{"id":74357,"date":"2024-03-08T15:44:57","date_gmt":"2024-03-08T15:44:57","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp8510-2023\/"},"modified":"2024-03-08T15:44:57","modified_gmt":"2024-03-08T15:44:57","slug":"stp8510-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp8510-2023\/","title":{"rendered":"STP8510-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8510-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0. 132355 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0seg\u00fan acta n\u00b0 158 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintid\u00f3s \u00a0(22) de \u00a0agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Decide la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por MYRIAM CECILIA \u00a0WITTINGHAM DE GRIJALBA, MILENA DEL PILAR GRIJALBA WITTINGHAM y CARMEN \u00a0GRIJALBA WITTINGHAM, contra el fallo de tutela proferido el 10 de \u00a0mayo de 2023, por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral que neg\u00f3 \u00a0el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En la actuaci\u00f3n fueron vinculados las autoridades, partes e \u00a0intervinientes en el proceso laboral con radicado \u00a015001310500320050008600. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0As\u00ed lo expuso la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abFundamentaron \u00a0la solicitud de amparo en que, en s\u00edntesis, Mar\u00eda \u00a0Teresa Mart\u00ednez de Camargo adelant\u00f3, en el a\u00f1o \u00a02018, ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja un \u00a0proceso ejecutivo contra Inocencio Grijalba Silva -c\u00f3nyuge de \u00a0Myriam Cecilia Wittingham y padre de Carmen y Milena del Pilar \u00a0Grijalba Wittingham-, quien falleci\u00f3 antes de que se iniciara \u00a0el mencionado tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Indicaron \u00a0que el mencionado Juzgado libr\u00f3 mandamiento de pago el 1\u00b0 \u00a0de marzo de 2018 contra Inocencio Grijalba, pese a que hab\u00eda \u00a0fallecido, raz\u00f3n por la cual ese despacho declar\u00f3 la \u00a0nulidad de lo actuado por indebida notificaci\u00f3n, mediante auto \u00a0de 13 de febrero de 2020, \u00abdado que el demandado no pudo \u00a0ejercer su derecho de defensa, pues su notificaci\u00f3n se realiz\u00f3 \u00a0por estado a una persona fallecida\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alaron \u00a0que en ese mismo auto la mencionada autoridad judicial orden\u00f3 \u00a0su notificaci\u00f3n al ser las sucesoras procesales de Inocencio \u00a0Grijalba; sin embargo, la ejecutante incumpli\u00f3 con la \u00a0exigencia de notificar personalmente el auto que libr\u00f3 \u00a0mandamiento de pago, pues envi\u00f3 la comunicaci\u00f3n de \u00a0Myriam Cecilia Wittingham de Grijalba y Carmen del Pilar Wittingham a \u00a0sus direcciones f\u00edsicas por no conocer sus correos \u00a0electr\u00f3nicos, pero con fundamento en el Decreto 806 de 2020 y \u00a0no de conformidad con en el art\u00edculo 291 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso, norma que, a su juicio, era aplicable al no \u00a0tener la direcci\u00f3n electr\u00f3nica. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0indicaron que a Milena Grijalba se le envi\u00f3 la notificaci\u00f3n \u00a0a su correo electr\u00f3nico, pero tampoco se cumpli\u00f3 con la \u00a0formalidad del referido art\u00edculo del C\u00f3digo General del \u00a0Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Aseveraron \u00a0que las notificaciones del auto que libr\u00f3 mandamiento de pago \u00a0carecen de validez, pues no se cumpli\u00f3 con las exigencias \u00a0previstas en los art\u00edculos 91 y 291 del C\u00f3digo General \u00a0del Proceso, esto es, \u00ab(i) advertir a la notificada de cu\u00e1ndo \u00a0se considera surtida la notificaci\u00f3n; (ii) prevenir a la \u00a0notificada de comparecer al Juzgado (virtual o presencialmente) para \u00a0recibir la notificaci\u00f3n; (iii) indicaci\u00f3n del t\u00e9rmino \u00a0espec\u00edfico para ejercer el derecho de defensa contra el auto \u00a0que libr\u00f3 mandamiento de pago; y, particularmente, (iv) falta \u00a0de remisi\u00f3n como anexo de la solicitud de ejecuci\u00f3n; y \u00a0(v) falta de remisi\u00f3n de los anexos que componen el traslado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Relataron \u00a0que presentaron incidente de nulidad por indebida notificaci\u00f3n \u00a0del auto que libr\u00f3 mandamiento de pago, el cual fue resuelto \u00a0de manera negativa por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de \u00a0Tunja mediante auto de 10 de febrero de 2022, raz\u00f3n por la \u00a0cual instauraron recurso de apelaci\u00f3n contra esa \u00a0determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Refirieron \u00a0que el Tribunal Superior de Tunja, al resolver la alzada en auto de \u00a017 de febrero de 2023, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>Acotaron \u00a0que solicitaron la adici\u00f3n del auto que resolvi\u00f3 la \u00a0apelaci\u00f3n, la cual fue negada por parte del Colegiado \u00a0encausado en providencia de 21 de marzo de 2023\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>-. \u00a0Como consecuencia de lo anterior, solicitaron que se deje sin efecto \u00a0(i) el auto de 17 de febrero de 2023 que dict\u00f3 el Tribunal \u00a0accionado, mediante el cual confirm\u00f3 la providencia que neg\u00f3 \u00a0la nulidad propuesta y (ii) el del 21 de marzo de 2023, que no \u00a0accedi\u00f3 a la solicitud de adici\u00f3n del anterior prove\u00eddo \u00a0para que; en su lugar, se declare la nulidad de la notificaci\u00f3n \u00a0que libr\u00f3 mandamiento de pago y se les d\u00e9 traslado \u00a0nuevamente \u00abde \u00a0todas las actuaciones y piezas procesales que componen el \u00a0expediente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La Sala de Casaci\u00f3n Laboral neg\u00f3 la tutela, como quiera \u00a0que las providencias atacadas estuvieron soportadas con relaci\u00f3n \u00a0a los argumentos y la valoraci\u00f3n probatoria que realiz\u00f3 \u00a0el Tribunal para declarar el sentido de sus fallos \u00a0lo \u00a0que permiti\u00f3 arribar a la conclusi\u00f3n de no declarar la \u00a0nulidad pretendida sobre los puntos que las accionantes cuestionan, \u00a0tales decisiones no fueron arbitrarias ni caprichosas, mucho menos \u00a0carente de fundamentos, sino que, por el contrario, estuvieron \u00a0respaldadas por la normativa pertinente, as\u00ed como en \u00a0reflexiones m\u00ednimamente coherentes, el an\u00e1lisis de los \u00a0documentos aportados y las normas procesales que reg\u00edan la \u00a0situaci\u00f3n que lo condujo a confirmar la providencia apelada. \u00a0<\/p>\n<p>-. \u00a0En el asunto objeto de controversia, no se estructuraron los \u00a0presupuestos que, excepcionalmente, justifican la intervenci\u00f3n \u00a0del juez de tutela en asuntos propios del juez natural, pues este \u00a0cumpli\u00f3 con su leg\u00edtima \u00a0tarea \u00a0de impartir justicia, sin incurrir con ello en la v\u00eda de hecho \u00a0endilgada, que amerite la adopci\u00f3n de medidas constitucionales \u00a0urgentes. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Inconforme con la sentencia, las accionantes la apelaron; aducen que \u00a0se incurri\u00f3 en el vicio de ausencia de motivaci\u00f3n al \u00a0considerar que \u00absupuestamente\u00bb \u00a0no hubo violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de las \u00a0demandantes, pero limit\u00e1ndose para ello a reproducir lo \u00a0indicado en las providencias impugnadas. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0Aducen \u00a0que el fallo impugnado incidi\u00f3 en el vicio de incongruencia al \u00a0no resolver de manera expresa y positiva los requisitos generales y \u00a0espec\u00edficos de la acci\u00f3n de tutela contra providencia \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0Cuestionan que la decisi\u00f3n constitucional no apreci\u00f3 \u00a0que en este caso se cumplen con las exigencias de procedencia de la \u00a0acci\u00f3n constitucional dada la relevancia y la vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales en las providencias proferidas por la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. \u00a0Exponen que la sentencia apelada tuvo un error en el juzgamiento al \u00a0no observar que se encontraban presentes las causales espec\u00edficas \u00a0de la procedencia de la tutela contra la providencia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. \u00a0Dado lo anterior, solicitan que se revoque la decisi\u00f3n de \u00a0primera instancia; se conceda el amparo reclamado, y se ordene a la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior del Tunja que profiera una nueva \u00a0sentencia que \u00abdeclare \u00a0con lugar\u00bb \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n formulado contra el auto proferido el \u00a010 de febrero de 2022 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de \u00a0esa misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1, numeral 7\u00ba del Decreto 1069 de 2015, modificado por \u00a0el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0en \u00a0armon\u00eda con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991 y \u00a0el art\u00edculo 44 del Reglamento Interno de la Corte \u00a0Suprema de Justicia (Acuerdo \u00a0006 de diciembre 12 de 2002), \u00a0es \u00a0competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En el presente \u00a0asunto, MYRIAM \u00a0CECILIA WITTINGAM DE GRIJALBA, \u00a0MILENA DEL PILAR y CARMEN GRIJALBA WITTHINGAM, \u00a0cuestionan la sentencia del \u00a010 de mayo del 2023 proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0neg\u00f3 el amparo en \u00a0contra de la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Tunja. \u00a0<\/p>\n<p>-. \u00a0Es necesario acotar que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de \u00a0protecci\u00f3n excepcional frente a providencias judiciales; y su \u00a0prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad (generales \u00a0y espec\u00edficos), \u00a0que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, \u00a0como en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7.1. \u00a0Los \u00a0primeros se concretan a que: i) \u00a0la \u00a0cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; ii) \u00a0se hayan agotado todos los medios \u2013ordinarios \u00a0y extraordinarios\u2013 \u00a0de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio irremediable; iii) \u00a0se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) \u00a0cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que \u00a0la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que \u00a0se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte \u00a0actora; v) \u00a0el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre \u00a0que esto hubiere sido posible y; vi) \u00a0no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>7.2. \u00a0Mientras que los espec\u00edficos, implican la demostraci\u00f3n \u00a0de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); ii) \u00a0defecto \u00a0procedimental absoluto \u00a0(desconocer el procedimiento legal establecido); iii) \u00a0defecto \u00a0f\u00e1ctico \u00a0(que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); \u00a0iv) \u00a0defecto \u00a0material o sustantivo \u00a0(aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) \u00a0error \u00a0inducido \u00a0(que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el \u00a0enga\u00f1o de un tercero); vi) \u00a0decisi\u00f3n \u00a0sin motivaci\u00f3n \u00a0(ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la \u00a0decisi\u00f3n); vii) \u00a0desconocimiento \u00a0del precedente \u00a0(apartarse de los criterios de interpretaci\u00f3n de los derechos \u00a0definidos por la Corte Constitucional) y viii) \u00a0violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n (CC \u00a0C-590\/05). \u00a0<\/p>\n<p>7.3. \u00a0Por el contrario, cuando lo \u00fanico