{"id":74370,"date":"2024-03-08T15:44:59","date_gmt":"2024-03-08T15:44:59","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp8553-2023\/"},"modified":"2024-03-08T15:44:59","modified_gmt":"2024-03-08T15:44:59","slug":"stp8553-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp8553-2023\/","title":{"rendered":"STP8553-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8553-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00ba 132577 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veintid\u00f3s (22) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s \u00a0(2023). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por URIEL \u00a0DE JESUS SALCEDO FIGUEROA, a \u00a0trav\u00e9s de apoderado judicial que \u00a0se dirige contra la SALA \u00a0DE DESCONGESTI\u00d3N No. 4 DE LA \u00a0SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0LA \u00a0SALA \u00a0LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y \u00a0EL \u00a0JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTI\u00d3N DE \u00a0BARRANQUILLA por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos al debido proceso y de \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados \u00a0las \u00a0partes e intervinientes dentro del proceso laboral rad: \u00a00800-1310-5007-2007-00100-00. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>URIEL \u00a0DE JES\u00daS SALCEDO FIGUEROA, a trav\u00e9s de apoderado \u00a0judicial indic\u00f3 que dentro del proceso ordinario laboral \u00a00800-1310-5007-2007-00100-00, \u00a0que se adelant\u00f3 contra NAVIERA \u00a0FLUVIAL COLOMBIANA S.A. y \u00a0ECOPETROL \u00a0S.A. \u00a0formulado por Domingo \u00a0de la Hoz Carey, se le vulneraron derechos fundamentales por cuanto \u00a0en dicho tr\u00e1mite las respectivas instancias emitieron \u00a0decisiones en contra de las pretensiones all\u00ed reclamadas, \u00absin \u00a0analizar los los hechos y asuntos planteados dentro del debate \u00a0judicial\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0los anexos allegados se logra extraer que dentro del proceso laboral \u00a0objeto de censura se alegaba a favor de los trabajadores de las \u00a0empresas Naviera \u00a0Fluvial Colombiana S.A. y \u00a0Ecopetrol \u00a0S.A. \u00a0lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Se reconozcan \u00a0solidariamente los salarios, prestaciones e indemnizaciones \u00a0equivalentes a las devengadas por los trabajadores de Ecopetrol S.A. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Que para tales efectos tambi\u00e9n sea tenido en cuenta lo \u00a0dispuesto en las distintas convenciones colectivas de trabajo \u00a0suscritas entre la petrolera y la Uni\u00f3n Sindical Obrera de la \u00a0Industria del Petr\u00f3leo (USO). \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Igualmente se solicit\u00f3, el pago de las cotizaciones por \u00a0pensi\u00f3n, incluyendo los valores antes rese\u00f1ados. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Las indemnizaciones moratorias y de perjuicios morales y a la vida en \u00a0relaci\u00f3n; los intereses legales; las \u00a0horas extras; recargos nocturnos y; la \u00a0indexaci\u00f3n de las condenas. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0proceso correspondi\u00f3 al Juzgado Tercero Laboral de \u00a0Descongesti\u00f3n del Circuito de Barranquilla, quien el 27 \u00a0de junio de 2014, \u00a0declar\u00f3 probadas las excepciones de inexistencia de la \u00a0obligaci\u00f3n, y absolvi\u00f3 a las demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a04 de \u00a0noviembre de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Barranquilla confirmo la sentencia apelada. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme, \u00a0la parte actora acudi\u00f3 al recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0 La Sala de Descongesti\u00f3n No. 4 de la Hom\u00f3loga Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral, en decisi\u00f3n CSJ SL2440-2022, 12 julio \u00a02022, Rad.: 81819, resolvi\u00f3 no casar el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n \u00a0que fue corregida mediante auto AL1629-2023 de fecha 20 de junio de \u00a02023, en el sentido de precisar que no hay lugar a imponer costas al \u00a0recurrente, en virtud de contar con amparo de pobreza, raz\u00f3n \u00a0por la cual tampoco se fija agencia en derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0no estar de acuerdo con la decisi\u00f3n anterior, \u00a0URIEL \u00a0DE JES\u00daS SALCEDO FIGUEROA, a trav\u00e9s de apoderado \u00a0judicial interpuso \u00a0la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Pidi\u00f3 \u00a0que se declare la nulidad de las sentencias proferidas en primera y \u00a0segunda instancia, as\u00ed como la emitida en sede de casaci\u00f3n, \u00a0para que se dicten decisiones que protejan los derechos de los \u00a0trabajadores, de acuerdo las normas referidas en el escrito de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0TR\u00c1MITE Y RESPUESTA \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LAS AUTORIDADES ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto del 11 de agosto de 2023, esta Sala avoc\u00f3 el conocimiento \u00a0y orden\u00f3 correr traslado de la demanda a los accionados y \u00a0vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y \u00a0contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n