{"id":74346,"date":"2024-03-08T15:44:56","date_gmt":"2024-03-08T15:44:56","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp8469-2023\/"},"modified":"2024-03-08T15:44:56","modified_gmt":"2024-03-08T15:44:56","slug":"stp8469-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp8469-2023\/","title":{"rendered":"STP8469-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8469-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 132102 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 157. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por la accionante Rita \u00a0Jimena Pazos Barrera, \u00a0a trav\u00e9s de apoderada, frente a la decisi\u00f3n proferida \u00a0el 17 de mayo del a\u00f1o en curso, por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, por medio de la cual declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n \u00a0de tutela formulada contra la Unidad de Carrera Judicial del Consejo \u00a0Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional de Colombia, \u00a0por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales \u00a0a la petici\u00f3n, debido proceso, igualdad y los que denomin\u00f3 \u00a0\u201cbuena \u00a0fe y m\u00e9rito\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Los sucesos que \u00a0motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de \u00a0la parte accionante, fueron rese\u00f1ados por el A \u00a0quo \u00a0constitucional, de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante promueve el mecanismo que ocupa la atenci\u00f3n de la \u00a0Sala, con el prop\u00f3sito de obtener el amparo de sus derechos \u00a0fundamentales de petici\u00f3n, debido proceso, igualdad y los que \u00a0denomin\u00f3 \u00abbuena fe y m\u00e9rito\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0respaldar su solicitud, narra que el Consejo Superior de la \u00a0Judicatura profiri\u00f3 el Acuerdo PCSJA18-11077 de 2018, por \u00a0medio del cual inici\u00f3 la Convocatoria n.\u00ba 27 para la \u00a0provisi\u00f3n de cargos de funcionarios de carrera de la Rama \u00a0Judicial y que, en virtud de dicho acto, se inscribi\u00f3 como \u00a0aspirante al cargo de Magistrada de Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que en el marco de dicha convocatoria present\u00f3 la prueba de \u00a0conocimientos, cuyo resultado se public\u00f3 el 2 de septiembre de \u00a02022 mediante la Resoluci\u00f3n CJR22-0351. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0que el 22 de septiembre de 2022 present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n \u00a0contra la decisi\u00f3n anterior y requiri\u00f3 que se le \u00a0brindara informaci\u00f3n sobre la exhibici\u00f3n del \u00a0cuadernillo de preguntas, la hoja de respuestas y la clave de las \u00a0preguntas. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que a trav\u00e9s de resoluci\u00f3n CJR23-0045 de 16 de enero de \u00a02023, la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la \u00a0Judicatura no repuso la decisi\u00f3n de 2 de septiembre de 2022; \u00a0sin embargo, no se resolvieron la totalidad de sus reparos respecto a \u00a0las preguntas del examen de conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0que las autoridades accionadas transgredieron sus derechos \u00a0fundamentales, pues en la Resoluci\u00f3n CJR23-0045 de 16 de enero \u00a0de 2023 \u00fanicamente se abordaron reparos de forma gen\u00e9rica, \u00a0sin que se resolvieran todos los cuestionamientos propuestos contra \u00a0calificaci\u00f3n de su examen de conocimientos. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0lo anterior, solicita la protecci\u00f3n de las prerrogativas \u00a0constitucionales que invoca y que, como medida para establecerlas, se \u00a0ordene a las autoridades convocadas a que resuelvan sus \u00a0cuestionamientos respecto a la prueba de conocimientos presentada. \u00a0<\/p>\n<p>DEL FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral, mediante sentencia del 17 de mayo de 2023, \u00a0declar\u00f3 improcedente el amparo tras considerar que los \u00a0ciudadanos que participan en los concursos aceptan desde el momento \u00a0de la inscripci\u00f3n las condiciones que los rigen. As\u00ed, \u00a0cualquier inconformidad que surja sobre dichas reglas es competencia \u00a0del juez contencioso &#8211; administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, \u00a0indic\u00f3 que la v\u00eda preferente para estos fines es el \u00a0medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que el \u00a0art\u00edculo 138 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo \u00a0y de lo Contencioso Administrativo prev\u00e9, tr\u00e1mite en el \u00a0cual puede solicitar incluso medidas cautelares como la suspensi\u00f3n \u00a0del acto administrativo en controversia y alegar todos los \u00a0cuestionamientos contra las actuaciones administrativas surtidas en \u00a0ese tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue presentada por \u00a0la apoderada de la accionante, quien insisti\u00f3 en que resulta \u00a0parad\u00f3jico que la Sala de primer grado diga que la tutela es \u00a0improcedente por la posibilidad de demandar ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0contenciosa administrativa y, al mismo tiempo, la parte accionada \u00a0ratifique que, al ser un acto de tr\u00e1mite, no es pasible de \u00a0controversia. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica y el canon 2\u00ba del Decreto 333 de 2021, que \u00a0modific\u00f3 el 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en \u00a0concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la decisi\u00f3n adoptada \u00a0en primera instancia por la Hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el sub \u00a0examine, \u00a0el problema jur\u00eddico se contrae a resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por la accionante Rita \u00a0Jimena Pazos Barrera, \u00a0a trav\u00e9s de apoderada, frente a la decisi\u00f3n proferida \u00a0el 17 de mayo del a\u00f1o en curso, por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, por medio de la cual declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n \u00a0de tutela formulada contra la Unidad de Carrera Judicial del Consejo \u00a0Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional de Colombia, \u00a0por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales \u00a0a la petici\u00f3n, debido proceso, igualdad y los que denomin\u00f3 \u00a0\u201cbuena \u00a0fe y m\u00e9rito\u201d en \u00a0el marco del concurso de m\u00e9rito Convocatoria \u00a0No. 27, \u00a0para la provisi\u00f3n de cargos de funcionarios de carrera de la \u00a0Rama Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 la \u00a0actora, que en contra de la Resoluci\u00f3n CJR22-0351, contentiva \u00a0de los resultados de la prueba de conocimiento, present\u00f3 \u00a0recurso de reposici\u00f3n y que, en respuesta, el Consejo Superior \u00a0de la Judicatura en la Resoluci\u00f3n CJR23-0045 de 16 de enero de \u00a02023, dej\u00f3 de abordar puntualmente los reparos formulados. \u00a0<\/p>\n<p>En la impugnaci\u00f3n, \u00a0la parte actora insisti\u00f3 en que no existe otro medio de \u00a0defensa judicial, pues el aludido acto administrativo es de tr\u00e1mite \u00a0y contra el no es posible promover acci\u00f3n de nulidad y \u00a0restablecimiento del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la aludida instancia, adem\u00e1s, se tiene la posibilidad de \u00a0reclamar la suspensi\u00f3n provisional del acto administrativo, \u00a0constituy\u00e9ndose as\u00ed, en el mecanismo id\u00f3neo para \u00a0controvertir las disposiciones del concurso que dice atenta contra \u00a0sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>V\u00e9ase \u00a0que dicho instrumento est\u00e1 dirigido a conjurar un eventual \u00a0perjuicio irremediable, en particular, la suspensi\u00f3n \u00a0del acto que se acusa, actuaci\u00f3n regulada en los art\u00edculos \u00a0229 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 y que, en virtud del art\u00edculo \u00a0233 ejusdem, \u00a0se puede resolver incluso desde la admisi\u00f3n de la demanda, es \u00a0m\u00e1s, sin previa notificaci\u00f3n a la otra parte si se \u00a0evidencia que por su urgencia no es posible agotar el tr\u00e1mite \u00a0previsto de forma ordinaria -canon \u00a0234 del mismo cuerpo normativo-. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0medida descarta la viabilidad de la demanda constitucional, incluso, \u00a0como mecanismo de protecci\u00f3n transitorio, al guardar identidad \u00a0en los efectos que se pretenden soportar. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0alternativa de acudir a la Jurisdicci\u00f3n Contencioso \u00a0Administrativa, impide al juez de tutela intervenir en el asunto \u00a0objeto del sub \u00a0j\u00fadice, \u00a0seg\u00fan lo ha dicho la jurisprudencia constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0t\u00e9rminos normativos y de la jurisprudencia, la acci\u00f3n \u00a0de tutela ha sido concebida \u00fanicamente para dar soluci\u00f3n \u00a0eficiente a situaciones creadas por actos u omisiones que impliquen \u00a0vulneraci\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental, respecto de \u00a0las cuales el sistema jur\u00eddico no tiene previsto otro \u00a0mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces, para lograr la \u00a0protecci\u00f3n del derecho presuntamente amenazado. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0De otro lado, en el presente asunto no se configura el perjuicio \u00a0irremediable, porque (\u2026) el peticionario podr\u00eda obtener \u00a0la suspensi\u00f3n provisional de los actos censurados sin \u00a0perjuicio de la eventual nulidad. De tal forma, resulta improcedente \u00a0conceder el amparo, al haberse podido acudir a otro mecanismo de \u00a0defensa judicial considerado eficaz para reclamar ante la \u00a0jurisdicci\u00f3n especializada, como lo ha reiterado esta \u00a0corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0la suspensi\u00f3n provisional resulta ser un tr\u00e1mite pronto \u00a0y por lo mismo no menos eficaz que la v\u00eda de la tutela, sin \u00a0que sea dable compartir los criterios expuestos a lo largo del \u00a0l\u00edbelo, en el sentido de admitir la viabilidad de la tutela y \u00a0su mayor eficacia, por razones de tiempo, frente a la demora de los \u00a0procesos ordinarios, pues ello dar\u00eda lugar a la extinci\u00f3n \u00a0de estos, si se pudiere escoger alternativamente y por esa \u00a0circunstancia, entre el juez de tutela y el juez ordinario para la \u00a0definici\u00f3n apremiante de los derechos reclamados, lo que desde \u00a0luego desnaturaliza la verdadera finalidad constitucional encaminada \u00a0a la protecci\u00f3n de los mismos, previo el cumplimiento de los \u00a0presupuestos requeridos.1 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0concretamente, para debatir un acto administrativo emitido al \u00a0interior del concurso, la interesada puede \u00a0interponer \u00a0la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho y ah\u00ed \u00a0exponer los argumentos de car\u00e1cter legal y constitucional que \u00a0avalen la tesis propuesta en su demanda, con \u00a0la facultad de solicitar medidas cautelares a su favor; \u00a0ello, porque no es de recibo que so pretexto de la violaci\u00f3n \u00a0de derechos fundamentales se intente trasladar una discusi\u00f3n \u00a0propia de la jurisdicci\u00f3n citada, para que de manera \u00a0inconsulta sea desatada por esta v\u00eda constitucional (En igual \u00a0sentido STP2638-2023). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0hecho, aunque el acto administrativo censurado pueda ser catalogado \u00a0como de tr\u00e1mite, no por ello puede concluirse que el otro \u00a0medio de defensa judicial no tenga efectividad y alcance. Para ello, \u00a0resulta necesario es recordar c\u00f3mo la jurisprudencia del \u00a0Consejo de Estado ha indicado que \u201cSon \u00a0susceptibles de control judicial aquellos actos administrativos que \u00a0contienen la manifestaci\u00f3n de la voluntad de la Administraci\u00f3n \u00a0y definen la situaci\u00f3n del interesado, as\u00ed \u00a0como los de tr\u00e1mite que imposibiliten continuar con la \u00a0actuaci\u00f3n, \u00a0pero se excluyen de dicho control los de simple gesti\u00f3n y \u00a0ejecuci\u00f3n\u201d2. \u00a0(Negrilla propia) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0similar sentido, el Consejo de Estado, en casos donde los aspirantes \u00a0finalizan el proceso de selecci\u00f3n al interior de la \u00a0convocatoria en cita, por causas como la no superaci\u00f3n de \u00a0alguna de las fases establecidas en aquella, ha indicado que las \u00a0decisiones adoptadas en el caso del respectivo participante son un \u00a0acto definitivo, respecto del cual procede su debate por v\u00eda \u00a0de las acciones contenciosas administrativas: \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0la Sala observa que el acto administrativo bajo examen decidi\u00f3 \u00a0directamente sobre el fondo del asunto, pues defini\u00f3 la \u00a0situaci\u00f3n jur\u00eddica de (\u2026) dentro del concurso de \u00a0m\u00e9ritos, e hizo imposible continuar con la actuaci\u00f3n, \u00a0en la medida en que dispuso que en su contra no proced\u00edan \u00a0recursos en sede administrativa. Bajo tales consideraciones, la \u00a0Subsecci\u00f3n concluye que la resoluci\u00f3n cuestionada es un \u00a0acto administrativo definitivo.3 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, entiende esta Corporaci\u00f3n que, una vez se confirma \u00a0el rechazo de la actora al interior del proceso de selecci\u00f3n \u00a0dentro de la Convocatoria No. 27, el procedimiento administrativo al \u00a0cual ella se someti\u00f3, ha culminado, de modo que, a partir de \u00a0ese instante, le surge la posibilidad de concurrir ante la \u00a0jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa con el objetivo de \u00a0controvertir tal situaci\u00f3n a trav\u00e9s del agotamiento de \u00a0los medios defensivos rese\u00f1ados con anterioridad, los cuales, \u00a0resultan ser lo suficientemente id\u00f3neos y eficaces para \u00a0resolver las inconformidades. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0aunque la \u00a0jurisprudencia constitucional y de esta Sala (STP5284-2023), \u00a0ha habilitado el excepcional\u00edsimo uso de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra actos administrativos, ello es a condici\u00f3n de \u00a0que se denote la falta de idoneidad y eficacia de los mismos, o surja \u00a0la necesidad de reparar un perjuicio de tal magnitud que amerite la \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela, cargas que la Sala no \u00a0encuentran satisfechas en el sub \u00a0judice. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0se confirmar\u00e1 el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Confirmar \u00a0el fallo confutado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Remitir \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0de conformidad con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-766 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Segunda, Subsecci\u00f3n B, sentencia del 5 de agosto de 2021, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0radicado 25000-23-42-000-2015-01777-01 2808-18. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consejo de estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tercera, Subsecci\u00f3n C, sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 10 de marzo de 2023, radicado 11001-03-15-000-2023-00276-00, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en similar sentido, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Administrativo, Secci\u00f3n Cuarta, sentencia del 23 de marzo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02023, radicado 11001-03-15-000-2023-00970-00. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP8469-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 132102 \u00a0 Acta 157. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por la accionante Rita \u00a0Jimena Pazos Barrera, \u00a0a trav\u00e9s de apoderada, frente a la 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