{"id":74368,"date":"2024-03-08T15:44:58","date_gmt":"2024-03-08T15:44:58","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp8551-2023\/"},"modified":"2024-03-08T15:44:58","modified_gmt":"2024-03-08T15:44:58","slug":"stp8551-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp8551-2023\/","title":{"rendered":"STP8551-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>CARLOS ROBERTO \u00a0SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8551-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 132483 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0158 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintid\u00f3s (22) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s \u00a0(2023). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por LUIS \u00a0FERNANDO RIVERA G\u00d3MEZ, \u00a0contra la SALA \u00a0DE JUSTICIA Y PAZ DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE \u00a0MEDELL\u00cdN, \u00a0por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a las autoridades, partes e \u00a0intervinientes relacionadas con el tr\u00e1mite de imposici\u00f3n \u00a0de medidas cautelares dentro del proceso penal adelantado bajo el \u00a0radicado 11001600025320068251010, sobre el predio identificado con \u00a0matr\u00edcula inmobiliaria N\u00b0 011-17774, ubicado en el \u00a0corregimiento de Ca\u00f1as Gordas, departamento de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0LUIS \u00a0FERNANDO RIVERA G\u00d3MEZ acudi\u00f3 \u00a0a la acci\u00f3n de tutela en procura del amparo de sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia que le fueron presuntamente conculcados en el tr\u00e1mite \u00a0de medidas cautelares adelantado en febrero \u00a0del a\u00f1o 2021 sobre el referido predio, dentro del proceso \u00a0penal que se adelanta contra Hern\u00e1n Dar\u00edo Moreno Calle \u00a0bajo el radicado 11001600025320068251010. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El accionante manifiesta que es el titular del derecho de dominio \u00a0desde el mes del a\u00f1o 2012, como consta en la escritura p\u00fablica \u00a01593 de esa anualidad; afirma, adem\u00e1s, que antes de efectuar \u00a0la compra se realiz\u00f3 el estudio de t\u00edtulos \u00a0correspondiente, concluyendo que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTERCERO: \u00a0Para la e\u0301poca de la compra no figuraba en el certificado de \u00a0tradicio\u0301n y libertad ningu\u0301n gravamen que permitiera \u00a0inferir que el predio Rubico\u0301n o Chontaduro, estuviera sometido \u00a0a proceso judicial o administrativo que restringiera su tra\u0301fico, \u00a0despue\u0301s de este estudio, me dispuse mediante escritura pu\u0301blica \u00a0nu\u0301mero 1593 del 01 de octubre del an\u0303o 2012, suscrita en \u00a0la notari\u0301a de\u0301cima de Medelli\u0301n, a realizar la \u00a0respectiva compra (\u2026) la cual se encuentra vigente y no ha \u00a0sido objeto de ninguna declaracio\u0301n de nulidad o invalidez \u00a0juri\u0301dica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Destac\u00f3 que para el a\u00f1o 2022 se enter\u00f3 de la \u00a0existencia de una medida cautelar de embargo y secuestro que pesaba \u00a0sobre el predio y \u00a0que data del 17 de febrero de 2021, producto \u00a0del proceso penal seguido contra Hern\u00e1n \u00a0Dar\u00edo Moreno Calle bajo el radicado 11001600025320068251010. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Afirm\u00f3 que, pese a figurar como propietario en los registros \u00a0p\u00fablicos, nunca fue notificado de las diligencias de embargo y \u00a0secuestro realizadas por el Despacho de Control de Garant\u00edas \u00a0de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medell\u00edn \u00a0dentro del proceso referenciado. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Declara que es un tercero de buena fe exenta de culpa, que no tiene \u00a0relaciones con el procesado y que realiz\u00f3 las gestiones \u00a0pertinentes para verificar las condiciones del inmueble antes de su \u00a0compra, sin que le sea exigible alg\u00fan comportamiento \u00a0adicional. As\u00ed lo refiri\u00f3 el accionante: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSEXTO: \u00a0El origen de la diligencia de secuestro, tiene que ver con las \u00a0presuntas acciones que haya cometido el fallecido sen\u0303or HERN\u00c1N \u00a0DAR\u00cdO MORENO CALLE, con el cual nunca tuve relaciones \u00a0personales, ni comerciales, es ma\u0301s, ni lo llegue a conocer, de \u00a0ninguna forma, ni ten\u00eda forma de saber su pasado ni de su \u00a0presente para aquella e\u0301poca. Igualmente yo realic\u00e9 la \u00a0compra del inmueble fue al sen\u0303or CARLOS ARTURO HERN\u00c1NDEZ. \u00a0Tampoco teni\u0301a forma de conocer el origen de los negocios, ni de \u00a0los recursos de Moreno Calle, ni conoci\u0301a sus actividades, por \u00a0lo tanto, a la hora de realizar la compra de la finca en mencio\u0301n, \u00a0obre\u0301 de buena fe exenta de cualquier tipo de culpa, y cumpli\u0301 \u00a0con el pago pactado con recursos propios de origen li\u0301citos \u00a0demostrables y que no proveni\u0301an de ninguna relacio\u0301n \u00a0comercial con el citado MORENO CALLE, pues resalto nuevamente yo \u00a0compre\u0301 directamente a CARLOS ARTURO HERN\u00c1NDEZ, quien \u00a0gozaba de buen nombre para la e\u0301poca, conocido en la regio\u0301n, \u00a0y al obrar como comprador de buena fe, adopte las precauciones \u00a0extremas previas que me permitieran evidenciar vicios en el inmueble \u00a0que me obligaran al desistimiento ta\u0301cito o expreso de la \u00a0compra.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Por consiguiente, afirma que: \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0evidencia una clara violacio\u0301n al DEBIDO PROCESO por parte del \u00a0Magistrado con Funcio\u0301n de Control de Garanti\u0301as, En \u00a0audiencia del 4 de febrero de 2021, al imponer medidas cautelares \u00a0sobre un predio ubicado en Can\u0303as gorda-Antioquia que es de mi \u00a0propiedad y no del sen\u0303or que se relaciona en el radicado, \u00a0violentando mi derecho a la defensa. Sin importar que la presuncio\u0301n \u00a0de buena fe, con excepcio\u0301n de los casos expresamente \u00a0contemplados, y contempla, adema\u0301s, que la mala fe debera\u0301 \u00a0probarse. En mencionada diligencia, aunque me mencionan un tercero me \u00a0representa el cual nunca delegu\u00e9 para esta diligencia ni mucho \u00a0menos le otorgu\u00e9 poder para mi representacio\u0301n, es ma\u0301s \u00a0ni teni\u0301a conocimiento que estaban realizando esta diligencia. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0En virtud de lo anterior, solicita: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. \u00a0Tutelar el DERECHO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA \/ AL DEBIDO \u00a0PROCESO \/ INDEBIDA NOTIFICACION (sic) \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Se ordene el levantamiento de la medida cautelar sobre el predio en \u00a0el corregimiento de Ca\u00f1as gordas departamento de Antioquia, \u00a0identificado con matr\u00edcula inmobiliaria N\u00b0 011-17774, de \u00a0la Oficina de Instrumentos p\u00fablicos de Ca\u00f1as gordas \u00a0Antioquia \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Se\u00f1or Juez lo que ultra petita y extra petita estime \u00a0conveniente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0TR\u00c1MITE Y RESPUESTA \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LAS AUTORIDADES ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Mediante \u00a0auto del diez (10) de agosto de 2023, esta Sala avoc\u00f3 el \u00a0conocimiento y orden\u00f3 correr traslado de la demanda a los \u00a0accionados y vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de \u00a0defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Se recibi\u00f3 oficio por parte del despacho del Magistrado con \u00a0Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de la Sala de Justicia \u00a0y Paz del Tribunal Superior de Medell\u00edn, \u00a0donde se realizaron las siguientes precisiones: \u00a0<\/p>\n<p>10.1. \u00a0 Afirm\u00f3 que, efectivamente, en audiencia celebrada el 4 de \u00a0febrero de 2021, bajo la \u00e9gida de la Ley 975 de 2005, se \u00a0decretaron medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensi\u00f3n \u00a0del poder dispositivo