{"id":74364,"date":"2024-03-08T15:44:58","date_gmt":"2024-03-08T15:44:58","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp8521-2023\/"},"modified":"2024-03-08T15:44:58","modified_gmt":"2024-03-08T15:44:58","slug":"stp8521-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp8521-2023\/","title":{"rendered":"STP8521-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8521-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 132557 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0seg\u00fan acta n\u00ba 158 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Procede \u00a0la Sala a resolver el recurso de impugnaci\u00f3n formulado por \u00a0el accionante LUIS EDUARDO VARGAS CARRE\u00d1O, \u00a0contra \u00a0el fallo de tutela emitido el 27 de julio de 2023, por la Sala \u00danica \u00a0del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, \u00a0mediante \u00a0el cual declar\u00f3 improcedente, por no cumplir con el \u00a0presupuesto de subsidiariedad, la demanda que present\u00f3 contra \u00a0el Juzgado 2\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Santa Rosa de Viterbo del mismo municipio. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Al tr\u00e1mite constitucional vincul\u00f3 al Procurador Penal \u00a0delegado ante los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Santa Rosa de Viterbo y al Consejo Seccional de la \u00a0Judicatura de Boyac\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Fueron precisados por la Sala \u00danica del Tribunal Superior de \u00a0Santa Rosa de Viterbo, en el fallo de primera instancia, en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLUIS \u00a0EDUARDO VARGAS CARRE\u00d1O, actuando en nombre propio, present\u00f3 \u00a0demanda de tutela por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales a la salud, a la vida digna y a la integridad personal, \u00a0los cuales estima trasgredidos por el despacho judicial accionado al \u00a0no resolver su solicitud de prisi\u00f3n domiciliaria de manera \u00a0favorable. \u00a0<\/p>\n<p>Pretende \u00a0el accionante que, previo amparo de sus derechos fundamentales, se \u00a0ordene al Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Santa Rosa de Viterbo que otorgue la libertad del \u00a0accionante, ya sea mediante la pena sustitutiva de prisi\u00f3n \u00a0domiciliara o mediante el subrogado penal de la suspensi\u00f3n de \u00a0la ejecuci\u00f3n de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la lectura de la demanda y la revisi\u00f3n del proceso allegado \u00a0por el despacho accionado, se extractan los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Con ocasi\u00f3n del proceso penal radicado bajo el CUI No. \u00a01524-443189001-2014- 00063-00 seguido en contra de LUIS EDUARDO \u00a0VARGAS CARRE\u00d1O, el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy \u00a0profiri\u00f3 sentencia condenatoria el 25 de julio de 2017, \u00a0mediante la cual impuso la pena principal de ciento noventa y dos \u00a0(192) meses de prisi\u00f3n y la accesoria de inhabilitaci\u00f3n \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas en contra \u00a0del hoy accionante, por ser responsable, en calidad de autor, del \u00a0delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce a\u00f1os \u00a0agravado. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0El Juzgado 2\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Santa Rosa de Viterbo mediante auto del 31 de agosto de 2017, \u00a0avoc\u00f3 conocimiento para ejercer la vigilancia y control de la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena impuesta a LUIS EDUARDO VARGAS CARRE\u00d1O. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0El d\u00eda 21 de noviembre de 2022 ante el despacho accionado el \u00a0aqu\u00ed accionante present\u00f3 solicitud de prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria por enfermedad grave, de acuerdo al art\u00edculo 68 \u00a0de la Ley 599 de 2000. La mencionada solicitud se motiv\u00f3, \u00a0principalmente, en las diversas afecciones que aquejan el estado de \u00a0salud del se\u00f1or LUIS EDUARDO VARGAS CARRE\u00d1O. \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0(sic) Bajo ese contexto, el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, el d\u00eda \u00a014 de abril de 2023, profiri\u00f3 auto mediante el cual, entre \u00a0otras cosas, neg\u00f3 la sustituci\u00f3n de la pena de prisi\u00f3n \u00a0intramural por prisi\u00f3n domiciliaria por enfermedad grave, al \u00a0condenado LUIS EDUARDO VARGAS CARRE\u00d1O, decisi\u00f3n que se \u00a0fundament\u00f3, en s\u00edntesis, en que de acuerdo a la \u00a0historia cl\u00ednica y la valoraci\u00f3n m\u00e9dico legal \u00a0del se\u00f1or VARGAS CARRE\u00d1O, se deduce que las condiciones \u00a0m\u00e9dicas del recluso no son de gravedad, siempre y cuando est\u00e9n \u00a0garantizadas las condiciones de tratamiento m\u00e9dico, por lo que \u00a0no resultan ser incompatibles con la vida en reclusi\u00f3n \u00a0intramural. \u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0Considera el accionante que la determinaci\u00f3n del juzgado \u00a0vulnera sus derechos y garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>7.