{"id":74352,"date":"2024-03-08T15:44:57","date_gmt":"2024-03-08T15:44:57","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp8489-2023\/"},"modified":"2024-03-08T15:44:57","modified_gmt":"2024-03-08T15:44:57","slug":"stp8489-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp8489-2023\/","title":{"rendered":"STP8489-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8489-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 132076 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.155) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., quince (15) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Sala resuelve el recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por \u00a0RICARDO \u00a0CASTA\u00d1EDA BRICE\u00d1O, \u00a0contra \u00a0el fallo de tutela proferido el 21 de junio de 2023 por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0que \u00a0declar\u00f3 improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Cundinamarca y Amazonas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Fueron recogidos en la decisi\u00f3n de primera instancia en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Ricardo \u00a0Casta\u00f1eda Brise\u00f1o (sic) promovi\u00f3 acci\u00f3n \u00a0de tutela para solicitar la protecci\u00f3n de su derecho \u00a0fundamental de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y de los \u00a0principios de seguridad jur\u00eddica y confianza leg\u00edtima. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0sustentar su petici\u00f3n, manifest\u00f3 que suscribi\u00f3 4 \u00a0\u00f3rdenes de prestaci\u00f3n de servicio con el municipio de \u00a0Chocont\u00e1, las cuales se ejecutaron entre el 12 de enero de \u00a02016 y el 25 de diciembre de 2019; que el objeto de los contratos \u00a0estaba dirigido a la prestaci\u00f3n de servicios de apoyo como \u00a0ayudante del servicio de acueducto urbano de ese municipio; y que fue \u00a0despedido sin justificaci\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 \u00a0que en agosto de 2021 present\u00f3 una demanda ordinaria laboral \u00a0ante el Juzgado Civil del Circuito de Chocont\u00e1, en la que \u00a0pretendi\u00f3 que se declarara la existencia de una relaci\u00f3n \u00a0laboral y que se condenara al municipio a pagar todos los salarios y \u00a0prestaciones econ\u00f3micas a las que tuviere derecho con ocasi\u00f3n \u00a0de la relaci\u00f3n laboral; que la autoridad judicial, a trav\u00e9s \u00a0de providencia de 24 de noviembre de 2022, accedi\u00f3 a sus \u00a0pretensiones; y que el municipio present\u00f3 el recurso de \u00a0alzada, pero no lo sustent\u00f3, raz\u00f3n por la cual el juez \u00a0de conocimiento neg\u00f3 el recurso y envi\u00f3 el caso al \u00a0superior para que surtiera el grado jurisdiccional de consulta. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que el Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas, por auto de 28 \u00a0de marzo de 2023, declar\u00f3 la falta de jurisdicci\u00f3n y la \u00a0nulidad de la sentencia dictada, y remiti\u00f3 el proceso a los \u00a0jueces administrativos del circuito de Zipaquir\u00e1 para que \u00a0asumieran el conocimiento de la causa, sustentando su decisi\u00f3n \u00a0en la directriz doctrinaria contenida en el auto 492 del 11 de agosto \u00a0de 2021, emanada de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que, en contra del auto de 28 de marzo de 2023, interpuso el recurso \u00a0de s\u00faplica, el cual, en auto del 8 de mayo siguiente, fue \u00a0rechazado por improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en los anteriores supuestos f\u00e1cticos, el convocante \u00a0solicit\u00f3 que se ordenara al Tribunal accionado realizar un \u00a0nuevo estudio del proceso ordinario laboral y dar tr\u00e1mite a la \u00a0consulta elevada por el juez de conocimiento, sin que se declare la \u00a0nulidad de la sentencia proferida por el juez de primer grado ni se \u00a0remita la causa a la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. EL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo invocado, al considerar que, no se cumple con \u00a0el requisito general de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0puesto que el escenario propicio para controvertir las decisiones que \u00a0se profieran en el curso del proceso de referencia, son ante el juez \u00a0competente. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Resalt\u00f3 lo siguiente: \u201c[e]n \u00a0el caso concreto, de acuerdo con la informaci\u00f3n suministrada \u00a0por el juez de conocimiento del proceso ordinario laboral, por \u00a0providencia de 13 de junio de 2023, remiti\u00f3 las diligencias a \u00a0los jueces administrativos del circuito de Zipaquir\u00e1 y en este \u00a0momento est\u00e1 pendiente de reparto. As\u00ed las cosas, \u00a0atendiendo a la necesidad de preservar las competencias \u00a0jurisdiccionales y la organizaci\u00f3n procesal, en consonancia \u00a0con los principios de independencia y autonom\u00eda de la \u00a0actividad judicial, es necesario aguardar por el pronunciamiento de \u00a0la autoridad judicial que tendr\u00e1 a cargo el proceso en la \u00a0jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa, es decir, a que la \u00a0autoridad a quien le sea asignado tome la decisi\u00f3n sobre la \u00a0admisibilidad del mismo, dado que es quien tiene la facultad de \u00a0definir si asume su conocimiento o si suscita el conflicto de \u00a0competencia entre las dos jurisdicciones, raz\u00f3n por la cual, \u00a0esta Sala considera que la acci\u00f3n de tutela se promovi\u00f3 \u00a0de manera prematura.