{"id":74360,"date":"2024-03-08T15:44:58","date_gmt":"2024-03-08T15:44:58","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp8513-2023\/"},"modified":"2024-03-08T15:44:58","modified_gmt":"2024-03-08T15:44:58","slug":"stp8513-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp8513-2023\/","title":{"rendered":"STP8513-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8512-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 132499 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0seg\u00fan acta n\u00b0. 158 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintid\u00f3s (22) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s \u00a0(2023). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Se pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n formulada por el \u00a0accionante FREDDY HUMBERTO CARRASCAL CASADIEGOS, a trav\u00e9s de \u00a0apoderado judicial, contra el fallo de 5 de julio de 20231, \u00a0mediante el cual la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral declar\u00f3 improcedente el amparo \u00a0de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala \u00a0Laboral Tribunal Superior de C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0A la presente acci\u00f3n fueron vinculados la Universidad \u00a0Francisco de Paula Santander (C\u00facuta), \u00a0partes e intervinientes en los procesos laboral \u00a054001310500120170044800 y administrativo 54001333300420200003500. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0As\u00ed \u00a0lo expuso la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0gestor promueve la presente acci\u00f3n constitucional para obtener \u00a0el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0escrito inaugural, de los elementos de prueba que aport\u00f3 y \u00a0respuestas brindadas por los despachos judiciales y vinculados, se \u00a0extrae que present\u00f3 demanda ordinaria laboral contra la \u00a0Universidad Francisco de Paula Santander Sede Principal C\u00facuta, \u00a0con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n \u00a0por despido e indemnizaci\u00f3n moratoria. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0asunto correspondi\u00f3 al Juzgado Primero Laboral del Circuito de \u00a0C\u00facuta bajo el radicado 54001310500120170044800, autoridad \u00a0que, mediante sentencia de 8 de noviembre de 2018, declar\u00f3 \u00a0probadas las excepciones de inexistencia de la obligaci\u00f3n y \u00a0carencia del derecho reclamado. Como consecuencia de ello, absolvi\u00f3 \u00a0a la convocada de todas las pretensiones de la demanda, decisi\u00f3n \u00a0que el demandante apel\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0prove\u00eddo del 10 de diciembre de 2019, la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de C\u00facuta resolvi\u00f3: i) declarar la \u00a0falta de jurisdicci\u00f3n para conocer del asunto dado el car\u00e1cter \u00a0p\u00fablico de la demandada, ii) declarar la nulidad de la \u00a0sentencia de primera instancia de 8 de noviembre de 2018, iii) dejar \u00a0a salvo las pruebas recaudadas durante el tr\u00e1mite, iv) ordenar \u00a0al Juzgado de conocimiento que remitiera el proceso a la oficina de \u00a0apoyo judicial para el correspondiente reparto ante los juzgados \u00a0administrativos. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Cuarto Administrativo Oral de C\u00facuta, al que \u00a0correspondi\u00f3 el conocimiento del proceso, en providencia de 14 \u00a0de enero de 2020 rechaz\u00f3 la demanda por configurar la \u00a0caducidad para la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, teniendo en cuenta que el acto administrativo que neg\u00f3 \u00a0el derecho del demandante data del 21 de febrero de 2017, contando \u00a0dicha parte hasta el 22 de junio de 2017 para presentar la demanda de \u00a0nulidad y restablecimiento del derecho, empero, la radic\u00f3 ante \u00a0la jurisdicci\u00f3n laboral el 6 de diciembre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0la anterior decisi\u00f3n el accionante interpuso los recursos de \u00a0reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n; no obstante, en prove\u00eddo \u00a0de 25 de febrero de 2021 se concedi\u00f3 