{"id":74348,"date":"2024-03-08T15:44:57","date_gmt":"2024-03-08T15:44:57","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp8471-2023\/"},"modified":"2024-03-08T15:44:57","modified_gmt":"2024-03-08T15:44:57","slug":"stp8471-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp8471-2023\/","title":{"rendered":"STP8471-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8471-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 132162 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 157. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por la accionante, Directora de la \u00a0Direcci\u00f3n \u00a0Seccional de Impuestos y Aduanas de Monter\u00eda, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 4 de julio de 2023, por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda, \u00a0mediante \u00a0el cual resolvi\u00f3 declarar improcedente la tutela promovida \u00a0para el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0defensa y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0presuntamente vulnerados por el Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito \u00a0con Funci\u00f3n de Conocimiento de Lorica (C\u00f3rdoba), \u00a0al interior del proceso penal radicado 70820601052202100101; tr\u00e1mite \u00a0al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes de la actuaci\u00f3n \u00a0destacada, as\u00ed como el Centro de Documentaci\u00f3n Judicial \u00a0(CENDOJ) del Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS y \u00a0PRETENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos \u00a0y pretensiones \u00a0que \u00a0motivaron la demanda de amparo fueron \u00a0precisados por el a \u00a0quo en \u00a0los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0esencia, se acude a la acci\u00f3n constitucional porque considera \u00a0que el juzgado accionado no tuvo en cuenta que la DIRECCI\u00d3N \u00a0SECCIONAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS DE MONTER\u00cdA s\u00ed \u00a0sustent\u00f3 oportunamente el recurso de apelaci\u00f3n, tal \u00a0como lo acredita el pantallazo aportado. Adem\u00e1s, acusa al \u00a0juzgado accionado de inducir a la entidad en error por no darle la \u00a0oportunidad de interponer en t\u00e9rmino el recurso de queja en \u00a0contra de la providencia cuestionada. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0interpuso la acci\u00f3n constitucional por lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 16 de marzo de 2022, la DIRECCI\u00d3N SECCIONAL DE IMPUESTOS Y \u00a0ADUANAS DE MONTER\u00cdA, actuando en calidad de v\u00edctima, \u00a0sustent\u00f3 ante el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE LORICA, una \u00a0solicitud de incidente de reparaci\u00f3n integral derivada de \u00a0sentencia condenatoria de fecha 08 de octubre de 2021, dentro del \u00a0proceso penal con CUI 70820601052202100101. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 22 de marzo de 2023 el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE LORICA \u00a0resuelve el incidente de manera negativa a las pretensiones de la \u00a0v\u00edctima, en relaci\u00f3n con los perjuicios materiales \u00a0reclamados. Adem\u00e1s, dispuso el levantamiento de la medida de \u00a0comiso que hab\u00eda sido ordenada en la sentencia condenatoria. \u00a0La decisi\u00f3n se notific\u00f3 en estrados y el apoderado de \u00a0v\u00edctimas present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n, el cual \u00a0deb\u00eda ser sustentado por escrito dentro del t\u00e9rmino de \u00a05 d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de \u00a0la providencia. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El \u00e1rea penal de la DIRECCI\u00d3N SECCIONAL DE IMPUESTOS Y \u00a0ADUANAS DE MONTER\u00cdA sustent\u00f3 el recurso en fecha de 29 \u00a0de marzo de 2023, v\u00eda correo electr\u00f3nico. En su \u00a0contenido reprochaba que el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE LORICA no \u00a0ten\u00eda competencia para levantar el comiso, pues si la \u00a0embarcaci\u00f3n pretendida ya hab\u00eda pasado a ser propiedad \u00a0de la naci\u00f3n, el asunto deb\u00eda ser discutido y resuelto \u00a0por el juez de lo contencioso administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El 30 de marzo de 2023 el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE LORICA \u00a0declar\u00f3 desierto el recurso interpuesto, argumentando que \u00e9ste \u00a0no se sustent\u00f3 dentro del t\u00e9rmino de 5 d\u00edas \u00a0siguientes a la notificaci\u00f3n de la providencia y que no se \u00a0recibi\u00f3 correo electr\u00f3nico alguno. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0No obstante, la parte incidentante indica que qued\u00f3 \u00a0sorprendida con esa decisi\u00f3n, pues en ning\u00fan momento \u00a0rebot\u00f3 el correo electr\u00f3nico enviado el 29 de marzo de \u00a02023. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El 10 de abril de 2023, la parte incidentante acudi\u00f3 de manera \u00a0presencial a presentar la sustentaci\u00f3n del recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, junto con los pantallazos de que s\u00ed se hab\u00eda \u00a0enviado el correo electr\u00f3nico. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Luego, mediante auto del 17 de abril de 2023, el juzgado accionado le \u00a0dio tr\u00e1mite de recurso de reposici\u00f3n a esa actuaci\u00f3n, \u00a0confirmando la declaratoria desierta en fecha de 25 de abril de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0En general, la parte accionante reprocha que los problemas \u00a0tecnol\u00f3gicos que tenga el juzgado accionado para la recepci\u00f3n \u00a0de los correos electr\u00f3nicos no pueden ser cargados en su \u00a0contra, cercen\u00e1ndole con ello el debido proceso para que el \u00a0superior jer\u00e1rquico revise la decisi\u00f3n tomada en el \u00a0tr\u00e1mite incidental de reparaci\u00f3n integral. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0considera como una contradicci\u00f3n el hecho de que el juez \u00a0accionado lo requiri\u00f3 a presentar el recurso de manera f\u00edsica, \u00a0pero a ello le dio tr\u00e1mite de reposici\u00f3n respecto del \u00a0auto que lo declar\u00f3 desierto, con lo cual se le indujo en \u00a0error para que no se interpusiera oportunamente el recurso de queja. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Por lo anterior, pretende se tutelen los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, defensa y acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia y, en consecuencia, se ordene la revocatoria del auto del 30 \u00a0de marzo de 2023, emitido por el juzgado accionado, por medio del \u00a0cual se declar\u00f3 desierta (sic) el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0indicado. As\u00ed, se busca que el juez de tutela disponga dar por \u00a0admitido el recurso con el fin de que se imparta el tr\u00e1mite \u00a0correspondiente para que el superior jer\u00e1rquico lo estudie y \u00a0resuelva. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0caso de no accederse a lo anterior, subsidiariamente pretende que se \u00a0permita presentar el recurso de reposici\u00f3n en subsidio con el \u00a0de queja, para que sea el superior jer\u00e1rquico quien estudie si \u00a0se declar\u00f3 desierto de manera justificada o no.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda, mediante \u00a0sentencia de 4 de julio de 2023, resolvi\u00f3 declarar \u00a0improcedente la tutela, \u00a0tras \u00a0considerar que no se satisfizo el requisito de la subsidiariedad que \u00a0rige el mecanismo de amparo, dado que la accionante no acudi\u00f3 \u00a0a los mecanismos ordinarios con el fin de probar que, en realidad, \u00a0sustent\u00f3 de manera oportuna el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0contra la sentencia que resolvi\u00f3 en primera instancia el \u00a0incidente de reparaci\u00f3n en el cual fungi\u00f3 como v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>Para arribar a tal \u00a0conclusi\u00f3n, destac\u00f3 que la actora contra el auto de 30 \u00a0de marzo de 2023, que declar\u00f3 desierto el referido recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, no interpuso el recurso de queja, en subsidio al de \u00a0reposici\u00f3n y, en cambio, el 10 de abril de 2023, acudi\u00f3 \u00a0de manera presencial a las instalaciones del despacho judicial para \u00a0exhibir la captura de pantalla quedar\u00eda cuenta de que s\u00ed \u00a0remiti\u00f3 la alzada en el momento procesal, proceder que, en \u00a0criterio del a \u00a0quo: \u00a0\u201cdenota \u00a0su negligencia para hacerlo a trav\u00e9s de las v\u00edas que \u00a0ofrec\u00eda el ordenamiento jur\u00eddico, dejando vencer el \u00a0t\u00e9rmino correspondiente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Dej\u00f3 ver \u00a0que, de realizarse una auscultaci\u00f3n de fondo, aparece \u00a0acreditado que el Centro de Documentaci\u00f3n Judicial del Consejo \u00a0Superior de la Judicatura certific\u00f3 que el mensaje con asunto: \u00a0\u201cSUSTENTACI\u00d3N \u00a0RECURSO DE APELACI\u00d3N No. cui 7082001052202100101\u201d, \u00a0que se dice fue remitido desde el correo: lvascod@dian.gov.co, \u00a0con destino a la cuenta: j01pctolorica@cendoj.ramaiudicial.gov.co, \u00a0no fue encontrado en el servidor del correo para las fechas 29 y 30 \u00a0de marzo de 2023, a pesar de que la parte accionante asegura que s\u00ed \u00a0lo remiti\u00f3: \u201cpues \u00a0nunca se demostr\u00f3 la trazabilidad de ese correo electr\u00f3nico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>DE LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La Directora de la \u00a0Direcci\u00f3n Seccional de Impuestos y Aduanas de Monter\u00eda, \u00a0inconforme \u00a0con el fallo de primera instancia, lo impugn\u00f3 y, para tal \u00a0efecto, reiter\u00f3 \u00a0los argumentos expuestos en el libelo; a rengl\u00f3n seguido, \u00a0solicit\u00f3 \u00a0revocar el fallo recurrido para, en su lugar, acceder a las \u00a0pretensiones de la demanda de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a02591 de 1991, \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre \u00a0el recurso interpuesto, en tanto lo es en relaci\u00f3n con la \u00a0sentencia adoptada en primera instancia por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda, \u00a0cuyo superior jer\u00e1rquico es esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0Constitucional ha sostenido que, excepcionalmente, esta herramienta \u00a0puede ejercitarse para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0que resultan violados cuando se act\u00faa y resuelve de manera \u00a0arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las \u00a0providencias son expedidas fuera del \u00e1mbito funcional, en \u00a0forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas \u00a0causales de procedibilidad; o, en el supuesto que el mecanismo \u00a0pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso \u00a0en el que procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar \u00a0un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto bajo \u00a0estudio, el problema jur\u00eddico se contrae a resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por la accionante, Directora de la \u00a0Direcci\u00f3n \u00a0Seccional de Impuestos y Aduanas de Monter\u00eda, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 4 de julio de 2023, por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda, \u00a0mediante \u00a0el cual resolvi\u00f3 declarar improcedente la tutela promovida \u00a0para el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0defensa y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0presuntamente vulnerados por el Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito \u00a0con Funci\u00f3n de Conocimiento de Lorica (C\u00f3rdoba), \u00a0al interior del proceso penal radicado 70820601052202100101. \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n \u00a0adoptada \u00a0tras considerar que la parte accionante no agot\u00f3 los medios \u00a0ordinarios de defensa con que contaba para cuestionar el auto que \u00a0declar\u00f3 desierto el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto \u00a0contra la sentencia que resolvi\u00f3 en primera instancia el \u00a0incidente de reparaci\u00f3n integral adelantado dentro de la \u00a0referida actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0voces de la accionante, la alzada s\u00ed fue promovida dentro de \u00a0la oportunidad legal prevista, raz\u00f3n por la cual los soportes \u00a0allegados para acreditar su dicho debieron ser tramitados como \u00a0recurso de reposici\u00f3n y subsidiario de queja y no, \u00a0exclusivamente, como un medio de reparo horizontal, fallado en \u00a0prove\u00eddo de 17 de abril de 2023, que resolvi\u00f3 no \u00a0reponer el auto censurado. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la \u00a0Corte Constitucional ha reiterado que, a fin de garantizar la \u00a0seguridad jur\u00eddica, la certeza sobre las decisiones judiciales \u00a0y la autonom\u00eda de los jueces, la tutela contra providencias se \u00a0erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que \u00a0se presente violaci\u00f3n flagrante y grosera a la Constituci\u00f3n \u00a0por parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos \u00a0generales de procedencia y espec\u00edficos de procedibilidad, que \u00a0implican una carga para el actor en su planteamiento y demostraci\u00f3n, \u00a0como lo ha expuesto dicha Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la \u00a0Corte Constitucional ha condicionado la procedencia del mecanismo de \u00a0amparo al hecho que concurran unos requisitos de procedibilidad: unos \u00a0gen\u00e9ricos, que habilitan la interposici\u00f3n de la \u00a0demanda, esto con la finalidad de evitar que se convierta en un \u00a0instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los \u00a0sujetos procesales y la autoridad accionada; y, otros espec\u00edficos, \u00a0relacionados con la procedencia del amparo2. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponden \u00a0al primer grupo de los requisitos de procedibilidad, los siguientes: \u00a0i) \u00a0que la cuesti\u00f3n discutida resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; ii) \u00a0que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) \u00a0que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) \u00a0que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto \u00a0decisivo o determinante en la sentencia; v) \u00a0que la parte actora identifique de manera razonable los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n, as\u00ed como los derechos \u00a0vulnerados; y, vi) \u00a0que no se trate de sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras \u00a0que son requisitos espec\u00edficos: defecto org\u00e1nico; \u00a0procedimental absoluto; f\u00e1ctico; material o sustantivo; error \u00a0inducido o por consecuencia; que la decisi\u00f3n cuestionada \u00a0carezca de motivaci\u00f3n; el desconocimiento del precedente; y, \u00a0vulneraci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dado \u00a0que el asunto sometido a consideraci\u00f3n de esta Sala de \u00a0Decisi\u00f3n plantea la posible ocurrencia de un defecto \u00a0procedimental por exceso ritual manifiesto, prudente se estima traer \u00a0a colaci\u00f3n la definici\u00f3n y alcance que a \u00e9ste le \u00a0ha otorgado la Corte Constitucional, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abAl \u00a0respecto, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que dicho defecto \u00a0tiene fundamento en los \u00a0art\u00edculos 29 y 228 de la Constituci\u00f3n, puesto que se \u00a0relaciona directamente con los derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y con el \u00a0principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el \u00a0procedimental. De esta manera, se configura cuando en un fallo se \u00a0renuncia a la verdad jur\u00eddica objetiva por un extremo rigor en \u00a0la aplicaci\u00f3n de las normas procesales, de modo que convierten \u00a0los procedimientos judiciales en obst\u00e1culos para la eficacia \u00a0del derecho sustancial.3. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0particular, la Corte ha precisado que el defecto procedimental por \u00a0exceso ritual manifiesto se presenta por (i) aplicar disposiciones \u00a0procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales \u00a0en un caso concreto; (ii) exigir el cumplimiento de requisitos \u00a0formales de forma irreflexiva y que en determinadas circunstancias \u00a0puedan constituir cargas imposibles de cumplir para las partes, \u00a0siempre que esa situaci\u00f3n se encuentre comprobada; o (iii) \u00a0incurrir en un rigorismo procedimental en la apreciaci\u00f3n de \u00a0las pruebas.4. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0esta Corporaci\u00f3n ha establecido que la procedencia de la \u00a0tutela est\u00e1 sujeta a que concurran los siguientes elementos: \u00a0(i) que no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna \u00a0otra v\u00eda, de acuerdo con el car\u00e1cter subsidiario de la \u00a0acci\u00f3n de tutela; (ii) que el defecto procesal tenga una \u00a0incidencia directa en el fallo que se acusa de ser vulneratorio de \u00a0los derechos fundamentales; (iii) que la irregularidad haya sido \u00a0alegada al interior del proceso ordinario, salvo que ello hubiera \u00a0sido imposible, de acuerdo con las circunstancias del caso \u00a0espec\u00edfico; y (iv) que como consecuencia de lo anterior se \u00a0presente una vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales.5\u00bb. \u00a0(CC \u00a0T-577\/2017). \u00a0<\/p>\n<p>A partir de los \u00a0anteriores postulados, se anticipa desde ya que habr\u00e1 de \u00a0revocarse la providencia censurada y, para arribar a tal \u00a0determinaci\u00f3n, se analizar\u00e1n, en primer lugar, los \u00a0requisitos \u00a0de procedibilidad gen\u00e9ricos. \u00a0<\/p>\n<p>i) As\u00ed, \u00a0en primer lugar, se tiene que el asunto que concita la atenci\u00f3n \u00a0de la Sala tiene relevancia constitucional, dado que la libelista \u00a0discute la presunta vulneraci\u00f3n de garant\u00edas \u00a0constitucionales, con sustento en el proceder del juez de primera \u00a0instancia de cara al recurso de apelaci\u00f3n que interpuso contra \u00a0la sentencia que resolvi\u00f3 el incidente de reparaci\u00f3n \u00a0integral propuesto como v\u00edctima reconocida dentro de la \u00a0actuaci\u00f3n penal radicado 70820601052202100101; \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0no \u00a0existe mecanismo de defensa judicial ordinario o extraordinario que \u00a0permita llevar a cabo un control de la \u00faltima providencia \u00a0proferida, esto es, la del 25 \u00a0de abril de 2023, mediante la cual el juzgado accionado resolvi\u00f3 \u00a0no reponer el auto que declar\u00f3 desierto el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n; \u00a0pues, con independencia que la actora no hubiese interpuesto \u00a0directamente ese recurso, lo cierto es que la oposici\u00f3n \u00a0presentada contra el auto que declar\u00f3 desierto el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, como m\u00e1s adelante se detallar\u00e1, fue \u00a0desatada como si se tratara del medio horizontal; por \u00a0lo que resulta indiscutible que aquella no cuenta con otro \u00a0instrumento o recurso que le permita controvertir tal auto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este punto, resulta \u00a0oportuno aclarar que, contrario a lo considerado por el a \u00a0quo, \u00a0el prove\u00eddo de 30 de marzo de 2023, aqu\u00ed censurado, no \u00a0era susceptible de ser recurrido por v\u00eda de queja, sino \u00a0exclusivamente en reposici\u00f3n; y, con \u00a0miras a definir este aspecto, se trae a colaci\u00f3n lo \u00a0considerado por esta Corporaci\u00f3n respecto de la improcedencia \u00a0del recurso de queja contra la decisi\u00f3n de declarar \u00a0extempor\u00e1neo uno de apelaci\u00f3n, a voces de lo \u00a0preceptuado en el art\u00edculo 179 A del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal6, \u00a0tras precisar que (CSJ AP2266-2018): \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab12. \u00a0La queja se estableci\u00f3 originalmente en la legislaci\u00f3n \u00a0procesal penal \u00a0para que el superior funcional \u2013Ad-quem- \u00a0analice la correcci\u00f3n de la decisi\u00f3n del inferior \u00a0\u2013A-quo- consistente en denegar el recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Vale \u00a0decir, el recurso de queja no fue concebido en la normatividad para \u00a0cuestionar estas situaciones: i) que el Juez de primera instancia \u00a0declare desierto el recurso de apelaci\u00f3n por extempor\u00e1neo, \u00a0o no ser sustentado adecuadamente; y ii) que el funcionario de primer \u00a0grado s\u00ed conceda la apelaci\u00f3n, pero el Juez de segunda \u00a0instancia no est\u00e9 de acuerdo con el A-quo y, por ende, niegue \u00a0o rechace la apelaci\u00f3n que el cognoscente ya hab\u00eda \u00a0otorgado. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se aprecia, en t\u00e9rminos del legislador, el recurso de queja es \u00a0viable \u00fanicamente cuando el funcionario de primera instancia \u00a0deniegue el recurso de apelaci\u00f3n.