{"id":74354,"date":"2024-03-08T15:44:57","date_gmt":"2024-03-08T15:44:57","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp8492-2023-copia\/"},"modified":"2024-03-08T15:44:57","modified_gmt":"2024-03-08T15:44:57","slug":"stp8492-2023-copia","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp8492-2023-copia\/","title":{"rendered":"STP8492-2023 &#8211; copia"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS ROBERTO \u00a0SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8492-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 132147 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado Acta n\u00b0 \u00a0155) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., quince (15) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>I. VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>1.- Se pronuncia \u00a0la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n formulada por \u00a0el accionante GENIFER RAFAEL TORRES JIM\u00c9NEZ, \u00a0contra el fallo de tutela emitido el 21 de junio de 20231, \u00a0por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral, por medio del cual declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo reclamado contra la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior y el Juzgado Quinto Laboral del Circuito, ambos de \u00a0Cartagena, por la presunta vulneraci\u00f3n de su derecho \u00a0fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Al presente \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro \u00a0del proceso ordinario laboral con radicado \u00a0n.\u00b013001310500520160063401. \u00a0<\/p>\n<p>II. HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>2.- As\u00ed los \u00a0expuso la Sala de Casaci\u00f3n Laboral: \u00a0<\/p>\n<p>Narr\u00f3 \u00a0que el conocimiento del asunto correspondi\u00f3 al Juzgado Quinto \u00a0Laboral del Circuito de Cartagena, quien emiti\u00f3 sentencia el 9 \u00a0de mayo de 2019, en la cual reconoci\u00f3 la existencia del \u00a0contrato en la forma solicitada y absolvi\u00f3 en lo dem\u00e1s \u00a0a las demandadas, disposici\u00f3n que al no ser apelada fue \u00a0remitida en consulta a la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa \u00a0misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que estando en tr\u00e1mite el mecanismo citado su apoderada \u00a0present\u00f3 renuncia al poder que le fue conferido, raz\u00f3n \u00a0por la cual, otorg\u00f3 mandato a la abogada Paola Andrea Camacho, \u00a0quien el 19 de septiembre de 2021 remiti\u00f3 requerimiento al \u00a0juzgado convocado con el fin de que se aceptara la renuncia de poder, \u00a0le reconociera personer\u00eda jur\u00eddica para actuar y se le \u00a0allegara copia del expediente para constatar las actuaciones surtidas \u00a0en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Relat\u00f3 \u00a0que, al no obtener respuesta al pedimento realizado, reiter\u00f3 \u00a0el requerimiento los d\u00edas 1.\u00b0 de febrero, 14 de marzo y el \u00a016 de mayo de 2022, de los cuales solo fue atendido el \u00faltimo \u00a0en menci\u00f3n, en el que se le inform\u00f3 que el proceso se \u00a0encontraba en proceso de digitalizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que luego de esperar un tiempo prudente, el 9 de junio de 2022 \u00a0solicit\u00f3 reporte del estado de dicha digitalizaci\u00f3n, \u00a0momento en el cual se le indic\u00f3 que por error involuntario se \u00a0hab\u00eda suministrado informaci\u00f3n err\u00f3nea en tanto \u00a0que el proceso se hab\u00eda remitido en consulta con anterioridad \u00a0a la pandemia y en consecuencia no se contaba con una copia de mismo, \u00a0por lo cual, deb\u00eda acudir al Tribunal Superior en aras de \u00a0obtener acceso al expediente. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que envi\u00f3 diferentes correos a la magistratura accionada el 10 \u00a0de mayo, 11 de julio y 22 de septiembre de 2022 solicitando \u00a0informaci\u00f3n sobre el estado del proceso y el reconocimiento de \u00a0poder, ante lo cual, el 25 del mismo mes y a\u00f1o se le remiti\u00f3 \u00a0el link de acceso al fallo emitido el 2 de septiembre de dicha \u00a0anualidad y notificado el 6 del mismo mes y a\u00f1o, en el que se \u00a0confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia dentro del cual \u00a0afirm\u00f3 que en la parte resolutiva nada se dijo frente a la \u00a0renuncia del poder y a la aceptaci\u00f3n de la designaci\u00f3n \u00a0de su apoderada. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso \u00a0que el 31 de octubre de 2022 el juzgado convocado emiti\u00f3 auto \u00a0de obed\u00e9zcase y c\u00famplase y orden\u00f3 la liquidaci\u00f3n \u00a0de costas, mismas que aprob\u00f3 a trav\u00e9s de providencia de \u00a05 de diciembre del a\u00f1o en cita, en el cual adem\u00e1s \u00a0acept\u00f3 la renuncia de poder y tuvo como su apoderada judicial \u00a0a la abogada Andrea Paola Camacho Molina. \u00a0<\/p>\n<p>Censur\u00f3 \u00a0que al no serle reconocida personer\u00eda a su nueva apoderada \u00a0dentro del proceso se le neg\u00f3 la oportunidad de pronunciarse y \u00a0dirigirse ante la instancia correspondiente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>III. FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>3.- La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral declar\u00f3 improcedente el amparo \u00a0constitucional deprecado, luego de considerar que la demanda no \u00a0cumpli\u00f3 con el requisito de inmediatez, dado que la \u00a0providencia que censura se profiri\u00f3 el 2 de septiembre de \u00a02022, la cual, fue notificada por edicto 539 del 9 de septiembre \u00a0siguiente, y la solicitud de amparo se radic\u00f3 el 7 de junio de \u00a02023, es decir, m\u00e1s de ocho (8) meses, lo cual resulta \u00a0extempor\u00e1neo al superar el plazo de seis (6) meses que ha \u00a0considerado razonable la jurisprudencia constitucional para la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- Agreg\u00f3 \u00a0que, la parte actora no acredit\u00f3 la existencia de ninguna de \u00a0las causas que ha se\u00f1alado la Corte Constitucional como \u00a0eximente del requisito de inmediatez ni de un motivo v\u00e1lido \u00a0que justifique la inactividad del convocante. \u00a0<\/p>\n<p>IV. IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>4.- Notificada \u00a0del contenido del fallo, el accionante GENIFER RAFAEL TORRES JIM\u00c9NEZ \u00a0lo impugn\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abDentro \u00a0del n\u00facleo esencial de protecci\u00f3n al Debido Proceso se \u00a0encuentran la protecci\u00f3n de todas las prerrogativas que \u00a0amparan a las partes, para este caso, en el tr\u00e1mite de una \u00a0demanda judicial donde un trabajador busca a trav\u00e9s de la \u00a0justicia el reconocimiento de derechos que, si bien no son de \u00a0conocimiento mediante Acci\u00f3n Constitucional, s\u00ed lo es \u00a0la aplicaci\u00f3n de las formas propias del juicio laboral tanto \u00a0para la parte demandante, como para las demandadas y terceros, y ello \u00a0lo es porque una actuaci\u00f3n judicial con falencias de \u00a0procedimiento perjudica a todas las partes pues quedan a merced de un \u00a0cierto grado de incertidumbre ya que, se estar\u00eda ante \u00a0decisiones proferidas sin el grado de validez necesario para quedar \u00a0en firme y tener car\u00e1cter vinculante. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0principios de favorabilidad que cobijan a los trabajadores fueron \u00a0omitidos en el juicio objeto de tutela, as\u00ed se ve cuando desde \u00a0la radicaci\u00f3n de solicitud de cambio de Apoderado adem\u00e1s \u00a0de no responderse con prontitud, se incurri\u00f3 en errores en la \u00a0entrega de la informaci\u00f3n, errores que han impedido a la parte \u00a0demandante ejercer debidamente su defensa (\u2026)\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>4.1.- Asimismo, \u00a0solicit\u00f3 realizar el conteo de t\u00e9rminos desde el auto \u00a0del 5 de diciembre de 2022, a trav\u00e9s del cual, el juez natural \u00a0de primera instancia liquid\u00f3 las costas y reconoci\u00f3 la \u00a0personer\u00eda a la nueva apoderada del accionante, lo anterior \u00a0con la finalidad cumplir el tiempo se\u00f1alado por la \u00a0jurisprudencia supra legal. \u00a0<\/p>\n<p>4.-Con lo \u00a0anterior, solicit\u00f3 a esta magistratura revocar la sentencia de \u00a0tutela emitida por la Sala Hom\u00f3loga Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>5.- De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015 (modificado \u00a0por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 333 de 2021), \u00a0en concordancia con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991 y \u00a0el art\u00edculo 44 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es \u00a0competente para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta \u00a0contra la decisi\u00f3n adoptada por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>6.