que se pretende es insistir \u00a0en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el \u00a0\u00e1nimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la \u00a0acci\u00f3n resulta improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Cuesti\u00f3n \u00a0previa \u00a0<\/p>\n<p>8.1. \u00a0Las accionantes allegaron memorial de solicitud de nulidad del \u00a0tr\u00e1mite de notificaci\u00f3n de la sentencia de tutela de \u00a0primera instancia -31 \u00a0de mayo de 2023-, \u00a0emitida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n; \u00a0en su sentir, dicho procedimiento no se adelant\u00f3 en debida \u00a0forma, en raz\u00f3n a que: \u00a0<\/p>\n<p>8.1.1. \u00a0en lo que respecta a MILENA DEL PILAR GRIJALBA WITTINGHAM, la \u00a0direcci\u00f3n de correo electr\u00f3nico estuvo err\u00f3nea, \u00a0pues se notific\u00f3 por medio de griwica03@yahoo.com, \u00a0cuando el adecuado era \u00a0milenagrijalbaw@carboing.com. \u00a0<\/p>\n<p>8.1.2. \u00a0Respecto a MYRIAM CECILIA WITTINGHAM DE GRIJALBA, manifestaron que, \u00a0desde un inicio, aqu\u00e9lla afirm\u00f3 no tener correo \u00a0electr\u00f3nico y, por lo tanto, las comunicaciones deb\u00edan \u00a0ser enviadas de manera f\u00edsica a su domicilio, situaci\u00f3n \u00a0que no sucedi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>8.2. \u00a0Es de advertir que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral opt\u00f3 por \u00a0notificar la decisi\u00f3n a trav\u00e9s del Juzgado 3\u00b0 \u00a0Laboral del Circuito de Tunja, con sus respectivas constancias. \u00a0Empero, qued\u00f3 demostrado que el correo \u00a0milenagrijalbaw@carboing.com \u00a0el cual suministr\u00f3 la accionante MILENA DEL PILAR acorde con \u00a0lo expuesto por el sistema de Microsoft Outlook: \u00abSe \u00a0complet\u00f3 la entrega a estos destinatarios o grupos, pero el \u00a0servidor de destino no envi\u00f3 informaci\u00f3n de \u00a0notificaci\u00f3n de entrega\u00bb, \u00a0lo que significa que la destinaria recibi\u00f3 el mensaje de \u00a0datos, pero no acus\u00f3 recibido. \u00a0<\/p>\n<p>8.3. \u00a0Por medio de repuesta del 6 de julio de 2023, el Juzgado 3\u00b0 \u00a0Laboral del Circuito de Tunja inform\u00f3 que, en cumplimiento del \u00a0oficio antes mencionado, efectu\u00f3 la notificaci\u00f3n de la \u00a0sentencia de tutela a trav\u00e9s de los correos electr\u00f3nicos \u00a0que reposan en el proceso laboral, al mismo tiempo que anex\u00f3 \u00a0las constancias. \u00a0<\/p>\n<p>8.4. \u00a0Esta Sala observ\u00f3 que MYRIAM CECILIA WITTINGHAM DE GRIJALBA y \u00a0CARMEN MYRIAM GRIJALBA WITTINGHAM, comparten el mismo domicilio \u2013 \u00a0Carrera 76 Nro. 152B-77, apartamento 302, torre 4, conjunto ventto de \u00a0la ciudad de Bogot\u00e1-. Esta \u00a0circunstancia, complementada con el hecho de que ambas actoras \u00a0presentaron recurso de impugnaci\u00f3n, permite concluir que \u00a0fueron \u00a0enteradas oportunamente del fallo de primera instancia y tuvieron la \u00a0oportunidad de oponerse a lo all\u00ed resuelto. \u00a0<\/p>\n<p>8.5. \u00a0Ese escenario, en derecho, se denomina notificaci\u00f3n por \u00a0conducta concluyente y ha sido catalogado por la Corte Constitucional \u00a0como una modalidad de notificaci\u00f3n personal \u00abque \u00a0supone el conocimiento previo del contenido de una providencia \u00a0judicial y que satisface el cumplimiento del principio de publicidad \u00a0y el derecho a la defensa, y tiene como resultado que \u00e9stos \u00a0asuman el proceso en el estado en que se encuentre, para, a partir \u00a0ese momento, emprender acciones futuras en el mismo1\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>8.6. \u00a0En ese orden de ideas, esta Corporaci\u00f3n advierte que no \u00a0prospera la nulidad pretendida por las accionantes, por cuanto \u00a0impugnaron la decisi\u00f3n de primera instancia, y como consta en \u00a0el escrito, de haberse incurrido en alg\u00fan yerro, \u00e9ste \u00a0habr\u00eda sido subsanado, pues todas las