{"id":74356,"date":"2024-03-08T15:44:57","date_gmt":"2024-03-08T15:44:57","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp8501-2023\/"},"modified":"2024-03-08T15:44:57","modified_gmt":"2024-03-08T15:44:57","slug":"stp8501-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp8501-2023\/","title":{"rendered":"STP8501-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8501-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 132552 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0seg\u00fan acta n\u00b0 158 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintid\u00f3s (22) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s \u00a0(2023). \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Se pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta por JUAN \u00a0GABRIEL DAZA BARRAG\u00c1N, \u00a0contra el fallo proferido el 27 de julio de 2023, por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0que rechaz\u00f3 por temeridad la acci\u00f3n de tutela promovida \u00a0contra el \u00a0Juzgado 4\u00b0 Penal del Circuito con funci\u00f3n de conocimiento \u00a0y las Fiscal\u00edas 169,115 y 102 Seccional, todos de esta ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En audiencia del 30 de abril de 2018, el Juzgado 39 Penal Municipal \u00a0con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, \u00a0declar\u00f3 persona ausente a JUAN GABRIEL DAZA BARRAG\u00c1N y \u00a0adelant\u00f3 audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, \u00a0por los delitos de hurto \u00a0calificado y agravado en concurso heterog\u00e9neo con secuestro \u00a0simple en el proceso penal radicado con n\u00famero 2011-0265300. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Mediante sentencia del 17 de enero de 2022, el Juzgado 4\u00ba Penal \u00a0del Circuito de Conocimiento de esta ciudad, lo conden\u00f3 y le \u00a0impuso una pena de 309 meses de prisi\u00f3n; determinaci\u00f3n \u00a0que qued\u00f3 en firme, al no haber sido objeto de recursos. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Acudi\u00f3 a la tutela DAZA BARRAG\u00c1N, al considerar \u00a0lesionados sus derechos, con fundamento en que para la fecha en que \u00a0se llev\u00f3 a cabo la audiencia preparatoria, se encontraba \u00a0privado de la libertad, por lo que tanto el Juzgado cognoscente como \u00a0la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n omitieron, en su \u00a0criterio, adelantar las actuaciones debidas para ubicarlo. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Por consiguiente, solicit\u00f3 se declare la nulidad de lo actuado \u00a0en el asunto penal seguido en su contra \u201cincluso \u00a0a partir de la formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Con sentencia del 27 de julio de 2023, la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de esta ciudad, rechaz\u00f3 por temeridad la demanda, al \u00a0verificar que el 6 de abril de 2022, el actor radic\u00f3 id\u00e9ntica \u00a0tutela ante esa Corporaci\u00f3n, la cual fue declarada \u00a0improcedente mediante sentencia del 22 de abril de ese a\u00f1o y \u00a0confirmada por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia el 31 de mayo de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Constat\u00f3 que, en esta ocasi\u00f3n, el interesado no expuso \u00a0una justificaci\u00f3n leg\u00edtima para acudir nuevamente a \u00a0proponer un libelo que previamente fue resuelto. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0El demandante impugn\u00f3 el fallo e indic\u00f3 que la tutela \u00a0que interpuso tiene nuevos argumentos, por lo que no se configura la \u00a0temeridad. Reiter\u00f3 que la violaci\u00f3n de sus derechos \u00a0radica en las falencias y\/u omisiones de la Fiscal\u00eda General \u00a0de la Naci\u00f3n frente a su declaratoria de persona ausente. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0De conformidad \u00a0con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 \u00a0de 2015 \u00abmodificado \u00a0por el Decreto 333 de 2021\u00bb, \u00a0en concordancia con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta por el accionante contra la sentencia proferida en \u00a0primera instancia por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0En \u00a0el caso objeto de examen, el recurrente afirma que no se configur\u00f3 \u00a0la temeridad, como lo indic\u00f3 el juez de tutela de primer \u00a0grado, por lo que insiste en la anulaci\u00f3n del proceso penal \u00a0adelantado en su contra radicado con n\u00famero 200-02653, debido \u00a0a las irregularidades \u201cinsalvables\u201d tales como la omisi\u00f3n \u00a0en su b\u00fasqueda y per \u00a0se \u00a0la declaratoria de persona ausente. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica faculta \u00a0a cualquier persona a \u00a0promover la defensa de sus garant\u00edas fundamentales mediante la \u00a0acci\u00f3n de tutela. Sin embargo, si se promueve un n\u00famero \u00a0plural de acciones de tutela, de manera paralela, concomitante o \u00a0subsiguiente por una causa id\u00e9ntica, la actividad as\u00ed \u00a0desplegada resulta ser temeraria. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Los \u00a0requisitos definidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional \u00a0y reiterados por esta Corporaci\u00f3n para ser considerada una \u00a0actuaci\u00f3n temeraria, son, identidad de partes, de causa y de \u00a0objeto, como lo explic\u00f3 el Alto Tribunal Constitucional en \u00a0sentencia CC T-556\/10 al referir que ello ocurre: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026cuando \u00a0existe (i) identidad de partes; (ii) identidad de causa petendi; \u00a0(iii) identidad de objeto; (iv) ausencia \u00a0de un argumento v\u00e1lido que permita convalidar la duplicidad en \u00a0el ejercicio de la acci\u00f3n, \u00a0es decir, mala fe o abuso del derecho de acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia. Surgiendo como consecuencia en caso de que llegue a \u00a0configurarse la temeridad, el rechazo o la decisi\u00f3n \u00a0desfavorable de todas las solicitudes de tutela, teniendo el juez la \u00a0posibilidad de imponer las sanciones a que haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>13.1. \u00a0JUAN \u00a0GABRIEL DAZA BARRAG\u00c1N \u00a0acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela en busca de la protecci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales, los que consider\u00f3 quebrantados \u00a0por la presunta omisi\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n en agotar los mecanismos para ubicarlo, por lo que \u00a0indic\u00f3, fue vinculado al proceso penal seguido en su contra \u00a0radicado con n\u00famero 2011-02653 mediante declaratoria de \u00a0persona ausente, sin que fuera notificado a su residencia. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento de esta \u00a0ciudad, emiti\u00f3 sentencia de condena, sin que pudiera ejercer \u00a0su defensa material dentro de ese asunto. \u00a0<\/p>\n<p>13.2 \u00a0Seg\u00fan lo informado por las autoridades accionadas, el aqu\u00ed \u00a0demandante en pret\u00e9rita oportunidad promovi\u00f3 tutela \u00a0contra las mismas partes, por iguales pretensiones y con fundamento \u00a0en los mismos hechos y reproches que expone en el presente mecanismo \u00a0de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>13.3. \u00a0Por \u00a0consiguiente, el a \u00a0quo \u00a0constat\u00f3 que, el accionante present\u00f3 una anterior \u00a0demanda, reproche que fue abordado en tutela, que conoci\u00f3 la \u00a0Sala Penal de ese Tribunal y que fue declarada improcedente en fallo \u00a0del 22 de abril de 2022, en el radicado 11001-2204-000-2022-01399. \u00a0<\/p>\n<p>13.4. \u00a0Esta Sala encontr\u00f3 que contra la anterior decisi\u00f3n se \u00a0interpuso recurso de impugnaci\u00f3n, el cual fue conocido y \u00a0resuelto por la Sala de Casaci\u00f3n Penal en sentencia \u00a0STP6703-2022 del 31 de mayo del a\u00f1o, mediante la cual confirm\u00f3 \u00a0lo decidido por el a \u00a0quo. \u00a0<\/p>\n<p>13.5. \u00a0En esa ocasi\u00f3n se citaron los hechos y pretensiones de la \u00a0siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado manifest\u00f3, entre otras cosas, que el 30 de abril de \u00a02018 el Juzgado 39 Penal Municipal de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 \u00a0aval\u00f3 la pretensi\u00f3n de la fiscal\u00eda de vincular a \u00a0Juan Gabriel Daza Barrag\u00e1n al proceso penal No. \u00a011001.6000.017.2011.02653.00 como persona ausente, y ese mismo d\u00eda \u00a0le formularon imputaci\u00f3n por los delitos de hurto calificado \u00a0agravado por hechos ocurridos el 1\u00ba de abril de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que el pasado 21 de febrero su prohijado fue privado de la libertad, \u00a0en cumplimiento de la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado \u00a04\u00ba Penal del Circuito de Conocimiento el 17 de enero de 2022, \u00a0por medio de la cual lo sentenci\u00f3 a 309 meses de prisi\u00f3n \u00a0dentro de aludido radicado, del cual nunca tuvo conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que su representado siempre ha residido en la misma direcci\u00f3n, \u00a0esto