00f1o de un tercero); vi) decisi\u00f3n sin \u00a0motivaci\u00f3n (ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y \u00a0jur\u00eddicos en la decisi\u00f3n); vii) desconocimiento del \u00a0precedente (apartarse de los criterios de interpretaci\u00f3n de \u00a0los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n (CC C-590\/05). \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0MIGUEL ANDR\u00c9S CELY MART\u00cdNEZ, interpuso acci\u00f3n de \u00a0tutela con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales, los \u00a0que considera vulnerados con la negativa del Juzgado 10\u00b0 de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, de \u00a0concederle la libertad condicional, mediante auto del 15 de junio de \u00a02023. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jur\u00eddico \u00a0aplicable, se debe confirmar el fallo de tutela de primera instancia, \u00a0pero aclarando que se declara improcedente, por cuanto la presente \u00a0solicitud de amparo no cumple con el requisito general de \u00a0subsidiariedad, \u00a0esto es, \u00abque \u00a0se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de \u00a0defensa judicial al alcance de la persona afectada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>12.1. \u00a0En cuanto al requisito de subsidiariedad en sentencia T-375 de 2018, \u00a0la Corte Constitucional advirti\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0principio de subsidiariedad, conforme al art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n, implica que la acci\u00f3n de tutela solo \u00a0proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de \u00a0defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio \u00a0para evitar un perjuicio irremediable. Sobre el car\u00e1cter \u00a0subsidiario de la acci\u00f3n, la Corte ha se\u00f1alado que \u00a0\u201cpermite reconocer la validez y viabilidad de los medios y \u00a0recursos ordinarios de protecci\u00f3n judicial, como dispositivos \u00a0leg\u00edtimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos\u201d. \u00a0Es ese reconocimiento el que obliga a los asociados a incoar los \u00a0recursos jurisdiccionales con los que cuenten para conjurar la \u00a0situaci\u00f3n que estimen lesiva de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos \u00a0ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto \u00a0para conjurar la situaci\u00f3n que amenaza o lesiona sus derechos, \u00a0de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo \u00a0constitucional como v\u00eda preferente o instancia judicial \u00a0adicional de protecci\u00f3n.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Pues bien, se \u00a0demostr\u00f3 en el expediente que, con sentencia del 25 de enero \u00a0de 2008, el Juzgado 7\u00b0 Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1 \u00a0conden\u00f3 al accionante a la pena de 25 a\u00f1os y 6 meses de \u00a0prisi\u00f3n, por los delitos de \u00absecuestro \u00a0extorsivo agravado y tentativa de hurto calificado\u00bb, \u00a0sentencia confirmada por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el 8 \u00a0de agosto del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>13.1. \u00a0Igualmente, se estableci\u00f3 que el Juzgado 10\u00b0 de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad es el encargado de \u00a0vigilar el cumplimiento de dicha sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>13.2. \u00a0Tambi\u00e9n, que el 15 de junio de 2023 el mencionado Juzgado \u00a0resolvi\u00f3 de manera negativa la solicitud de libertad \u00a0condicional, por expresa prohibici\u00f3n del art. 176 de la Ley \u00a0906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>13.4. \u00a0Del mismo modo se constat\u00f3 que el 26 de junio siguiente, el \u00a0accionante interpuso los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n \u00a0contra lo resuelto por el juzgado ejecutor, los que, verificados en \u00a0el sistema de consulta de procesos de los Juzgados de ejecuci\u00f3n \u00a0de penas, a la fecha se encuentran pendientes de ser resueltos. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Constatado lo anterior, la Sala encuentra que el tr\u00e1mite \u00a0constitucional no es una instancia m\u00e1s del proceso penal, \u00a0mediante el cual se puede obtener las pretensiones alegadas por la \u00a0parte accionante, esto es, la concesi\u00f3n de la libertad \u00a0condicional. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0De manera que un \u00a0pronunciamiento de fondo sobre el asunto constituye \u00a0un aspecto ajeno al \u00e1mbito de injerencia del juez de tutela, \u00a0que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna \u00a0manera extensivo al de acierto propio de las instancias, dado que la \u00a0acci\u00f3n de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa \u00a0de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0Bajo \u00a0las consideraciones anteriores se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n \u00a0impugnada, pero se aclarar\u00e1 su sentido, para advertir que la \u00a0tutela se declara \u00a0improcedente por \u00a0incumplimiento del requisito de subsidiariedad \u00a0en \u00a0su ejercicio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 DE LA SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0. \u00a0CONFIRMAR el \u00a0fallo impugnado, aclarando su sentido, para precisar que la tutela se \u00a0declara improcedente por incumplimiento del requisito de \u00a0subsidiariedad en su ejercicio. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0. \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0. \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC C-590\/05; T-780\/06; T-332\/12 -entre otras. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP8555-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 132185 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 158) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintid\u00f3s (22) de agosto dos mil veintitr\u00e9s \u00a0(2023). \u00a0 I. \u00a0VISTOS \u00a0 1. \u00a0Decide \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por \u00a0MIGUEL \u00a0ANDR\u00c9S CELY MART\u00cdNEZ, \u00a0contra el fallo proferido el 19 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-74372","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-agosto-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74372","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=74372"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74372\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=74372"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=74372"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=74372"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}