accionantes conviven en \u00a0el mismo edificio y firmaron la apelaci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Caso Concreto \u00a0<\/p>\n<p>9.1. \u00a0Precisado lo anterior, la Corte estima que la decisi\u00f3n emitida \u00a0en primera instancia por la hom\u00f3loga laboral resulta razonable \u00a0y, por ende, se ha de confirmar por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>9.2. \u00a0La Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja estableci\u00f3 como \u00a0problema jur\u00eddico; \u00abexaminar \u00a0si es procedente decretar la nulidad invocada por MYRIAM WITTINGHAM, \u00a0CARM\u00c9N MYRIAM y MILENA DEL PILAR GRIJALBA WITTINGHAM, por \u00a0indebida notificaci\u00f3n con fundamento en la causal 8 del \u00a0art\u00edculo 133 del CGP\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>9.3. \u00a0Expuso que, para darle tr\u00e1mite al problema jur\u00eddico, \u00a0las nombradas fueron vinculadas al proceso por pasiva, como sucesoras \u00a0procesales de Inocencio Grijalba Silva (q.e.p.d) en la providencia \u00a0del 13 de febrero de 2020, en la misma en su numeral 4 se orden\u00f3 \u00a0librar la citaci\u00f3n respectiva, con el fin de que comparecieran \u00a0a notificarse del mandamiento de pago en los t\u00e9rminos del \u00a0art\u00edculo 291 del C\u00f3digo General del Proceso y que \u00a0allegaran sus registros civiles. \u00a0<\/p>\n<p>9.4. \u00a0Posteriormente, el Tribunal accionado hizo un recuento cronol\u00f3gico \u00a0de las actuaciones procesales: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a018 de noviembre de 2021, la \u00a0ejecutante present\u00f3 memorial mediante el cual dio cumplimiento \u00a0a la notificaci\u00f3n ordenada (Archivo \u00a004). El \u00a0juez de instancia en providencia del 25 \u00a0de noviembre de 2021 \u00a0rechaz\u00f3 \u00a0las notificaciones presentadas, indicando que se alleg\u00f3 prueba \u00a0de la citaci\u00f3n enviada, cuando lo ordenado era la notificaci\u00f3n \u00a0del mandamiento de pago de fecha 1\u00b0 de marzo de 2018 (Archivo \u00a009) y \u00a0de la providencia del 13 de febrero de 2020. (Archivo \u00a014 y Archivo 16). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a09 de diciembre de 2021 el apoderado de la ejecutante alleg\u00f3 \u00a0oficio con los soportes de la notificaci\u00f3n de las providencias \u00a0se\u00f1aladas (Archivo 13). El 11 y el 14 de enero de 2022, el \u00a0apoderado de las nombradas sucesoras procesales present\u00f3 \u00a0incidente de nulidad (Archivo 14 y Archivo 16). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0auto del 27 de enero de 2022, el a-quo las tuvo por notificadas del \u00a0mandamiento de pago, conforme a lo acreditado por el apoderado \u00a0judicial de la demandante. Adem\u00e1s, reconoci\u00f3 al \u00a0apoderado de las mismas (Archivo 21). Y, finalmente en providencia \u00a0del 10 de febrero de 2022 resolvi\u00f3 negar la nulidad invocada, \u00a0decisi\u00f3n que rebaten las proponentes, argumentando que hubo \u00a0irregularidades en la notificaci\u00f3n del mandamiento de pago y \u00a0de la providencia que dispuso su vinculaci\u00f3n como sucesoras \u00a0procesales por pasiva\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>9.5. \u00a0Expuesto lo anterior, advirti\u00f3 que, aunque las apelantes \u00a0tuvieron raz\u00f3n acerca de la imposibilidad de combinar las \u00a0formas de notificaci\u00f3n que establecen los art\u00edculos 291 \u00a0del C\u00f3digo General del Proceso y 8 del Decreto 806 de 2020, en \u00a0el caso concreto, tal actuaci\u00f3n a pesar de las eventuales \u00a0irregularidades cumpli\u00f3 su finalidad sin afectar el derecho a \u00a0la defensa de sus proponentes conforme lo expuesto en el par\u00e1grafo \u00a0136-4 del C.G.P., lo que descart\u00f3 la nulidad alegada. \u00a0<\/p>\n<p>9.6. \u00a0Argument\u00f3 que los escritos incidentales prueban que, desde \u00a0antes de su formulaci\u00f3n, conoc\u00edan del proceso ejecutivo \u00a0de referencia; del mandamiento