{"id":74347,"date":"2024-03-08T15:44:56","date_gmt":"2024-03-08T15:44:56","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp8470-2023\/"},"modified":"2024-03-08T15:44:56","modified_gmt":"2024-03-08T15:44:56","slug":"stp8470-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp8470-2023\/","title":{"rendered":"STP8470-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 132149 \u00a0STP8470-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0157. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecisiete \u00a0(17) de agosto \u00a0de dos mil veintitr\u00e9s (2023) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala decide la impugnaci\u00f3n presentada por la accionante \u00a0Ely Jhoana Vel\u00e1squez Avenda\u00f1o, \u00a0a \u00a0trav\u00e9s \u00a0de apoderado judicial, frente al fallo proferido el 7 de junio de \u00a02023 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Manizales, que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela \u00a0promovida contra el Juzgado Penal del Circuito de Aguadas, Caldas, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental al \u00a0debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fue vinculado el Juzgado Penal del Circuito de \u00a0Salamina, Caldas. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las \u00a0pretensiones de la interesada fueron rese\u00f1ados por el Tribunal \u00a0de primera instancia, de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab2.1. \u00a0Expuso el letrado que el 24 de agosto de 2022, el Juzgado Penal del \u00a0Circuito de Aguadas \u2013 Caldas avoc\u00f3 conocimiento de la \u00a0investigaci\u00f3n penal que la Fiscal\u00eda lleva a cabo en \u00a0contra de su pupila, do\u00f1a Ely Jhoana Vel\u00e1squez \u00a0Avenda\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, que en dicha causa se program\u00f3 la audiencia de juicio \u00a0oral, desconociendo que el 11 de agosto de 2022 y por los mismos \u00a0hechos, el Juez verific\u00f3 preacuerdo en contra del se\u00f1or \u00a0Luis Alberto Loaiza Acevedo, cuya declaraci\u00f3n compromet\u00eda \u00a0la responsabilidad de su defendida. \u00a0<\/p>\n<p>Narr\u00f3 \u00a0que el Juez Penal del Circuito de Aguadas debi\u00f3 declararse \u00a0impedido y no haber instalado la audiencia de juicio oral [24 \u00a0de agosto de 2022], \u00a0en tanto carec\u00eda de capacidad legal para tal cometido, de \u00a0conformidad con el numeral 6\u00ba del art\u00edculo 56 de la ley \u00a0906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 \u00a0que la actuaci\u00f3n desplegada por el referido funcionario deb\u00eda \u00a0declararse nula de pleno derecho, pidiendo que en esta sede judicial \u00a0se ordene retrotraer lo actuado, as\u00ed como que se compulsen \u00a0copias ante los organismos penales y disciplinarios por el obrar del \u00a0funcionario judicial del circuito de Aguadas.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0sustento de su decisi\u00f3n, resalt\u00f3 que, en este caso, la \u00a0actora cuestiona un proceso en curso, pese a que en la actuaci\u00f3n \u00a0cuenta con los mecanismos de defensa para salvaguardar los derechos \u00a0que considera lesionados. Situaci\u00f3n que torna improcedente el \u00a0amparo. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado judicial del accionante se mostr\u00f3 inconforme con la \u00a0sentencia de primera instancia, por lo que pidi\u00f3 que se \u00a0revocara y, en su lugar, se concediera el amparo constitucional. De \u00a0esta manera, reiter\u00f3 los argumentos expuestos en el escrito de \u00a0tutela, seg\u00fan los cuales, la actuaci\u00f3n desplegada por \u00a0el Juzgado Penal del Circuito de Aguadas, Caldas, el 24 de agosto de \u00a02022, estaba viciada de nulidad, comoquiera que el funcionario \u00a0judicial se encontraba impedido al momento de instalar la audiencia \u00a0de juicio oral, en la referida fecha. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, es \u00a0competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera \u00a0instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Manizales, al ser su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso, el problema jur\u00eddico consiste en determinar si la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales \u00a0acert\u00f3 al declarar improcedente \u00a0el \u00a0amparo deprecado por Ely \u00a0Jhoana Vel\u00e1squez Avenda\u00f1o. \u00a0 Lo anterior, luego de establecer que la solicitud de amparo no \u00a0cumpl\u00eda con el presupuesto de subsidiariedad, comoquiera que \u00a0el ataque se dirige contra una actuaci\u00f3n que se encuentra en \u00a0curso. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a lo expuesto, la Sala anticipa que confirmar\u00e1 el fallo \u00a0impugnado, pero razones simialres a las expuestas por el Tribunal de \u00a0primer grado. Lo anterior, comoquiera que, en este caso, la acci\u00f3n \u00a0de tutela no cumple el presupuesto general de subsidiariedad, toda \u00a0vez que se trata de una actuaci\u00f3n en curso. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0desarrollar lo planteado, la Sala traer\u00e1 a colaci\u00f3n los \u00a0desarrollos jurisprudenciales acerca del principio de subsidiariedad \u00a0de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, y luego \u00a0analizar\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Procedencia excepcional de la tutela frente a decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha sostenido1 \u00a0de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un \u00a0car\u00e1cter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un \u00a0medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las \u00a0determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o \u00a0administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, tambi\u00e9n ha indicado que excepcionalmente esta \u00a0herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho \u00a0fundamental que resulta vulnerado: cuando en el tr\u00e1mite \u00a0procesal se act\u00faa y resuelve de manera arbitraria o \u00a0caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un \u00a0mandato judicial desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico, esto es, \u00a0en el evento en que se configuren las llamadas causales \u00a0de procedibilidad, \u00a0o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente \u00a0establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garant\u00edas \u00a0constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo \u00a0transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales \u00a0presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que \u00a0consientan su interposici\u00f3n: generales2 \u00a0y especiales3, \u00a0esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un \u00a0instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los \u00a0sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, \u00a0que no es distinta a denunciar la violaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que tiene que ver con los requisitos generales, concretamente el \u00a0de la subsidiariedad \u00a0que \u00a0interesa para resolver el caso concreto, este consiste en que el \u00a0afectado haya agotado todas las herramientas ordinarias y \u00a0extraordinarios de protecci\u00f3n judicial4 \u00a0y, en consecuencia, no disponga de otro medio judicial para su \u00a0defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. Esto, \u00a0porque es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el \u00a0peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos \u00a0de su desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de dicho presupuesto, la jurisprudencia constitucional ha \u00a0identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, que consisten \u00a0en: que (i) el \u00a0asunto est\u00e9 en tr\u00e1mite; \u00a0(ii) no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y \u00a0extraordinarios; y, (iii) el amparo constitucional se utilice para \u00a0revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos \u00a0previstos en el ordenamiento jur\u00eddico.5 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Ely Jhoana Vel\u00e1squez Avenda\u00f1o, \u00a0a trav\u00e9s de su apoderado judicial, cuestiona la actuaci\u00f3n \u00a0desplegada por el Juzgado Penal del Circuito de Aguadas, Caldas, en \u00a0el marco del proceso seguido en su contra, por el punible de \u00a0homicidio agravado y otros. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0antecedentes procesales relevantes para resolver el caso, se tiene \u00a0que el 31 de diciembre de 2021, le fue asignado el conocimiento al \u00a0Juzgado Penal del Circuito de Aguadas, Caldas, del proceso seguido \u00a0contra Ely \u00a0Jhoana Vel\u00e1squez Avenda\u00f1o, \u00a0por los delitos de homicidio \u00a0agravado y fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, porte o tenencia de \u00a0armas de fuego, accesorios, partes o municiones, identificado con el \u00a0radicado n.\u00ba 170136000069 2021 00229 00. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0audiencia de acusaci\u00f3n se adelant\u00f3 el 5 de mayo de \u00a02022, y la preparatoria tuvo lugar el 2 de agosto del mismo a\u00f1o. \u00a0A su vez, el juicio oral fue instalado el 24 de agosto siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez arrib\u00f3 el expediente, el Juzgado Penal del Circuito de \u00a0Salamina acept\u00f3 el impedimento de su hom\u00f3logo, mediante \u00a0prove\u00eddo del 29 de agosto de 2022. Posteriormente, el 15 de \u00a0noviembre de 2022, luego de varias citaciones fallidas, dio \u00a0continuaci\u00f3n a la audiencia de juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el curso de dicha diligencia, el apoderado judicial de Ely \u00a0Jhoana Vel\u00e1squez Avenda\u00f1o solicit\u00f3 \u00a0que se declarara la nulidad a partir de la instalaci\u00f3n de la \u00a0audiencia de juicio oral del 24 de agosto, comoquiera que el director \u00a0del Juzgado \u00a0Penal del Circuito de Aguadas, Caldas, se encontraba impedido. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0anterior petici\u00f3n fue despachada de manera desfavorable, y \u00a0frente a la misma, el defensor interpuso recurso de reposici\u00f3n. \u00a0La decisi\u00f3n no fue repuesta, por lo que el asunto se remiti\u00f3 \u00a0a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Manizales, quien confirm\u00f3 la providencia de primer grado, a \u00a0trav\u00e9s de auto del 4 de mayo de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0En este contexto, \u00a0Ely \u00a0Jhoana Vel\u00e1squez Avenda\u00f1o interpuso \u00a0la acci\u00f3n de tutela, pues considera que el proceso \u00a0est\u00e1 viciado de nulidad, comoquiera que el Juzgado Penal del \u00a0Circuito de Aguadas, Caldas, instal\u00f3 la audiencia de juicio \u00a0oral el 24 de agosto de 2022, pese a que se encontraba impedido por \u00a0haber aprobado un preacuerdo en otro proceso seguido por los mismos \u00a0hechos. Situaci\u00f3n que en su parecer hace necesaria la \u00a0declaratoria de la nulidad de la actuaci\u00f3n desde la audiencia \u00a0ya mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este punto, se destaca que el actor no cuestiona las decisiones que \u00a0resolvieron sobre la nulidad procesal, adoptadas el 15 de noviembre \u00a0de 2022 y 4 de mayo de 2023, por parte del Juzgado \u00a0Penal del Circuito de Salamina y la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Manizales, respectivamente. Si no, la \u00a0actuaci\u00f3n de la autoridad judicial accionada, como se expuso \u00a0en p\u00e1rrafo anterior. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Bajo el \u00a0panorama expuesto, se tiene que, en relaci\u00f3n con los \u00a0requisitos generales para la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0tutela, no se acredita el de subsidiariedad. Lo anterior, comoquiera \u00a0que el ataque se enfila contra una actuaci\u00f3n que se encuentra \u00a0en curso, como acertadamente lo indic\u00f3 la primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, \u00a0qued\u00f3 evidenciado que el debate propuesto hace referencia a \u00a0irregularidades que dar\u00edan lugar a la ineficacia de actos \u00a0procesales, las cuales tienen un lugar propio de discusi\u00f3n en \u00a0el desarrollo de la actuaci\u00f3n penal, que hasta ahora avanza. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala es del criterio que cuestionamientos relacionados con el \u00a0presunto menoscabo de las garant\u00edas fundamentales de los \u00a0encartados por cuenta de irregularidades procesales, debe ser \u00a0analizado en el marco del proceso penal. Por ejemplo, a trav\u00e9s \u00a0de la postulaci\u00f3n de la nulidad ante el juez de conocimiento, \u00a0o mediante los recursos ordinarios y extraordinarios contra una \u00a0eventual sentencia condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0esbozado dejar ver que la accionante ya propuso la nulidad procesal y \u00a0esta fue resuelta de manera desfavorable a sus intereses; no \u00a0obstante, todav\u00eda cuenta con el resto del diligenciamiento \u00a0para exponer sus alegatos y lograr un pronunciamiento de fondo de la \u00a0autoridad competente. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0estas condiciones, la acci\u00f3n de tutela resulta abiertamente \u00a0improcedente, en tanto la actora emple\u00f3 la herramienta como un \u00a0mecanismo alterno \u00a0al \u00a0proceso penal que est\u00e1 activo, en el cual tiene distintas \u00a0posibilidades de plantear la tesis que aduce por esta v\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, pues se itera, el \u00a0escenario natural para salvaguardar los derechos fundamentales \u00a0presuntamente vulnerados a la accionante, lo constituye el citado \u00a0proceso penal. Esto es as\u00ed, pues de tiempo atr\u00e1s esta \u00a0Sala ha sostenido que las \u00a0etapas, recursos y procedimientos que conforman el proceso son el \u00a0primer espacio de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de \u00a0los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con la garant\u00eda \u00a0del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta \u00f3ptica, \u00a0el juez de tutela se encuentra inhabilitado para realizar cualquier \u00a0tipo de pronunciamiento sobre el punto en discusi\u00f3n, ya que de \u00a0hacerlo estar\u00eda desconociendo el car\u00e1cter residual de \u00a0la acci\u00f3n constitucional, al tiempo que entrar\u00eda a \u00a0invadir las competencias del juez natural de la causa. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a lo expuesto, la Sala no advierte circunstancia excepcional que \u00a0torne apremiante la intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0A \u00a0modo de conclusi\u00f3n, la Sala confirmar\u00e1 la sentencia \u00a0impugnada, con fundamento en la insatisfacci\u00f3n del presupuesto \u00a0de subsidiariedad, el cual constituye uno de los requisitos gen\u00e9ricos \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado, pero por las razones expuestas en este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0de conformidad con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad. 99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rad. 98927; entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan lo expuso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0requisitos generales de procedencia excepcional de la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela contra providencias judiciales son: (i) que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta tenga relevancia constitucional; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(ii) que se cumpla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con el presupuesto de subsidiariedad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que caracteriza a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela; (iii) que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se cumpla el requisito de inmediatez, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(iv) cuando se trate \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de una irregularidad procesal, \u00e9sta debe tener un efecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisivo en la sentencia que se impugna; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(v) que la parte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actora identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n, y (vi) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que no se trate de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En lo que tiene que ver con los requisitos de orden espec\u00edfico, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el \u00f3rgano de cierre constitucional en la misma providencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los clasific\u00f3 en: (i) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0org\u00e1nico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inducido; vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; vii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desconocimiento del precedente y viii) violaci\u00f3n directa de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590- 2005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0radicado 89049 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 132149 \u00a0STP8470-2023 \u00a0 Acta \u00a0157. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecisiete \u00a0(17) de agosto \u00a0de dos mil veintitr\u00e9s (2023) \u00a0 ASUNTO \u00a0 La \u00a0Sala decide la impugnaci\u00f3n presentada por la accionante \u00a0Ely Jhoana Vel\u00e1squez Avenda\u00f1o, \u00a0a \u00a0trav\u00e9s \u00a0de apoderado judicial, frente al fallo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-74347","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-agosto-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74347","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=74347"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74347\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=74347"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=74347"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=74347"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}