Laboral No. 4 afirm\u00f3 que no incurri\u00f3 \u00a0en la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales aludidos, pues \u00a0la decisi\u00f3n controvertida no fue caprichosa \u00a0ni arbitraria, \u00a0sino el resultado de la aplicaci\u00f3n normativa y jurisprudencial \u00a0vigente de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral y se realiz\u00f3 la \u00a0respectiva valoraci\u00f3n probatoria obrante en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>Finiquita \u00a0resaltando que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026El \u00a0titular de la presente acci\u00f3n de tutela, se duele de que la \u00a0Sala 4 de Descongesti\u00f3n de la Corte Suprema de justicia, \u00a0resolviere con apego a la Ley 1781 de 2016, que demanda de nosotros, \u00a0seguir el precedente de esta Corporaci\u00f3n. As\u00ed lo \u00a0explica su art\u00edculo 1\u00ba: \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0salas de descongesti\u00f3n actuar\u00e1n independientemente de \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0pero cuando la mayor\u00eda de los integrantes de aquellas \u00a0consideren procedente cambiar la jurisprudencia sobre un determinado \u00a0asunto o crear una nueva, devolver\u00e1n \u00a0el expediente a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral para que esta \u00a0decida. \u00a0(Resalto). \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0en sana l\u00f3gica, al no devolver el expediente en el caso de \u00a0marras, fuerza concluir que seguimos a pie juntillas, la \u00a0jurisprudencia de nuestra Corte, insistimos, tal como lo manda la \u00a0LEY\u2026\u201d1 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior del distrito Judicial de \u00a0Barranquilla, luego de hacer un recuento de los acontecimientos \u00a0presentados dentro del proceso ordinario laboral \u00a00800-1310-5007-2007-00100-00, \u00a0sostuvo \u00a0que no ha incurrido en violaci\u00f3n de derechos fundamentales, \u00a0pues, una vez allegado el proceso, y en los t\u00e9rminos \u00a0correspondientes, procedi\u00f3 a darle celeridad al mismo, \u00a0profiriendo una decisi\u00f3n fundamentada en la jurisprudencia \u00a0actualizada y normas vigentes que rigen el caso2. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0apoderada judicial de Ecopetrol S.A. en el contradictorio refiere: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0lo que a Ecopetrol S.A. respecta, como parte del proceso, debo \u00a0precisar que mi representada a trav\u00e9s de apoderado, actu\u00f3 \u00a0de acuerdo lo normado, por lo que me opongo a todas y cada una de las \u00a0peticiones formuladas en la acci\u00f3n que puedan recaer en mi \u00a0representada y a cualquier tipo de consecuencia jur\u00eddica y\/o \u00a0econ\u00f3mica en virtud del presente tr\u00e1mite \u00a0constitucional. Solicito al despacho respetuosamente absuelva a \u00a0Ecopetrol S.A. de todas y cada una de ellas, por las razones que se \u00a0expondr\u00e1n m\u00e1s adelante y de declare la IMPROCEDENCIA de \u00a0la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0dem\u00e1s involucrados guardaron silencio en el t\u00e9rmino de \u00a0traslado, a pesar de haber sido debidamente notificados del presente \u00a0tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 \u00a0de 2017, concordante con el art\u00edculo 1\u00ba del Acuerdo \u00a0n\u00famero 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena \u00a0de la Corporaci\u00f3n, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de \u00a0tutela formulada por URIEL \u00a0DE JES\u00daS SALCEDO FIGUEROA a trav\u00e9s de apoderado \u00a0judicial, que se dirige, entre otras autoridades, contra la Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n No. 4 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional\u00edsimo cuando se dirige en contra de providencias \u00a0judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos \u00a0requisitos de procedibilidad que esta Corporaci\u00f3n, en posici\u00f3n \u00a0compartida por la Corte Constitucional en fallos \u00a0C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, \u00a0ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo \u00a0en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia \u00a0de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, \u00a0ameritan \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0\u2013 \u00a0ordinarios y extraordinarios \u2013 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, \u00a0es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0\u00abque \u00a0la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre \u00a0que esto hubiere sido posible\u00bb3, \u00a0y \u00a0que \u00a0no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, los requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico han \u00a0sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 8 de junio de 2005, los cuales son: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario \u00a0judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, \u00a0absolutamente, de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan \u00a0una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y \u00a0la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento \u00a0de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos \u00a0f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido \u00a0que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0\u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>g. \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. \u00a0<\/p>\n<p>h. \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0esa decisi\u00f3n (C-590\/05), \u00a0la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un \u00a0juez de la Rep\u00fablica se habilita, \u00fanicamente, cuando se \u00a0presenten los defectos generales y al menos uno de los espec\u00edficos \u00a0antes mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente evento, URIEL \u00a0DE JES\u00daS SALCEDO FIGUEROA \u00a0cuestiona, \u00a0por v\u00eda de la acci\u00f3n de amparo, la sentencia CSJ \u00a0SL2440-2022 del 12 de julio de 2022, \u00a0proferida \u00a0por \u00a0la Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n Laboral No. 4 de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0que resolvi\u00f3 no \u00a0casar la sentencia proferida el 4 de noviembre de 2015, por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n \u00a0que fue corregida mediante auto AL1629-2023 de fecha 20 de junio de \u00a02023, por la Sala Homologa Laboral, en el sentido de que no hay lugar \u00a0a imponer costas al recurrente, en virtud de contar con amparo de \u00a0pobreza. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que dicha decisi\u00f3n vulnera sus \u00a0derechos fundamentales de igualdad, \u00a0debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0URIEL \u00a0DE JES\u00daS SALCEDO FIGUEROA \u00a0no \u00a0cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, debido a que la \u00a0decisi\u00f3n cuestionada por este medio se profiri\u00f3 en sede \u00a0de casaci\u00f3n, se indicaron los fundamentos del amparo, no se \u00a0cuestiona un fallo de tutela y la solicitud de amparo se instaur\u00f3 \u00a0en un tiempo razonable, contado a partir del auto interlocutorio por \u00a0cuyo medio se corrigi\u00f3 la sentencia cuestionada, del 20 de \u00a0junio de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, se cumplen los requisitos generales de procedencia de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, la decisi\u00f3n CSJ SL2440-2022 no contiene alguna v\u00eda \u00a0de hecho que haga procedente la intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, porque al resolver el recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0presentado dentro del proceso ordinario laboral \u00a00800-1310-5007-2007-00100-00 \u00a0por \u00a0Domingo \u00a0de la Hoz Carey, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n afirmo \u00a0que, \u00abobr\u00f3 \u00a0dentro del marco del debido \u00a0proceso exigido \u00a0para toda actuaci\u00f3n judicial, y de ninguna manera, impidi\u00f3 \u00a0el acceso a la administraci\u00f3n de justicia de la accionante ni \u00a0el derecho a la igualdad a los trabajadores\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0verdad, lo que busca URIEL \u00a0DE JES\u00daS SALCEDO FIGUEROA, a trav\u00e9s de su apoderado \u00a0judicial, \u00a0es que, por v\u00eda de tutela, se sustituya la apreciaci\u00f3n \u00a0del an\u00e1lisis que al efecto hicieron los jueces designados por \u00a0el legislador para tomar la decisi\u00f3n correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de las alegaciones presentadas por el accionante a trav\u00e9s \u00a0del apoderado judicial, la Sala observa que, el fundamento de su \u00a0solicitud de amparo es el desacuerdo con la determinaci\u00f3n \u00a0adoptada por la Sala de Descongesti\u00f3n No. 4 de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, que acertadamente \u00a0no cas\u00f3 la sentencia de segunda instancia dentro del proceso \u00a0ordinario laboral de la referencia, con fundamento en que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026El \u00a0recurso de casaci\u00f3n no puede ser utilizado \u00ab[\u2026] \u00a0para corregir situaciones procesales o de \u00edndole probatoria \u00a0que han debido ser resueltas en las oportunidades previstas por la \u00a0ley durante el tr\u00e1mite de las instancias\u00bb. (CSJ SL, 7 \u00a0jul. 2005, rad. 24925). Por lo tanto, es antit\u00e9cnico pedirle a \u00a0la Corte que se pronuncie \u00absobre la recepci\u00f3n, a\u00fan \u00a0oficiosa, de los documentos probatorios cuya recepci\u00f3n como \u00a0prueba fue pedida por el actor ante el ad-quo (sic)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que, en general, le asiste raz\u00f3n a la oposici\u00f3n en \u00a0cuanto a los defectos de t\u00e9cnica del recurso. En efecto, pasa \u00a0por alto el recurrente que el art\u00edculo 91 del CPTSS, le obliga \u00a0a \u00ab[\u2026] plantear sucintamente su demanda, sin extenderse \u00a0en consideraciones jur\u00eddicas como en los alegatos de \u00a0instancia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, las \u00a0normas adjetivas cuya transgresi\u00f3n acusa la censura pueden ser \u00a0el medio que d\u00e9 lugar a la violaci\u00f3n de la norma legal \u00a0laboral de rango sustancial que crea, modifica o extingue derechos, \u00a0pero la sola denuncia de normas de procedimiento, sin la indicaci\u00f3n \u00a0de las disposiciones sustanciales laborales que se infringieron como \u00a0consecuencia del quebrantamiento de aquellas, como lo ocurrido en el \u00a0cargo 24, no son suficientes para estructurar la proposici\u00f3n \u00a0jur\u00eddica (CSJ SL 29 may. 2010, rad. 37517). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0si fuera poco, en los cargos se entremezclan argumentos de tipo \u00a0jur\u00eddico y f\u00e1ctico, cuando es bien sabido que ellos son \u00a0excluyentes en un ataque cargo; en los embates invocados por la v\u00eda \u00a0indirecta, se pasa por alto que ella tiene lugar cuando el \u00a0sentenciador comete errores de hecho o de derecho como consecuencia \u00a0de una equivocada apreciaci\u00f3n, o de la falta de estimaci\u00f3n \u00a0de los medios de convicci\u00f3n. Sin embargo, no se hace alusi\u00f3n \u00a0a aquellos, y se omite mencionar las pruebas que considera no \u00a0apreciadas o mal valoradas, demostrando c\u00f3mo la falta o \u00a0equivocada valoraci\u00f3n de los medios de convicci\u00f3n \u00a0condujeron al fallador a incurrir en los errores denunciados. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0forma reiterada, la censura alude a la falta de motivaci\u00f3n \u00a0adecuada y completa de la sentencia enjuiciada, lo cual, no se \u00a0presenta. Cosa distinta a la falta de motivaci\u00f3n es la \u00a0brevedad del prove\u00eddo o la forma en que el demandante hubiera \u00a0querido que se pronunciara el fallador plural de la instancia. No \u00a0est\u00e1 de m\u00e1s recordar que el art\u00edculo 304 del CPC \u00a0vigente para la \u00e9poca en la que se surtieron las instancias, \u00a0dispon\u00eda que la motivaci\u00f3n deber\u00e1 limitarse \u00a0\u00ab[\u2026] al examen cr\u00edtico de las pruebas y a los \u00a0razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente \u00a0necesarios para fundamentar las conclusiones, exponi\u00e9ndolos \u00a0con brevedad y precisi\u00f3n, y citando los textos legales que se \u00a0apliquen\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la providencia atacada por la v\u00eda constitucional \u00a0respondi\u00f3 a las consideraciones del caso concreto y no puede \u00a0pretender la parte accionante convertir la v\u00eda constitucional \u00a0en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal \u00a0que escapa a la funci\u00f3n constitucional inherente al proceso de \u00a0tutela, la cual fue analizada por la autoridad demandada en \u00a0aplicaci\u00f3n de los principios de autonom\u00eda e \u00a0independencia judicial, consagrados en el art\u00edculo 228 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica, sin que se observe imperiosa la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, la decisi\u00f3n cuestionada contiene una interpretaci\u00f3n \u00a0razonable \u00a0y responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al \u00a0querer del accionante, quien convierte la acci\u00f3n de \u00a0tutela en una instancia adicional al proceso, siendo que no puede \u00a0acudirse a \u00e9sta cada vez que una actuaci\u00f3n no consulte \u00a0los intereses de las partes ni atienda su singular criterio frente al \u00a0objeto del debate. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se reitera que la tutela: i) no \u00a0est\u00e1 dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la \u00a0causa ordinaria; ii) no constituye una instancia adicional o paralela \u00a0a la de los funcionarios competentes; y iii) no \u00a0es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro \u00a0criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma, pues \u00abel \u00a0juez de tutela debe privilegiar los principios de autonom\u00eda e \u00a0independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, \u00a0la valoraci\u00f3n de las pruebas realizadas por el juez natural es \u00a0razonable y leg\u00edtima\u00bb \u00a0(T-221\/18). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, lo procedente en este caso, es negar el amparo invocado \u00a0por URIEL \u00a0DE JES\u00daS SALCEDO FIGUEROA, a trav\u00e9s de apoderado \u00a0judicial, \u00a0contra la Sala de Descongesti\u00f3n No. 4 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0. \u00a0NEGAR el \u00a0amparo invocado, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0. \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0. \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Oficio numero 46 Sala de Descongesti\u00f3n No. 4 de la Sala de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de justicia \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Respuesta de fecha 17 de agosto de 2023, suscrita por la Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP8553-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00ba 132577 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veintid\u00f3s (22) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s \u00a0(2023). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por URIEL \u00a0DE JESUS SALCEDO FIGUEROA, a \u00a0trav\u00e9s de apoderado judicial [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-74370","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-agosto-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74370","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=74370"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74370\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=74370"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=74370"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=74370"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}