{"id":74365,"date":"2024-03-08T15:44:58","date_gmt":"2024-03-08T15:44:58","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp8548-2023\/"},"modified":"2024-03-08T15:44:58","modified_gmt":"2024-03-08T15:44:58","slug":"stp8548-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp8548-2023\/","title":{"rendered":"STP8548-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8548-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 132272 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0158 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veintid\u00f3s (22) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s \u00a0(2023). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por \u00d3SCAR \u00a0FERNANDO QUINTERO MESA contra \u00a0la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculadas todas las autoridades, partes e \u00a0intervinientes del proceso constitucional n.\u00b0 \u00a0760013118006201800018001. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En el confuso escrito de demanda, refiere el accionante que mediante \u00a0sentencia del 28 de mayo del 2018 el tribunal accionado resolvi\u00f3 \u00a0la impugnaci\u00f3n de la tutela con radicado no. \u00a076001311800620180001801 cuya primera instancia se surti\u00f3 ante \u00a0el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0entre otras cosas, que pese a que le fueron amparados sus derechos \u00a0fundamentales al interior del citado tr\u00e1mite constitucional, \u00a0la ponente de la decisi\u00f3n de tutela: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0me \u00a0trata como a un ladr\u00f3n, viola mi Habeas Data, no investiga \u00a0realmente a los que me hicieron el da\u00f1o, la falsa denuncia y \u00a0la muerte laboral que perpet\u00faa el Brigadier Silverio Ernesto, \u00a0con la funcionaria adscrita a la procuradur\u00eda Provincial de \u00a0Cali, en la actuaci\u00f3n como Sustanciadora 8, en contra la \u00a0Universidad Distrital, con radicado S-2018-035698 sino que los premia \u00a0porque le pagaron para eso, a la Universidad del Tolima en convenio \u00a0con la Universidad Minuto de Dios, en convenio con el Camacho \u00a0Perea(colegio), en convenio ITMAJC y sin convenio, no les hace \u00a0demostrar mi supuesto delito, me env\u00eda a hacer una nueva \u00a0visita de seguridad, d\u00e1ndome trato de delincuente \u00a0(\u2026).\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abHace \u00a0en sentencia que me deben hacer el nombramiento en 48 horas, despu\u00e9s \u00a0de que me hicieran la visita de seguridad, pero los delincuentes que \u00a0le pagaron entre ellos la polic\u00eda, un acatamiento de 48 horas, \u00a0lo conviertes del en un tiempo prolongado de Mayo a agosto.(sic) \u00a0Pero \u00a0la sentencia C-367 de 2014, es muy clara un incidente de desacato no \u00a0puede superar los 10 d\u00edas y Socorro Mora Insuasty, no controla \u00a0como su contrato laboral la obliga el acatamiento de la sentencia en \u00a048 horas y me toca dar inicio a recordarle para que est\u00e1 \u00a0contratada y cu\u00e1les son sus obligaciones.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Expresa \u00a0adem\u00e1s, que no fue verificado el cumplimiento del fallo \u00a0proferido en aquella oportunidad y que con ocasi\u00f3n a ello: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0no \u00a0tiene en cuenta mi historia laboral, ni mi reubicaci\u00f3n de \u00a0acuerdo al decreto del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, 1782, \u00a0del 20 Agosto de 2013, tampoco que gan\u00e9 un nombramiento en \u00a0propiedad y hace tan bien el trabajo, que el delincuente, que no \u00a0particip\u00f3 en el concurso, que fue trasladado de Bogot\u00e1, \u00a0a\u00fan est\u00e1 en mi puesto y ocupando el cargo del concurso \u00a0que gan\u00e9 \u00a0(sic)\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Con \u00a0fundamento en lo anterior, acude a la acci\u00f3n de tutela, para \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[S]ea \u00a0destituida la MP Socorro Mora Insuasty, (\u2026)por \u00a0prestarse a fraude judiciales y dejar Violar mi Habeas Data, e \u00a0incurrir en delitos de injuria, calumnia y perjurio, por parte del \u00a0funcionario a cargo de hacer los nombramientos en la Polic\u00eda, \u00a0JOSE HUMBERTO CASTRO MENDOZA\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Sala Penal del Tribunal del Superior del Distrito Judicial de Cali \u00a0manifest\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[L]a \u00a0tutela 006-2018-00018-01, correspondi\u00f3 el tr\u00e1mite de su \u00a0impugnaci\u00f3n al Despacho 006 a cargo de la Doctora Socorro Mora \u00a0Insuasty, sin embargo, una vez proferida la decisi\u00f3n de \u00a0segunda instancia y notificada a las partes interesadas, se remiti\u00f3 \u00a0el 30 de mayo de 2018 a la Corte Constitucional, para su eventual \u00a0revisi\u00f3n, por ende, a la fecha, no contamos con otra \u00a0informaci\u00f3n adicional, y el cuaderno debe reposar en este \u00a0momento en el Juzgado de origen en primera instancia, es decir, el 6 \u00a0Penal del Circuito.