{"id":74358,"date":"2024-03-08T15:44:57","date_gmt":"2024-03-08T15:44:57","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp8511-2023\/"},"modified":"2024-03-08T15:44:57","modified_gmt":"2024-03-08T15:44:57","slug":"stp8511-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp8511-2023\/","title":{"rendered":"STP8511-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8511-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0. 132455 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0seg\u00fan acta n\u00b0 158 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., \u00a0veintid\u00f3s \u00a0(22) agosto \u00a0de \u00a0dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Decide la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por la accionante \u00a0LINA \u00a0MARIA CA\u00d1AS LONDO\u00d1O, \u00a0contra el fallo de tutela proferido el 28 de junio de 20231, \u00a0por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, que declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente \u00a0vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Al tr\u00e1mite se vincul\u00f3 al Juzgado 19 Laboral del \u00a0Circuito de Medell\u00edn y a todas las partes e intervinientes \u00a0dentro del proceso ordinario laboral de radicado \u00a005001310501920220021301. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Fueron expuestos por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral en la \u00a0decisi\u00f3n de primera instancia, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLina \u00a0Mar\u00eda Ca\u00f1as Londo\u00f1o promovi\u00f3 acci\u00f3n \u00a0de tutela para solicitar la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a09 de junio de 2017 la convocante elev\u00f3 ante Colpensiones \u00a0solicitud de reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0como compa\u00f1era permanente de Hernando de Jes\u00fas G\u00f3mez \u00a0Franco, quien falleci\u00f3 el 24 de febrero de 2017, petici\u00f3n \u00a0que le fue negada, ya que la investigaci\u00f3n administrativa \u00a0adelantada por la entidad, la cual se bas\u00f3 en los testimonios \u00a0de la hermana y del hijo del causante, arroj\u00f3 como resultado \u00a0que el tiempo de convivencia entre reclamante y fallecido fue de \u00a0apenas 3 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante promovi\u00f3 un proceso de declaraci\u00f3n de uni\u00f3n \u00a0marital de hecho ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Titirib\u00ed, \u00a0autoridad judicial que, por prove\u00eddo de 21 de agosto de 2019, \u00a0estableci\u00f3 que entre ella y el causante existi\u00f3 una \u00a0uni\u00f3n marital de hecho desde el 10 de mayo de 2009 hasta el 24 \u00a0de febrero de 2017 y orden\u00f3 la inscripci\u00f3n de la misma \u00a0en los registros civiles de nacimiento de los involucrados. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0tutelista inici\u00f3 un proceso ordinario laboral con el prop\u00f3sito \u00a0de que le fuese reconocida su pensi\u00f3n de sobrevivientes, cuyo \u00a0conocimiento correspondi\u00f3, en primera instancia, al Juzgado \u00a0Diecinueve Laboral del Circuito de Medell\u00edn, autoridad \u00a0judicial que, por providencia de 6 de febrero de 2023, conden\u00f3 \u00a0a Colpensiones a reconocer y pagar a la demandante: (i) la pensi\u00f3n \u00a0de sobrevivientes por el deceso de Hernando de Jes\u00fas G\u00f3mez \u00a0Franco a raz\u00f3n de trece mesadas anuales, (ii) la suma de \u00a0$43.068.036 por concepto de retroactivo pensional causado entre el 23 \u00a0de mayo de 2019 y el 31 de enero de 2023; (iii) a partir del 1\u00b0 \u00a0de febrero de 2023, \u00a0una \u00a0mesada pensional de $1.160.000, (iv) los intereses moratorios del \u00a0art\u00edculo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del 22 de \u00a0diciembre de 2019 y hasta el momento en que se verifique el \u00a0cumplimiento de la obligaci\u00f3n; y orden\u00f3 que se surtiera \u00a0el grado jurisdiccional de consulta. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0contra de la mencionada sentencia, tanto demandante como demandada, \u00a0presentaron recurso de apelaci\u00f3n, cuyo conocimiento \u00a0correspondi\u00f3 a la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Medell\u00edn, Colegiado que, en providencia de 30 de marzo de \u00a02023, revoc\u00f3 en su integridad la sentencia emitida en primera \u00a0instancia y absolvi\u00f3 a Colpensiones de las pretensiones de la \u00a0demanda. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el escrito de tutela, la convocante reproch\u00f3 la valoraci\u00f3n \u00a0que de los medios de prueba hizo el Tribunal, porque dio mayor valor \u00a0probatorio a las declaraciones extraproceso practicada por la empresa \u00a0Cosinte Ltda que a otros documentos aportados al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Puntualmente \u00a0censur\u00f3, por un lado, que la autoridad judicial convocada le \u00a0haya dado mayor credibilidad a los testimonios que indicaron un \u00a0tiempo de convivencia inferior a 3 a\u00f1os, que a aquellos que \u00a0dieron cuenta de una convivencia mayor a 5 a\u00f1os, afirmando \u00a0que, adem\u00e1s, los primeros testigos mencionados no eran \u00a0id\u00f3neos, pues eran el hijo y la hermana del causante, quienes \u00a0estaban interesados en que la pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0quedara en cabeza de la madre del fallecido (es decir, de su abuela y \u00a0su ascendiente, respectivamente); y, por otro, porque no aplic\u00f3 \u00a0la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de \u00a0Titirib\u00ed que hab\u00eda declarado la uni\u00f3n marital de \u00a0hecho por m\u00e1s de 7 a\u00f1os, providencia que, en su \u00a0criterio, debi\u00f3 ser de obligatorio cumplimiento para el \u00a0Tribunal porque tiene efectos erga omnes y no debi\u00f3 ser \u00a0valorada como una prueba m\u00e1s, sino como la prueba definitoria \u00a0del pleito. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, la accionante resalt\u00f3 que es una persona de \u00a0escasos recursos. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en los anteriores supuestos f\u00e1cticos, la accionante \u00a0solicit\u00f3 que se dejara sin efectos la sentencia proferida por \u00a0el Tribunal Superior de Medell\u00edn y se ordenara a ese Colegiado \u00a0pronunciarse nuevamente, teniendo en cuenta la sentencia a trav\u00e9s \u00a0de la cual se declar\u00f3 la uni\u00f3n marital de hecho entre \u00a0ella y el causante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La Sala de Casaci\u00f3n Laboral, mediante prove\u00eddo de 28 de \u00a0junio de 2023, declar\u00f3 improcedente la solicitud de amparo, \u00a0manifest\u00f3 que el 30 de marzo hoga\u00f1o, el Tribunal \u00a0accionado notific\u00f3 la sentencia de segunda instancia y, el 29 \u00a0de mayo siguiente, devolvi\u00f3 el expediente al juzgado de \u00a0origen, en ese sentido, la demandante omiti\u00f3 presentar el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n, pues proced\u00eda, ya \u00a0que el inter\u00e9s econ\u00f3mico para recurrir, en el presente \u00a0caso estaba determinado no solo por las decisiones de la sentencia \u00a0que econ\u00f3micamente la perjudican, sino tambi\u00e9n por el \u00a0valor de las mesadas pensionales futuras, conforme a su expectativa \u00a0de vida. \u00a0<\/p>\n<p>-. \u00a0En ese sentido, expuso que la acci\u00f3n de tutela no cumpli\u00f3 \u00a0con el requisito de la subsidiariedad ya que la convocante dej\u00f3 \u00a0de acudir a un recurso dentro del proceso ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Inconforme con el fallo la accionante lo impugn\u00f3, manifiesta \u00a0que se vulneran sus derechos fundamentales pues en su sentir, el \u00a0requisito de subsidiariedad no puede convalidar la actuaci\u00f3n \u00a0constitucional que se presenta en este caso, y manifiesta que \u00abla \u00a0forma no puede estar por encima del fondo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>-. \u00a0Por lo anterior, solicita que se revoque el fallo de tutela de \u00a0primera instancia para que en su lugar se ordene a la Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior de Medell\u00edn proferir una nueva sentencia \u00a0favorable a sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1, numeral 7\u00ba del Decreto 1069 de 2015, modificado por \u00a0el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0en \u00a0armon\u00eda con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991 y \u00a0el art\u00edculo 44 del Reglamento Interno de la Corte \u00a0Suprema de Justicia (Acuerdo \u00a0006 de diciembre 12 de 2002), \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Dispone \u00a0el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y \u00a0as\u00ed lo reitera el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2591 de \u00a01991, que \u00a0toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante \u00a0los jueces