con fines de reparaci\u00f3n, sobre el bien \u00a0inmueble identificado con matr\u00edcula inmobiliaria 01117774, en \u00a0el proceso bajo radicado 11001600025320068252010. \u00a0<\/p>\n<p>10.2. \u00a0As\u00ed mismo, aclar\u00f3 que se trata de una medida con \u00a0car\u00e1cter provisional y \u00aben \u00a0todo caso, quien se crea afectado con la decisi\u00f3n, puede \u00a0acudir al incidente de oposici\u00f3n de terceros a medidas \u00a0cautelares, regulado por el art\u00edculo 17c de la Ley 975 de \u00a02005\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>10.3. \u00a0Indic\u00f3 que el 17 de abril de esta anualidad recibi\u00f3 por \u00a0reparto la solicitud elevada por el se\u00f1or Rivera G\u00f3mez \u00a0a trav\u00e9s de apoderado para iniciar un incidente de oposici\u00f3n \u00a0de terceros a medidas cautelares, la cual fue programada para el 31 \u00a0de julio siguiente. No obstante, \u00abel \u00a0doctor Jorge Leyson Perea Perea, apoderado del se\u00f1or Luis \u00a0Fernando F\u00favera G\u00f3mez retiro la solicitud en audiencia \u00a0celebrada el 31 de julio de 2023 (Acta 199), orden\u00e1ndose el \u00a0archivo de la solicitud\u00bb (sic). \u00a0<\/p>\n<p>10.4. \u00a0Por todo lo anterior, concluye que no se han vulnerado los derechos \u00a0fundamentales del accionante toda vez que i) la imposici\u00f3n de \u00a0las medidas cautelares sobre el predio se dio bajo los preceptos de \u00a0la Ley 975 de 2005 y ii) respecto al incidente de levantamiento \u00abS\u00d3LO \u00a0se present\u00f3 desde el mes de abril de 2023 y si no se pudo \u00a0realizar su presentaci\u00f3n, fue por causas atribuibles, por \u00a0parte (sic) del apoderado de quien promueve esta acci\u00f3n \u00a0constitucional.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>10.5. \u00a0Por \u00faltimo, remiti\u00f3 copia digital del expediente \u00a0incluyendo lo relacionado con el incidente de oposici\u00f3n de \u00a0terceros. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Por su parte, el Procurador 118 Judicial II Penal de Medell\u00edn \u00a0remiti\u00f3 el oficio PJP118 030\/2023, en el cual manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>11.1. \u00a0Luego de hacer un recuento de los argumentos esbozados en la demanda, \u00a0enunci\u00f3 las normas aplicables frente a los bienes ofrecidos, \u00a0entregados o denunciados por los postulados de la Ley 975 de 2005, \u00a0incluyendo la posibilidad de imponer medidas cautelares -art\u00edculos \u00a017 A y siguientes-. \u00a0<\/p>\n<p>11.1. \u00a0Puntualiz\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0desarrollo de la referida ley se consagra la imposici\u00f3n de \u00a0medidas cautelares para bienes con efecto de extinci\u00f3n de \u00a0dominio, tr\u00e1mite que est\u00e1 regulado en su art\u00edculo \u00a017B correspondiendo por competencia previa solicitud de la Fiscal\u00eda, \u00a0a la Magistratura de Control de Garant\u00edas de Justicia y Paz y \u00a0donde se lleva a cabo audiencia de CAR\u00c1CTER RESERVADA a la \u00a0cual solo ser\u00e1n citados Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0como petente, representante de la Unidad de reparaci\u00f3n de \u00a0v\u00edctimas y representante del Ministerio P\u00fablico.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>11.2. \u00a0Respecto del caso en concreto, puntualiz\u00f3 que la Magistratura, \u00a0luego de escuchar a las partes e intervinientes, y al considerar \u00a0cumplidos los presupuestos legales, impuso la medida cautelar \u00a0mediante auto susceptible de recursos. \u00a0<\/p>\n<p>11.3. \u00a0A rengl\u00f3n seguido manifest\u00f3 que a partir de ese momento \u00a0procesal: \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0se mira con detenimiento el contenido o el fundamento de la tutela, \u00a0es precisamente toda esa argumentacio\u0301n la que debera\u0301 ser \u00a0invocada, probada y decidida en desarrollo de la actuacio\u0301n \u00a0propia del incidente dentro del proceso de la ley 975 y no a trave\u0301s \u00a0de la vi\u0301a excepcional de la tutela.