es, la calle 128 B No. 93-83 piso 2\u00ba -direcci\u00f3n \u00a0antigua calle 122 No. 93-83 lote 4 manzana B, urbanizaci\u00f3n El \u00a0Cerezo del Rinc\u00f3n de Suba de esta ciudad-, la cual se \u00a0encuentra en el Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil \u00a0-tarjeta decadactilar- y en las bases de datos del Sisb\u00e9n, sin \u00a0embargo, nunca fue notificado a esa direcci\u00f3n de ninguna \u00a0actuaci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que la fiscal\u00eda no agot\u00f3 los requisitos exigidos para \u00a0que a Daza Barrag\u00e1n lo vincularan al proceso como persona \u00a0ausente, m\u00e1xime que para el 7 de julio de 2019 le fue impuesta \u00a0medida de aseguramiento por los delitos de hurto calificado agravado \u00a0dentro del CUI No. 25175.6108.005.2011.80412.00, y estuvo privado de \u00a0la libertad hasta el 13 de mayo de 2021, cuando el Juzgado 3\u00ba de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas le concedi\u00f3 la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 \u00a0que como consecuencia del amparo de las aludidas garant\u00edas \u00a0fundamentales, se declare la nulidad de lo actuado dentro del proceso \u00a0No. 11001.6000.017.2011.02653.00 a partir de la declaratoria de \u00a0persona ausente, y se ordene la libertad inmediata de Daza Barrag\u00e1n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>13.6. \u00a0Al analizar el caso, consider\u00f3 la Sala: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0la Corporaci\u00f3n, luego de hacer una valoraci\u00f3n racional \u00a0de las pruebas e informes que obran en el expediente de tutela, \u00a0encuentra que, contrario a lo sostenido por JUAN \u00a0GABRIEL DAZA BARRAG\u00c1N, \u00a0sus derechos fundamentales fueron garantizados durante las distintas \u00a0actuaciones judiciales adelantadas por las entidades accionadas y \u00a0vinculadas a este tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Es as\u00ed como el 30 de abril de 2018 el Juzgado 39 Penal \u00a0Municipal con funci\u00f3n de control de garant\u00edas de Bogot\u00e1 \u00a0lo declar\u00f3 persona ausente y en presencia de la defensora \u00a0p\u00fablica se realiz\u00f3 la imputaci\u00f3n de cargos como \u00a0presunto autor del delito de hurto calificado y agravado. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Adem\u00e1s, cabe destacarse que de manera previa a la vinculaci\u00f3n \u00a0la Fiscal\u00eda, en una primera audiencia celebrada el 6 de marzo \u00a0de 2017 solicit\u00f3 la declaratoria de persona ausente pero el \u00a0Juzgado 2\u00ba Penal Municipal de Control de Garant\u00edas de \u00a0Bogot\u00e1 no accedi\u00f3, y neg\u00f3 el tr\u00e1mite del \u00a0emplazamiento, decisi\u00f3n que fue revocada, en segunda \u00a0instancia, por el Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito de \u00a0Conocimiento de Bogot\u00e1, que autoriz\u00f3 el emplazamiento \u00a0conforme al art\u00edculo 127 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0As\u00ed, luego de emplazar a DAZA BARRAG\u00c1N por el t\u00e9rmino \u00a0de 5 d\u00edas en un lugar visible de la Secretar\u00eda del \u00a0Centro de Servicios Judiciales del Complejo Judicial de Paloquemao, y \u00a0de efectuar una publicaci\u00f3n radial y de prensa, el 30 de abril \u00a0de 2018, el Juzgado 39 Penal Municipal de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 \u00a0aval\u00f3 la vinculaci\u00f3n del accionante como persona \u00a0ausente. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0En relaci\u00f3n con los argumentos de la impugnaci\u00f3n es del \u00a0caso mencionar que para la fecha en que fue declarado persona ausente \u00a0dentro del proceso CUI \u00a0n\u00b0 110016000017201102653, \u00a0JUAN GABRIEL DAZA BARRAG\u00c1N a\u00fan no se encontraba privado \u00a0de la libertad en la C\u00e1rcel y Penitenciar\u00eda de Mediana \u00a0Seguridad de Bogot\u00e1 -La Modelo-, pues eso sucedi\u00f3 m\u00e1s \u00a0de un a\u00f1o despu\u00e9s, desde el 17 de junio de 2019 hasta \u00a0el 13 de mayo de 2021 (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0Lo precedente significa que el demandante no cumpli\u00f3 con su \u00a0deber constitucional de colaborar con la administraci\u00f3n de \u00a0justicia (art\u00edculo 95 Superior), al punto que el Juzgado 39 \u00a0Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de \u00a0Bogot\u00e1, a efectos de continuar el aludido procedimiento y \u00a0luego del riguroso tr\u00e1mite establecido en el art\u00edculo \u00a0127 de la Ley 906 de 2004, lo declar\u00f3 persona ausente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>13.7. \u00a0El 23 de junio de 2023 el expediente fue enviado a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n (T8870750), donde no \u00a0fue seleccionado mediante auto del 29 de julio de la anualidad. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Ahora, la presente demanda de tutela se afianza en los mismos hechos \u00a0y argumentos de la acci\u00f3n constitucional ya resuelta, muestra \u00a0identidad de partes, causa y objeto con aquella, las que fueron \u00a0sintetizadas por el a \u00a0quo, \u00a0as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0accionante dijo que el 30 de abril de 2018 el Juzgado 39 Penal de \u00a0Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 \u00a0lo declar\u00f3 persona ausente y la Fiscal\u00eda 169 Seccional \u00a0de Bogot\u00e1 lo imput\u00f3 por los delitos de hurto calificado \u00a0y agravado en concurso heterog\u00e9neo con secuestro simple bajo \u00a0el radicado CUI 11001600001720110265300. \u00a0<\/p>\n<p>Tach\u00f3 \u00a0de ilegal e inconstitucional la actuaci\u00f3n que se promovi\u00f3 \u00a0en su contra. Afirm\u00f3 que el ente acusador no agot\u00f3 \u00a0debidamente su b\u00fasqueda, toda vez que, para cuando se evacu\u00f3 \u00a0la audiencia de preparatoria (20 de septiembre de 2020) e inclusive \u00a0antes, se encontraba privado de su libertad en la C\u00e1rcel \u00a0Modelo. Adicionalmente, el INPEC ten\u00eda los datos de su \u00a0domicilio, a partir de otras actuaciones que se adelantaron en su \u00a0contra. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0tales derroteros, sostuvo que ni el juzgado ni las fiscal\u00edas \u00a0accionadas realizaron actuaciones adecuadas para ubicarlo, y, por \u00a0ende, trasgrediendo su derecho de defensa y debido proceso al haber \u00a0adelantado una actuaci\u00f3n penal a sus espaldas. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 \u00a0dejar sin efectos todo lo actuado desde la formulaci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0De la s\u00edntesis precedente se concluye, que se \u00a0configura una actuaci\u00f3n temeraria \u00a0en \u00a0cuanto la tutela busca, de nuevo, se nulite la actuaci\u00f3n penal \u00a0seguida en contra del actor, en tanto, afirma la existencia de \u00a0presuntas irregularidades en la vinculaci\u00f3n, a trav\u00e9s \u00a0de la declaratoria de persona ausente e insisti\u00f3 en que pod\u00eda \u00a0ser ubicado y notificado, sin que ello hubiere ocurrido, lo que dio \u00a0lugar al presunto quebrantamiento de sus derechos; por \u00a0lo tanto, \u00a0la nueva demanda re\u00fane los requisitos definidos por la \u00a0jurisprudencia de la Corte Constitucional y reiterados por esta \u00a0Corporaci\u00f3n para ser considerada una acci\u00f3n de tal \u00a0categor\u00eda, esto es, identidad de partes, de causa y de objeto \u00a0(CC T-556\/10). \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0En ese orden, evidencia la Sala que lo que pretende el demandante \u00a0frente al despacho accionado, es que se emita un nuevo \u00a0pronunciamiento sobre peticiones ya analizadas en sede de tutela por \u00a0jueces constitucionales en anterior oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0En \u00a0esas condiciones, resulta \u00a0atinada la decisi\u00f3n de primera instancia, cuya confirmaci\u00f3n \u00a0se impone. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0n.o \u00a01 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0. \u00a0CONFIRMAR el \u00a0fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0. \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0. \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP8501-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 132552 \u00a0 Aprobado \u00a0seg\u00fan acta n\u00b0 158 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintid\u00f3s (22) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s \u00a0(2023). \u00a0 1. \u00a0Se pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta por JUAN \u00a0GABRIEL DAZA BARRAG\u00c1N, \u00a0contra el fallo proferido el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-74356","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-agosto-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74356","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=74356"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74356\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=74356"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=74356"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=74356"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}