la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o \u00a0amenazados por acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad \u00a0p\u00fablica o de los particulares en los casos que la ley \u00a0contempla; amparo que solo proceder\u00e1 si el afectado no dispone \u00a0de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0En atenci\u00f3n a las pretensiones formuladas por la impugnante, \u00a0esto es, que se revoque la sentencia de 30 de marzo de 2023 por la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn, es necesario \u00a0acotar que la \u00a0acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va \u00a0ligada al cumplimiento de estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad (generales \u00a0y espec\u00edficos), \u00a0que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, \u00a0como en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8.1 \u00a0Los primeros se concretan a que: i) \u00a0la \u00a0cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; ii) \u00a0se hayan agotado todos los medios \u2013ordinarios \u00a0y extraordinarios\u2013 \u00a0de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio irremediable; iii) \u00a0se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) \u00a0cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que \u00a0la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que \u00a0se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte \u00a0actora; v) \u00a0el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre \u00a0que esto hubiere sido posible y; vi) \u00a0no se trate de sentencias de tutela2. \u00a0<\/p>\n<p>8.2 \u00a0Mientras que los espec\u00edficos, implican la demostraci\u00f3n \u00a0de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); ii) \u00a0defecto \u00a0procedimental absoluto \u00a0(desconocer el procedimiento legal establecido); iii) \u00a0defecto \u00a0f\u00e1ctico \u00a0(que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); \u00a0iv) \u00a0defecto \u00a0material o sustantivo \u00a0(aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) \u00a0error \u00a0inducido \u00a0(que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el \u00a0enga\u00f1o de un tercero); vi) \u00a0decisi\u00f3n \u00a0sin motivaci\u00f3n \u00a0(ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la \u00a0decisi\u00f3n); vii) \u00a0desconocimiento \u00a0del precedente \u00a0(apartarse de los criterios de interpretaci\u00f3n de los derechos \u00a0definidos por la Corte Constitucional) y viii) \u00a0violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n (CC \u00a0C-590\/05). \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Por el contrario, cuando lo \u00fanico que se pretende es insistir \u00a0en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el \u00a0\u00e1nimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la \u00a0acci\u00f3n resulta improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>10.1. \u00a0Ahora bien, la accionante cuestiona en sede de impugnaci\u00f3n que \u00a0el juez de primera instancia constitucional, solo se haya limitado a \u00a0la improcedencia de la acci\u00f3n y no los objetos de controversia \u00a0que iniciaron la acci\u00f3n de tutela, en ese sentido, esta \u00a0Corporaci\u00f3n analiz\u00f3 la sentencia reprochada, sin \u00a0embargo, no advierte que la decisi\u00f3n haya sido arbitraria o \u00a0caprichosa, como pasa a explicarse en lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>10.2. \u00a0El tribunal accionado estableci\u00f3 como problema jur\u00eddico \u00a0lo siguiente; \u00ab1.si \u00a0el se\u00f1or G\u00f3mez Franco dej\u00f3 causada el derecho a \u00a0la pensi\u00f3n de sobrevivientes a la se\u00f1ora Lina Mar\u00eda \u00a0Ca\u00f1as Londo\u00f1o por cumplir las condiciones para ser \u00a0beneficiario de la misma. 2. \u00a0Si se debe aplicar la sentencia SU 149 de 2021 de la Corte \u00a0constitucional para este caso 3. \u00a0que valor tiene para el proceso laboral la sentencia de la existencia \u00a0de una uni\u00f3n marital de hecho. 