{"id":74371,"date":"2024-03-08T15:44:59","date_gmt":"2024-03-08T15:44:59","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp8554-2023\/"},"modified":"2024-03-08T15:44:59","modified_gmt":"2024-03-08T15:44:59","slug":"stp8554-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp8554-2023\/","title":{"rendered":"STP8554-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8554-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 132584 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0158 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintid\u00f3s (22) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s \u00a0(2023). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por JOS\u00c9 \u00a0TOB\u00cdAS O\u00d1ATE DAZA, DIEGO \u00a0FERNANDO LEAL SERRANO, JUAN PABLO CASALLAS LARA \u00a0y \u00a0CARLOS \u00a0ALBERTO Z\u00c1RATE, \u00a0a trav\u00e9s de su apoderado judicial, contra la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOT\u00c1, \u00a0por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia y la \u00a0libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a las autoridades, partes e \u00a0intervinientes relacionadas con el proceso penal bajo el radicado \u00a011001600001320131305300. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0apoderado de los accionantes acude \u00a0a la acci\u00f3n de tutela en procura del amparo de sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia y la libertad que les fueron presuntamente conculcados \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, a ra\u00edz \u00a0del auto del 1 de agosto de esta anualidad. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Inform\u00f3 que el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado \u00a0de Bogot\u00e1 profiri\u00f3 condena contra los aqu\u00ed \u00a0accionantes dentro del proceso de la referencia, la cual fue apelada \u00a0por las partes; indic\u00f3 que el 25 de julio siguiente se convoc\u00f3 \u00a0a la audiencia de lectura de fallo de la segunda instancia que \u00a0confirm\u00f3 la de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Refiere que en la referida audiencia y en la sentencia de segundo \u00a0grado se indic\u00f3 que la decisi\u00f3n fue tomada mediante \u00a0acta del 12 de julio. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0Tal requerimiento fue resuelto por el Magistrado a trav\u00e9s de \u00a0auto del 1\u00ba de agosto de 2023, en el cual expres\u00f3 \u00a0\u00abque, \u00a0conforme al arti\u0301culo 34 numeral 1\u00b0, este Despacho carece de \u00a0competencia para pronunciarse en este momento sobre la solicitud \u00a0elevada, pues ya se profirio\u0301 sentencia de segundo grado el 13 \u00a0de julio de 2023 que puso fin a la instancia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Dicho lo anterior, el accionante afirma que en dicha respuesta el \u00a0Magistrado se refiere a que la decisi\u00f3n se tom\u00f3 por \u00a0acta del 13 de julio y no del 12 como se indic\u00f3 en la \u00a0audiencia de lectura de fallo y en la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Se\u00f1ala, de igual forma, que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0acci\u00f3n de tutela se estableci\u00f3 como un mecanismo en \u00a0garant\u00eda de los derechos fundamentales de los ciudadanos Y en \u00a0este caso en garant\u00eda de cuatro ciudadanos que fueron juzgados \u00a0y a la fecha de la lectura del fallo ya han transcurrido m\u00e1s \u00a0de 10 a\u00f1os es decir la audiencia de imputaci\u00f3n se \u00a0realiz\u00f3 el 24 de julio de 2013 y la audiencia donde pudimos \u00a0conocer y desde donde nacen la posibilidad de interponer y presentar \u00a0recursos y sustentar la demanda de casaci\u00f3n es del 25 de julio \u00a02023\u201d \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Alega que en la \u00abbarbaridad\u00bb \u00a0de \u00a0la oralidad los t\u00e9rminos comienzan a correr desde que se \u00a0conocen las decisiones y, a la par, se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cpor \u00a0qu\u00e9 porque como abogado y como acusados no podemos tener \u00a0acceso a la decisi\u00f3n sino hasta el d\u00eda que se lee es \u00a0decir hasta el d\u00eda que se publicita porque en ese entendido \u00a0vale la pena preguntarnos lo siguiente (sic) \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0se tiene que entonces el efecto jur\u00eddico es la la (sic) \u00a0el acta del 12 de julio el t\u00e9rmino para sustentar para \u00a0interponer la casaci\u00f3n ser\u00eda el 19 de julio y el \u00a0t\u00e9rmino si hici\u00e9ramos caso