de pago proferido el 1\u00b0 de marzo \u00a0de 2018, al amparo de las sentencias emitidas en el proceso ordinario \u00a0y a continuaci\u00f3n del mismo y del auto del 3 de febrero de \u00a02020, mediante el cual se dispuso la vinculaci\u00f3n de las \u00a0sucesoras procesales. \u00a0<\/p>\n<p>9.7. \u00a0Aunado a eso, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja expuso \u00a0lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEse \u00a0conocimiento no se limit\u00f3 a las citadas providencias, sino a \u00a0las actuaciones posteriores, como la orden de seguir la ejecuci\u00f3n, \u00a0liquidaciones del cr\u00e9dito aprobadas, providencia que las dej\u00f3 \u00a0sin efecto, como reiterativamente lo relatan (archivos 14 y 16), \u00a0particularmente en los numerales 4 y 5 del cap\u00edtulo denominado \u00a0HECHOS Y OMISIONES en los que expresamente su apoderado indica que \u00a0sus mandatarias conocieron de esas actuaciones por informaci\u00f3n \u00a0suministrada a trav\u00e9s del correo electr\u00f3nico \u00a0milenagrijalbaw@carboing.com, a la se\u00f1ora MILENA DEL PILAR \u00a0GRIJALBA, por el apoderado de la demandante. (archivo 14). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0en los numerales 6 y 7 del archivo 14, se reproducen los pantallazos \u00a0de las providencias remitidas para notificaci\u00f3n, en los que se \u00a0lee claramente que corresponden al auto mediante el cual se libr\u00f3 \u00a0mandamiento de pago y del que dispuso su vinculaci\u00f3n al \u00a0proceso, los cuales se le adjuntaron y en el numeral 8 dice que esa \u00a0remisi\u00f3n electr\u00f3nica a Milena del Pilar Grijalba, data \u00a0del 4 de diciembre de 2021 y lo anexa como prueba. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0con respecto a las se\u00f1oras MYRIAM CECILIA WITTINGHAM DE \u00a0GRIJALBA y CARM\u00c9N MYRIAM GRIJALBA WITTINGHAM, aunque \u00a0ciertamente se desconoce su correo electr\u00f3nico; sin embargo, \u00a0las providencias a notificar debidamente cotejadas fueron remitidas \u00a0por correo postal (archivo 13 c.2 de 1a. inst.) a la direcci\u00f3n \u00a0de residencia y seg\u00fan el numeral 7 del cap\u00edtulo \u00a0denominado Hechos y Omisiones, cuyo contenido se reproduce en el \u00a0escrito de nulidad, las recibieron el 3 de diciembre de 2021. \u00a0(archivo 16)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>9.8. \u00a0Manifest\u00f3 que, conforme a lo anterior, las incidentantes y su \u00a0apoderado estaban suficientemente enterados del mandamiento de pago, \u00a0del auto mediante el cual se les convoc\u00f3 y tambi\u00e9n \u00a0sobre el estado del proceso, en ese sentido, se satisfizo el \u00a0requisito de publicidad, as\u00ed hayan alegado que hubo \u00a0irregularidades en la notificaci\u00f3n personal o por correo \u00a0electr\u00f3nico, dado que lo importante del caso es que conozcan \u00a0las decisiones para que hagan uso de los instrumentos legales de \u00a0defensa. \u00a0<\/p>\n<p>9.9. \u00a0Prosigui\u00f3 y dijo no pueden alegar que no se les remiti\u00f3 \u00a0copia de la demanda y sus anexos, porque en este caso, se trata de la \u00a0ejecuci\u00f3n de una sentencia dentro de un proceso ordinario, y \u00a0que conforme al art\u00edculo 306 del C\u00f3digo General del \u00a0Proceso, no requiere presentaci\u00f3n de demanda. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Dicho lo anterior, explic\u00f3 que el acto procesal sin lugar a \u00a0dudas cumpli\u00f3 con su finalidad de enterar a las incidentantes \u00a0de su convocatoria como sucesoras procesales, pues les fueron \u00a0remitidas las providencias a notificar con sus respectivos anexos, \u00a0como qued\u00f3 evidenciado en las capturas de pantalla que \u00a0agregaron al recurso de apelaci\u00f3n formulado contra el auto del \u00a0Juzgado Laboral; adem\u00e1s, se les suministr\u00f3 la direcci\u00f3n \u00a0electr\u00f3nica del Juzgado de conocimiento, por lo tanto, lo \u00a0esperado era que las interesadas y su apoderado, con base al \u00a0principio de lealtad procesal, colaboraran con la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, como lo impone el art\u00edculo 78 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso, y acudieran al proceso para ejercer el derecho \u00a0de contradicci\u00f3n; sin incurrir en dilaciones que afectasen la \u00a0actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Seguidamente el Tribunal accionado expuso lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abDe \u00a0otra parte, el recurrente se\u00f1ala como argumento adicional que, \u00a0con relaci\u00f3n a la se\u00f1ora Milena del Pilar Grijalba, la \u00a0notificaci\u00f3n no es v\u00e1lida, porque no se alleg\u00f3 \u00a0el correspondiente acuse de recibido, no se demostr\u00f3 la forma \u00a0como se obtuvo el mismo y que este sea el utilizado por la demandada. \u00a0Con respecto a este planteamiento, es dable reiterar que en este caso \u00a0la prueba del recibo de la notificaci\u00f3n es el mismo escrito \u00a0mediante el cual formul\u00f3 la nulidad, en el que explic\u00f3 \u00a0claramente la forma en la que tuvo conocimiento del proceso, de las \u00a0providencias a notificar, como de todas sus actuaciones surtidas al \u00a0interior del mismo, como la fecha de recibo y que su remisi\u00f3n \u00a0la cumpli\u00f3 el apoderado de la demandante, como qued\u00f3 \u00a0ampliamente expuesto, raz\u00f3n por la cual no prospera en este \u00a0punto el recurso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Por \u00faltimo, en lo que respecta a la falta de advertencia en la \u00a0citaci\u00f3n sobre el emplazamiento y la designaci\u00f3n de \u00a0curador ad \u00a0litem, \u00a0en caso de que las sucesoras no concurrieran al proceso como lo \u00a0ordena el art\u00edculo 29 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo, \u00a0adujo que la actuaci\u00f3n no lleg\u00f3 a esa etapa, por lo que \u00a0tal argumento no prosper\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>-. \u00a0Concluido lo expuesto, el Tribunal manifest\u00f3 que, al no \u00a0configurarse la nulidad invocada conforme a lo precedido, se \u00a0confirmar\u00eda la providencia apelada. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Ahora bien, frente al auto del 21 de marzo de 2023, por medio del \u00a0cual se resolvi\u00f3 la solicitud de adici\u00f3n presentada por \u00a0las accionantes contra la providencia del 17 de febrero de 2023, \u00a0tambi\u00e9n se observa razonable, toda vez que se sustent\u00f3 \u00a0en la normatividad aplicable al caso en concreto -art\u00edculo \u00a0287 del C\u00f3digo General del Proceso-, \u00a0y contrario a lo manifestado por los demandantes, la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Tunja dio respuesta a todos sus planteamientos y \u00a0reiter\u00f3 que, al tratarse de la ejecuci\u00f3n de sentencia, \u00a0no se requer\u00eda de presentaci\u00f3n de la demanda y basta \u00a0con la solicitud para que el juez emitiera el mandamiento ejecutivo, \u00a0como en efecto ocurri\u00f3 -art\u00edculo \u00a0306 del C\u00f3digo General del Proceso-. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0De igual forma, se observa que les hizo saber a las accionantes que \u00a0en el asunto objeto de debate, ostentan la condici\u00f3n de \u00a0sucesoras procesales, por lo cual, en aplicaci\u00f3n al art\u00edculo \u00a070 del C.G.P., asumen el proceso en el estado en que se halle desde \u00a0el momento de su intervenci\u00f3n, situaci\u00f3n que desvirt\u00faa \u00a0de plano su planteamiento, esto es, requerir del envi\u00f3 \u00a0adicional de piezas procesales. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0Esta Corporaci\u00f3n, no advierte que los argumentos expuestos por \u00a0el accionado hayan sido arbitrarios o caprichosos, pues dilucid\u00f3 \u00a0razonablemente los motivos por los cuales confirmar\u00eda la \u00a0decisi\u00f3n de primera instancia, dado que sigui\u00f3 la \u00a0normativa aplicable al asunto objeto de controversia, como lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 78 del C\u00f3digo General del \u00a0Proceso, el cual indica los deberes de las partes y sus apoderados \u00a0dentro de los procesos. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0Bajo esa l\u00ednea de pensamiento, es dado aseverar que la acci\u00f3n \u00a0de tutela est\u00e1 lejos de prosperar, \u00a0si \u00a0se edifica sobre v\u00edas de hecho inexistentes y cuando lo \u00a0evidente es que la discrepancia de las accionantes tiene origen, \u00a0\u00fanica y exclusivamente en la conclusi\u00f3n a la que se \u00a0arrib\u00f3 por parte de los funcionarios de conocimiento frente a \u00a0su pretensi\u00f3n, lo cual en esta sede constitucional no tiene \u00a0posibilidades de prosperar, ya que con ello, se insiste, no se cumple \u00a0con los presupuestos establecidos para procedencia de la tutela, \u00a0m\u00e1xime cuando en este tr\u00e1mite no es posible adentrarse \u00a0a efectuar una nueva valoraci\u00f3n sobre el asunto censurado, \u00a0como si este mecanismo fuera el escenario natural para intentar \u00a0imponer un criterio particular (Corte \u00a0Constitucional -SU.132\/02-). \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0En ese orden de ideas, al no aparecer acreditada una actuaci\u00f3n \u00a0arbitraria por parte de la autoridad judicial accionada, no es \u00a0posible acceder a la protecci\u00f3n reclamada, habida cuenta que \u00a0la decisi\u00f3n acusada no denota proceder ileg\u00edtimo que le \u00a0permita actuar al mecanismo de protecci\u00f3n escogido, como que \u00a0lo resuelto por aqu\u00e9lla obedeci\u00f3 a una labor de \u00a0hermen\u00e9utica y apreciaci\u00f3n probatoria en la que, por \u00a0regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene \u00a0raigambre constitucional (arts. \u00a0228 y 230 de la C.P.), \u00a0salvo que se aprecie, como se acot\u00f3, la materializaci\u00f3n \u00a0de una inequ\u00edvoca v\u00eda de hecho que, por sus \u00a0connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0Sin m\u00e1s consideraciones, el fallo de primera instancia ser\u00e1 \u00a0confirmado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, \u00a0la \u00a0Corte \u00a0Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal \u2013 en Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Acciones de Tutela N\u00b0 1, administrando \u00a0justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR \u00a0el fallo de tutela impugnado, conforme se indic\u00f3 en el \u00a0presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0NOTIFICAR \u00a0a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio m\u00e1s \u00a0expedito. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0ENV\u00cdESE \u00a0la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo \u00a031 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(C.C. auto 074\/11, avalado en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pronunciamiento CSJ AP1563-2016, 16 mar. 2016, rad. 46628). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP8510-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0. 132355 \u00a0 Aprobado \u00a0seg\u00fan acta n\u00b0 158 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintid\u00f3s \u00a0(22) de \u00a0agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 I. \u00a0ASUNTO \u00a0 1. \u00a0Decide la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por MYRIAM CECILIA \u00a0WITTINGHAM DE GRIJALBA, MILENA DEL PILAR [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-74357","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-agosto-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74357","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=74357"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74357\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=74357"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=74357"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=74357"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}