4. \u00a0Desde cuando debi\u00f3 reconocerse el retroactivo pensional 5. \u00a0si se debieron reconocer los intereses moratorios y si es as\u00ed, \u00a0desde cu\u00e1ndo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>10.3. \u00a0Respecto del primer problema jur\u00eddico planteado, el accionado \u00a0expuso que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abPartiendo \u00a0de lo anterior despu\u00e9s de ser valorada en su conjunto con base \u00a0en las reglas de la sana cr\u00edtica y la libre formaci\u00f3n \u00a0del convencimiento (art. 61 del CPL), se permite la Sala concluir que \u00a0para el presente caso se REVOCAR\u00c1 la sentencia de primera \u00a0instancia, toda vez que la se\u00f1ora Lina Mar\u00eda Ca\u00f1as \u00a0Londo\u00f1o no logr\u00f3 demostrar la convivencia de los 5 a\u00f1os \u00a0con anterioridad a la muerte del causante seg\u00fan el siguiente \u00a0an\u00e1lisis: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0demandante rindi\u00f3 interrogatorio de parte en el que en \u00a0s\u00edntesis manifest\u00f3 que convivi\u00f3 con el causante \u00a0desde el 10 de mayo de 2019 en el barrio Manizales de titirib\u00ed \u00a0(ant). Que viv\u00edan su hijo Juan esteban y el sr. Hernando, \u00a0aunque vivieron con la madre del causante durante 4 a\u00f1os. Que \u00a0el pago de la funeraria lo hizo el padre del causante. Que el Sr. \u00a0Hernando cubr\u00eda todos los gastos, nunca se separ\u00f3 de \u00a0\u00e9l. Que al momento de su muerte no viv\u00eda con ellos, \u00a0sino con la hermana. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la anterior declaraci\u00f3n no se extrae confesi\u00f3n, excepto \u00a0que al momento de su muerte no viv\u00eda con ellos, sino con la \u00a0hermana y que vivieron con la madre 4 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0respecto a la prueba testimonial practicada en el proceso se tiene \u00a0que declararon las siguientes personas, EDGAR EDUARDO CASTRILL\u00d3N \u00a0AGUDELO Y PIEDAD CECILIA LALINDE SEPULVEDA\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>10.4. \u00a0Posteriormente, hizo alusi\u00f3n a las pruebas testimoniales de \u00a0las personas que conocieron al fallecido y de la hoy accionante, lo \u00a0que permiti\u00f3 concluir que, con base a las declaraciones, no se \u00a0demostr\u00f3 la convivencia por 5 a\u00f1os como lo exige la \u00a0sentencia SU-149 de 2021, pues adujo que para tener valor dichos \u00a0elementos de convicci\u00f3n, se debi\u00f3 demostrar las \u00a0circunstancias de tiempo, modo y lugar para que puedan tener en \u00a0cierto sentido, fuerza de convencimiento. \u00a0<\/p>\n<p>10.5. \u00a0Frente al siguiente problema jur\u00eddico expuso que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEs \u00a0un hecho probado la copia de acta de la sentencia de juzgado \u00a0promiscuo circuito de titirib\u00ed de 21 de agosto 2019 en donde \u00a0se declara Uni\u00f3n marital de hecho Exp d. 02 folios folio 23 a \u00a025. En igual sentido se encuentra en la investigaci\u00f3n \u00a0administrativa demanda interpuesta ante dicho juzgado. exp d.09 fls. \u00a05 a 9. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto no queda duda, que el juez en el proceso de familia debe \u00a0seguir la ley 797 de 2005 que establece mecanismos agiles para \u00a0demostrar la uni\u00f3n marital de hecho y sus efectos \u00a0patrimoniales entre compa\u00f1eros permanentes, incluso existe en \u00a0el art\u00edculo 2\u00b0, que trae una presunci\u00f3n de sociedad \u00a0patrimonial entre los compa\u00f1eros permanentes y hay lugar a \u00a0declararla judicialmente en varios casos, pero en todo caso cuando \u00a0exista uni\u00f3n marital de hecho durante un lapso no inferior a \u00a0dos a\u00f1os. Cuando se presenta un proceso judicial, la misma se \u00a0prueba mediante los medios ordinarios de prueba. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el proceso laboral, dadas las consideraciones antes se\u00f1aladas \u00a0se debe demostrar la efectiva convivencia por 5 a\u00f1os, siendo \u00a0la carga de la prueba de la accionante y a trav\u00e9s de los \u00a0medios de prueba id\u00f3neos para en el proceso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>10.6. \u00a0De lo expuesto con anterioridad, el Tribunal demandado, consider\u00f3 \u00a0que no existi\u00f3 la convivencia de 5 a\u00f1os exigida para \u00a0poder ser reconocida la pensi\u00f3n de sobreviviente, pues la \u00a0demandante no aport\u00f3 suficientes elementos de convicci\u00f3n \u00a0que permitan concluir lo contrario. \u00a0<\/p>\n<p>10.7. \u00a0Por \u00faltimo, concluy\u00f3 que no es necesario resolver los \u00a0problemas jur\u00eddicos respectos de \u00abDesde \u00a0cuando debi\u00f3 reconocerse el retroactivo pensional\u00bb y \u00a0\u00absi \u00a0se debieron reconocer los intereses moratorios y si es as\u00ed, \u00a0desde cu\u00e1ndo\u00bb, frente \u00a0a la providencia objeto de apelaci\u00f3n