de la otra respuesta que \u00a0dice que es del 13 de julio 2023 pues el t\u00e9rmino para \u00a0interponer la casaci\u00f3n ser\u00eda el 21 de julio situaci\u00f3n \u00a0totalmente il\u00f3gica tal como lo hace ver el tribunal al \u00a0notificar al detenido lo notifica por estado y concede desde el 3 de \u00a0agosto de 2023 al 10 de agosto de 2023 la posibilidad de interponer \u00a0el recurso de casaci\u00f3n es decir que con ello el mismo tribunal \u00a0est\u00e1 reconociendo que los efectos jur\u00eddicos comienzan a \u00a0partir de la lectura de la sentencia porque de lo contrario estar\u00eda \u00a0en desventaja No solamente la defensa sino los acusados de poder si \u00a0es su deseo presentar interponer y presentar la demanda de casaci\u00f3n.\u201d \u00a0(sic) \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0En raz\u00f3n a ello, concluye: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEntonces \u00a0efectivamente se ha cumplido el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n penal ten\u00edan 10 a\u00f1os y no se dio la \u00a0publicidad la lectura y el conocimiento real de saber cu\u00e1l \u00a0hab\u00eda sido el desenlace jur\u00eddico del recurso de \u00a0apelaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Por todo lo anterior, solicita: \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0AMPAREN, los derechos fundamentales de acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, al debido proceso en favor de los se\u00f1ores Jos\u00e9 \u00a0Tob\u00edas O\u00f1ate Daza, Carlos Alberto Z\u00e1rate, Juan \u00a0Pablo Casallas. \u00a0(sic) \u00a0Lara \u00a0y Diego Fernando Leal Serrano. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0ORDENE, al despacho judicial aqu\u00ed demandado en sede de tutela \u00a0llevar a cabo la audiencia de preclusi\u00f3n con base en la \u00a0prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal en favor de mi \u00a0prohijado. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0TR\u00c1MITE Y RESPUESTA \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LAS AUTORIDADES ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Mediante \u00a0auto del catorce (14) de agosto de 2023, esta Sala avoc\u00f3 el \u00a0conocimiento y orden\u00f3 correr traslado de la demanda a los \u00a0accionados y vinculados, a efectos de garantizar su derecho de \u00a0defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Se recibi\u00f3 respuesta por parte del Magistrado Ponente dentro \u00a0del radicado de la referencia, informando que \u00abmediante \u00a0sentencia aprobada con acta 301 del 12 de julio de 2023, la Sala de \u00a0decisi\u00f3n penal que presido resolvi\u00f3 el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n interpuesto por la defensa\u00bb, el \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 la sentencia \u00a0condenatoria impuesta por el Juzgado 9\u00ba Penal del Circuito \u00a0Especializado de esta ciudad, del 5 de marzo de 2021. Dicha decisi\u00f3n \u00a0de segundo grado se notific\u00f3 en estrados el 25 de julio de \u00a0esta anualidad. \u00a0<\/p>\n<p>12.1. \u00a0Inform\u00f3 que \u00aba \u00a0trav\u00e9s \u00a0de Auto del 02 de agosto siguiente se le indic\u00f3 al accionante \u00a0que: \u00abconforme al art\u00edculo 34 numeral 1\u00b0, este \u00a0Despacho carece de competencia para pronunciarse en este momento \u00a0sobre la solicitud elevada, pues ya se profiri\u00f3 sentencia de \u00a0segundo grado el 13 de julio de 2023 que puso fin a la instancia.\u00bb, \u00a0ofreciendo respuesta a su petici\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>12.2. \u00a0Por \u00faltimo, adujo que en lo relacionado con la autoridad \u00a0competente para resolver solicitudes de libertad mientas el proceso \u00a0se encuentra en casaci\u00f3n, se debe ce\u00f1ir a lo dispuesto \u00a0en el \u00abart\u00edculo \u00a01891\u00bb \u00a0(sic) del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>12.3. \u00a0El Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, \u00a0solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n toda vez que la presunta \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n alegada no fue generada por ese \u00a0despacho. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado \u00a0por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 333 de 2021), \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver la \u00a0demanda de tutela instaurada por \u00a0el \u00a0apoderado de los \u00a0accionantes, \u00a0al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1, de quien es su superior \u00a0funcional. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0La acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional\u00edsimo cuando se dirige en contra de providencias \u00a0judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos \u00a0requisitos de procedibilidad que esta Corporaci\u00f3n, en posici\u00f3n \u00a0compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y \u00a0T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una \u00a0carga para el actor, no s\u00f3lo en su planteamiento, sino tambi\u00e9n \u00a0en su demostraci\u00f3n. \u00a0Para esos efectos, se han establecido unos requisitos de car\u00e1cter \u00a0general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n y otros de \u00a0car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, \u00a0relacionados con la procedencia del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0Seg\u00fan la doctrina constitucional, los \u00a0requisitos generales se contraen a que: i) la cuesti\u00f3n que se \u00a0discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan \u00a0agotado todos los medios \u2013ordinarios y extraordinarios\u2013 \u00a0de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la \u00a0inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe \u00a0quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en \u00a0la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales \u00a0de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable \u00a0tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los \u00a0derechos quebrantados y que hubiere alegado tal circunstancia en el \u00a0proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se \u00a0trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0De otra parte, los requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico \u00a0implican \u00a0la demostraci\u00f3n de, por lo menos, uno de los siguientes \u00a0vicios: i) defecto org\u00e1nico (falta de competencia del \u00a0funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer \u00a0el procedimiento legal establecido); iii) defecto f\u00e1ctico (que \u00a0la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); iv) \u00a0defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o \u00a0inconstitucionales); v) error inducido (que la decisi\u00f3n \u00a0judicial se haya adoptado con base en el enga\u00f1o de un \u00a0tercero); vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n (ausencia de \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la decisi\u00f3n); \u00a0vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de \u00a0interpretaci\u00f3n de los derechos definidos por la Corte \u00a0Constitucional) y viii) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n \u00a0(CC C-590\/05). \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0En el presente caso, de acuerdo con el libelo de tutela, esta Sala \u00a0identifica dos reparos a considerar: i) \u00a0si con la respuesta brindada por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0a trav\u00e9s del auto del 1 de agosto de 2023 se vulneraron los \u00a0derechos fundamentales del accionante y ii) lo relacionado con la \u00a0prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0 En cuanto al primer reparo, en materia de requisitos generales, se \u00a0trata de un asunto de relevancia constitucional, pues se alega la \u00a0presunta afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido \u00a0proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, de \u00a0acuerdo con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. As\u00ed \u00a0mismo, se identificaron los hechos y vulneraciones y no se est\u00e1 \u00a0ante una tutela contra una providencia de este mismo raigambre. \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0Ahora bien, alega el apoderado de los accionantes que sus derechos \u00a0fueron vulnerados \u00abpor \u00a0negarse el magistrado a contestar de fondo la petici\u00f3n que se \u00a0le plante\u00f3\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0Dicho \u00a0esto, resulta \u00a0pertinente recordar que las peticiones presentadas con ocasi\u00f3n \u00a0de actuaciones judiciales, deben ser analizadas, bien a la luz del \u00a0derecho de petici\u00f3n, o bajo la \u00f3ptica del de \u00a0postulaci\u00f3n, dependiendo de su contenido y finalidad. \u00a0<\/p>\n<p>20.1. \u00a0Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia T \u2013 311 de \u00a02013, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Corporaci\u00f3n respecto a las peticiones presentadas frente \u00a0actuaciones judiciales