- Dispone \u00a0el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y as\u00ed \u00a0lo reitera el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2591 de 1991, que \u00a0toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante \u00a0los jueces la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o \u00a0amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o de los particulares en los casos que la \u00a0ley contempla; amparo que solo proceder\u00e1 si el afectado no \u00a0dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>7.- \u00a0En \u00a0sede de impugnaci\u00f3n, el juez constitucional debe verificar el \u00a0contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el \u00a0fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, \u00a0proceder\u00e1 a revocarla o, de lo contrario, la confirmar\u00e1, \u00a0tal como lo dispone el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0por el cual se regula el tr\u00e1mite constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>8.- En atenci\u00f3n \u00a0a la pretensi\u00f3n formulada por el accionante, es necesario \u00a0acotar que la tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional \u00a0frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al \u00a0cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y \u00a0espec\u00edficos), que implican una carga para el postulante, tanto \u00a0en su planteamiento, como en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8.1.- \u00a0Los \u00a0primeros se concretan en que: a) la cuesti\u00f3n que se discuta \u00a0resulte de evidente relevancia constitucional; b) se hayan agotado \u00a0todos los medios \u2013ordinarios \u00a0y extraordinarios\u2013 \u00a0de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio irremediable; c) se cumpla el requisito de la \u00a0inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe \u00a0quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en \u00a0la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales \u00a0de la parte actora; e) el accionante identifique de manera razonable \u00a0tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los \u00a0derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en \u00a0el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; f) no se \u00a0trate de sentencias de tutela2. \u00a0<\/p>\n<p>8.2.- \u00a0Mientras que los espec\u00edficos, implican la demostraci\u00f3n \u00a0de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: a) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico \u00a0(falta \u00a0de competencia del funcionario judicial); \u00a0b) \u00a0defecto \u00a0procedimental absoluto \u00a0(desconocer \u00a0el procedimiento legal establecido); \u00a0c) \u00a0defecto \u00a0f\u00e1ctico \u00a0(que \u00a0la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); \u00a0d) \u00a0defecto \u00a0material o sustantivo \u00a0(aplicar \u00a0normas inexistentes o inconstitucionales); \u00a0e) \u00a0error \u00a0inducido \u00a0(que \u00a0la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el enga\u00f1o \u00a0de un tercero); \u00a0f) \u00a0decisi\u00f3n \u00a0sin motivaci\u00f3n \u00a0(ausencia \u00a0de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la decisi\u00f3n); \u00a0g) \u00a0desconocimiento \u00a0del precedente \u00a0(apartarse \u00a0de los criterios de interpretaci\u00f3n de los derechos definidos \u00a0por la Corte Constitucional) \u00a0y h) \u00a0violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n (CC \u00a0C-590\/05). \u00a0<\/p>\n<p>Del caso en \u00a0concreto. \u00a0<\/p>\n<p>9.- En el presente \u00a0asunto, GENIFER RAFAEL TORRES JIM\u00c9NEZ pretende que, por esta \u00a0v\u00eda constitucional, se deje sin efectos la sentencia proferida \u00a0por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena el 2 de \u00a0septiembre de 2022, por medio de la cual, confirm\u00f3 el fallo \u00a0emitido el 6 de mayo de 2019, por el Juzgado Quinto Laboral del \u00a0Circuito de esa ciudad en el que resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0DECLARAR la existencia del contrato de trabajo entre GENIFER RAFAEL \u00a0TORRES JIM\u00c9NEZ y CBI Colombia S.A. con extremos temporales 4 \u00a0de mayo de 2011 al 28 de enero de 2014, (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0ABSOLVER a las entidades CBI COLOMBIA S.A., ECOPETROL S.A., REFICAR, \u00a0SEGURON CONFIANZA y LIBERTY SEGUROS de todas y cada una de las \u00a0peticiones de la demanda (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: \u00a0COSTAS a cargo de la demandante se tasan en 1SMLMV. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: \u00a0Si esta sentencia no fuera apelada env\u00edese en consulta al \u00a0superior. Art. 69 CPL\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>10.- Al \u00a0examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala puede \u00a0concluir que la providencia impugnada de amparo debe confirmarse, \u00a0comoquiera que la acci\u00f3n no cumple a cabalidad con uno de los \u00a0precitados requisitos generales de procedibilidad contra providencias \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>11.- \u00a0Al \u00a0respecto, se avizora que no satisface el requisito de inmediatez, es \u00a0decir, \u00abque \u00a0la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y \u00a0proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>12.- \u00a0En lo concerniente a la \u2013inmediatez-, \u00a0esta Corporaci\u00f3n advierte que la decisi\u00f3n confutada se \u00a0profiri\u00f3 dentro del proceso ordinario laboral el 2 de \u00a0septiembre de 2022, notificado por edicto el siguiente 9 de \u00a0septiembre, y la acci\u00f3n constitucional se impetr\u00f3 el 7 \u00a0de junio de 2023, es decir, cuando hab\u00edan trascurrido casi \u00a0nueve meses, excediendo lo que se podr\u00eda considerar como un \u00a0plazo razonable. \u00a0<\/p>\n<p>12.1- \u00a0Si bien, en su escrito de impugnaci\u00f3n, el convocante solicit\u00f3 \u00a0tener como fecha para realizar el conteo el 5 de diciembre de 2022, \u00a0calenda en la que el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena \u00a0aprob\u00f3 la liquidaci\u00f3n de costas y agencias en derecho, \u00a0es necesario aclarar que ello no es procedente, en tanto tal decisi\u00f3n \u00a0se efectu\u00f3 de conformidad con lo dispuesto en las sentencias \u00a0de primera y segunda instancia dentro del radicado 2016-00634, siendo \u00a0la determinaci\u00f3n que zanj\u00f3 el asunto proferida por la \u00a0Sala Laboral del Cartagena el 2 de septiembre de 2022, notificada el \u00a09 de septiembre siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>13.- \u00a0Dentro los requisitos generales que ha establecido la Corte \u00a0Constitucional para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, se \u00a0encuentra el principio de inmediatez, el cual dispone que la acci\u00f3n \u00a0de tutela debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable contado a \u00a0partir del hecho vulnerado, presupuesto que surge que su finalidad es \u00a0la protecci\u00f3n inmediata de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>14.-En \u00a0ese sentido, el \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n \u00a0constitucional ha reiterado que realmente no existe un t\u00e9rmino \u00a0fijo de caducidad para la acci\u00f3n de tutela, sin embargo, \u00a0estableci\u00f3 que 6 meses es un tiempo prudencial en la mayor\u00eda \u00a0de los casos, pero es deber del juez de tutela en cada caso examinar \u00a0el debido cumplimiento de este principio. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto podemos acudir a la CC SU184-19: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jurisprudencia constitucional, en aras de determinar que no existe \u00a0una tardanza injustificada o irrazonable al momento de acudir a la \u00a0acci\u00f3n de tutela, ha evaluado dicho periodo a partir de las \u00a0siguientes reglas: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0que exista un motivo v\u00e1lido para la inactividad de los \u00a0accionantes; \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0que la inactividad justificada no vulnere el n\u00facleo esencial \u00a0de los derechos de terceros afectados con la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0que exista un nexo causal entre el ejercicio tard\u00edo de la \u00a0acci\u00f3n y la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0del interesado y; \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0que el fundamento de la acci\u00f3n de tutela surja despu\u00e9s \u00a0de acaecida la actuaci\u00f3n violatoria de los derechos \u00a0fundamentales, de cualquier forma, en un plazo no muy alejado de la \u00a0fecha de interposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>15.