directamente el de \u00a0apelaci\u00f3n, como quiera que, para la fecha de interposici\u00f3n \u00a0del recurso, no proced\u00eda el de reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a08 de noviembre de 2021, el Tribunal Administrativo de Norte de \u00a0Santander confirm\u00f3 el prove\u00eddo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0criterio del promotor, la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0C\u00facuta transgredi\u00f3 los derechos fundamentales invocados \u00a0al proferir la decisi\u00f3n de 10 de diciembre de 2019; por tanto, \u00a0en procura de salvaguardar los mismos, se extrae que solicita se deje \u00a0sin efecto tal pronunciamiento y, en su lugar, se ordene el \u00a0reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n por falta de pago de \u00a0que trata el art\u00edculo 65 del C\u00f3digo Sustantivo del \u00a0Trabajo e indemnizaci\u00f3n por despido injustificado con la \u00a0correspondiente indexaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 \u00a0el amparo constitucional deprecado, luego de considerar que; en \u00a0primer lugar, no se cumpli\u00f3 con el requisito de la inmediatez, \u00a0toda vez que entre el 10 de diciembre de 2019 -fecha \u00a0en que fue notificada de la providencia de segunda instancia- y \u00a0presentaci\u00f3n de la demanda de tutela de 16 de junio de 2023, \u00a0transcurrieron \u00a0m\u00e1s \u00a0de 6 meses. \u00a0<\/p>\n<p>-. \u00a0Aunado a que de las pruebas allegadas no se acredit\u00f3 la \u00a0configuraci\u00f3n de alguno de los eventos que ha manifestado la \u00a0Corte Constitucional para flexibilizar el requisito de inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Notificado del contenido del fallo, el accionante lo impugn\u00f3, \u00a0considera que present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela dentro de un \u00a0t\u00e9rmino razonable dado que la \u00faltima notificaci\u00f3n \u00a0(ratificaci\u00f3n \u00a0del cumplimiento de la sentencia del Tribunal Administrativo de \u00a0C\u00facuta) \u00a0fue de fecha del 13 de abril de 2023 por el Juzgado 4\u00b0 \u00a0Administrativo Oral de C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0Trajo a colaci\u00f3n una sentencia laboral similar en el que \u00a0manifiesta que se cumple la igualdad de condiciones, hechos y \u00a0circunstancias, y que sin embargo su proceso fue trasladado a la \u00a0jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa \u00a0dentro \u00a0de la cual expusieron el vencimiento de t\u00e9rminos, lo que \u00a0perjudica el debido proceso y la vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0Como consecuencia, solicita que se revoque la sentencia de primera \u00a0instancia de tutela para que en su lugar se ampare la protecci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales incoados en el escrito inicial de la \u00a0demanda. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 \u00a0del Decreto 1069 de 2015 (modificado \u00a0por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 333 de 2021), \u00a0en concordancia con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991 y \u00a0el art\u00edculo 44 del Reglamento Interno de la Corte (Acuerdo \u00a0006 de diciembre 12 de 2002), \u00a0la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la decisi\u00f3n adoptada por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Dispone \u00a0el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y \u00a0as\u00ed lo reitera el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2591 de \u00a01991, que \u00a0toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante \u00a0los jueces la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o \u00a0amenazados por acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad \u00a0p\u00fablica o de los particulares en los casos que la ley \u00a0contempla; amparo que solo proceder\u00e1 si el afectado no dispone \u00a0de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0En sede de impugnaci\u00f3n, el juez constitucional debe verificar \u00a0el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el \u00a0fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, \u00a0proceder\u00e1 a