ha sostenido que, en estos eventos, el alcance \u00a0de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado \u00a0que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los \u00a0jueces, las cuales ser\u00e1n de dos clases: (i) las referidas a \u00a0actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran \u00a0reguladas en el procedimiento respectivo, debi\u00e9ndose sujetar \u00a0entonces la decisi\u00f3n a los t\u00e9rminos y etapas procesales \u00a0previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al \u00a0contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser \u00a0atendidas por la autoridad judicial en su condici\u00f3n, bajo las \u00a0normas generales del derecho de petici\u00f3n que rigen la \u00a0administraci\u00f3n, esto es, el C\u00f3digo Contencioso \u00a0Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>20.2. \u00a0La Corte Suprema de Justicia ha se\u00f1alado que cuando los \u00a0sujetos procesales presentan peticiones ante autoridades \u00a0judiciales en el curso de actuaciones donde se encuentren vinculados, \u00a0la falta de resoluci\u00f3n de las mismas desconoce el derecho al \u00a0debido proceso, en su manifestaci\u00f3n del derecho de \u00a0postulaci\u00f3n, y no el de petici\u00f3n. \u00a0Ello es as\u00ed porque, cuando se solicita a un funcionario \u00a0judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su funci\u00f3n, \u00a0\u00e9l est\u00e1 regulado por los principios, t\u00e9rminos y \u00a0normas del proceso; en otras palabras, su gesti\u00f3n est\u00e1 \u00a0gobernada por el debido proceso2. \u00a0<\/p>\n<p>20.3. \u00a0As\u00ed las cosas, en \u00a0los eventos en los cuales se \u00a0elevan peticiones dentro de una actuaci\u00f3n, estas no deben ser \u00a0entendidas como la materializaci\u00f3n del derecho fundamental de \u00a0petici\u00f3n, sino del derecho \u00a0de \u00a0postulaci\u00f3n, \u00a0que ciertamente tiene cabida dentro de la garant\u00eda del debido \u00a0proceso -art\u00edculo \u00a029, Constituci\u00f3n Pol\u00edtica- \u00a0y, por tanto, su desarrollo est\u00e1 regulado por las normas que \u00a0determinan la oportunidad de su ejercicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel \u00a0juez o magistrado que conduce un proceso judicial est\u00e1 \u00a0sometido \u2013como tambi\u00e9n las partes y los intervinientes\u2013 \u00a0a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las \u00a0disposiciones legales contempladas para las actuaciones \u00a0administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el \u00a0juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que \u00a0habr\u00e1n de ser resueltos en su oportunidad procesal y con \u00a0arreglo a las normas propias de cada juicio (art\u00edculo 29 \u00a0C.P.)3\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>21. \u00a0Precisado lo anterior, en el auto del 1 de agosto de 2023, el \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, se declar\u00f3 incompetente \u00a0para decretar la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal; as\u00ed \u00a0lo rese\u00f1\u00f3 en la respuesta: \u00a0<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmesele \u00a0al peticionario que, conforme al arti\u0301culo 34 numeral 1\u00b0, \u00a0este Despacho carece de competencia para pronunciarse en este momento \u00a0sobre la solicitud elevada, pues ya se profirio\u0301 sentencia de \u00a0segundo grado el 13 de julio de 2023 que puso fin a la instancia. \u00a0<\/p>\n<p>21.2. \u00a0Una vez comprobado que el fallo proferido por el Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1 se emiti\u00f3 el 12 de julio y se notific\u00f3 el \u00a025 del mismo mes y a\u00f1o, se concluye que la respuesta se ci\u00f1\u00f3 \u00a0al tr\u00e1mite establecido por el ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0particularmente sobre las normas sobre competencia y, por \u00a0consiguiente, se acompasa con el rito procesal establecido por la Ley \u00a0906 de 2004, pese a no coincidir con las pretensiones del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>21.3. \u00a0Por consiguiente, este reparo se negar\u00e1 al evidenciar que no \u00a0existi\u00f3 una vulneraci\u00f3n al derecho de postulaci\u00f3n \u00a0y al debido proceso del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>22. \u00a0 Ahora \u00a0bien, la pretensi\u00f3n de ordenar al accionado que decrete la \u00a0prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, no est\u00e1 llamada \u00a0a prosperar al evidenciar que no supera los requisitos generales para \u00a0este tr\u00e1mite