- \u00a0Asimismo, inform\u00f3 que la v\u00edctima del delito asegur\u00f3 \u00a0que no son ciertas las manifestaciones efectuadas en juicio oral.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La \u00a0Sala \u00danica del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo \u00a0declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo reclamado, luego de considerar que no se \u00a0cumple el requisito de subsidiariedad, comoquiera que, contra el auto \u00a0del 14 de abril de 2023, no se presentaron los recursos de reposici\u00f3n \u00a0y de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 \u00a0que los reparos que pueda tener el accionante contra la decisi\u00f3n \u00a0del Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de esa ciudad frente a la negativa de conceder la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria, deben ser debatidos ante el mismo juez, a trav\u00e9s \u00a0del recurso de reposici\u00f3n, o ante su superior funcional, \u00a0mediante apelaci\u00f3n, medios ordinarios de defensa con que \u00a0cuenta el interesado para controvertir la decisi\u00f3n judicial \u00a0que hoy considera trasgresora de sus derechos fundamentales, y sin \u00a0cuya interposici\u00f3n no resulta procedente que el juez \u00a0constitucional estudie la determinaci\u00f3n judicial atacada. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 \u00a0que el amparo constitucional invocado se torna improcedente, pues el \u00a0car\u00e1cter excepcional de la acci\u00f3n de tutela no puede \u00a0ser empleado para sustituir o reemplazar los medios ordinarios de \u00a0defensa judicial, y mucho menos para relevar o pretermitir los \u00a0procesos e instancias legalmente contempladas para tales efectos, \u00a0salvo que se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable; \u00a0cuesti\u00f3n esta \u00faltima que no se evidencia en el caso \u00a0concreto para estimar procedente la acci\u00f3n de amparo \u00a0constitucional como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Notificado del fallo, el accionante lo impugn\u00f3 con fundamento \u00a0en que el \u00a0juzgado accionado vulnera sus derechos \u201cal \u00a0no resolver su solicitud de prisi\u00f3n domiciliaria de manera \u00a0favorable, en raz\u00f3n a que mi estado de salud cada d\u00eda \u00a0es m\u00e1s deplorable y a pesar que los m\u00e9dicos del centro \u00a0penitenciario piden citas y ex\u00e1menes y es imposible la \u00a0atenci\u00f3n m\u00e9dica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015 (modificado \u00a0por el Decreto 333 de 2021), \u00a0en concordancia con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la \u00a0Sala \u00danica del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, de \u00a0quien es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Dispone \u00a0el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y \u00a0as\u00ed lo reitera el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2591 de \u00a01991, que \u00a0toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante \u00a0los jueces la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o \u00a0amenazados por acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad \u00a0p\u00fablica o de los particulares en los casos que la ley \u00a0contempla; amparo que solo proceder\u00e1 si el afectado no dispone \u00a0de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0En sede de impugnaci\u00f3n, el juez constitucional debe verificar \u00a0el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el \u00a0fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, \u00a0proceder\u00e1 a revocarla o de lo contrario la confirmar\u00e1, \u00a0tal como lo dispone el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0por el cual se regula el tr\u00e1mite constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0atenci\u00f3n a la pretensi\u00f3n formulada por el actor, es \u00a0necesario acotar que la \u00a0acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va \u00a0ligada al cumplimiento de estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad (generales \u00a0y espec\u00edficos), \u00a0que implican una carga para la parte accionante, tanto en su \u00a0planteamiento, como en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>10.1. \u00a0Los \u00a0primeros se concretan a que: i) \u00a0la \u00a0cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; ii) \u00a0se hayan agotado todos los medios \u2013ordinarios \u00a0y extraordinarios\u2013 \u00a0de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio irremediable; iii) \u00a0se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) \u00a0cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que \u00a0la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que \u00a0se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte \u00a0actora; v) \u00a0el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre \u00a0que esto hubiere sido posible y; vi) \u00a0no se