revocarla o de lo contrario la confirmar\u00e1, \u00a0tal como lo dispone el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0por el cual se regula el tr\u00e1mite constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Confrontados los argumentos de la parte recurrente con los elementos \u00a0de juicio incorporados a este tr\u00e1mite, no hay duda de que, \u00a0como bien lo se\u00f1al\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0la solicitud de amparo no est\u00e1 llamada a prosperar; pues no se \u00a0evidencia una violaci\u00f3n que comporte una amenaza o afectaci\u00f3n \u00a0inminente a sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Frente al principio de inmediatez, si bien es cierto, la Corte \u00a0Constitucional ha determinado que en ocasiones un plazo superior a \u00a0seis (6) meses puede llegar a considerarse como prudencial para \u00a0interponer la acci\u00f3n de tutela, siempre y cuando haya razones \u00a0que fundamentan la tardanza2. \u00a0<\/p>\n<p>10.1. \u00a0Tambi\u00e9n ha dicho la jurisprudencia constitucional que la \u00a0razonabilidad del plazo no es un concepto est\u00e1tico y debe \u00a0atender a las circunstancias en cada caso en concreto3. \u00a0<\/p>\n<p>10.2. \u00a0En el caso bajo estudio, esta Sala, observa que el accionante no \u00a0cumple con el requisito de la inmediatez, toda vez que desde el 10 de \u00a0diciembre de 2019 \u2013 fecha de notificaci\u00f3n de decisi\u00f3n \u00a0de la Sala Laboral del Tribunal Superior de C\u00facuta y el 16 de \u00a0junio de 2023, han transcurrido 3 a\u00f1os y 7 meses, es decir, \u00a0por fuera de t\u00e9rmino establecido. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Si bien el accionante aleg\u00f3 que interpuso la acci\u00f3n de \u00a0tutela de manera tard\u00eda en raz\u00f3n a que el Juzgado 4\u00b0 \u00a0Administrativo Oral del C\u00facuta lo notific\u00f3 del \u00a0cumplimiento de la sentencia del Tribunal Administrativo de esa misma \u00a0ciudad, el 13 de abril de 2023, esta Corporaci\u00f3n considera que \u00a0ello no es \u00f3bice para flexibilizar el requisito de inmediatez \u00a0en el tiempo, dado que la acci\u00f3n que es censurada, hizo parte \u00a0de la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, y no hab\u00eda \u00a0necesidad de esperar que se surtieran las etapas tanto de primera y \u00a0segunda instancia en lo contencioso administrativo para luego acudir \u00a0el amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Respecto al estudio de razonabilidad para declarar la nulidad de la \u00a0sentencia de primera instancia en la jurisdicci\u00f3n ordinaria y \u00a0remitir el proceso a lo contencioso administrativa, el Tribunal \u00a0accionado abord\u00f3 lo siguiente; \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Advirti\u00f3 la falta de jurisdicci\u00f3n en el asunto objeto \u00a0de debate4: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abComo \u00a0el acto depreca un contrato de trabajo especial para profesores de \u00a0hora catedra y el reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n en \u00a0el art\u00edculo 65 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, por \u00a0parte de la Universidad Francisco de Paula Santander, de naturaleza \u00a0p\u00fablica, se hace necesario traer a colaci\u00f3n el \u00a0siguiente fundamento legal y jurisprudencial. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 73 de la Ley 30 de 1992 establece: \u00a0<\/p>\n<p>los \u00a0profesores de catedra no son empleados p\u00fablicos ni \u00a0trabajadores oficiales, son contratistas y sus vinculaciones a la \u00a0entidad ser\u00e1 mediante contrato de prestaci\u00f3n de \u00a0servicios el cual se celebrar\u00e1 por periodos acad\u00e9micos\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>13.1. \u00a0Posteriormente trajo a colaci\u00f3n la jurisprudencia de la Corte \u00a0Constitucional C-006 de1996: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLos \u00a0profesores de c\u00e1tedra tienen tambi\u00e9n una relaci\u00f3n \u00a0laboral subordinada, por cuanto cumplen una prestaci\u00f3n \u00a0personal de servicio, igual a la que realizan los profesores de \u00a0tiempo completo, de