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Asever\u00f3 que, en el presente asunto, no se evidencia la amenaza \u00a0de un perjuicio irremediable que justifique la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. LA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0La parte accionante \u00a0interpuso recurso de impugnaci\u00f3n, pues, a su criterio, el juez \u00a0de primera instancia impone a la parte actora una carga no prevista \u00a0en la ley como requisito de procedibilidad para lograr la protecci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Aleg\u00f3 que, el a \u00a0quo \u00a0no realiz\u00f3 un an\u00e1lisis de fondo frente a los hechos y \u00a0argumentos que sustentaron la demanda constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0De conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a02591 de 1991, en concordancia con el art\u00edculo 44 del \u00a0Reglamento Interno de esta Corporaci\u00f3n, esta Sala es \u00a0competente para resolver el recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto \u00a0por RICARDO CASTA\u00d1EDA BRICE\u00d1O, \u00a0contra \u00a0el fallo de tutela proferido el 21 de junio de 2023 por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0que \u00a0declar\u00f3 improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Cundinamarca y Amazonas. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>10.1. \u00a0La tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a \u00a0providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00a0estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional1. \u00a0<\/p>\n<p>10.2. \u00a0La acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, exige: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que \u00a0la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que \u00a0se impugna y que ata\u00f1e a los derechos fundamentales del \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos \u00a0que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y \u00a0que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial \u00a0siempre que esto hubiere sido posible.2 \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>10.3. \u00a0Mientras que, en punto de las exigencias espec\u00edficas, se han \u00a0establecido las que a continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario \u00a0judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada carece \u00a0absolutamente de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Defecto f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los \u00a0fundamentos y la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>v) \u00a0Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>vi) \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento \u00a0de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos \u00a0y jur\u00eddicos de sus decisiones, en el entendido que \u00a0precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0\u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>vii) \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. \u00a0<\/p>\n<p>viii) \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>10.4. \u00a0Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, \u00a0pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido de que, cuando se trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u201c(\u2026) \u00a0si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. \u00a0Dentro de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de \u00a0car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma \u00a0del amparo, una vez interpuesta.\u201d \u00a0-C-590 de 2005-. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0An\u00e1lisis del caso concreto: \u00a0<\/p>\n<p>11.1. \u00a0La impugnaci\u00f3n se centra en un punto espec\u00edfico: \u00a0determinar \u00a0si \u00a0la solicitud de amparo interpuesta por RICARDO CASTA\u00d1EDA \u00a0BRICE\u00d1O, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, con ocasi\u00f3n a la \u00a0providencia de 13 de junio de 2023, mediante la cual remiti\u00f3 \u00a0el proceso 2021-00168 a los jueces administrativos del circuito de \u00a0Zipaquir\u00e1, cumple a cabalidad con los requisitos generales de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>11.2. \u00a0Al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jur\u00eddico \u00a0aplicable, la Sala considera que se debe confirmar el fallo de tutela \u00a0de primera instancia, comoquiera que la presente solicitud de amparo \u00a0incumple con el requisito general de subsidiariedad, \u00a0esto es, \u201cque \u00a0se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de \u00a0defensa judicial al alcance de la persona afectada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a lo expuesto por el juez de tutela de primera instancia, la presente \u00a0acci\u00f3n de tutela se torna improcedente para el estudio de la \u00a0misma, dado que \u00a0el proceso \u00a0laboral de referencia, se \u00a0encuentra en curso. \u00a0<\/p>\n<p>11.3. \u00a0A partir de las objeciones presentadas por la parte accionante en su \u00a0recurso de impugnaci\u00f3n, la Sala advierte que el fundamento de \u00a0su solicitud de amparo, es que mediante este excepcional mecanismo \u00a0constitucional se declare la nulidad del auto de 13 de junio de 2023, \u00a0y as\u00ed, regresen las diligencias a la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, que \u00a0considera, es el competente para resolver el grado jurisdiccional de \u00a0consulta dentro del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>11.4. \u00a0Ahora bien, es menester indicar a la parte actora que, tal como lo \u00a0indic\u00f3 el a \u00a0quo, \u00a0para ejercer el derecho de defensa y propender por las garant\u00edas \u00a0judiciales, debe hacerlo dentro de la actuaci\u00f3n ordinaria, no \u00a0por v\u00eda de tutela, toda vez que esta no puede emplearse para \u00a0retrotraer las etapas dentro del proceso, ni como mecanismo para \u00a0cuestionar los argumentos en los que el juez natural funda sus \u00a0decisiones cuando las respectivas diligencias a\u00fan no han \u00a0culminado. \u00a0<\/p>\n<p>11.5. \u00a0Las fases, recursos