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>11.4. \u00a0Adicionalmente, indic\u00f3 que el se\u00f1or Rivera G\u00f3mez \u00a0present\u00f3 el 17 de abril de 2023 una solicitud de levantamiento \u00a0de medidas cautelares, \u00abla \u00a0cual decidi\u00f3 retirar \u00e9l mismo al no haber aportado las \u00a0pruebas oportunamente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>11.5. \u00a0Por \u00faltimo, indic\u00f3 que \u00abel \u00a0camino jur\u00eddico del incidente permanece vigente y cuando lo \u00a0considere el peticionario lo podr\u00e1 promover ante la \u00a0judicatura, cumpliendo con el tr\u00e1mite propio de este tipo de \u00a0actuaciones judiciales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>11.6. \u00a0Concluye, entonces, que no es procedente acceder al amparo \u00a0constitucional toda vez que no existe vulneraci\u00f3n a los \u00a0derechos fundamentales del accionante, al existir otra v\u00eda \u00a0legal clara para invocar lo pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala no recibi\u00f3 respuestas de los dem\u00e1s demandados y \u00a0vinculados dentro del t\u00e9rmino establecido. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado \u00a0por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 333 de 2021), \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver la \u00a0demanda de tutela instaurada por \u00a0LUIS \u00a0FERNANDO RIVERA G\u00d3MEZ, \u00a0al comprometer actuaciones de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, de quien es su \u00a0superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0La acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional\u00edsimo cuando se dirige en contra de providencias \u00a0judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos \u00a0requisitos de procedibilidad que esta Corporaci\u00f3n, en posici\u00f3n \u00a0compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y \u00a0T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una \u00a0carga para el actor, no s\u00f3lo en su planteamiento, sino tambi\u00e9n \u00a0en su demostraci\u00f3n. \u00a0Para esos efectos, se han establecido unos requisitos de car\u00e1cter \u00a0general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n y otros de \u00a0car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, \u00a0relacionados con la procedencia del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Seg\u00fan la doctrina constitucional, los \u00a0requisitos generales se contraen a que: i) la cuesti\u00f3n que se \u00a0discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan \u00a0agotado todos los medios \u2013ordinarios y extraordinarios\u2013 \u00a0de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la \u00a0inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe \u00a0quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en \u00a0la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales \u00a0de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable \u00a0tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los \u00a0derechos quebrantados y que hubiere alegado tal circunstancia en el \u00a0proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se \u00a0trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0De otra parte, los requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico \u00a0implican \u00a0la demostraci\u00f3n de, por lo menos, uno de los siguientes \u00a0vicios: i) defecto org\u00e1nico (falta de competencia del \u00a0funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer \u00a0el procedimiento legal establecido); iii) defecto f\u00e1ctico (que \u00a0la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); iv) \u00a0defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o \u00a0inconstitucionales); v) error inducido (que la decisi\u00f3n \u00a0judicial se haya adoptado con base en el enga\u00f1o de un \u00a0tercero); vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n (ausencia de \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la decisi\u00f3n); \u00a0vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de \u00a0interpretaci\u00f3n de los derechos definidos por la Corte \u00a0Constitucional) y viii) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n \u00a0(CC C-590\/05). \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0En