- \u00a0Desde luego, la Sala no desconoce que no existe normativa legal que \u00a0indique de manera expresa un t\u00e9rmino para acudir a la \u00a0jurisdicci\u00f3n para la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0transgredidos; no obstante, ello tampoco quiere decir que en \u00a0cualquier tiempo y so pretexto de vulneraci\u00f3n a sus garant\u00edas \u00a0fundamentales, se recurra al mecanismo de amparo con el fin de \u00a0desconocer el car\u00e1cter leg\u00edtimo de las providencias \u00a0judiciales, pues ello generar\u00eda no solo inestabilidad \u00a0jur\u00eddica, sino que atentar\u00eda indefectiblemente contra \u00a0la inmutabilidad de la cosa juzgada, m\u00e1xime cuando desde el \u00a0mismo momento en que se profiri\u00f3 el fallo censurado, las \u00a0autoridades judiciales debatieron el asunto que hoy pretende revivir \u00a0la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>16.1.- Lo que se \u00a0aprecia es su inconformidad con lo consignado en la sentencia que se \u00a0emiti\u00f3 en grado de consulta, refiriendo que el no \u00a0reconocimiento de su apoderada vulner\u00f3 su debido proceso, en \u00a0tanto, a su parecer se le neg\u00f3 la posibilidad de pronunciarse \u00a0en esa diligencia. Por lo antedicho es necesario recordar que, el \u00a0grado consulta no es un recurso procesal sino un segundo grado de \u00a0competencia funcional, \u00a0instituido para que el superior revise oficiosamente la sentencia del \u00a0juez a \u00a0quo, cuando \u00a0\u00e9sta no fuere apelada, por lo que no se advierte la \u00a0vulneraci\u00f3n alegada por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>17.- Bajo ese \u00a0panorama, revisadas las particularidades del caso y los elementos de \u00a0prueba allegados, encuentra esta Sala que la demanda de amparo, de \u00a0superarse el requisito de inmediatez, tampoco estaba llamada a \u00a0prosperar, pues la decisi\u00f3n que se pretende dejar sin efectos \u00a0en virtud de este mecanismo excepcional no incurri\u00f3 en defecto \u00a0espec\u00edfico de procedibilidad alguno; y, por el contrario, \u00a0obedeci\u00f3 a la debida interpretaci\u00f3n de la norma \u00a0aplicable al caso en concreto, de cara a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0demostrada con las pruebas aportadas. \u00a0<\/p>\n<p>18.- Al margen de \u00a0que se compartan o no los razonamientos expuestos en la providencia \u00a0de segunda instancia, debe recordarse que se trata de la labor \u00a0hermen\u00e9utica propia del juez, motivo por el cual no le es \u00a0permitido al fallador constitucional entrar a controvertirla, pues \u00a0quien ha sido encargado por el Legislador para dirimir el conflicto \u00a0es el juez natural, cuyas decisiones prevalecen, salvo que se \u00a0presenten desviaciones protuberantes que, en este caso, tal y como se \u00a0precis\u00f3 con anterioridad, no acontecen. \u00a0<\/p>\n<p>19.- Consecuente \u00a0con lo anterior, se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1 \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>VI. RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar \u00a0a las partes esta decisi\u00f3n de conformidad con el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Enviar el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n \u00a0de esta determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LEON BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expediente asignado por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reparto al despacho vacante 007 que regentaba el Dr. Jos\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Francisco Acu\u00f1a Vizcaya el 18 de julio de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC C-590\/05; T-780\/06; T-332\/12 -entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CARLOS ROBERTO \u00a0SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP8492-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 132147 \u00a0 (Aprobado Acta n\u00b0 \u00a0155) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., quince (15) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 I. VISTOS \u00a0 1.- Se pronuncia \u00a0la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n formulada por \u00a0el accionante GENIFER RAFAEL TORRES JIM\u00c9NEZ, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-74354","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-agosto-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74354","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=74354"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74354\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=74354"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=74354"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=74354"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}