{"id":74351,"date":"2024-03-08T15:44:57","date_gmt":"2024-03-08T15:44:57","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp8487-2023\/"},"modified":"2024-03-08T15:44:57","modified_gmt":"2024-03-08T15:44:57","slug":"stp8487-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp8487-2023\/","title":{"rendered":"STP8487-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8487-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 132089 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta n\u00ba155) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., quince (15) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Se pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n formulada por el \u00a0apoderado judicial de la FIDUCIARIA CENTRAL S.A. contra el fallo \u00a0proferido el 23 de junio de 20231, \u00a0por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali ampar\u00f3 \u00a0el derecho fundamental a la salud, vida y dignidad de la accionante \u00a0\u00c1NGELA \u00a0MILENA CASTILLO, \u00a0y entre otras determinaciones orden\u00f3 \u00abal \u00a0director de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios \u00a0(USPEC), al director General del INPEC, al director Regional \u00a0Occidente del INPEC, al representante legal del Patrimonio Aut\u00f3nomo \u00a0Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL, al representante legal de la \u00a0Uni\u00f3n Temporal UT ERON SALUD y al representante legal de la \u00a0Fiduciaria Central S.A., de acuerdo con sus funciones y competencias, \u00a0para que articulen todas las medidas necesarias para garantizar el \u00a0goce efectivo del derecho a la salud del se\u00f1or \u00c1NGELA \u00a0MILENA CASTILLO \u00c1LVAREZ, como sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Al presente tr\u00e1mite fueron vinculados: la Unidad de Servicios \u00a0Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), la Direcci\u00f3n de Sanidad \u00a0del Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de \u00a0Jamund\u00ed, el Centro de Servicios Administrativos de los \u00a0Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas de Cali, la Direcci\u00f3n \u00a0General del INPEC, la Regional Occidente del INPEC, el Patrimonio \u00a0Aut\u00f3nomo Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL, la Uni\u00f3n \u00a0Temporal UT ERON SALUD y la Fiduciaria Central S.A. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Los sucesos que motivaron la solicitud de protecci\u00f3n \u00a0constitucional, fueron rese\u00f1ados por el A \u00a0quo \u00a0en el fallo de primera instancia, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abIndic\u00f3 \u00a0[la] \u00a0accionante, \u00a0[que] \u00a0mediante \u00a0auto interlocutorio de marzo de 2023, el Juzgado 9\u00b0 de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y confirmado por el Juzgado \u00a01\u00b0 Penal del Circuito Especializado de Buga, le negaron la \u00a0libertad condicional, desconociendo su terrible enfermedad pues \u00a0padece c\u00e1ncer de c\u00e9rvix grado iii y una cardiopat\u00eda \u00a0dilatada. Adem\u00e1s, el sistema de salud en las c\u00e1rceles \u00a0es un gran problema. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0fue condenada a 52 meses de prisi\u00f3n por el delito de tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes y concierto para \u00a0delinquir agravado, ya ha cumplido 39 meses de la pena impuesta. As\u00ed \u00a0mismo, tiene 8 hijos, 5 de ellos menores de edad. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 \u00a0sea internada en centro hospitalario de ii nivel para poder continuar \u00a0con las quimioterapias y radioterapias. Afirm\u00f3, solo le han \u00a0hecho una terapia.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, \u00a0mediante decisi\u00f3n adoptada el 05 de junio de 2023, ampar\u00f3 \u00a0el derecho fundamental a la salud de la se\u00f1ora \u00c1NGELA \u00a0MILENA CASTILLO \u00c1LVAREZ y, en consecuencia, dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abSegundo. \u00a0ORDENAR al director Regional de Occidente del INPEC quien de manera \u00a0coordinada con el director del Complejo Carcelario y Penitenciario \u00a0Jamund\u00ed y el representante legal de la U.T ERON SALUD UNI\u00d3N \u00a0TEMPORAL, o quienes hagan sus veces, que, si a\u00fan no lo han \u00a0hecho, dentro del t\u00e9rmino de 5 d\u00edas h\u00e1biles \u00a0siguientes a la notificaci\u00f3n de \u00e9sta providencia, \u00a0deber\u00e1n tramitar las solicitudes de autorizaciones, \u00a0consecuci\u00f3n, asignaci\u00f3n de citas, materializaci\u00f3n \u00a0de las \u00f3rdenes m\u00e9dicas y traslados a las mismas, ya sea \u00a0dentro o fuera de los establecimientos penitenciarios, con el fin de \u00a0que le sea prestada la atenci\u00f3n integral en salud a la actora, \u00a0y que de esta forma sean garantizados sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0ORDENAR al director de la Unidad de Servicios Penitenciarios y \u00a0Carcelarios (USPEC) al director General del INPEC, al director \u00a0Regional Occidente del INPEC, al representante legal del Patrimonio \u00a0Aut\u00f3nomo Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL, al \u00a0representante