trate de sentencias de tutela1. \u00a0<\/p>\n<p>10.2. \u00a0Mientras \u00a0que los espec\u00edficos, implican la demostraci\u00f3n de, por \u00a0lo menos, uno de los siguientes vicios: i) \u00a0defecto org\u00e1nico (falta \u00a0de competencia del funcionario judicial); \u00a0ii) \u00a0defecto procedimental absoluto (desconocer \u00a0el procedimiento legal establecido); \u00a0iii) \u00a0defecto f\u00e1ctico (que \u00a0la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); \u00a0iv) \u00a0defecto material o sustantivo (aplicar \u00a0normas inexistentes o inconstitucionales); \u00a0v) \u00a0error inducido (que \u00a0la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el enga\u00f1o \u00a0de un tercero); \u00a0vi) \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n (ausencia \u00a0de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la decisi\u00f3n); \u00a0vii) \u00a0desconocimiento del precedente (apartarse \u00a0de los criterios de interpretaci\u00f3n de los derechos definidos \u00a0por la Corte Constitucional) \u00a0y viii) \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n (CC \u00a0C-590\/05). \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0An\u00e1lisis del caso en concreto \u00a0<\/p>\n<p>11.1. \u00a0La censura constitucional propuesta se dirige a dejar sin efectos el \u00a0auto interlocutorio de 14 de abril de 2023, proferido por el Juzgado \u00a02\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Santa \u00a0Rosa de Viterbo, a trav\u00e9s de la cual, entre otros aspectos, \u00a0neg\u00f3 la sustituci\u00f3n de la pena de prisi\u00f3n \u00a0intramural por prisi\u00f3n domiciliaria por enfermedad grave. \u00a0<\/p>\n<p>11.2. \u00a0Respecto \u00a0al estudio de los requisitos generales, se observa que el asunto \u00a0discutido reviste de relevancia Constitucional, por cuanto involucra \u00a0derechos superiores como el debido proceso, la libertad y el acceso a \u00a0la administraci\u00f3n de justicia; tambi\u00e9n cumple con el \u00a0presupuesto de inmediatez, pues acudi\u00f3 a la acci\u00f3n en \u00a0un t\u00e9rmino razonable2. \u00a0<\/p>\n<p>11.3. \u00a0Sin embargo, no ocurre lo mismo con el requisito de subsidiariedad, \u00a0dado que contra la decisi\u00f3n que se censura por v\u00eda de \u00a0tutela, proced\u00edan ante el Juzgado \u00a02\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Santa \u00a0Rosa de Viterbo el recurso de reposici\u00f3n y ante el superior de \u00a0aquel, el de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es que, de acuerdo con lo indicado por el Juzgado de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas, el demandante y su defensor fueron oportunamente3 \u00a0informados sobre la procedencia de los aludidos recursos y el t\u00e9rmino \u00a0que ten\u00edan para formularlo. \u00a0<\/p>\n<p>11.4. \u00a0Como el libelista no agot\u00f3 los recursos, la solicitud de \u00a0amparo se torna improcedente \u00abnumeral \u00a01\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991\u00bb, \u00a0tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional en sus diversas \u00a0decisiones (sentencias \u00a0SU\u2013111 de 1997 y T\u20131217 de 2003, entre otras), \u00a0pues no es adecuado invocar este medio de defensa excepcional cuando \u00a0no se agotan en debida forma los recursos ordinarios y \u00a0extraordinarios establecidos por el Legislador. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sentencia T-108 de 2003, la Corte Constitucional, la estudiar un \u00a0asunto en donde no se interpuso el recurso de casaci\u00f3n, \u00a0estableci\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n constituye un requisito de \u00a0procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al \u00a0menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al \u00a0mecanismo excepcional previsto en el art\u00edculo 86 Superior. De \u00a0lo contrario la acci\u00f3n de tutela se convertir\u00eda en una \u00a0v\u00eda alterna para la resoluci\u00f3n de las controversias y \u00a0se desvanecer\u00eda con ello su car\u00e1cter subsidiario y \u00a0residual\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>11.5. \u00a0Los recursos ordinarios son \u00a0el mecanismo \u00a0id\u00f3neo para promover la defensa de los derechos fundamentales \u00a0que el accionante considera le han sido vulnerados, porque permitir\u00eda \u00a0subsanar los posibles errores en que habr\u00eda incurrido la \u00a0providencia \u00a0atacada. En sentencia T-212 de 2006, la Corte Constitucional \u00a0reafirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abComo \u00a0regla general, no procede la tutela para analizar la vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales cuando existe un mecanismo ordinario \u00a0id\u00f3neo de protecci\u00f3n de tales derechos. Cuando se \u00a0cuestiona alguna providencia judicial, en principio, la tutela es \u00a0improcedente si dentro del mismo proceso en el cual se profiri\u00f3 \u00a0la providencia existen recursos mediante los cuales se pueda \u00a0cuestionar la validez de la decisi\u00f3n tomada por el funcionario \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0regla tambi\u00e9n se aplica cuando lo que se cuestiona es una \u00a0providencia judicial de tipo penal. As\u00ed las cosas, se exige el \u00a0agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del \u00a0proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto \u00a0que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son \u00a0id\u00f3neos para la garant\u00eda del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>11.6. \u00a0Debe recordarse que la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0judiciales se condiciona al despliegue diligente y leal de los \u00a0derechos y deberes de las partes en una actuaci\u00f3n4. \u00a0Por lo tanto, lo pretendido resulta improcedente toda vez que \u00a0desconoce la \u00f3rbita de competencia del juez constitucional \u00a0frente a providencias \u00a0judiciales, pues no puede soslayarse que las etapas, recursos y \u00a0procedimientos que conforman una actuaci\u00f3n son el primer \u00a0escenario de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los \u00a0asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garant\u00edas \u00a0que conforman el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>11.7. \u00a0As\u00ed, se observa que aun cuando contaba con la posibilidad de \u00a0ejercer el derecho de contradicci\u00f3n y presentar las \u00a0correspondientes censuras al interior del proceso ordinario, el actor \u00a0asumi\u00f3 una actitud pasiva y permiti\u00f3 que la decisi\u00f3n \u00a0de instancia cobrara firmeza. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0De ese modo, no resultan jur\u00eddicamente atendibles los \u00a0argumentos del demandante, en punto a la intervenci\u00f3n del juez \u00a0de tutela en el referido asunto, pues de haber sido tal el desafuero \u00a0causado por el auto interlocutorio No. 232 de 14 de abril de 2023, \u00a0proferido por el \u00a0Juzgado \u00a02\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Santa \u00a0Rosa de Viterbo, \u00a0lo propio hubiese sido seguir adelante con el recurso de reposici\u00f3n \u00a0ante \u00a0el Juzgado \u00a02\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Santa \u00a0Rosa de Viterbo y\/o el de apelaci\u00f3n ante el superior de aquel, \u00a0y \u00a0demostrar, por esa v\u00eda ordinaria, los supuestos defectos en la \u00a0decisi\u00f3n que adopt\u00f3, lo cuales reprocha por v\u00eda \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0As\u00ed las cosas, dado que la solicitud de amparo no cumple con \u00a0el requisito general de subsidiariedad consistente en \u00abque \u00a0hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada\u00bb, \u00a0esta ser\u00e1 declarada improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Finalmente, debe precisar la Sala que no se desconoce que el \u00a0accionante padece algunas patolog\u00edas que aquejan su salud. No \u00a0obstante, se advierte que el Juzgado \u00a02\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Santa \u00a0Rosa de Viterbo, al momento de adoptar la decisi\u00f3n de si \u00a0resultaba \u00a0viable la sustituci\u00f3n de la pena intramural por prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria por enfermedad muy grave incompatible con la reclusi\u00f3n \u00a0formal, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 68 de la Ley \u00a0599 de 2000 y 461 numeral 5\u00ba de la Ley 906 de 2004, fundament\u00f3 \u00a0su determinaci\u00f3n en \u00abel \u00a0dictamen m\u00e9dico forense de estado de salud de persona privada \u00a0de la libertad N\u00b0. UBTUN-DSBY-006249-2023 de la Unidad B\u00e1sica \u00a0Tunja-Boyac\u00e1 N\u00ba. orden: 08903 de fecha 01 de marzo de \u00a02023 y correspondiente al condenado LUIS EDUARDO VARGAS CARRE\u00d1O, \u00a0la Profesional Universitaria Forense concluy\u00f3 que: \u201cLas \u00a0actuales condiciones m\u00e9dicas del se\u00f1or Luis Eduardo \u00a0Vargas Carre\u00f1o, siempre y cuando est\u00e9n garantizadas las \u00a0condiciones de tratamiento m\u00e9dico, no permiten fundamentar un \u00a0estado grave por enfermedad\u201d.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a lo anterior, advierte la Corte que en la citada providencia el \u00a0juzgado de ejecuci\u00f3n a efectos de garantizar el derecho a la \u00a0salud a VARGAS \u00a0CARRE\u00d1O, de manera enf\u00e1tica y diligente, dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abTERCERO: \u00a0REQUERIR \u00a0a la Direcci\u00f3n del Establecimiento Penitenciario y Carcelario \u00a0de Santa Rosa De Viterbo &#8211; Boyac\u00e1 y a la Direcci\u00f3n \u00a0General del INPEC, quienes son los responsables directos de la salud \u00a0de las personas privadas de la libertad, a efectos de que a trav\u00e9s \u00a0del servicio de consulta externa y los servicios de salud al cual \u00a0tiene derecho el interno LUIS EDUARDO VARGAS CARRE\u00d1O por parte \u00a0del INPEC o del servicio de salud al cual tenga derecho el mismo, se \u00a0le practique la valoraci\u00f3n a dicho interno por las \u00a0especialidades de oftalmolog\u00eda para definir manejo a nivel \u00a0visual, \u00a0continuar \u00a0manejo por cirug\u00eda pl\u00e1stica y urolog\u00eda; \u00a0de igual manera, continuar control por el servicio de medicina \u00a0general para procurar control de sus patolog\u00edas de base. Es \u00a0importante la valoraci\u00f3n por oftalmolog\u00eda para definir \u00a0si es candidato a cirug\u00eda ocular sugerida por dicho servicio o \u00a0de lo contrario informar estado actual de su salud visual y qu\u00e9 \u00a0otras alternativas podr\u00edan sugerir para mejorar dicha \u00a0sintomatolog\u00eda, manejo \u00a0que debe ser llevado a cabo por Medicina general de la sanidad \u00a0penitenciaria. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: \u00a0REQUERIR igualmente a la Direcci\u00f3n del Establecimiento \u00a0Penitenciario y Carcelario de Santa Rosa de Viterbo- Boyac\u00e1, \u00a0que se \u00a0informe a este Despacho si se produce en cualquier momento alg\u00fan \u00a0cambio en las condiciones de salud del interno LUIS EDUARDO VARGAS \u00a0CARRE\u00d1O o que ameriten su atenci\u00f3n inmediata, \u00a0remiti\u00e9ndose copia completa y actualizada de su historia \u00a0cl\u00ednica a fin de remitirlo a nueva valoraci\u00f3n \u00a0M\u00e9dico-Legal. \u00a0(\u2026)\u00bb \u00a0(Negrillas \u00a0y subrayas del Juzgado \u00a02\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Santa \u00a0Rosa de Viterbo) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. \u00a01, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de \u00a0esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar \u00a0a \u00a0las partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Remitir \u00a0el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, una vez \u00a0ejecutoriado el presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC C-590\/05; T-780\/06; T-332\/12, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El auto data del 14 de abril de 2023, y la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fue radicada el siguiente 13 de julio. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abLa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anterior decisi\u00f3n se orden\u00f3 notificarla personalmente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al condenado e interno LUIS EDUARDO VARGAS CARRE\u00d1O por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0intermedio de la Oficina Jur\u00eddica del Establecimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penitenciario y Carcelario de Santa Rosa de Viterbo \u2013 Boyac\u00e1, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para lo cual se libr\u00f3 el Despacho Comisorio No. 224 de fecha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a014 de abril de 2023, siendo notificada el 20 de abril de 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conforme a constancia de notificaci\u00f3n obrante dentro del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expediente digital. As\u00ed mismo, en cumplimiento de lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anterior, se libraron los oficios penales No. 1073 y 1074 de fecha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a017 de abril del a\u00f1o en curso, notificando la mencionada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n al Procurador Judicial Penal II y al defensor del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condenado. De igual forma, se libraron los oficios penales No. 1072 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y No. 1075 de 17 de abril de 2023, dirigidos al Director del EPMSC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Santa Rosa de Viterbo \u2013 Boyac\u00e1 y al Director General \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del INPEC,\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>respectivamente, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comunic\u00e1ndoles la determinaci\u00f3n tomada por este \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado en el precitado auto \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SCP STP5406-2018, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a024 abr 2018, rad. 98080. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP8521-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 132557 \u00a0 Aprobado \u00a0seg\u00fan acta n\u00ba 158 \u00a0 I. \u00a0ASUNTO \u00a0 1. \u00a0Procede \u00a0la Sala a resolver el recurso de impugnaci\u00f3n formulado por \u00a0el accionante LUIS EDUARDO VARGAS CARRE\u00d1O, \u00a0contra \u00a0el fallo de tutela emitido el 27 de julio [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-74364","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-agosto-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74364","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=74364"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74364\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=74364"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=74364"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=74364"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}