\u00bb. \u00a0(CSJ \u00a0AP050-2019, \u00a016 ene. 2019, rad. 54133). \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir del referente jurisprudencial citado, queda claro que contra \u00a0la decisi\u00f3n del juzgado accionado de declarar desierto el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n interpuesto, \u00fanicamente proced\u00eda \u00a0el de reposici\u00f3n, al paso que este \u00faltimo no es \u00a0susceptible de ser recurrido; \u00a0mientras que en el evento que la alzada hubiese sido negada por \u00a0indebida sustentaci\u00f3n, s\u00ed se habilitaba la posibilidad \u00a0de promover la queja, de conformidad con lo preceptuado en el \u00a0art\u00edculo 179B del C\u00f3digo de Procedimiento Penal7, \u00a0lo que claramente aqu\u00ed no aconteci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas condiciones, se da por cumplido el presupuesto de \u00a0subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0se cumple el requisito de la inmediatez, si se tiene en cuenta que la \u00a0providencia proferida por el Juzgado \u00a01\u00ba Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de \u00a0Lorica, \u00a0que declar\u00f3 desierto el recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0data \u00a0del 30 de marzo de 2023; la que resolvi\u00f3 no reponer tal \u00a0prove\u00eddo es del 25 \u00a0de abril de 2023; al \u00a0paso que la presente acci\u00f3n de tutela fue instaurada el 6 de \u00a0junio de 2023, es decir, poco m\u00e1s de 1 mes despu\u00e9s de \u00a0conocido el \u00faltimo auto, lo que torna en procedente la tutela \u00a0contra providencias judiciales; \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0de otra parte, la actora identific\u00f3 de manera razonable los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n de la garant\u00eda \u00a0fundamental cuya protecci\u00f3n invoca, tal como qued\u00f3 \u00a0expuesto en el ac\u00e1pite de antecedentes; \u00a0<\/p>\n<p>v) \u00a0a pesar de que se alega una irregularidad procesal, cu\u00e1l es la \u00a0relacionada con la afirmaci\u00f3n por parte del juzgado accionado \u00a0de que \u00a0no fue enviado el correo electr\u00f3nico contentivo del recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, cuando, a voces de la parte actora, s\u00ed lo \u00a0hizo oportunamente, situaci\u00f3n \u00a0que le impidi\u00f3 ejercer su derecho de defensa, aspecto que \u00a0erige una cuesti\u00f3n \u00a0sustancial y habilita seguir adelante con el an\u00e1lisis del \u00a0fallo censurado; \u00a0y, finalmente, \u00a0<\/p>\n<p>vi) \u00a0la decisi\u00f3n que se controvierte no es sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Superado \u00a0ese an\u00e1lisis, se entrar\u00e1 a analizar si concurre alguna \u00a0de las causales espec\u00edficas de procedibilidad de la tutela \u00a0contra providencias judiciales; esto es, verificar si las \u00a0determinaciones objetadas incurrieron en alg\u00fan vicio o defecto \u00a0espec\u00edfico y, para ello, d\u00edgase desde ya que se est\u00e1 \u00a0ante uno procedimental por exceso ritual manifiesto, a partir del \u00a0cual es dable acceder al amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0ese norte, se tiene que al interior del proceso penal radicado \u00a070820601052202100101, proferida la sentencia de primera instancia por \u00a0parte del Juzgado \u00a01\u00ba Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de \u00a0Lorica, concretamente el 8 de octubre de 2021, que cobr\u00f3 \u00a0ejecutoria tras no ser recurrida, la \u00a0Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales (DIAN), v\u00edctima reconocida, promovi\u00f3 \u00a0incidente de reparaci\u00f3n integral8. \u00a0<\/p>\n<p>Adelantadas \u00a0las etapas previstas en los art\u00edculos 102 y siguientes del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal, el 22 de marzo de 20239, \u00a0el despacho accionado profiri\u00f3 sentencia, mediante la cual \u00a0resolvi\u00f3: \u201cPRIMERO. \u00a0NEGAR las pretensiones de la demanda en lo relativo a los perjuicios \u00a0materiales reclamados en este incidente de reparaci\u00f3n integral \u00a0adelantado por la DIAN en contra de los sentenciados (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0tal determinaci\u00f3n, el representante de v\u00edctimas, en \u00a0curso de la audiencia correspondiente, interpuso recurso de apelaci\u00f3n \u00a0y se\u00f1al\u00f3 que lo sustentar\u00eda dentro de los 5 d\u00edas \u00a0h\u00e1biles siguientes10, \u00a0t\u00e9rmino que finalizaba el 29 de marzo de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0actora acredit\u00f3 que, en esa calenda11, \u00a0concretamente a las 10:23 de la ma\u00f1ana, desde la cuenta \u00a0lvascod@dian.gov.co, al \u00a0correo institucional del Juzgado \u00a01\u00ba Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de \u00a0Lorica, esto es: j01pctolorica@cendoj.ramajudicial.gov.co, \u00a0remiti\u00f3 \u00a0un \u00a0memorial con asunto: \u201cSUSTENTACION \u00a0(sic) RECURSO DE APELACION (sic) No. CUI 708206001052202100101\u201d, \u00a0cuyo texto precisaba que: \u201cAdjunto \u00a0al presente correo me permito enviar dentro de la oportunidad legal, \u00a0la sustentaci\u00f3n del Recurso de apelaci\u00f3n, interpuesto y \u00a0concedido en la sentencia de fecha 22 de Marzo de 2023, por su \u00a0honorable Despacho, dentro de la investigaci\u00f3n con No. CUI \u00a0708206001052202100101.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, el d\u00eda 30 de los mismos mes y a\u00f1o, a las \u00a010:35 de la ma\u00f1ana12, \u00a0el referido despacho remiti\u00f3 un correo, entre otros, a la \u00a0cuenta de la parte accionante13, \u00a0cuyo asunto era: \u201cNOTIFICACION \u00a0(sic) DE AUTO DE HETORICIO ORISOTO BOYF LINAREZ Y OTROS\u201d, \u00a0contentivo de un auto de la fecha14, \u00a0en el que se lee: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl \u00a0despacho se encuentra el proceso penal de la referencia, en el cual \u00a0el representante de la DIAN present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n \u00a0contra providencia proferida por este Despacho el d\u00eda 22 de \u00a0Marzo de 2023 y solicit\u00f3 que se le concediera el termino de 5 \u00a0d\u00edas para la respectiva sustentaci\u00f3n, no obstante \u00a0vencido el termino concedido para la sustentaci\u00f3n del mismo, \u00a0no procedi\u00f3 de conformidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ser procedente, en atenci\u00f3n a lo previsto en la ley 906 de \u00a02004 art\u00edculo ART\u00cdCULO (sic) 179A. el cual reza; Cuando \u00a0no se sustente el recurso de apelaci\u00f3n se declarar\u00e1 \u00a0desierto, mediante providencia contra la cual procede el recurso de \u00a0reposici\u00f3n, se dispone: \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0. \u00a0Declarar desierto el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el \u00a0incidentante contra la providencia fechada 22 de marzo del a\u00f1o \u00a0en curso, a trav\u00e9s del cual NEG\u00d3 las pretensiones de la \u00a0demanda, toda vez de que no sustent\u00f3 el recurso dentro de los \u00a0cinco d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de este \u00a0prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFIQUESE \u00a0(sic) Y CUMPLASE (sic) (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Conocida \u00a0tal determinaci\u00f3n, la accionante en la misma fecha remiti\u00f3 \u00a0un correo a la autoridad judicial, exactamente a las 14:17 horas15, \u00a0en el que se lee: \u201cEnvi\u00f3 \u00a0(sic) constancia de envi\u00f3 del recurso\u201d, \u00a0sin \u00a0remitir soporte alguno. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de esa manifestaci\u00f3n, el juzgado accionado, ese mismo \u00a030 de marzo de 2023, a las 16:29 horas16, \u00a0le respondi\u00f3 a la recurrente que: \u201cteniendo \u00a0en cuenta la constancia de env\u00edo del correo electr\u00f3nico \u00a0de fecha marzo 29 de 2023 en el cual sustentaba recurso de apelaci\u00f3n \u00a0dentro del proceso referenciado , y en raz\u00f3n a que el mismo no \u00a0ha sido encontrado en nuestro correo institucional, me permito \u00a0solicitar hacer reenvio (sic) del mismo con todos los documentos \u00a0adjuntos, para tener el soporte requerido, de igual forma le comunico \u00a0que este Despacho est\u00e1 haciendo las diligencias pertinentes \u00a0para esclarecer lo ocurrido con dicho correo.\u201d; \u00a0requerimiento \u00a0que acat\u00f3 a las 16:19 horas17, \u00a0para lo cual envi\u00f3 \u00a0la captura de pantalla que daba cuenta que el 29 de marzo de 2023, a \u00a0las 10:23 de la ma\u00f1ana18, \u00a0remiti\u00f3 la referida sustentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0de ello, en la calenda anotada -30 \u00a0de marzo de 2023-, \u00a0a las 14:58 horas19, \u00a0petici\u00f3n reiterada el 13 de abril de 202320, \u00a0el despacho solicit\u00f3 al usuario: \u201cSoporte \u00a0Correo\u201d \u00a0a trav\u00e9s de mensaje enviado a la cuenta: \u00a0soportecorreo@cendoj.ramajudicial.gov.co: \u00a0<\/p>\n<p>\u201capoyo \u00a0t\u00e9cnico para esclarecer lo acontecido con el correo \u00a0electr\u00f3nico remitido desde el correo lvascod@dian.gov.co a \u00a0nuestro correo institucional j01pctolorica@cendoj.ramajudicial.gov.co \u00a0el dia (sic) miercoles (sic) 29 de marzo de 2023 a la hora de las \u00a010:23 a.m , toda vez que el remitente nos envia (sic) pantallazo de \u00a0envio (sic) del mismo, sin embargo revisadas la bandeja de entrada \u00a0(sic), la de correo no deseado la de correos eliminados y correos \u00a0archivados, no se encuentra el mismo.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0la actora al d\u00eda siguiente, a las 9:25 horas21, \u00a0mediante un nuevo correo electr\u00f3nico, inform\u00f3 al \u00a0despacho que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0el dia (sic) 29 de Marzo de 2023, siendo las 10:33 de la ma\u00f1ana, \u00a0Tal como lo adjuntare, envi\u00e9 dentro del t\u00e9rmino legal, \u00a0la contestaci\u00f3n y sustentaci\u00f3n de la apelaci\u00f3n \u00a0de la sentencia del dia (sic) 22 de Marzo de 2023, en la \u00a0investigaci\u00f3n Identificada con el CUI 708206001052202100101. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0correo fue enviado y reposa la prueba en la bandeja de salida del \u00a0correo oficial de la DIAN, que ya fue allegada a su despacho, y se \u00a0evidencia la entrega oportuna De la contestaci\u00f3n, y no reposa \u00a0en mi bandeja entrada ning\u00fan correo del dia (sic) 29 de marzo \u00a02023, en donde se evidencia que el correo fue revotado o no se podr\u00eda \u00a0enviar a este Correo, adicionalmente se\u00f1alo que me encuentro \u00a0dentro de las excepciones consagradas en el numeral A) Y B del \u00a0Articulo 20 de la Ley 527 de 1999, la cual se\u00f1ala lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a020 LEY 527 DE 1999: Acuse de recibo. Si al enviar o antes de enviar \u00a0un mensaje de datos, el iniciador solicita o acuerda con el \u00a0destinatario que se acuse recibo del mensaje de datos, pero no se ha \u00a0acordado entre \u00e9stos una forma o m\u00e9todo determinado \u00a0para efectuarlo, se podr\u00e1 acusar recibo mediante: \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0que nos permite se\u00f1alar que en el momento de enviarse el \u00a0correo con la sustentaci\u00f3n, no se dan los supuestos se\u00f1alados \u00a0en dicha norma, ya que no existi\u00f3 solicitud ni acuerdo con el \u00a0destinatario del mensaje de alg\u00fan recibo de acuse, teniendo \u00a0que en cuenta que se presume de buena Fe que al enviarse el correo al \u00a0correo oficial del despacho; adem\u00e1s me permito anexar la \u00a0constancia de envi\u00f3 en la que se sustenta el recurso, en donde \u00a0consta fecha, hora al correo de destinatario \u00a0j01pctolorica@cendoi.ramaiudicial.gov.co y sus documentos adjuntos, \u00a0en esta fecha 29 de Marzo no recibimos ninguna advertencia de la no \u00a0recepci\u00f3n de los datos adjuntos. Tampoco se da acuse de \u00a0recibido por parte del juzgado usanza que en la mayor\u00eda de los \u00a0despachos se practica. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0no aceptaci\u00f3n del recurso evidencia un exceso ritual \u00a0manifiesto, en el que se est\u00e1 conociendo la primac\u00eda de \u00a0un derecho sustancial sobre la forma, principio Constitucional que se \u00a0encuentra consagrado en el Articulo 228 y 29 de la Constituci\u00f3n \u00a0pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Solicito \u00a0que si existe alg\u00fan inconvenientes del sistema del juzgado en \u00a0la recepci\u00f3n del correo, se me permita ser presentado de forma \u00a0f\u00edsica, para de esta manera poder ejercer mi derecho de \u00a0defensa: \u00a0<\/p>\n<p>Espero \u00a0pronta respuesta del inconveniente para poder ejercer los recursos \u00a0frente a la providencia que declara desierta la apelaci\u00f3n.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0miras a superar tal controversia, el juzgado a las 10:03 horas22, \u00a0comunic\u00f3 a la libelista que contaba con la posibilidad de \u00a0radicar f\u00edsicamente la alzada propuesta, junto con las \u00a0constancias que daban cuenta de su radicaci\u00f3n previamente, \u00a0previa salvedad que: \u201cuna \u00a0vez se esclarezca lo acontecido con dicho correo se proceder\u00e1 \u00a0a realizar el tramite (sic) que en derecho corresponda.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la actora radic\u00f3 tales documentos el 10 de abril de \u00a02023, una vez superada la vacancia judicial correspondiente al \u00a0per\u00edodo de Semana Santa; adem\u00e1s, el d\u00eda 16 de \u00a0los mismos mes y a\u00f1o23, \u00a0el Centro \u00a0de Documentaci\u00f3n Judicial (CENDOJ) del Consejo Superior de la \u00a0Judicatura24 \u00a0rindi\u00f3 el informe solicitado, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe \u00a0realiza la verificaci\u00f3n del mensaje Enviado entre el d\u00eda \u00a0\u20183\/29\/2023 12:00:01 A M &#8211; 3\/30\/2023 11:59:59 P M\u2019 desde \u00a0la cuenta \u2018lvascod@dian.gov.co\u2019, \u00a0se realiza las validaciones en el servidor de correos de la Rama \u00a0Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0confirma que el mensaje NO fue enviado desde la cuenta de correo \u00a0\u2018lvascod@dian.gov.co\u2019 \u00a0con destino a la cuenta de correo \u00a0\u2018j01pctolorica@cendoj.ramajudicial.gov.co\u2019 \u00a0y asunto \u2018sustentacion (sic) \u00a0recurso \u00a0de apelacion (sic) \u00a0No. \u00a0cui 708206001052202100101\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0lo anterior se concluye que, de acuerdo con la validaci\u00f3n, la \u00a0cuenta de correo lvascod@dian.gov.co \u00a0NO envi\u00f3 ning\u00fan mensaje en las fechas \u20183\/29\/2023 \u00a012:00:01 A M &#8211; 3\/30\/2023 11:59:59 P M\u2019 a la cuenta destino \u00a0j01pctolorica@cendoj.ramajudicial.gov.co. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0todo caso, es pertinente aclarar que: \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Confirmaciones de lectura: las \u00a0confirmaciones de lectura dependen de: i) que la persona destino \u00a0acepte enviar esta confirmaci\u00f3n de lectura, ii) si la persona \u00a0de destino no acepta enviar esta confirmaci\u00f3n no se responder\u00e1 \u00a0la confirmaci\u00f3n de lectura y iii) no necesariamente significa \u00a0que no fue le\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Las certificaciones que emite la mesa de ayuda de correo electr\u00f3nico \u00a0se obtienen con las trazabilidades que se generan entre la \u00a0comunicaci\u00f3n de los servidores del correo remitente y \u00a0destinatario, con esta informaci\u00f3n se valida, si un mensaje \u00a0fue entregado al servidor de destino. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El \u00a0formato de la fecha es mm\/dd\/aaaa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de los soportes allegados por la ahora actora, el juzgado \u00a0accionado, en auto de 17 de abril de 202325, \u00a0decidi\u00f3: \u201ctener \u00a0dicho \u00a0escrito como reposici\u00f3n de dicho auto, y en consecuencia se le \u00a0corre traslado a las partes dentro de \u00e9ste proceso para que se \u00a0pronuncien al respecto\u201d; \u00a0as\u00ed, el defensor de los condenados y la apoderada del tercero \u00a0de buena fe, solicitaron no reponer el auto que declar\u00f3 \u00a0desierto el recurso de apelaci\u00f3n26, \u00a0postura acogida por la autoridad judicial que, en prove\u00eddo de \u00a025 de abril de 202327, \u00a0consider\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[L]o procedente es confirmar el auto de fecha marzo 30 de 2023, toda \u00a0vez que conforme a la certificaci\u00f3n antes relacionada, dicho \u00a0correo nunca lleg\u00f3 al correo electr\u00f3nico de este \u00a0Juzgado, y si bien es cierto la recurrente aporta constancia de \u00a0envi\u00f3, la misma no fue diligente al confirmar la recepci\u00f3n \u00a0del mismo, \u00a0ya que se tiene que los otros correos por ella enviados si han sido \u00a0recibidos y extra\u00f1amente este nunca lleg\u00f3, y no puede \u00a0endilgarse responsabilidad a la judicatura cuando se le exige a la \u00a0parte tener el acusado de recibido o por lo menos estar pendientes de \u00a0ello, como se le indic\u00f3 desde la misma audiencia de lectura de \u00a0fallo, no se observa error por parte de la judicatura ni en el correo \u00a0institucional del despacho en la recepci\u00f3n de documentos como \u00a0qued\u00f3 debidamente demostrado en precedencia, siendo as\u00ed \u00a0los t\u00e9rminos son perentorios y deben cumplirse por las partes, \u00a0sin \u00a0que sea exceso ritual manifiesto ya que en este caso no aplica este \u00a0concepto, pues no se est\u00e1 hablando de t\u00e9cnicas sino del \u00a0debido proceso el cual lleva inmerso el cumplimiento de t\u00e9rminos \u00a0de forma taxativa no dej\u00e1ndole a la judicatura maniobra de \u00a0interpretaci\u00f3n diferente, \u00a0por lo que basados en la certificaci\u00f3n de la mesa de ayuda del \u00a0Consejo Superior De La Judicatura se tiene que el escrito donde se \u00a0sustenta el recurso de apelaci\u00f3n no fue presentado y por ende \u00a0se tiene como desierto.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Providencia \u00a0notificada el 25 de abril de 202328. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir del recuento procesal realizado, se evidencian dos escenarios \u00a0totalmente opuestos entre s\u00ed: por un lado, el \u00a0Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento \u00a0de Lorica (C\u00f3rdoba) sustent\u00f3 \u00a0su decisi\u00f3n de no reponer el auto recurrido en el apoyo \u00a0brindado por el \u00a0Centro \u00a0de Documentaci\u00f3n Judicial (CENDOJ), \u00e1rea especializada \u00a0en la materia del Consejo Superior de la Judicatura; y, de otro lado, \u00a0se cuenta con la documentaci\u00f3n allegada por la reclamante, \u00a0concretamente la captura de pantalla de env\u00edo del correo \u00a0electr\u00f3nico contentivo de la sustentaci\u00f3n del recurso \u00a0de apelaci\u00f3n que interpuso y posteriormente fue declarado \u00a0desierto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa tensi\u00f3n, la dualidad de afirmaciones y soportes f\u00edsicos \u00a0y tecnol\u00f3gicos, debi\u00f3 resolverse en favor del derecho \u00a0sustancial y, de esa manera, tenerse por sustentada la alzada \u00a0propuesta contra la sentencia que resolvi\u00f3 el incidente de \u00a0reparaci\u00f3n promovido al \u00a0interior del proceso penal radicado 70820601052202100101, en el que \u00a0la actora funge como v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, dado que \u00a0estaban en juego derechos superiores como el debido proceso en su \u00a0variante de doble instancia, que terminaron siendo restringidos por \u00a0las limitaciones que tecnol\u00f3gicamente supone la nueva realidad \u00a0procesal que, a partir de la declaratoria de pandemia generada por el \u00a0COVID 19, se vio avocada a implementar la Rama Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Sala de Decisi\u00f3n, en dos casos similares al presente, \u00a0guardadas las proporciones (CSJ STP10562-2020, 29 oct. 2020, rad. \u00a0113312; \u00a0y, STP5037-2021, \u00a023 abr. 2021, rad. 116091), \u00a0tutel\u00f3 los derechos de una parte procesal a la que le fue \u00a0negada la concesi\u00f3n de un recurso, so pretexto de no haber \u00a0sido promovido en el t\u00e9rmino fijado para ello. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0en el primer asunto mencionado (CSJ STP10562-2020), \u00a0la situaci\u00f3n f\u00e1ctica hac\u00eda alusi\u00f3n a la \u00a0defensora de una persona condenada dentro de un proceso penal, \u00a0profesional del derecho que remiti\u00f3 \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia de primera \u00a0instancia el \u00faltimo d\u00eda h\u00e1bil para sustentarlo, \u00a0concretamente a las 2:50 de la tarde, pero, por una raz\u00f3n \u00a0desconocida, el mensaje s\u00f3lo ingres\u00f3 a la bandeja de \u00a0entrada del correo institucional del despacho judicial a las 9:38 de \u00a0la noche; raz\u00f3n por la cual la alzada fue considerada como \u00a0extempor\u00e1nea, bajo la premisa de haber sido presentado fuera \u00a0del horario h\u00e1bil. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso, se consider\u00f3 que las situaciones o fallas \u00a0tecnol\u00f3gicas no pod\u00edan ser asumidas por el emisor del \u00a0mensaje, m\u00e1xime que acredit\u00f3 el env\u00edo del \u00a0mensaje a la hora h\u00e1bil laboral se\u00f1alada; por lo que al \u00a0juzgado receptor le \u00a0correspond\u00eda desvirtuar tal aserto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el segundo evento (STP5037-2021), \u00a0esta Corporaci\u00f3n analiz\u00f3 el auto que declar\u00f3 \u00a0desierto el recurso de casaci\u00f3n interpuesto en un asunto de \u00a0naturaleza laboral, decisi\u00f3n adoptada tras considerar que no \u00a0fue sustentado en la oportunidad legal correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0dilucidar esa situaci\u00f3n, el actor acredit\u00f3 que remiti\u00f3 \u00a0el recurso en el lapso previsto y aport\u00f3 la captura de \u00a0pantalla del env\u00edo; empero, la Corporaci\u00f3n accionada lo \u00a0declar\u00f3 desierto a partir del informe \u00a0entregado por el \u00a0Centro \u00a0de Documentaci\u00f3n Judicial (CENDOJ), dependencia que certific\u00f3 \u00a0que el recurrente no hab\u00eda enviado ese correo; frente a lo \u00a0cual esta Corporaci\u00f3n en sede de tutela consider\u00f3 que, \u00a0so pretexto de aplicar irrestrictamente los t\u00e9rminos \u00a0procesales, no se puede desconocer la realidad aportada por el \u00a0accionante e interpretada en su disfavor. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ambas oportunidades, se reconoci\u00f3 que la Rama Judicial no \u00a0estaba preparada tecnol\u00f3gicamente para administrar justicia \u00a0digitalmente, de ah\u00ed que constantemente se presenten \u00a0interrupciones de internet, as\u00ed como congesti\u00f3n en el \u00a0env\u00edo y recibo de correos, al punto que, en la primera \u00a0decisi\u00f3n citada, no se dud\u00f3 al expresar que: \u00aben \u00a0esta \u00e9poca de pandemia se ha advertido en todos los estamentos \u00a0judiciales aquella situaci\u00f3n, pues es constante el comentario \u00a0acerca del recibo de correos en horas y d\u00edas inh\u00e1biles, \u00a0como si, por ejemplo, los empleados de algunas dependencias de la \u00a0Rama Judicial trabajaran en la madrugada o los s\u00e1bados, \u00a0domingos y festivos, ya que muchos correos llegan en esos d\u00edas \u00a0y a esas horas, logr\u00e1ndose determinar posteriormente que los \u00a0mismos hab\u00edan sido enviados en su debida oportunidad.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0esa perspectiva, considera esta Sala de Decisi\u00f3n que debi\u00f3 \u00a0darse una soluci\u00f3n distinta en el asunto de la referencia, \u00a0pues ante dos posiciones diametralmente opuestas y sustentadas en las \u00a0condiciones vistas, de cara a los derechos que estaban en juego, se \u00a0exig\u00eda la prevalencia del derecho sustancial por encima de las \u00a0formas. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0m\u00e1s, n\u00f3tese c\u00f3mo la recurrente, aqu\u00ed \u00a0accionante, ante la situaci\u00f3n advertida, en el correo enviado \u00a0el 31 de marzo de 2023, a \u00a0las 9:25 horas29, \u00a0no solo solicit\u00f3 se le habilitara la posibilidad de radicar la \u00a0sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n de manera f\u00edsica, \u00a0sino, adem\u00e1s, con miras a precaver que el despacho negara tal \u00a0pedimento, impetr\u00f3 que se le notificara la respuesta adoptada \u00a0respecto de tal inconveniente, para, de esa manera, interponer los \u00a0recursos legales que le permitieran controvertir el auto que declar\u00f3 \u00a0desierta la alzada. \u00a0<\/p>\n<p>Pese \u00a0a ello, en cambio, el despacho accionado opt\u00f3 por tener los \u00a0reparos exteriorizados por ese sujeto procesal como el recurso de \u00a0reposici\u00f3n que proced\u00eda ante el citado prove\u00eddo \u00a0-el \u00a0que declar\u00f3 desierta la apelaci\u00f3n-. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas condiciones, el auto de 30 de marzo de 2023, comporta \u00a0un exceso ritual manifiesto, en la medida que prevaleci\u00f3 el \u00a0extremo rigor en la aplicaci\u00f3n de las normas procesales y, por \u00a0esa v\u00eda, sus actuaciones devienen en una denegaci\u00f3n de \u00a0justicia, esto es: \u00abcuando \u00a0las normas procedimentales se erigen como un obst\u00e1culo para la \u00a0protecci\u00f3n del derecho sustancial y no en un medio para \u00a0lograrlo\u00bb (Cfr. \u00a0CC SU-355\/2017) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esta oportunidad, fue precisamente ese supuesto el que se actualiz\u00f3, \u00a0en la medida que, so pretexto de aplicar irrestrictamente los \u00a0t\u00e9rminos procesales, se desconoci\u00f3 la realidad aportada \u00a0por la accionante y se interpret\u00f3 la dicotom\u00eda \u00a0tecnol\u00f3gica en disfavor suyo, lo que sin duda representa una \u00a0limitaci\u00f3n a una garant\u00eda procesal como lo es la \u00a0posibilidad de acceder al recurso de apelaci\u00f3n y, con ello, la \u00a0oportunidad de rebatir la sentencia adversa a sus intereses; motivo \u00a0por el cual, se revocar\u00e1 el fallo de primera instancia para, \u00a0en su lugar, amparar la citada garant\u00eda de la que es titular \u00a0la \u00a0Direcci\u00f3n \u00a0Seccional de Impuestos y Aduanas de Monter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0m\u00e1s, a pesar de que el despacho accionado respald\u00f3 su \u00a0decisi\u00f3n en el informe entregado por el \u00a0Centro \u00a0de Documentaci\u00f3n Judicial (CENDOJ), lo cierto es que, en \u00a0principio, esa \u00e1rea especializada solo podr\u00eda \u00a0certificar que el pluricitado mensaje electr\u00f3nico no ingres\u00f3 \u00a0al correo institucional de dicho Juzgado, m\u00e1s no que la actora \u00a0no lo envi\u00f3 en la oportunidad que lo se\u00f1al\u00f3 y \u00a0acredit\u00f3; pues, para ello, sin duda se requiere que realice \u00a0una auscultaci\u00f3n al correo del remitente y desde all\u00ed \u00a0establecer qu\u00e9 fue lo que ocurri\u00f3 con ese env\u00edo. \u00a0Actividad frente a la cual nada se dice, pues el informe es claro en \u00a0se\u00f1alar que las validaciones respectivas se realizaron en \u00a0el servidor de correos de la Rama Judicial y no desde la de la \u00a0Direcci\u00f3n \u00a0de Impuestos y Aduanas Nacionales. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario de lo \u00a0anterior, se dejar\u00e1n sin efecto las providencias proferidas el \u00a030 de marzo y \u00a025 \u00a0de abril de 2023, \u00a0por \u00a0el Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento de Lorica (C\u00f3rdoba), \u00a0al interior del proceso penal radicado 70820601052202100101, que, \u00a0en su orden, declar\u00f3 desierto el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto contra la sentencia emitida el 22 de marzo de 2023, y no \u00a0repuso tal prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0se le ordenar\u00e1 al juez accionado que, en el t\u00e9rmino de \u00a0cinco (5) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del \u00a0presente fallo, profiera una nueva decisi\u00f3n en la cual tenga \u00a0como \u00a0soporte los \u00a0lineamientos brindados en el presente fallo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Revocar el \u00a0fallo impugnado y, en su lugar, amparar el derecho fundamental al \u00a0debido proceso del que es titular la \u00a0Direcci\u00f3n \u00a0Seccional de Impuestos y Aduanas de Monter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Dejar \u00a0sin efecto \u00a0las providencias proferidas el 30 de marzo y \u00a025 \u00a0de abril de 2023, \u00a0por \u00a0el Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento de Lorica (C\u00f3rdoba), \u00a0al interior del proceso penal radicado 70820601052202100101, que, \u00a0en su orden, declar\u00f3 desierto el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto contra la sentencia emitida el 22 de marzo de 2023, y no \u00a0repuso tal prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0ordenar \u00a0al Juzgado \u00a01\u00ba Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de \u00a0Lorica (C\u00f3rdoba) \u00a0que, \u00a0en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas siguientes a la \u00a0notificaci\u00f3n del presente fallo, profiera una nueva decisi\u00f3n \u00a0en la cual tenga como \u00a0soporte los \u00a0lineamientos brindados en el presente fallo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0Rem\u00edtase \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ STP8641-2018, 5 jul. 2018, rad. 99281; STP8369-2018, 28 jun. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02018, rad. 98927; entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver sentencias C-590 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02005 y T-865 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias CC T-031\/2016; SU-454\/2016. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias CC SU-565\/2015; SU-636\/2015; T-031\/2016; SU-355\/2017. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias CC SU-565\/2015; SU-636\/2015; SU-355\/2017. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abArt\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0179 A. &lt;Art\u00edculo adicionado por el art\u00edculo 92 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Ley 1395 de 2010. &gt; Cuando no se sustente el recurso de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apelaci\u00f3n se declarar\u00e1 desierto, mediante providencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra la cual procede el recurso de reposici\u00f3n.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abArt\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0179B. Procedencia del recurso de queja. &lt;Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INCONSTITUCIONAL por omisi\u00f3n legislativa, con efectos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diferidos y en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia, en cuanto omite la posibilidad de impugnar todas las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias condenatorias&gt; &lt;Art\u00edculo adicionado por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 93 de la Ley 1395 de 2010&gt; Cuando el funcionario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de primera instancia deniegue el recurso de apelaci\u00f3n, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recurrente podr\u00e1 interponer el de queja dentro del t\u00e9rmino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de ejecutoria de la decisi\u00f3n que deniega el recurso.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01 \u2013 2, documento titulado: \u201c0003AnexoDemanda\u201d, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incorporado al expediente digital de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0349 \u2013 361, ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0346 \u2013 347, ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0372, ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0364 \u2013 365, ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lvascod@dian.gov.co. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0362 \u2013 363, ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0374 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0373 \u2013 374, ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0371 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0370 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0368 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0417 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0375 \u2013 376, ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0379, ibidem: \u201cen \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0atenci\u00f3n a los inconvenientes presentados con la recepci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del correo electr\u00f3nico de fecha marzo 29 de 2023 en el cual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustentaba recurso de apelaci\u00f3n dentro del proceso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0referenciado , me permito informar que puede presentar el mismo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0manera f\u00edsica en el despacho (con las constancias de envio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(sic) adjuntas), y una vez se esclarezca lo acontecido con dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0correo se proceder\u00e1 a realizar el tramite (sic) que en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho corresponda.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0368 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0419 \u2013 424, ibidem: \u201cen \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0atenci\u00f3n a los inconvenientes presentados con la recepci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del correo electr\u00f3nico de fecha marzo 29 de 2023 en el cual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustentaba recurso de apelaci\u00f3n dentro del proceso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0referenciado , me permito informar que puede presentar el mismo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0manera f\u00edsica en el despacho (con las constancias de envio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(sic) adjuntas), y una vez se esclarezca lo acontecido con dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0correo se proceder\u00e1 a realizar el tramite (sic) que en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho corresponda.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0425 \u2013 426, ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0438 \u2013 447, ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0448 \u2013 456, ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0457 \u2013 464, ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0375 \u2013 376, ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP8471-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 132162 \u00a0 Acta 157. \u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por la accionante, Directora de la \u00a0Direcci\u00f3n \u00a0Seccional de Impuestos y Aduanas de Monter\u00eda, \u00a0contra 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