legal de la Uni\u00f3n Temporal UT ERON SALUD y al \u00a0representante legal de la Fiduciaria Central S.A., de acuerdo con sus \u00a0funciones y competencias, para que articulen todas las medidas \u00a0necesarias para garantizar el goce efectivo del derecho a la salud de \u00a0la se\u00f1or \u00c1NGELA MILENA CASTILLO \u00c1LVAREZ, como \u00a0sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. (\u2026) \u00bb \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0Lo anterior, porque el a \u00a0quo \u00a0encontr\u00f3 acreditado que a la accionante se le diagnostic\u00f3 \u00a0c\u00e1ncer de c\u00e9rvix EiiiC1, e incluso, en sentencia \u00a0condenatoria del 25 de octubre de 2022, emitida por el Juzgado 1\u00ba \u00a0Penal del Circuito Especializado de Buga, se orden\u00f3 oficiar al \u00a0INPEC de Jamund\u00ed solicit\u00e1ndole \u00aben \u00a0forma inmediata la valoraci\u00f3n por parte de medicina general y \u00a0por medicina ginecol\u00f3gica de la accionante para determinar qu\u00e9 \u00a0enfermedad padece y un tratamiento a seguir\u00bb. \u00a0Pese a la anterior disposici\u00f3n, advirti\u00f3 el Colegiado \u00a0de primera instancia que solo hasta el 3 de mayo de 2023, se autoriz\u00f3 \u00a0la consulta por primera vez con especialista en oncolog\u00eda, e \u00a0igualmente, se le ordenaron varios ex\u00e1menes, pero tales \u00a0servicios no fueron materializados. \u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0Por otra parte, neg\u00f3 el amparo invocado frente a la solicitud \u00a0de privaci\u00f3n de la libertad intrahospitalaria, al considerar \u00a0que para tal pedimento se requiere la valoraci\u00f3n m\u00e9dico \u00a0legal de la persona privada de la libertad, no obstante, el juzgado \u00a0ejecutor mediante auto del 29 de mayo de 2023, solicit\u00f3 \u00a0fijaci\u00f3n de fecha y hora de valoraci\u00f3n m\u00e9dico \u00a0legal para la accionante, por parte de Instituto Nacional de Medicina \u00a0Legal y Ciencias Forenses de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>7.1.- \u00a0De tal modo, solicit\u00f3, modificar el fallo, para que se \u00a0desvincule de la actuaci\u00f3n a la Fiduciaria Central S.A. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>8.- \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015 \u00abmodificado \u00a0por el Decreto 333 de 2021\u00bb, \u00a0en concordancia con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre las impugnaciones \u00a0formuladas contra la sentencia adoptada en primera instancia por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, de quien es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>9.- \u00a0Dispone \u00a0el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y \u00a0as\u00ed lo reitera el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2591 de \u00a01991, que \u00a0toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante \u00a0los jueces la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o \u00a0amenazados por acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad \u00a0p\u00fablica o de los particulares en los casos que la ley \u00a0contempla; amparo que solo proceder\u00e1 si el afectado no dispone \u00a0de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>10.- \u00a0En sede de impugnaci\u00f3n, el juez debe verificar el contenido de \u00a0la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto \u00a0que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, proceder\u00e1 \u00a0a revocarla o de lo contrario la confirmar\u00e1, tal como lo \u00a0dispone el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual \u00a0se regula el tr\u00e1mite constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>11.- \u00a0En \u00a0el presente asunto, la entidad recurrente argument\u00f3 que, dada \u00a0su competencia, no estaba llamada a intervenir en el cumplimiento de \u00a0la orden de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la Fiduciaria Central S.A. \u00a0<\/p>\n<p>12.- \u00a0En el presente evento, se debe tener en consideraci\u00f3n que la \u00a0accionante \u00c1NGELA MILENA CASTILLO \u00c1LVAREZ es una \u00a0persona privada de la libertad, por lo que desde dicha perspectiva se \u00a0debe realizar el an\u00e1lisis del caso y se determinar\u00e1 si \u00a0le asiste raz\u00f3n al impugnante al advertir que no era \u00a0procedente emitir orden en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>13.- \u00a0Al respecto, se tiene que el Gobierno Nacional, mediante Decreto 4150 \u00a0de 2011, escindi\u00f3 del Instituto Nacional Penitenciario y \u00a0Carcelario las funciones administrativas y cre\u00f3 la Unidad de \u00a0Servicios Penitenciarios y Carcelarios \u2013 USPEC \u2013 como una \u00a0unidad administrativa especial del orden nacional, adscrita al \u00a0Ministerio de Justicia y del Derecho, con personer\u00eda jur\u00eddica, \u00a0autonom\u00eda administrativa y financiera. \u00a0<\/p>\n<p>14.- \u00a0De acuerdo con el art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 4150 de 2011, \u00a0la USPEC tiene como objeto \u00abgestionar y operar el suministro de \u00a0bienes y la prestaci\u00f3n de los servicios, la infraestructura y \u00a0brindar el apoyo log\u00edstico y administrativo requeridos para el \u00a0adecuado funcionamiento de los servicios penitenciarios y carcelarios \u00a0a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario &#8211; INPEC\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>15.