{"id":74362,"date":"2024-03-08T15:44:58","date_gmt":"2024-03-08T15:44:58","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp8515-2023\/"},"modified":"2024-03-08T15:44:58","modified_gmt":"2024-03-08T15:44:58","slug":"stp8515-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp8515-2023\/","title":{"rendered":"STP8515-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8515-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 132471 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0seg\u00fan acta n\u00b0 158 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintid\u00f3s (22) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s \u00a0(2023). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Se pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por \u00a0MAR\u00cdA \u00a0DEL ROSARIO CASALLAS CASALLAS y V\u00cdCTOR MANUEL BARRAG\u00c1N \u00a0CUJAR, a trav\u00e9s de apoderado, contra el fallo proferido el 26 \u00a0de julio del presente a\u00f1o por la Sala de Asuntos Penales para \u00a0Adolescentes del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, mediante el cual \u00a0declar\u00f3 improcedente el amparo constitucional invocado contra \u00a0los Juzgados 4\u00b0 Penal para Adolescentes con Funciones de \u00a0Conocimiento y 8\u00b0 Penal Municipal para Adolescentes con Funci\u00f3n \u00a0de Garant\u00edas, todos de la misma ciudad, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0interior de la acci\u00f3n de tutela No. 2023-00067. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Al presente tr\u00e1mite fueron vinculados como terceros con \u00a0inter\u00e9s las partes e intervinientes en la referida actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Del \u00a0escrito de tutela y los documentos anexos se extrae que los aqu\u00ed \u00a0accionantes, en pret\u00e9rita oportunidad, presentaron demanda de \u00a0tutela contra la Inspecci\u00f3n 10E Distrital de Polic\u00eda de \u00a0Engativ\u00e1 por presuntamente haber desconocido sus derechos \u00a0fundamentales durante el tr\u00e1mite del proceso administrativo \u00a0de contravenci\u00f3n que adelant\u00f3 en su contra por \u00a0\u201cperturbaci\u00f3n \u00a0a la posesi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El \u00a0conocimiento de ese asunto correspondi\u00f3 en primera instancia \u00a0al Juzgado \u00a08\u00b0 Penal Municipal para Adolescentes con Funci\u00f3n de \u00a0Garant\u00edas de Bogot\u00e1, bajo el radicado 2023-00067, \u00a0despacho que, mediante sentencia de 4 de abril de 2023, declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo constitucional invocado. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Destacaron los demandantes que la parte accionada y los vinculados no \u00a0dieron respuesta a sus pretensiones, por lo que debi\u00f3 \u00a0aplicarse el principio de presunci\u00f3n de veracidad de que trata \u00a0el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991 \u201cReglamentario \u00a0de la Acci\u00f3n de Tutela\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Impugnado el fallo, el Juzgado 4\u00b0 Penal del Circuito para \u00a0Adolescentes de la misma ciudad, mediante sentencia de 8 de mayo de \u00a02023, lo confirm\u00f3 integralmente. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En virtud de lo anterior, MAR\u00cdA DEL ROSARIO CASALLAS CASALLAS \u00a0y V\u00cdCTOR MANUEL BARRAG\u00c1N CUJAR acuden a esta segunda \u00a0acci\u00f3n de tutela para que se deje sin efectos lo resuelto en \u00a0el radicado 2023-00067; pues, \u00a0consideran que en los fallos de primera y segunda instancia debi\u00f3 \u00a0darse aplicaci\u00f3n a la presunci\u00f3n de veracidad citada en \u00a0precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Por otro lado, mencionaron que el Juzgado \u00a04\u00b0 Penal del Circuito para Adolescentes carec\u00eda de \u00a0competencia para resolver la impugnaci\u00f3n dado que ostenta la \u00a0misma jerarqu\u00eda del A-quo. \u00a0Sobre el particular indicaron: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe \u00a0otra parte y como puede observarse, Honorables Magistrados la \u00a0decisi\u00f3n proferida por la presidencia (sic), es contrario a \u00a0derecho en todas sus partes, y el yerro m\u00e1s grave de la \u00a0decisi\u00f3n es determinar que la impugnaci\u00f3n deb\u00eda \u00a0presentarse ante los Jueces del Circuito para