{"id":74369,"date":"2024-03-08T15:44:59","date_gmt":"2024-03-08T15:44:59","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp8552-2023\/"},"modified":"2024-03-08T15:44:59","modified_gmt":"2024-03-08T15:44:59","slug":"stp8552-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp8552-2023\/","title":{"rendered":"STP8552-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8552-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0. 132525 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0158 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintid\u00f3s (22) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s \u00a0(2023). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por \u00a0ARTIDORO \u00a0RODR\u00cdGUEZ LARA, \u00a0contra la COMISI\u00d3N \u00a0NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>2. Al \u00a0tr\u00e1mite se vincul\u00f3 \u00a0a la Sala \u00a0Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, a los \u00a0Juzgados Sexto Laboral del Circuito, Quinto Laboral del Circuito, \u00a0Segundo Administrativo Oral, todos de Valledupar, al Contador del \u00a0Tribunal Administrativo del Cesar, al Municipio de Curuman\u00ed, a \u00a0la Secretar\u00eda de Hacienda de ese municipio, a Edilma Guzm\u00e1n \u00a0Quintero y a todas las partes e intervinientes en el proceso \u00a0disciplinario con radicado No. 20001110200020160059001. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Del \u00a0escrito de demanda y el expediente se extracta que, el abogado \u00a0ARTIDORO RODR\u00cdGUEZ LARA fue contratado para reclamar los \u00a0derechos laborales de varios docentes del municipio de Curuman\u00ed \u00a0\u2013 Cesar, entre ellos Edilma Guzm\u00e1n Quintero. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Adelantado el proceso, el accionante recibi\u00f3 dos pagos en \u00a0virtud de un contrato de transacci\u00f3n, de la alcald\u00eda de \u00a0Curuman\u00ed, el primero por $32.890.572,oo -el 30 de septiembre \u00a0de 2013-, y el segundo de $127.872.323,oo -el 27 de mayo de 2015-, \u00a0pero presuntamente, no entreg\u00f3 a la mayor brevedad posible a \u00a0la se\u00f1ora Edilma Guzm\u00e1n Quintero, la proporci\u00f3n \u00a0que le correspond\u00eda, incorpor\u00e1ndola a su patrimonio. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Por lo anterior, la mencionada docente present\u00f3 queja \u00a0disciplinaria, ante la Comisi\u00f3n \u00a0Seccional de Disciplina Judicial del Cesar, \u00a0que, con fallo del 13 de agosto de 2018, lo declar\u00f3 \u00a0responsable de violar el deber previsto en el art\u00edculo 28 \u00a0numeral 8\u00b0 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir a t\u00edtulo de \u00a0dolo en la falta establecida en el art\u00edculo 35 numeral 4\u00b0 \u00a0ibidem, imponi\u00e9ndole como sanci\u00f3n la suspensi\u00f3n \u00a0del ejercicio de la abogac\u00eda por 3 a\u00f1os, y multa de 20 \u00a0salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes. El 4 de mayo de \u00a02023 la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial confirm\u00f3 \u00a0lo resuelto por el a \u00a0quo. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0ARTIDORO RODR\u00cdGUEZ LARA acude a la acci\u00f3n de tutela \u00a0para proteger sus derechos al trabajo, la dignidad humana, la honra, \u00a0al debido proceso, de defensa y al m\u00ednimo vital. Sustenta sus \u00a0criticas en que entre la apertura de la investigaci\u00f3n \u00a0disciplinaria (2 de noviembre de 2016) y la fecha de la sentencia de \u00a0segunda instancia (4 de mayo de 2023) habr\u00eda operado el \u00a0fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n, que en su criterio tuvo \u00a0lugar el 23 de enero de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. \u00a0Adicionalmente afirm\u00f3 que obra en el expediente certificaci\u00f3n \u00a0de la alcald\u00eda de Curuman\u00ed en la que \u00abse \u00a0informaba que los dineros que deb\u00edan ser cancelados a los \u00a0docentes del Municipio de Curuman\u00ed, no hab\u00edan sido \u00a0cancelados por cuanto el FOMPEC (sic) no hab\u00eda girado dichos \u00a0recursos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. \u00a0Asegur\u00f3 que la se\u00f1ora Edilma Guzm\u00e1n Quintero, \u00a0adelant\u00f3 el cobro ejecutivo del contrato de transacci\u00f3n \u00a0celebrado entre el accionante y el municipio de Curuman\u00ed, el \u00a0que correspondi\u00f3 al Juzgado Segundo Administrativo Oral de \u00a0Valledupar, que mediante auto de 13 de diciembre de 2019, aprob\u00f3 \u00a0la liquidaci\u00f3n efectuada por el Contador del Tribunal \u00a0Administrativo del Cesar, en la suma de $112.655.831.14, y el 27 de \u00a0febrero de 2020, dio por terminado el proceso ejecutivo por pago \u00a0total de la obligaci\u00f3n, sin que la novedad hubiese sido puesta \u00a0de presente por la quejosa dentro del proceso disciplinario. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. \u00a0Como pretensiones solicit\u00f3, proteger sus derechos \u00a0fundamentales y en consecuencia se declare la prescripci\u00f3n de \u00a0la acci\u00f3n disciplinaria, para que se deje sin efectos la \u00a0sentencia del 4 de mayo de 2023, expedida por la Comisi\u00f3n \u00a0Nacional de Disciplina Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0Y RESPUESTA \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LAS AUTORIDADES ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Mediante auto del 10 de agosto de 2023, esta Sala avoc\u00f3 el \u00a0conocimiento y orden\u00f3 correr traslado de la demanda a los \u00a0accionados y vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de \u00a0defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Un magistrado de la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial, \u00a0record\u00f3 el tramite dado a la queja disciplinaria y afirm\u00f3 \u00a0que el actor pretende utilizar la acci\u00f3n de tutela para \u00a0presentar los mismos argumentos que ya fueron analizados por esa \u00a0Corporaci\u00f3n en la sentencia atacada. \u00a0<\/p>\n<p>8.1. \u00a0Asever\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0el fallo censurado, se procedieron a analizar los argumentos de \u00a0alzada, en raz\u00f3n a que dicha conducta se entiende de ejecuci\u00f3n \u00a0permanente, y el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0disciplinaria \u00fanicamente inicia a contabilizarse cuando el \u00a0implicado cumpla con la obligaci\u00f3n de entregar a quien le \u00a0correspond\u00eda, las sumas de dinero o documentos que reciba en \u00a0virtud de la gesti\u00f3n profesional, situaci\u00f3n que en el \u00a0caso del actor no ocurri\u00f3 al menos hasta la fecha de emisi\u00f3n \u00a0del fallo de segunda instancia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>8.2. \u00a0Finalmente asegur\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSobre \u00a0el cumplimiento del acuerdo, se tiene que se desembols\u00f3 al \u00a0letrado $32.890.572,oo el mismo d\u00eda de su suscripci\u00f3n, \u00a0y el 27 de mayo de 2015 $127.872.323,oo adicionales, empero, como no \u00a0recibi\u00f3 m\u00e1s, promovi\u00f3 el proceso ejecutivo Nro. \u00a02015-00440-00. Pese a lo anterior, la quejosa no obtuvo suma alguna, \u00a0ni siquiera de manera proporcional a la liquidaci\u00f3n presentada \u00a0por su mandante al momento de perfeccionar el acuerdo de voluntades \u00a0$53.280.900,49.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0La presidenta de la Comisi\u00f3n Seccional de Disciplina Judicial \u00a0del Cesar refiri\u00f3 el tr\u00e1mite del proceso disciplinario \u00a0adelantado contra el accionante, y afirm\u00f3 que en ning\u00fan \u00a0momento se violaron los derechos de RODR\u00cdGUEZ LARA, pues pudo \u00a0ejercer sus prerrogativas al interior del proceso, y solo intenta \u00a0utilizar la acci\u00f3n de tutela como tercera instancia, a pesar \u00a0de los argumentos razonables presentados por la Comisi\u00f3n \u00a0Nacional, al confirmar lo decidido en esa instancia. Requiri\u00f3 \u00a0negar las pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0El jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica de la Alcald\u00eda \u00a0de Curuman\u00ed \u2013 Cesar, confirm\u00f3 los pagos \u00a0realizados a los demandantes a trav\u00e9s del abogado ARTIDORO \u00a0RODR\u00cdGUEZ LARA, siendo ellos $32\u2019890.572, el 11 de \u00a0octubre de 2013 y $127\u2019872.323 el 27 de mayo de 2015, para un \u00a0total cancelado de $160\u2019762.895, de los $319.124.454 acordados, \u00a0quedando pendiente un saldo de $158\u2019361.559, a esa fecha. \u00a0<\/p>\n<p>10.1. \u00a0De igual forma corrobor\u00f3 lo afirmado por el accionante, \u00a0respecto a la certificaci\u00f3n de no disponibilidad de saldo para \u00a0el pago restante, pero para el momento del pago inicial de \u00a0$32\u2019890.572, es decir, el 11 de octubre de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>10.2. \u00a0Del mismo modo inform\u00f3 sobre el proceso ejecutivo adelantado \u00a0por Edilma Guzm\u00e1n Quintero y los otros docentes, y anex\u00f3 \u00a0los autos de instancia, \u00faltimo del 27 de febrero de 2020, \u00a0proferido por el Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar, en el \u00a0que resolvi\u00f3, dentro del proceso ejecutivo adelantado contra \u00a0el municipio de Curuman\u00ed \u2013 Cesar, \u00abDar \u00a0por terminado por pago total de la obligaci\u00f3n del presente \u00a0proceso, por cumplirse los presupuestos contemplados en el inciso 1\u00b0 \u00a0del art\u00edculo 461 del C.G.P.