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cali indic\u00f3 entre otras \u00a0cosas en su respuesta que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab \u00a0(\u2026) 2. \u00a0Por efecto del reparto correspondi\u00f3 al Juzgado conocer del \u00a0tr\u00e1mite de tutela incoado por el se\u00f1or OSCAR FERNANDO \u00a0QUINTERO MESA en contra de la Polic\u00eda Nacional y otras \u00a0instituciones, d\u00e1ndole al proceso el tr\u00e1mite \u00a0preferente, sumario y c\u00e9lere que establece la norma \u00a0constitucional del art\u00edculo 86 Superior y el Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Conforme lo dicho, se desplegaron las siguientes actividades \u00a0judiciales: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0El 22 de marzo de 2018 pas\u00f3 el proceso a despacho y ese mismo \u00a0d\u00eda se avoc\u00f3 el conocimiento del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Durante el decurso procesal, el despacho realiz\u00f3 ingentes \u00a0esfuerzos por vincular a todas las dependencias, instituciones y \u00a0particulares que eventualmente habr\u00edan podido resultar \u00a0afectados por la decisi\u00f3n que se llegara a tomar, emitiendo \u00a0sucesivas y plurales comunicaciones de vinculaci\u00f3n en pro de \u00a0adelantar el proceso con el m\u00e1ximo respeto posible por los \u00a0derechos fundamentales de todos los comprometidos en la discusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0El 11 de abril de 2018 se expidi\u00f3 el fallo de primer nivel, \u00a0negando la protecci\u00f3n reclamada por el accionante, por las \u00a0razones que quedaron plasmadas en la decisi\u00f3n en cumplimiento \u00a0del deber constitucional y legal de motivaci\u00f3n de las \u00a0decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0El 28 de mayo de 2018 el Honorable Tribunal de Cali revoc\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n referida, por considerar que s\u00ed hab\u00eda \u00a0lugar a la protecci\u00f3n de los derechos cuya vulneraci\u00f3n \u00a0alegaba el se\u00f1or QUINTERO MESA. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0El 18 de junio de 2018 pas\u00f3 a despacho una solicitud de \u00a0desacato elevada el 13 de junio de 2018 por el accionante, quien \u00a0arg\u00fc\u00eda que el 30 de mayo \u2013de 2018- se present\u00f3 \u00a0ante \u00e9l un funcionario de incorporaciones de la Polic\u00eda \u00a0Nacional, precisamente, en cumplimiento de la orden de tutela \u00a0expedida por la Magistratura. \u00a0<\/p>\n<p>3.6.De \u00a0inmediato, por considerarse razonablemente necesario, se dio inicio \u00a0al tr\u00e1mite de cumplimiento conforme el art\u00edculo 27 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, conminando a las accionadas a informar las \u00a0razones que motivaban la queja del se\u00f1or QUINTERO MESA. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El d\u00eda 25 de junio de 2018 la accionada inform\u00f3 al \u00a0despacho que estaban desarrollando los actos necesarios para el \u00a0cumplimiento cabal del fallo de tutela; por tal motivo el 30 de julio \u00a0de 2018 la instancia se abstuvo de continuar el tr\u00e1mite de \u00a0incidente por desacato y se archivaron las diligencias. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Y, nuevamente el 23 de septiembre de 2021 se reabri\u00f3 el \u00a0procedimiento para el cumplimiento de la orden del fallo de tutela \u00a0por orden de la Sala Cuarta de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Cali, finalizando el 30 de septiembre de 2021 por medio \u00a0del auto de sustanciaci\u00f3n Nro. 209, puesto que el actor fue \u00a0incorporado a la Polic\u00eda Nacional mediante la Resoluci\u00f3n \u00a0Nro. 03842 del 25 de julio de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base a lo enunciado y a las m\u00faltiples solicitudes \u00a0constitucionales de tutela, disciplinarias propuestas en contra de \u00a0este Despacho, podemos concluir que la pretensi\u00f3n que parece \u00a0querer reivindicar el actor implica que, siguiendo sus deseos, se \u00a0debe sancionar por desacato a las accionadas o que se le nombre de \u00a0manera definitiva por parte de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En cumplimiento de nuestros deberes el juzgado: i) avoc\u00f3 la \u00a0acci\u00f3n de tutela con la mayor celeridad posible, ii) se \u00a0integr\u00f3 en debida forma el Litis consorcio procesal, iii) se \u00a0emiti\u00f3 fallo de la tutela dentro del t\u00e9rmino \u00a0constitucionalmente establecido, iv) se notific\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0judicial con la mayor celeridad, v) se concedi\u00f3 el recurso de \u00a0impugnaci\u00f3n con id\u00e9ntica celeridad, vi) se iniciaron \u00a0los tr\u00e1mites de cumplimiento con toda prontitud, vii) se \u00a0ofici\u00f3 a las obligadas a cumplir la orden requiriendo las \u00a0explicaciones del caso y viii) se cerraron los tr\u00e1mites de \u00a0cumplimientos del fallo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0se resalta que este asunto ya fue ventilado dentro del radicado \u00a0STP3296 DE 2022, Radicaci\u00f3n Nro .122730 del 17 de marzo de \u00a02022.