medio tiempo o los llamados ocasionales, ellos \u00a0devengan una remuneraci\u00f3n por el trabajo desempe\u00f1ado y \u00a0est\u00e1n sujetos a una subordinaci\u00f3n como se les exige a \u00a0los otros, como horarios, reuniones, evaluaciones, etc., contemplados \u00a0en el reglamento. Entonces frente a esta similar situaci\u00f3n de \u00a0hecho que identifica la misma relaci\u00f3n de trabajo subordinado \u00a0de estos servidores p\u00fablicos, debe corresponderles el mismo \u00a0tratamiento en cuanto a prestaciones sociales, que deben pag\u00e1rseles \u00a0proporcionalmente al trabajo desempe\u00f1ado. Otro tratamiento \u00a0desconocer\u00eda el principio de igualdad y de justicia y ser\u00eda \u00a0evidentemente discriminatorio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abpermitir \u00a0la vinculaci\u00f3n de los profesores hora c\u00e1tedra a trav\u00e9s \u00a0de la modalidad del contrato civil de prestaci\u00f3n de servicios, \u00a0rompe con los principios constitucionales de igualdad, justicia y \u00a0primac\u00eda de la realidad sobre las formalidades establecidas \u00a0por los sujetos de la relaci\u00f3n laboral, predicables de todos \u00a0los trabajadores sin discriminaci\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0todos los docentes hora c\u00e1tedra desarrollan una misma \u00a0actividad: la formaci\u00f3n acad\u00e9mica de los educandos, no \u00a0es posible que su vinculaci\u00f3n a universidades p\u00fablicas \u00a0o privadas amerite un tratamiento diferente en aquellos aspectos \u00a0alusivos a su forma de contrataci\u00f3n. M\u00e1xime, si la \u00a0regulaci\u00f3n de las condiciones de trabajo de los maestros, sin \u00a0importar la instituci\u00f3n a la que sirven, no interfiere con la \u00a0libertad de ense\u00f1anza ni afecta el acceso de los educandos al \u00a0conocimiento y a la cultura en general\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>13.3. \u00a0Expuesto lo anterior, el Tribunal accionado manifest\u00f3 que los \u00a0\u201cdocentes hora catedra\u201d desempe\u00f1an una labor igual \u00a0a los de tiempo completo, medio tiempo u ocasionales, por lo tanto, \u00a0no es posible que su vinculaci\u00f3n a universidades p\u00fablicas \u00a0amerite un tratamiento diferente en cuanto a su contrataci\u00f3n y \u00a0el pago de las prestaciones sociales. \u00a0<\/p>\n<p>13.4. \u00a0En ese sentido, concluy\u00f3 que es l\u00f3gico que los \u00a0conflictos jur\u00eddicos que se susciten entre los docentes de \u00a0hora catedra y los entes universitarios de naturaleza p\u00fablica, \u00a0sean conocidos por la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso \u00a0administrativo de conformidad por lo previsto en el numeral 4\u00b0 \u00a0del art\u00edculo 104 de la Ley 1047 de 20115. \u00a0<\/p>\n<p>13.5. \u00a0Manifest\u00f3 que esa jurisdicci\u00f3n conoce de la materia \u00a0laboral de los procesos relativos a la relaci\u00f3n legal y \u00a0reglamentaria entre servidores p\u00fablicos y el Estado, adem\u00e1s, \u00a0expres\u00f3 que de conformidad con el art\u00edculo 2\u00b0 de la \u00a0Ley 712 de 2001, la justicia ordinaria laboral conoce entre otros \u00a0asuntos de los conflictos jur\u00eddicos que se originen directa o \u00a0indirectamente en el contrato de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>13.6. \u00a0Dicho lo anterior, ante la igualdad de docentes de hora catedra y los \u00a0de tiempo completo que ostenta la calidad de empleados p\u00fablicos \u00a0en cuanto a su contrataci\u00f3n y r\u00e9gimen de prestaciones, \u00a0no es la jurisdicci\u00f3n ordinaria la llamada a resolver estos \u00a0conflictos. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0La Sala Laboral del Tribunal Superior de C\u00facuta, concluy\u00f3 \u00a0que, al no existir razones jurisdiccionales en la justicia ordinaria, \u00a0lo adecuado era nulitar la sentencia de primera instancia, para as\u00ed \u00a0ordenar remitir el proceso a los juzgados administrativos de la misma \u00a0ciudad, y dejar a salvo las pruebas recaudadas durante el tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0Concluido lo dicho, esta Sala avizora que los argumentos tra\u00eddos \u00a0a colaci\u00f3n por el accionado para declarar la nulidad del \u00a0tr\u00e1mite en la jurisdicci\u00f3n ordinaria para \u00a0posteriormente remitirla a lo contencioso administrativo, no fue \u00a0arbitraria ni caprichosa, dado que, conforme a lo manifestado por la \u00a0Corte Constitucional (C-517 de 1999), los docentes de hora catedra \u00a0ostentan la calidad de servidores p\u00fablicos, y pues ser\u00eda \u00a0discriminatorio darles un trato diferente aun cuando est\u00e9n \u00a0realizado las mismas actividades que los de tiempo completo, \u00a0entonces, al ser considerados en tal categor\u00eda, le \u00a0correspond\u00eda a un juez administrativista conocer del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0Bajo \u00a0ese panorama, revisadas las particularidades del caso y los elementos \u00a0de prueba allegados, encuentra esta Sala que la demanda de amparo no \u00a0est\u00e1 llamada a prosperar, pues la decisi\u00f3n que se \u00a0pretende dejar sin efectos en virtud de este mecanismo excepcional no \u00a0incurri\u00f3 en los defectos aludidos por el demandante y, por el \u00a0contrario, obedeci\u00f3 a la debida interpretaci\u00f3n de la \u00a0norma aplicable al caso en concreto, de cara a la situaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica demostrada con las pruebas aportadas. Con la decisi\u00f3n \u00a0adoptada no se vulner\u00f3 \u00a0ni puso en peligro ning\u00fan derecho fundamental del actor \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0Al \u00a0margen de que FREDDY HUMBERTO CARRASCAL CASADIEGOS comparta o no los \u00a0razonamientos expuestos en el fallo de segunda instancia, debe \u00a0recordarse que se trata de la labor hermen\u00e9utica propia del \u00a0juez, motivo por el cual no le es permitido al fallador \u00a0constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado \u00a0por el Legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, cuyas \u00a0decisiones prevalecen, salvo que se presenten desviaciones \u00a0protuberantes que, en este caso, tal y como se precis\u00f3 con \u00a0anterioridad, no acontecen. \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0Por \u00faltimo, si bien se expuso que la jurisdicci\u00f3n \u00a0llamada a resolver los asuntos de \u00edndole laboral \u00a0administrativa entre un servidor p\u00fablico y el Estado, esta \u00a0Sala advierte conforme a lo expuesto por el Juzgado 4\u00b0 Oral \u00a0Administrativo de C\u00facuta, que tal oportunidad feneci\u00f3 \u00a0al operar el fen\u00f3meno de caducidad de la acci\u00f3n, en ese \u00a0sentido el accionante permiti\u00f3 que dicho mecanismo el cual era \u00a0adecuado para resolver la controversia planteada, haya desaparecido. \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0Descartada \u00a0la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales alegada, lo \u00a0procedente ser\u00e1 confirmar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. \u00a01 administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo impugnado, con fundamento en lo expuesto en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar \u00a0a las partes esta decisi\u00f3n de conformidad con el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Enviar el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n \u00a0de esta determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 9 de agosto de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-517\/09. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-163\/17 y T-301\/17. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AudienciaJuzgamiento20191210 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P.T.No. 18392 10 DE DICIEMBRE DE 2019. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP8512-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 132499 \u00a0 Aprobado \u00a0seg\u00fan acta n\u00b0. 158 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintid\u00f3s (22) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s \u00a0(2023). \u00a0 I. \u00a0ASUNTO \u00a0 1. \u00a0Se pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n formulada por el \u00a0accionante FREDDY HUMBERTO CARRASCAL 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