- \u00a0Adem\u00e1s, mediante la Ley 1709 de 2014 se reformaron algunas \u00a0disposiciones del C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario -Ley 65 de \u00a01993-, relativas a la prestaci\u00f3n de los servicios de salud de \u00a0las personas privadas de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>16.- \u00a0Entre otros, el art\u00edculo 65 de esa legislaci\u00f3n dispuso \u00a0que la poblaci\u00f3n reclusa tiene acceso a \u00abtodos los \u00a0servicios del sistema general de salud\u00bb sin discriminaci\u00f3n \u00a0por su condici\u00f3n jur\u00eddica, y se les debe garantizar la \u00a0prevenci\u00f3n, el diagn\u00f3stico temprano y el tratamiento \u00a0adecuado de las patolog\u00edas f\u00edsicas o mentales que \u00a0padezcan, al igual que cualquier tratamiento m\u00e9dico, \u00a0quir\u00fargico o psiqui\u00e1trico que se determine como \u00a0necesario para obtener una pronta y oportuna recuperaci\u00f3n en \u00a0salud. \u00a0<\/p>\n<p>17.- \u00a0A su turno, en el art\u00edculo 66 se estableci\u00f3 que el \u00a0Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social y la Unidad de \u00a0Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC- deb\u00edan dise\u00f1ar \u00a0un \u00abmodelo de atenci\u00f3n en salud especial, integral, \u00a0diferenciado y con perspectiva de g\u00e9nero para la poblaci\u00f3n \u00a0privada de la libertad, incluida la que se encuentra en prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria, el cual ser\u00eda financiado con recursos del \u00a0Presupuesto General de la Naci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>18.-Para \u00a0ello, entonces, se cre\u00f3 el Fondo Nacional de Salud de las \u00a0Personas Privadas de la Libertad como una \u00abcuenta especial de \u00a0la Naci\u00f3n, con independencia patrimonial, contable y \u00a0estad\u00edstica, sin personer\u00eda jur\u00eddica\u00bb, \u00a0encargado de \u00abcontratar la prestaci\u00f3n de los servicios \u00a0de salud de todas las personas privadas de la libertad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>19.- \u00a0Con tal prop\u00f3sito, en el a\u00f1o 2021, la Unidad de \u00a0Servicios Penitenciarios y Carcelarios suscribi\u00f3 el contrato \u00a0No. 200 con la Fiduciaria Central S.A., con el objeto que esta \u00faltima \u00a0administrara los recursos del citado fondo destinados a celebrar los \u00a0contratos necesarios para la atenci\u00f3n integral en salud a la \u00a0poblaci\u00f3n reclusa. \u00a0<\/p>\n<p>20.- \u00a0Ahora, aunque dentro de las funciones de la Sociedad Fiduciaria \u00a0Central S.A. no est\u00e1 establecida de manera taxativa la \u00a0prestaci\u00f3n directa del servicio de salud a la poblaci\u00f3n \u00a0privada de la libertad, lo cierto es que al ser la vocera del Fondo \u00a0de Atenci\u00f3n en Salud para la Poblaci\u00f3n Privada de la \u00a0Libertad- suscribi\u00f3 contrato de fiducia mercantil, a fin de \u00a0que se administren los recursos, se garantice y se suministre el \u00a0servicio de salud de la poblaci\u00f3n privada de la libertad a \u00a0cargo del INPEC, por instrucci\u00f3n de la USPEC. \u00a0<\/p>\n<p>21.- \u00a0De manera que, raz\u00f3n le asisti\u00f3 a la primera instancia \u00a0al incluir a la sociedad demandante en la orden constitucional, \u00a0m\u00e1xime que la orden indica que de \u00a0acuerdo con sus funciones y competencias articulen \u00a0las medidas necesarias para garantizar el goce efectivo de la salud \u00a0de la se\u00f1ora CASTILLO \u00c1LVAREZ. \u00a0<\/p>\n<p>23.- \u00a0Entonces, no es dable, como lo pretende el recurrente, escindir su \u00a0responsabilidad en el asunto, dada la interrelaci\u00f3n de las \u00a0funciones propias de esa entidad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se confirmar\u00e1 el fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. \u00a01, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar \u00a0a \u00a0las partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Remitir \u00a0el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, una vez \u00a0ejecutoriado el presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LEON BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expediente asignado por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reparto al despacho vacante 007 que regentaba el Dr. Jos\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Francisco Acu\u00f1a Vizcaya el 18 de julio de 2023. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP8487-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 132089 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta n\u00ba155) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., quince (15) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 I. \u00a0ASUNTO \u00a0 1.- \u00a0Se pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n formulada por el \u00a0apoderado judicial de la FIDUCIARIA 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