adolescentes de Bogot\u00e1, \u00a0al momento de radicar la impugnaci\u00f3n del Jallo de primera \u00a0instancia, est\u00e1 por reparto le fue asignada al Juzgado Cuarto \u00a0(4) Penal para Adolescentes con Funci\u00f3n de Conocimiento de \u00a0Bogot\u00e1 (\u2026), y del cual se pens\u00f3 que se iba a \u00a0declarar incompetente para darle el tr\u00e1mite de ley que esta \u00a0impugnaci\u00f3n merec\u00eda, pues, dentro del \u00e1mbito \u00a0jur\u00eddico pose\u00edan la misma jerarqu\u00eda, y este \u00a0debi\u00f3 devolverla al Centro de Servicios Judiciales para que la \u00a0misma fuera remitida a los Juzgados Civiles del Circuito para adultos \u00a0(sic)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Finalmente, solicitaron amparar sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, igualdad y acceso a la administraci\u00f3n de justicia y; \u00a0en su lugar, (i) decretar la nulidad de todo lo actuado en la tutela \u00a0con radicado 2023-00067; y (ii) ordenar a la Inspecci\u00f3n \u00a010E Distrital de Polic\u00eda de Engativ\u00e1 \u00a0que \u00a0\u201creconozca los derechos\u201d \u00a0que les asiste \u201csobre \u00a0la titularidad de los derechos reales en controversia\u201d \u00a0en el proceso administrativo de contravenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0La Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1 declar\u00f3 improcedente el amparo de tutela, luego \u00a0de concluir que lo pretendido por los libelistas era censurar un \u00a0fallo de igual naturaleza, asunto que corresponde de manera exclusiva \u00a0a la Corte Constitucional en virtud del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, \u00a0el cual a\u00fan no se ha agotado. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Adicionalmente, sostuvo que la presunci\u00f3n de veracidad \u00a0consagrada en el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991, no \u00a0opera de forma inmediata y sin mayores elucubraciones; sino que, por \u00a0el contrario, su aplicaci\u00f3n requiere, adem\u00e1s del \u00a0silencio de la parte o autoridad convocada, una valoraci\u00f3n del \u00a0juez constitucional sobre los elementos suasorios obrantes en el \u00a0proceso a efectos de determinar si se present\u00f3 o no la \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales reclamados. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0En punto a la supuesta de falta de competencia del Juzgado 4 Penal \u00a0para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1, \u00a0para desatar el recurso de apelaci\u00f3n, resalt\u00f3 que dicha \u00a0censura no est\u00e1 llamada a prosperar dado que, la expresi\u00f3n \u00a0\u201csuperior \u00a0jer\u00e1rquico correspondiente\u201d, \u00a0prevista en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, debe \u00a0entenderse como la autoridad judicial que tiene la calidad de \u00a0superior funcional del juez que decidi\u00f3 en primera instancia \u00a0el recurso de amparo, con observancia de la jurisdicci\u00f3n a la \u00a0cual pertenece y su especialidad, por lo que en el caso que concita \u00a0la atenci\u00f3n debe considerarse lo dispuesto en el C\u00f3digo \u00a0de la Infancia y Adolescencia, seg\u00fan el cual dicha competencia \u00a0est\u00e1 asignada a los Jueces Penales del Circuito para \u00a0Adolescentes. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Fue propuesta por los demandantes, quienes sostuvieron que lo \u00a0resuelto por el A-quo \u00a0constitucional \u00a0(i) no se ajust\u00f3 a los hechos planteados en la demanda, ni \u00a0observ\u00f3 los derechos fundamentales invocados; (ii) se \u00a0fundament\u00f3 en consideraciones inexactas y totalmente err\u00f3neas; \u00a0(iii) neg\u00f3 el cumplimiento de un mandato legal; y (iv) \u00a0constituy\u00f3 un error esencial de derecho, por err\u00f3nea \u00a0interpretaci\u00f3n de los principios que rigen la acci\u00f3n de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Agregaron que el fallo de primera instancia no tuvo en cuenta los \u00a0elementos de juicio aportados y se sustent\u00f3 \u00fanicamente \u00a0en la contestaci\u00f3n allegada por el demandado, m\u00e1xime \u00a0si \u00a0se tiene en cuenta que la sentencia objeto de censura, proferida por \u00a0el Juzgado \u00a04 Penal para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1 \u00a0\u201ces \u00a0una decisi\u00f3n completamente contraria a derecho\u201d y \u00a0no consult\u00f3 la realidad del proceso de contravenci\u00f3n \u00a0que se adelant\u00f3 en su contra, pese a haberlo solicitado como \u00a0prueba. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015 (modificado \u00a0por el Decreto 333 de 2021), \u00a0en concordancia con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 19911, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta contra el fallo proferido por la Sala \u00a0de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0de quien es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0La \u00a0Corte Constitucional y esta Corporaci\u00f3n han sido insistentes \u00a0en sostener que esta acci\u00f3n no procede contra fallos de la \u00a0misma naturaleza, salvo que se acredite que son producto de una \u00a0situaci\u00f3n de fraude. Y que, trat\u00e1ndose del tr\u00e1mite \u00a0procesal, solo tiene cabida cuando se presenta falta de competencia \u00a0manifiesta o errores insubsanables en la integraci\u00f3n del \u00a0contradictorio. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0Si el defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, en su contra no es procedente interponer otra acci\u00f3n \u00a0de la misma naturaleza, toda vez que el mecanismo jur\u00eddico \u00a0id\u00f3neo establecido para analizar la constitucionalidad de una \u00a0sentencia de tutela es \u00fanicamente la revisi\u00f3n a cargo \u00a0de la Corte Constitucional, que se \u00a0erige en mecanismo de control espec\u00edfico e id\u00f3neo de \u00a0los fallos de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0En la sentencia SU-627 de 2015, la Corte Constitucional, con \u00a0el fin de fijar pautas unificadas en torno a la procedencia de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra actuaciones y decisiones cumplidas \u00a0dentro de un tr\u00e1mite de la misma naturaleza, distingue entre: \u00a0(i) acciones de tutela que se dirigen contra la sentencia de tutela; \u00a0y (ii) acciones de tutela dirigidas contras las actuaciones cumplidas \u00a0durante su tr\u00e1mite, categor\u00eda dentro de la cual \u00a0diferencia las actuaciones cumplidas antes de la sentencia, y \u00a0aqu\u00e9llas efectuadas con posterioridad a la misma. \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0En relaci\u00f3n con las acciones de tutela dirigidas contra las \u00a0sentencias, precis\u00f3 lo siguiente: \u00a0(i) por regla general la s\u00faplica es improcedente cuando se \u00a0dirige a cuestionar sentencias de tutela; (ii) no admite excepci\u00f3n \u00a0alguna cuando el fallo ha sido proferido por el m\u00e1ximo \u00f3rgano \u00a0de la jurisdicci\u00f3n constitucional; y (iii) para que proceda el \u00a0amparo, de manera excepcional, es necesario que cumpla los requisitos \u00a0gen\u00e9ricos de procedibilidad de la tutela contra providencias \u00a0judiciales y, adem\u00e1s: (a) que no \u00a0comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; \u00a0(b) se demuestre de manera clara y suficiente que la decisi\u00f3n \u00a0adoptada en la sentencia denunciada fue producto de una situaci\u00f3n \u00a0de fraude (Fraus \u00a0omnia corrumpit); \u00a0y (c) no existe otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para \u00a0resolver la situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0En \u00a0el presente caso, los accionantes se esforzaron por sostener que los \u00a0fallos de tutela contra los cuales dirigen su demanda fueron producto \u00a0de una indebida apreciaci\u00f3n probatoria. Frente a lo resuelto \u00a0en sede de impugnaci\u00f3n, alegaron falta de competencia del \u00a0juzgador. \u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0Revisada \u00a0la actuaci\u00f3n, se advierte que la acci\u00f3n constitucional \u00a0demandada, radicado No. \u00a02023-00067, fue resuelta de manera adversa a sus intereses en primera \u00a0y segunda instancia, pero a\u00fan no ha sido sometida a revisi\u00f3n \u00a0por la Corte Constitucional, pues apenas fue remitida Corporaci\u00f3n \u00a0en mayo de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>21. \u00a0Lo anterior permite a la Sala concluir que en este asunto no \u00a0se satisfacen los requisitos de viabilidad excepcional de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra fallos de la misma naturaleza, por las siguientes \u00a0razones: \u00a0<\/p>\n<p>21.1. \u00a0No se cumple el requisito de subsidiariedad, por cuanto a\u00fan no \u00a0se ha surtido el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos \u00a0censurados ante la Corte Constitucional, en donde, eventualmente, en \u00a0caso de que el expediente no sea seleccionado, \u00a0los interesados podr\u00e1n \u00a0insistir en el estudio de su caso en particular, en los t\u00e9rminos \u00a0previstos en \u00a0el art\u00edculo \u00a057 del Acuerdo 02 de 20152. \u00a0<\/p>\n<p>21.2. \u00a0No se prob\u00f3 que las decisiones reprochadas hubiesen sido \u00a0producto de un fraude, ni se avizora remotamente que \u00a0su sentido haya estado determinado por acciones de esta \u00edndole; \u00a0por el contrario, con claridad se advierte que lo que pretenden los \u00a0actores es continuar un debate ya zanjado (tr\u00e1mite \u00a0del proceso administrativo de contravenci\u00f3n adelantado en su \u00a0contra en la Inspecci\u00f3n \u00a010E Distrital de Polic\u00eda de Engativ\u00e1), \u00a0para imponer su particular criterio sobre \u201cla \u00a0titularidad de los derechos reales en controversia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>22. \u00a0De ese modo, no resulta procedente analizar si debi\u00f3 darse \u00a0aplicaci\u00f3n a la presunci\u00f3n de veracidad descrita en el \u00a0art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991; o si no se apreciaron en \u00a0debida forma las pruebas que aportaron en esa tutela (Rad. \u00a02023-00067), pues \u00a0no se estructura ninguna de las circunstancias excepcionales de \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de amparo contra sentencias de igual \u00a0naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>23. \u00a0Por \u00faltimo, si bien los recurrentes alegaron que el Juzgado \u00a04\u00b0 Penal para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de \u00a0Bogot\u00e1 \u00a0carec\u00eda de competencia para resolver en segunda instancia la \u00a0aludida acci\u00f3n constitucional, esta Sala no advierte \u00a0acreditado dicho supuesto, toda vez que se \u00a0encontraba facultado por el art\u00edculo \u00a032 del citado estatuto, \u00a0al ostentar \u00a0la condici\u00f3n de superior \u00a0jer\u00e1rquico del \u00a0Juzgado 8\u00b0 Penal Municipal para Adolescentes con Funci\u00f3n \u00a0de Garant\u00edas de la misma ciudad, conforme a lo establecido en \u00a0la especialidad penal para adolescentes (art. \u00a0164 y 167 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia, Ley \u00a01098 de 2006). \u00a0<\/p>\n<p>24. \u00a0As\u00ed las cosas, lo procedente ser\u00e1 \u00a0confirmar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. \u00a01, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar el \u00a0fallo impugnado, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de \u00a0esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar \u00a0a \u00a0las partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Remitir \u00a0el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, una vez \u00a0ejecutoriado el presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Presentada debidamente la impugnaci\u00f3n el juez remitir\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el expediente dentro de los dos d\u00edas siguientes al superior \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jer\u00e1rquico correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP8515-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 132471 \u00a0 Aprobado \u00a0seg\u00fan acta n\u00b0 158 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintid\u00f3s (22) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s \u00a0(2023). \u00a0 I. \u00a0ASUNTO \u00a0 1. \u00a0Se pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por \u00a0MAR\u00cdA \u00a0DEL ROSARIO CASALLAS CASALLAS y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-74362","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-agosto-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74362","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=74362"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74362\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=74362"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=74362"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=74362"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}