el presente caso, el \u00a0accionante cuestiona \u00a0por v\u00eda de tutela \u00a0el tr\u00e1mite de imposici\u00f3n de medidas cautelares de \u00a0embargo, secuestro y limitaci\u00f3n del poder de disposici\u00f3n \u00a0sobre el predio identificado \u00a0con matr\u00edcula inmobiliaria N\u00b0 011-17774, ubicado en el \u00a0corregimiento de Ca\u00f1as Gordas, departamento de Antioquia; \u00a0actuaci\u00f3n que se dio en el marco del proceso que se adelanta \u00a0contra Hern\u00e1n Dar\u00edo Moreno Calle bajo el radicado \u00a011001600025320068251010. \u00a0Aduce que es su leg\u00edtimo propietario, es un tercero de buena \u00a0fe exenta de culpa y, al no haber sido notificado del tr\u00e1mite, \u00a0resultan vulnerados sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0 En lo que respecta a los requisitos generales, se trata de un asunto \u00a0de relevancia constitucional, pues se alega la presunta afectaci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0Sin embargo, no ocurre lo mismo con el requisito general de \u00a0subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>18.1. \u00a0Al respecto, esta Sala advierte que lo pretendido por el accionante \u00a0en sede de tutela cuenta con un mecanismo id\u00f3neo y \u00a0expresamente previsto normativamente para que terceras personas \u00a0puedan oponerse a la imposici\u00f3n de medidas cautelares en el \u00a0marco de la ley de Justicia y Paz. \u00a0<\/p>\n<p>18.2. \u00a0En efecto, la Ley 975 de 2005, \u00abPor \u00a0la cual se dictan disposiciones para la reincorporaci\u00f3n de \u00a0miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que \u00a0contribuyan de manera efectiva a la consecuci\u00f3n de la paz \u00a0nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos \u00a0humanitarios.\u00bb, consagra \u00a0todo lo relacionado con la entrega, disposici\u00f3n, denuncia y \u00a0oferta de bienes suministrados por los postulados, para efectos de \u00a0cumplir con la reparaci\u00f3n integral de a las v\u00edctimas \u00a0(art\u00edculos 11 C, 11 D, 17 A, 17 B). \u00a0<\/p>\n<p>18.3. \u00a0Particularmente, \u00a0el art\u00edculo 17 B establece la posibilidad de adelantar un \u00a0tr\u00e1mite de imposici\u00f3n de medidas cautelares respecto de \u00a0los bienes que el postulado haya ofrecido como de su titularidad real \u00a0o aparente, o sobre aquellos denunciados por parte del grupo armado \u00a0organizado al margen de la ley. Esta diligencia, por expresa \u00a0disposici\u00f3n legal, tiene el car\u00e1cter de reservada, \u00a0raz\u00f3n por la cual se inhabilita la participaci\u00f3n a \u00a0terceras personas ajenas a las enunciadas expresamente en dicho \u00a0art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>18.4. \u00a0No obstante, la misma normativa en el art\u00edculo 17 C, dispone \u00a0la herramienta seg\u00fan la cual los terceros que se consideren de \u00a0buena fe exenta de culpa, con derechos sobre los bienes cautelados, \u00a0pueden solicitar la apertura de un incidente de oposici\u00f3n a la \u00a0medida cautelar. \u00a0<\/p>\n<p>18.5. \u00a0 Es \u00a0m\u00e1s, esta Sala pudo verificar que, de acuerdo con la \u00a0informaci\u00f3n obrante en el expediente, \u00a0<\/p>\n<p>i). \u00a0El d\u00eda 12 de abril de 2023, el se\u00f1or JORGE LEYSON PEREA \u00a0PEREA, aduciendo ser el apoderado del se\u00f1or RIVERA G\u00d3MEZ, \u00a0radic\u00f3 oficio solicitando celebrar \u00a0audiencia de INCIDENTE DE NULIDAD OPOSICI\u00d3N Y LEVANTAMIENTO DE \u00a0MEDIDA CAUTELAR dentro \u00a0del referido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>ii). \u00a0En atenci\u00f3n a una deficiencia en el poder anexado el \u00a0Magistrado lo requiri\u00f3 para subsanarla, lo cual fue realizado \u00a0mediante poder especial otorgado por RIVERA G\u00d3MEZ a JORGE \u00a0LEYSON PEREA PEREA para ejercer, en su nombre y representaci\u00f3n, \u00a0todas las diligencias del proceso adelantado por el Tribunal Superior \u00a0de Medell\u00edn con el radicado 110016000253200682520 \u00a0(2023-82520-02). \u00a0<\/p>\n<p>iii). \u00a0A trav\u00e9s de auto del 25 de abril, el Despacho program\u00f3 \u00a0la diligencia para el 31 de