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Los dem\u00e1s vinculados guardaron silencio en el t\u00e9rmino \u00a0de traslado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la \u00a0acci\u00f3n de tutela formulada, por estar dirigida contra la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces, con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de \u00a0manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa \u00a0judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el presente caso, la Sala observa lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0El promotor de la acci\u00f3n cuestiona que aparentemente, el \u00a0tribunal accionado no ejerci\u00f3 en debida forma la vigilancia \u00a0del cumplimiento del fallo proferido al interior del proceso de \u00a0tutela con radicado no. 76001311800620180001801 y que algunas \u00f3rdenes \u00a0emitidas al interior de dicho tr\u00e1mite trasgreden sus derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0Con \u00a0fundamento en lo anterior, esta Sala de Tutelas verificar\u00e1 si \u00a0es procedente el amparo invocado por el accionante o si por el \u00a0contrario no existe fundamento en sus reparos. \u00a0<\/p>\n<p>3.3 \u00a0Dicho esto, para efectos de llevar a cabo en el an\u00e1lisis \u00a0correspondiente, es menester indicar en primera medida que en \u00a0m\u00faltiples pronunciamientos, esta Corporaci\u00f3n ha hecho \u00a0menci\u00f3n a los requisitos generales de procedibilidad de la \u00a0acci\u00f3n de tutela, de manera que para que pueda habilitarse la \u00a0intervenci\u00f3n del juez de constitucional, debe analizarse en \u00a0primer lugar si el asunto reviste relevancia constitucional, cumple \u00a0con el requisito de la inmediatez, satisface el presupuesto de la \u00a0subsidiariedad y que no se trate de sentencias emitidas en tr\u00e1mites \u00a0de igual naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1 \u00a0As\u00ed las cosas, efectivamente, el asunto reviste relevancia \u00a0constitucional por cuanto se alega una posible vulneraci\u00f3n al \u00a0derecho fundamentales al debido proceso, aspecto que permite dar por \u00a0cumplido el primer requisito. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2 \u00a0Se evidencia de igual forma que el accionante de \u00a0manera razonable, identific\u00f3 tanto los hechos que generaron la \u00a0vulneraci\u00f3n como los derechos presuntamente trasgredidos. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3 \u00a0De \u00a0igual forma, se entiende satisfecho el requisito de subsidiariedad, \u00a0por cuanto conforme fue expuesto por el Juzgado Sexto Penal del \u00a0Circuito de Cali, el actor promovi\u00f3 el correspondiente \u00a0incidente de desacato para que se verificara el cumplimiento del \u00a0fallo. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.4 \u00a0Sin embargo, no puede decirse lo mismo en relaci\u00f3n con los \u00a0dem\u00e1s requisitos generales de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar, no se cumple con el de inmediatez, \u00a0pues las actuaciones que se\u00f1ala como trasgresoras de derecho \u00a0datan del a\u00f1o 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo que, cuestionar a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0cinco a\u00f1os despu\u00e9s, que no fue vigilado en debida forma \u00a0el cumplimiento del fallo es a todas luces desacertado. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, frente al principio de inmediatez, la Corte Constitucional ha \u00a0determinado que en ocasiones un plazo superior a seis (6) meses puede \u00a0llegar a considerarse como prudencial para interponer la acci\u00f3n \u00a0de tutela, sin embargo, es necesario que se demuestre que se han \u00a0presentado razones que fundamentan la tardanza, no habiendo ello \u00a0ocurrido en el caso que nos ocupa. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, no puede entenderse por satisfecho el requisito de inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a lo anterior, se evidencia en la acci\u00f3n de amparo que el \u00a0accionante cuestiona ahora las decisiones que fueron proferidas con \u00a0ocasi\u00f3n a un fallo de tutela, por lo que es menester advertir \u00a0que la tutela: (i) no est\u00e1 dispuesta para desarrollar el \u00a0debate que corresponde a la causa ordinaria; (ii) no constituye una \u00a0instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes; \u00a0y (iii) no es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno \u00a0u otro criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, esta Sala advierte que el accionante pretende discutir \u00a0el contenido del fallo proferido en sede de impugnaci\u00f3n dentro \u00a0del proceso n.\u00b0 76001311800620180001801, \u00a0ello no solo resulta inadmisible a trav\u00e9s de una decisi\u00f3n \u00a0de la misma naturaleza (acci\u00f3n de tutela) sino que s\u00f3lo \u00a0en casos excepcionales (fraude) es permitida la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional en esos asuntos, aspecto \u00faltimo que no \u00a0se encuentra demostrado en el caso. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0pues, no corresponde en esta sede interpretar la decisi\u00f3n \u00a0adoptada por el tribunal accionado, pues tal decisi\u00f3n hizo \u00a0tr\u00e1nsito a cosa juzgada2 \u00a0y las decisiones all\u00ed contenidas deben ser acatadas en los \u00a0t\u00e9rminos establecidos en la providencia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Finalmente, en relaci\u00f3n con la solicitud de sustituir del \u00a0cargo a la Dra. Socorro Mora Insuasty y ordenar el pago de las \u00a0indemnizaciones indicadas en el escrito de demanda, debe se\u00f1alarse \u00a0que la acci\u00f3n de amparo no fue establecida como el mecanismo \u00a0para satisfacer tales fines. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Bajo este panorama, dado que no se encuentra superado el filtro de \u00a0los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0amparo, pues no se cumplen los requisitos de inmediatez, \u00a0subsidiariedad \u00a0y se evidencia que se cuestiona un fallo de tutela, la presente \u00a0acci\u00f3n de tutela ser\u00e1 declarada improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECLARAR \u00a0IMPROCEDENTE \u00a0la acci\u00f3n de tutela instaurada por \u00d3SCAR FERNANDO \u00a0QUINTERO MESA conforme se indic\u00f3 en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta determinaci\u00f3n de conformidad con el art\u00edculo 32 \u00a0del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n \u00a0en caso de no ser impugnado el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0auto de fecha 28 de julio de 2023, se requiri\u00f3 al accionante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0claridad sobre la demanda impetrada, dicha providencia fue cumplida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por secretar\u00eda el 8 de agosto de 2023 y se alleg\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0escrito del promotor de la acci\u00f3n el d\u00eda 11 del mismo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mes y a\u00f1o. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamento en lo anterior, mediante auto del 10 de agosto de 2023, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se determin\u00f3 avocar el presente tr\u00e1mite y escindir la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demanda de tutela presentada por \u00d3scar Fernando Quintero Mesa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra la Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Distrito Judicial de Manizales, dentro del proceso con radicado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a017653318400120230000301, remiti\u00e9ndose dichas diligencias a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante Auto del 16 de agosto de 2018 la Corte Constitucional no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0seleccion\u00f3 el fallo debatido para revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP8548-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 132272 \u00a0 Acta \u00a0158 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veintid\u00f3s (22) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s \u00a0(2023). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por \u00d3SCAR \u00a0FERNANDO QUINTERO MESA contra \u00a0la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-74365","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-agosto-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74365","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=74365"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74365\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=74365"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=74365"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=74365"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}