constitucional, particularmente, la exigencia de \u00a0subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>22.1. \u00a0Recu\u00e9rdese que la acci\u00f3n de amparo, por principio \u00a0general, es improcedente contra actuaciones que se encuentran en \u00a0curso; sin embargo, se ha permitido la intervenci\u00f3n \u00a0excepcional del juez de tutela, ante la ausencia de medios de defensa \u00a0para conjurar la afectaci\u00f3n, o cuando existiendo, se tornan \u00a0ineficaces. \u00a0<\/p>\n<p>22.2. \u00a0De igual forma, tambi\u00e9n se ha explicado que las \u00a0caracter\u00edsticas de subsidiariedad y residualidad, que son \u00a0predicables de la acci\u00f3n de tutela, aparejan como consecuencia \u00a0que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional para lograr la \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional en procesos en tr\u00e1mite, \u00a0porque ello, a m\u00e1s de desnaturalizar su esencia, socava \u00a0postulados fundamentales como la independencia y la autonom\u00eda \u00a0funcionales. \u00a0<\/p>\n<p>22.3. \u00a0Particularmente, no \u00a0es adecuado invocar este medio de defensa excepcional cuando existen \u00a0los recursos ordinarios \u00a0y extraordinarios establecidos por el Legislador, en concreto el de \u00a0casaci\u00f3n que, seg\u00fan tiene dicho la jurisprudencia de \u00a0esta Corporaci\u00f3n, es una v\u00eda id\u00f3nea para que la \u00a0Corte, en su condici\u00f3n de tribunal de cierre de la justicia \u00a0ordinaria, verifique tanto la legalidad como la constitucionalidad, \u00a0no solo de la decisi\u00f3n de segunda instancia sino del proceso \u00a0penal en su integridad. \u00a0<\/p>\n<p>22.4. \u00a0Y en el caso, de acuerdo con la informaci\u00f3n obrante en el \u00a0expediente, el accionante interpuso el recurso de casaci\u00f3n \u00a0dentro del proceso referenciado, el cual se encuentra pendiente para \u00a0que sustente la demanda dentro de los t\u00e9rminos establecidos. \u00a0<\/p>\n<p>22.5. \u00a0Por todo lo anterior, este reparo no est\u00e1 llamado a prosperar, \u00a0pues no cumple con los presupuestos de subsidiariedad y residualidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0. \u00a0NEGAR el amparo \u00a0relacionado con la vulneraci\u00f3n al derecho de postulaci\u00f3n, \u00a0de acuerdo con la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00ba. \u00a0DECLARAR IMPROCEDENTE el \u00a0amparo relacionado con la solicitud de ordenar un pronunciamiento de \u00a0fondo sobre la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal dentro \u00a0del proceso penal que se adelanta bajo el radicado \u00a011001600001320131305300. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00ba. \u00a0NOTIFICAR a los \u00a0sujetos procesales por el medio m\u00e1s expedito el presente \u00a0fallo, inform\u00e1ndoles que puede ser impugnado dentro de los \u00a0tres d\u00edas siguientes, contados a partir de su notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4\u00ba. \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ART\u00cdCULO 190. DE LA LIBERTAD. Durante el tr\u00e1mite del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n lo referente a la libertad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y dem\u00e1s asuntos que no est\u00e9n vinculados con la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnaci\u00f3n, ser\u00e1n de la exclusiva competencia del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ STP2578 2021, 21 ene. 2021, rad. 114153. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia T-215A de 2011. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP8554-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 132584 \u00a0 Acta \u00a0158 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintid\u00f3s (22) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s \u00a0(2023). \u00a0 I. \u00a0VISTOS \u00a0 1. \u00a0Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por JOS\u00c9 \u00a0TOB\u00cdAS O\u00d1ATE DAZA, DIEGO \u00a0FERNANDO LEAL SERRANO, JUAN PABLO CASALLAS LARA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-74371","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-agosto-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74371","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=74371"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74371\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=74371"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=74371"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=74371"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}