julio; sin embargo, despu\u00e9s de \u00a0instalada, el representante de RIVERA G\u00d3MEZ solicit\u00f3 su \u00a0retiro, tal como consta en el acta 199. \u00a0<\/p>\n<p>18.6. \u00a0En consecuencia, para esta Sala resulta notorio, no solo que existe \u00a0un mecanismo id\u00f3neo y especialmente establecido para la \u00a0oposici\u00f3n de terceros que se consideran de buena fe exenta de \u00a0culpa frente a la imposici\u00f3n de medidas cautelares en el marco \u00a0de la Ley 975 de 2005, sino que el actor lo conoce y lo ha pretendido \u00a0incoar con anterioridad a la presentaci\u00f3n de la demanda de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0As\u00ed las cosas, la presente acci\u00f3n constitucional no \u00a0est\u00e1 llamada a prosperar en atenci\u00f3n a que no se cumple \u00a0con el requisito de subsidiariedad \u00a0y residualidad \u00a0que rige este mecanismo excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>19.1. \u00a0Como \u00a0el libelista no agot\u00f3 ese recurso, la solicitud de amparo se \u00a0torna improcedente \u00abnumeral \u00a01\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991\u00bb, \u00a0tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional en sus diversas \u00a0decisiones (sentencias \u00a0SU\u2013111 de 1997 y T\u20131217 de 2003, entre otras), \u00a0pues no es adecuado invocar este medio de defensa excepcional cuando \u00a0no se agotan en debida forma los recursos ordinarios y \u00a0extraordinarios establecidos por el Legislador. \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, \u00a0la Corte Constitucional en \u00a0sentencia T-212 de 2006, la Corte Constitucional reafirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo \u00a0regla general, no procede la tutela para analizar la vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales cuando existe un mecanismo ordinario \u00a0id\u00f3neo de protecci\u00f3n de tales derechos. Cuando se \u00a0cuestiona alguna providencia judicial, en principio, la tutela es \u00a0improcedente si dentro del mismo proceso en el cual se profiri\u00f3 \u00a0la providencia existen recursos mediante los cuales se pueda \u00a0cuestionar la validez de la decisi\u00f3n tomada por el funcionario \u00a0judicial.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0Finalmente, aunque el requisito de inmediatez \u00a0se cumple porque la \u00faltima actuaci\u00f3n que se realiz\u00f3 \u00a0dentro del tr\u00e1mite data del 31 de julio de esta anualidad, la \u00a0subsidiariedad \u00a0y la vigencia de un mecanismo de defensa ordinario, impiden que el \u00a0Juez de tutela intervenga para evaluar el fondo del asunto, lo que \u00a0hace improcedente la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0. \u00a0DECLARAR IMPROCEDENTE el \u00a0amparo invocado, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0NOTIFICAR \u00a0a los sujetos procesales por el medio m\u00e1s expedito el presente \u00a0fallo, inform\u00e1ndoles que puede ser impugnado dentro de los \u00a0tres d\u00edas siguientes, contados a partir de su notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0. \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>CARLOS ROBERTO \u00a0SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP8551-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 132483 \u00a0 Acta \u00a0158 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintid\u00f3s (22) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s \u00a0(2023). \u00a0 I. \u00a0VISTOS \u00a0 1. \u00a0Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por LUIS \u00a0FERNANDO RIVERA G\u00d3MEZ, \u00a0contra la SALA \u00a0DE JUSTICIA Y PAZ [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-74368","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-agosto-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74368","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=74368"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74368\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=74368"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=74368"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=74368"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}