dado que lo pertinente en \u00a0esta actuaci\u00f3n era revocar la sentencia del Juzgado 19 Laboral \u00a0del Circuito de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>10.8. \u00a0Concluido lo anterior, esta Sala avizora que los argumentos de la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn, respecto a la \u00a0revocatoria del reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0a LINA MARIA CA\u00d1AS LONDO\u00d1O, no fue arbitraria ni \u00a0caprichosa, pues expuso razonablemente, con base a los elementos de \u00a0convicci\u00f3n, las pruebas testimoniales y la jurisprudencia \u00a0aplicable al caso, el motivo por el cual cambiar\u00eda el sentido \u00a0del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que ahora es \u00a0objeto de an\u00e1lisis, la Corte estima que el amparo deviene \u00a0improcedente por la insatisfacci\u00f3n del requisito de la \u00a0subsidiariedad; y, por ende, prima la confirmaci\u00f3n del fallo \u00a0impugnado, con fundamento en las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0No \u00a0es posible conceder la protecci\u00f3n deprecada, pues, conforme lo \u00a0determin\u00f3 el Hom\u00f3logo Laboral, se incumple con la \u00a0condici\u00f3n de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela que \u00a0exige el agotamiento, por parte de la interesada, de todos los medios \u00a0ordinarios y extraordinarios de defensa dentro del tr\u00e1mite \u00a0propio de la actuaci\u00f3n que se cuestiona de afectar garant\u00edas \u00a0fundamentales, por cuanto no se encontr\u00f3 habilitado dicho \u00a0mecanismo excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>12.1. \u00a0Resulta palmario que la reclamante habr\u00eda contado con la \u00a0posibilidad de acudir al recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0medio id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de sus derechos y sin \u00a0cuyo uso no es viable acudir a la tutela, dado su car\u00e1cter \u00a0residual y subsidiario, como insistentemente lo ha expuesto la \u00a0jurisprudencia constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0[E]n la Sentencia C-590\/05 se se\u00f1al\u00f3 como uno de los \u00a0requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra decisiones judiciales \u201cb. Que se hayan agotado todos los \u00a0medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance \u00a0de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio iusfundamental irremediable3. \u00a0 De all\u00ed que sea un deber del actor desplegar todos los \u00a0mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jur\u00eddico le \u00a0otorga para la defensa de sus derechos. \u00a0De no ser as\u00ed, esto \u00a0es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de \u00a0protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de vaciar \u00a0las competencias de las distintas autoridades judiciales, de \u00a0concentrar en la jurisdicci\u00f3n constitucional todas las \u00a0decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde \u00a0institucional en el cumplimiento de las funciones de esta \u00faltima. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0regla tambi\u00e9n se aplica cuando lo que se cuestiona es una \u00a0providencia judicial de tipo penal. As\u00ed las cosas, se exige el \u00a0agotamiento de las instancias y \u00a0recursos extraordinarios \u00a0dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo \u00a0anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales \u00a0mecanismos son id\u00f3neos para la garant\u00eda del debido \u00a0proceso.4 \u00a0(Subrayas \u00a0y negrillas fuera del original). \u00a0<\/p>\n<p>12.2. \u00a0De \u00a0haberse interpuesto el recurso de casaci\u00f3n, en contra de la \u00a0sentencia de segundo grado que se reprocha a trav\u00e9s de este \u00a0tr\u00e1mite, la parte inconforme deb\u00eda acudir a todas las \u00a0instancias extraordinarias de \u00a0manera que no puede ahora a trav\u00e9s de la presente acci\u00f3n \u00a0preferente y sumaria, pretender corregir la desatenci\u00f3n \u00a0descrita o revivir t\u00e9rminos u oportunidades que pas\u00f3 \u00a0por alto en el interior de dicho tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0As\u00ed las cosas, se torna improcedente el amparo constitucional \u00a0bajo el entendido de que debi\u00f3 agotar el recurso \u00a0extraordinario para formular all\u00ed sus pretensiones respecto de \u00a0la decisi\u00f3n del Tribunal de Medell\u00edn, a efectos de que \u00a0fuera