y procedimientos que conforman una actuaci\u00f3n \u00a0son el primer espacio de protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver \u00a0con las garant\u00edas que conforman el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>11.6. \u00a0Bueno es precisar que, mientras un proceso est\u00e9 en curso, \u00a0cualquier solicitud de protecci\u00f3n de garant\u00edas \u00a0fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario, porque de \u00a0lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomen en el \u00a0transcurso de las actuaciones, estar\u00edan siempre sometidas a la \u00a0eventual revisi\u00f3n de un juez ajeno a ella, como si se tratara \u00a0de una instancia superior adicional a las previstas para el normal \u00a0desenvolvimiento de los procesos judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>11.7. \u00a0Se insiste en que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo \u00a0adecuado para solicitar la protecci\u00f3n de los derechos que se \u00a0estimen lesionados en el tr\u00e1mite de un proceso judicial, pues \u00a0para ello el ordenamiento jur\u00eddico ha dise\u00f1ado una \u00a0serie de instrumentos que, precisamente, buscan garantizar la \u00a0correcci\u00f3n de las decisiones judiciales que se adopten en su \u00a0interior5. \u00a0<\/p>\n<p>11.8. \u00a0En sentencia T-335 de 2018, el m\u00e1ximo \u00f3rgano de la \u00a0jurisdicci\u00f3n constitucional se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab3.1.4.1. \u00a0La acci\u00f3n de tutela es improcedente cuando se instaura contra \u00a0procesos judiciales en curso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que, cuando el \u00a0proceso a\u00fan se encuentra en tr\u00e1mite, la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional est\u00e1 vedada toda vez que la acci\u00f3n \u00a0de tutela no constituye -salvo que se est\u00e9 ante la posible \u00a0configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable- un mecanismo \u00a0alternativo o paralelo para resolver problemas jur\u00eddicos que \u00a0deben ser resueltos al interior del tr\u00e1mite ordinario. \u00a0Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y \u00a0agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran \u00a0previstos en el ordenamiento jur\u00eddico.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>11.9. \u00a0Justamente, ha explicado la Sala que las caracter\u00edsticas de \u00a0subsidiaridad y residualidad, que son predicables de la acci\u00f3n \u00a0de protecci\u00f3n constitucional, disponen como consecuencia que \u00a0no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo, para lograr \u00a0la intervenci\u00f3n del juez constitucional en procesos en \u00a0tr\u00e1mite, porque ello, adem\u00e1s de desnaturalizar su \u00a0esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y \u00a0la autonom\u00eda funcional que rigen la actividad de la Rama \u00a0Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el art\u00edculo \u00a0228 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>11.10. \u00a0Igualmente, estableci\u00f3 que tampoco puede acudirse a este \u00a0excepcional\u00edsimo medio de defensa para reemplazar los \u00a0procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibi\u00f3 \u00a0precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar \u00a0los ya existentes, lo cual impide considerarlo como medio alternativo \u00a0o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones \u00a0judiciales supuestamente viciadas. \u00a0<\/p>\n<p>11.11. \u00a0As\u00ed las cosas, se reitera, mientras un proceso se encuentre en \u00a0curso, es decir, no se haya agotado la actuaci\u00f3n del juez \u00a0ordinario, el afectado tendr\u00e1 la posibilidad de reclamar al \u00a0interior del tr\u00e1mite el respeto de las garant\u00edas \u00a0constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la \u00a0tutela6. \u00a0<\/p>\n<p>11.12. \u00a0Finalmente, tampoco se advierte la existencia de una situaci\u00f3n \u00a0excepcional que habilite el amparo para evitar la configuraci\u00f3n \u00a0de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, \u00a0la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0CONFIRMAR \u00a0el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0NOTIFICAR \u00a0a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio m\u00e1s \u00a0expedito. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0Env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su \u00a0eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el \u00a0art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LEON BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-103 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a036.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a053.544, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a065.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP8489-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 132076 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.155) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., quince (15) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023) \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 I. ASUNTO \u00a0 1. \u00a0La Sala resuelve el recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por \u00a0RICARDO \u00a0CASTA\u00d1EDA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-74352","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-agosto-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74352","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=74352"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74352\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=74352"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=74352"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=74352"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}