\u00bb, decisi\u00f3n \u00a0notificada a las partes el 28 de febrero de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0El presidente del Tribunal Administrativo del Cesar solicit\u00f3 \u00a0desvincular del tr\u00e1mite a ese Juez colegiado, pues no \u00a0intervino en el desarrollo del proceso disciplinario, y la \u00fanica \u00a0actuaci\u00f3n realizada, se relacion\u00f3 con el apoyo que \u00a0brind\u00f3 el Contador P\u00fablico, a los Juzgados \u00a0Administrativos del Circuito de Valledupar, para realizar las \u00a0liquidaciones de cr\u00e9dito en los procesos ejecutivos, como se \u00a0hizo en el caso de la se\u00f1ora Edilma Guzm\u00e1n Quintero, y \u00a0los procesos acumulados en los que figuraron como demandantes, \u00a0Yoleida Simanca Carvajal, Mar\u00eda Clariveth Hoyos Fonseca Y \u00a0Cristo Humberto Tovar Cadena. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Vencido el plazo para responder no se allegaron m\u00e1s respuestas \u00a0de los convocados. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 37 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 del \u00a0Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente \u00a0para resolver la demanda de tutela instaurada contra la Comisi\u00f3n \u00a0Nacional de Disciplina Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso en concreto. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0ARTIDORO RODR\u00cdGUEZ LARA, promueve \u00a0acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales, los \u00a0cuales considera quebrantados porque \u00a0la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial, en sentencia del \u00a04 de mayo de 2023, confirm\u00f3 la sanci\u00f3n que le fue \u00a0impuesta el 13 de agosto de 2018 por la Comisi\u00f3n Seccional de \u00a0Disciplina Judicial del Cesar, b\u00e1sicamente porque, asegura, \u00a0prescribi\u00f3 la acci\u00f3n disciplinaria y adem\u00e1s no \u00a0se tuvo en cuenta que a la quejosa ya le fueron canceladas las \u00a0prestaciones sociales que reclamaba mediante demanda ejecutiva. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0Se \u00a0satisfacen los requisitos generales de procedencia de la tutela \u00a0contra providencias. \u00a0Sin embargo, al examinar las pruebas obrantes \u00a0en el expediente y el marco jur\u00eddico aplicable, se debe negar \u00a0el amparo invocado, pues la decisi\u00f3n cuestionada no \u00a0configura alguno de los defectos espec\u00edficos que eventualmente \u00a0habilitan su procedencia, porque el fallo controvertido se sustenta \u00a0de manera razonada en la ley aplicable al tema y la jurisprudencia \u00a0que se ha desarrollado al respecto, como pasa a verse. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0Al revisar el fallo atacado, se encuentra que, sobre el primer \u00a0aspecto, esto es, la presunta prescripci\u00f3n de la conducta, \u00a0dijo la Comisi\u00f3n Nacional: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, tal y como postula el art\u00edculo 24 de la Ley 1123 \u00a0de 2007, el \u00a0t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n se contabiliza a partir del \u00a0\u00faltimo acto ejecutivo, que para la retenci\u00f3n de dineros \u00a0corresponde al suministro a su leg\u00edtimo titular, \u00a0acci\u00f3n que agota el deber de obrar con honradez, y al \u00a0no existir en el plenario medio de convicci\u00f3n alguno que \u00a0sugiera tal suceso, resulta evidente que no se ha extinguido la \u00a0acci\u00f3n disciplinaria.\u201d \u00a0(Negrillas fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>Quiere \u00a0decir lo anterior que hasta tanto no se entreguen los dineros a la \u00a0quejosa y leg\u00edtima due\u00f1a, la conducta se sigue \u00a0desarrollando y por ende no se empieza a contabilizar el t\u00e9rmino \u00a0de prescripci\u00f3n, argumento que no encuentra esta Sala \u00a0desacertado o irracional. \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0Ahora, en cuanto a que la Comisi\u00f3n Nacional no tuvo en cuenta \u00a0el auto del 27 \u00a0de febrero de 2020, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo \u00a0de Valledupar, dentro del proceso ejecutivo adelantado por Edilma \u00a0Guzm\u00e1n Quintero y otros contra el municipio de Curuman\u00ed \u00a0\u2013 Cesar, en el que se resolvi\u00f3 \u00abDar \u00a0por terminado por pago total de la obligaci\u00f3n del presente \u00a0proceso, por cumplirse los presupuestos contemplados en el inciso 1\u00b0 \u00a0del art\u00edculo 461 del C.G.P.