el juez natural quien definiera sobre tal situaci\u00f3n, \u00a0habida cuenta de que una actitud de desd\u00e9n frente a los medios \u00a0ordinarios de defensa no puede ser revertida a trav\u00e9s de este \u00a0excepcional instrumento de protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0lo plasm\u00f3 la Corte Constitucional (CC T-272\/97): \u00a0<\/p>\n<p>\u00abPero, \u00a0claro est\u00e1, si pese a las ocasiones de defensa dentro del \u00a0proceso y a las posibilidades de impugnaci\u00f3n del fallo que le \u00a0otorgaba el sistema jur\u00eddico en obedecimiento a claros \u00a0principios constitucionales (art\u00edculos 29 y 31 de la Carta), \u00a0el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposici\u00f3n, \u00a0tampoco puede acudir a la instituci\u00f3n de la tutela como \u00faltima \u00a0tabla de salvaci\u00f3n de sus pretensiones, por cuanto ello \u00a0implica el alegato de su propia incuria contra el principio \u00a0universalmente aceptado y desvirt\u00faa el car\u00e1cter \u00a0subsidiario de la acci\u00f3n.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Y es que, abundante ha sido la jurisprudencia constitucional que \u00a0precisa la improcedencia de la acci\u00f3n dado su car\u00e1cter \u00a0residual y subsidiario, cuando se cuenta con otros mecanismos de \u00a0defensa judicial id\u00f3neos y eficaces para plantear tales \u00a0aspectos, o cuando los mismos se han dejado de usar para suplantarlos \u00a0con el uso de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0As\u00ed las cosas, ante el evidente incumplimiento de este \u00a0requisito de procedibilidad establecido para la viabilidad de la \u00a0acci\u00f3n constitucional contra decisiones judiciales, no queda \u00a0alternativa distinta que confirmar el fallo impugnado, toda vez que \u00a0la discusi\u00f3n puesta de presente en la demanda de tutela debi\u00f3 \u00a0surtirse al interior del respectivo proceso, labor que no puede \u00a0trasladarse al juez constitucional, pues con ello se invadir\u00eda \u00a0el \u00e1mbito de competencia atribuido a la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0As\u00ed las cosas, constatado el desconocimiento e incumplimiento \u00a0del requisito de subsidiariedad, y as\u00ed como tampoco se \u00a0advirti\u00f3 vulneraci\u00f3n de derechos y garant\u00edas \u00a0constitucionales, lo procedente ser\u00e1 confirmar el fallo \u00a0impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, \u00a0la \u00a0Corte \u00a0Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal \u2013 en Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Acciones de Tutela N\u00b0 1, administrando \u00a0justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR \u00a0el fallo de tutela impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0NOTIFICAR \u00a0a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio m\u00e1s \u00a0expedito. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0ENV\u00cdESE \u00a0la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo \u00a031 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expediente asignado por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reparto al despacho del Magistrado Ponente el 8 de agosto de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC C-590\/05; T-780\/06; T-332\/12 -entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-504\/00. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-212\/06. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP8511-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0. 132455 \u00a0 Aprobado \u00a0seg\u00fan acta n\u00b0 158 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., \u00a0veintid\u00f3s \u00a0(22) agosto \u00a0de \u00a0dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 I. \u00a0ASUNTO \u00a0 1. \u00a0Decide la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por la accionante \u00a0LINA \u00a0MARIA CA\u00d1AS LONDO\u00d1O, \u00a0contra el fallo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-74358","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-agosto-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74358","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=74358"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74358\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=74358"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=74358"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=74358"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}