\u00bb, al \u00a0revisar los argumentos de la demanda y la respuesta de la accionada, \u00a0as\u00ed como el fallo de segunda instancia, no se encontr\u00f3 \u00a0que al momento de resolver el recurso de apelaci\u00f3n, la \u00a0Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial conociera de la \u00a0existencia de dicho auto, o que el accionante informara de ello a esa \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>17.1. \u00a0Lo que s\u00ed se pudo constatar del texto de la sentencia de \u00a0segunda instancia, es que ARTIDORO RODR\u00cdGUEZ LARA s\u00ed \u00a0conoc\u00eda del proceso que se adelantaba ante el Juzgado Segundo \u00a0Administrativo de Valledupar por parte de los docentes contra el \u00a0municipio de Curuman\u00ed, para lograr el pago final de lo \u00a0adeudado, pues as\u00ed lo expuso en la apelaci\u00f3n, e \u00a0inclusive suministr\u00f3 el nombre del nuevo profesional del \u00a0derecho que apoderaba a los demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>17.2. \u00a0Adem\u00e1s, sab\u00eda que las resultas del mismo pod\u00edan \u00a0influir en el proceso disciplinario que se adelantaba en su contra; \u00a0sin embargo, decidi\u00f3 desentenderse del mismo, y solo hasta el \u00a0momento de radicar la presente acci\u00f3n de tutela, arguye la \u00a0existencia del auto que puso fin al proceso ejecutivo por pago total \u00a0de lo adeudado, pretendiendo trasladar la responsabilidad de su \u00a0omisi\u00f3n a Edilma Guzm\u00e1n Quintero y a la Comisi\u00f3n \u00a0Nacional de Disciplina Judicial, quien decidi\u00f3 el asunto \u00a0puesto a su consideraci\u00f3n, con base en la ley y los elementos \u00a0de prueba allegados por el apelante. \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0Por lo anterior, no puede acudirse a este excepcional\u00edsimo \u00a0medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, ya \u00a0que la tutela se concibi\u00f3 precisamente para suplir la ausencia \u00a0de \u00e9stos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo \u00a0cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional \u00a0al cual acudir para encauzar actuaciones supuestamente viciadas. \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0De manera que no puede pretender la parte actora acudir a la acci\u00f3n \u00a0de tutela para cubrir la omisi\u00f3n o incuria en que ha \u00a0incurrido, al no hacer uso correcto del mecanismo de defensa que \u00a0ten\u00eda a su alcance. \u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0As\u00ed las cosas, lo procedente es \u00a0negar el amparo solicitado de acuerdo a las anteriores \u00a0consideraciones. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, \u00a0la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00b0 1, administrando \u00a0justicia, \u00a0en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba. \u00a0NEGAR \u00a0el \u00a0amparo solicitado, conforme \u00a0las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0. \u00a0NOTIFICAR \u00a0este fallo a las partes, de conformidad con el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00ba. \u00a0ENVIAR \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n \u00a0de este fallo, en caso de no ser impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP8552-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0. 132525 \u00a0 Acta \u00a0158 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintid\u00f3s (22) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s \u00a0(2023). \u00a0 VISTOS \u00a0 1. \u00a0Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por \u00a0ARTIDORO \u00a0RODR\u00cdGUEZ LARA, \u00a0contra la COMISI\u00d3N \u00a0NACIONAL DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-74369","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-agosto-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74369","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=74369"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74369\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=74369"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=74369"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=74369"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}