{"id":74345,"date":"2024-03-08T15:44:56","date_gmt":"2024-03-08T15:44:56","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp8467-2023\/"},"modified":"2024-03-08T15:44:56","modified_gmt":"2024-03-08T15:44:56","slug":"stp8467-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp8467-2023\/","title":{"rendered":"STP8467-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8467-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 132432 \u00a0<\/p>\n<p>Acta: \u00a0157. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a \u00a0las partes e intervinientes dentro de la actuaci\u00f3n destacada, \u00a0en especial a los abogados que representaron al accionante en la \u00a0mencionada actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En contra de \u00a0Gerson \u00a0Steven Brice\u00f1o Garz\u00f3n \u00a0se \u00a0adelant\u00f3 el proceso penal de radicaci\u00f3n \u00a011001600001320220533800 por el delito hurto calificado agravado \u00a0atenuado, por hechos ocurridos el d\u00eda 13 de agosto de 2022. \u00a0Una vez celebrado preacuerdo con la fiscal\u00eda, fue condenado a \u00a0una pena de prisi\u00f3n de 4 a\u00f1os y 6 meses por parte del \u00a0Juzgado \u00a0Treinta y Ocho Penal Municipal de Bogot\u00e1, \u00a0en sentencia de 18 de noviembre de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>Al procesado le \u00a0fue negada \u00a0la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y \u00a0la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0anterior decisi\u00f3n fue objeto de recurso de apelaci\u00f3n \u00a0por la defensa, que le correspondi\u00f3 a la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en cuya sede, a trav\u00e9s de \u00a0fallo de 10 de marzo de esta anualidad, se confirm\u00f3 la \u00a0determinaci\u00f3n censurada. \u00a0<\/p>\n<p>Gerson \u00a0Steven Brice\u00f1o Garz\u00f3n \u00a0formul\u00f3 entonces la actual acci\u00f3n de tutela tras \u00a0considerar vulnerados sus derechos superiores en el proceso \u00a0adelantado en su contra, pues, aduce que no estuvo debidamente \u00a0asistido por su defensor. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese aspecto, se\u00f1al\u00f3 que (i) habiendo celebrado \u00a0preacuerdo con la fiscal\u00eda; (ii) considerando que los \u00a0perjuicios causados desde el escrito de acusaci\u00f3n eran de \u00a0$4.000.000 y que, (ii) para el ente acusador, a\u00fan no se hab\u00eda \u00a0indemnizado a la v\u00edctima; en la audiencia del art\u00edculo \u00a0447 de la Ley 906 de 2004, su representante no tuvo en cuenta tales \u00a0aspectos, sino que, asever\u00f3, que se hab\u00eda perfeccionado \u00a0la reparaci\u00f3n con la consignaci\u00f3n por valor de \u00a0$2.160.000, a efecto de reclamar el descuento de las \u00be partes \u00a0de la pena consagrado en el art\u00edculo 269 del C.P1. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce \u00a0que, por la imprecisi\u00f3n de su abogado, el despacho de \u00a0conocimiento, en la sentencia de condena, neg\u00f3 la reparaci\u00f3n \u00a0pretendida, bajo el entendido que no se reintegr\u00f3 el total del \u00a0da\u00f1o causado a la v\u00edctima, pues era de $4.000.000 y no \u00a0de $2.160.000, como erradamente lo entendi\u00f3 el mandatario. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 \u00a0entonces la parte actora que su defensor confundi\u00f3 los \u00a0conceptos de perjuicios materiales y morales, no ley\u00f3 bien el \u00a0monto establecido en el escrito de acusaci\u00f3n, ni cuestion\u00f3 \u00a0la estimaci\u00f3n de da\u00f1os de la v\u00edctima, con lo \u00a0cual le cercen\u00f3 la posibilidad de acceder al descuento del \u00a0canon mencionado, pese a que contaba con toda la intenci\u00f3n de \u00a0reparar en su integridad el da\u00f1o causado. \u00a0<\/p>\n<p>Sumado \u00a0a lo anterior, manifest\u00f3 el tutelante, que la Juez de \u00a0conocimiento, en desarrollo de la audiencia del art\u00edculo 447 \u00a0ejusdem, \u00a0omiti\u00f3 velar por sus derechos, al no corregir la deficiente \u00a0defensa t\u00e9cnica, con la asignaci\u00f3n de otro profesional \u00a0del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, cuestiona el hecho de que, en el recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0el abogado haya insistido en que se deposit\u00f3 la suma antes \u00a0indicada, porque la fiscal\u00eda manifest\u00f3 que a ese monto \u00a0ascend\u00eda el incremento patrimonial, lo cual, cataloga el \u00a0accionante, refleja la \u201ctorpeza\u201d \u00a0de su representante. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0resalt\u00f3 que dicho aspecto, de suma evidencia, no fue corregido \u00a0tampoco por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 al \u00a0desatar la alzada propuesta. \u00a0<\/p>\n<p>PRETENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>Van dirigidas a \u00a0que se conceda la dispensa constitucional de los derechos invocados, \u00a0se deje sin efecto las sentencias de 10 de marzo de 2023 y 18 de \u00a0noviembre de 2022, emitidas por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y el Juzgado Treinta y \u00a0Ocho Penal Municipal de esa ciudad -respectivamente- y, en \u00a0consecuencia, se rehaga la actuaci\u00f3n desde el traslado del \u00a0art\u00edculo 447 de la Ley 906 de 2004, para permitir la \u00a0reparaci\u00f3n integral a la v\u00edctima y as\u00ed acceder \u00a0al descuento punitivo. \u00a0<\/p>\n<p>INFORMES \u00a0DE LAS PARTES E INTERVINIENTES \u00a0<\/p>\n<p>La secretar\u00eda \u00a0del Juzgado \u00a0Treinta y Ocho Penal Municipal de Bogot\u00e1 \u00a0ratific\u00f3 el recuento procesal hecho en precedencia y, en lo \u00a0puntual, manifest\u00f3 que, para acceder a la rebaja por \u00a0reparaci\u00f3n a la v\u00edctima, esta deb\u00eda ser completa \u00a0y acorde con lo manifestado por la v\u00edctima, estimados en \u00a0$4.000.000 de pesos, de los cuales, el procesado s\u00f3lo consign\u00f3 \u00a0la mitad. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 que \u00a0el representante de la Fiscal\u00eda fue reiterativo en precisar \u00a0que la v\u00edctima no fue indemnizada integralmente por los da\u00f1os \u00a0y perjuicios ocasionados con la conducta penal, motivo por el cual, \u00a0no era aplicable la reparaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 \u00a0entonces que el despacho cumpli\u00f3 a cabalidad con la ritualidad \u00a0procesal, situaci\u00f3n que fue confirmada por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en el \u00a0an\u00e1lisis detallado que se hizo para ratificar la sentencia de \u00a0condena. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0magistrada de la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0manifest\u00f3 que, en efecto, en sentencia de 10 marzo de 2023, \u00a0confirm\u00f3 la providencia dictada el 18 de noviembre de 2022, en \u00a0tanto declar\u00f3 al actor responsable del delito de hurto \u00a0calificado y agravado. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que contra esa decisi\u00f3n no se interpuso \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n, en la medida que, aunque \u00a0la defensa anunci\u00f3 que lo har\u00eda, no lo sustent\u00f3 \u00a0en el t\u00e9rmino fijado para ese prop\u00f3sito. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 \u00a0entonces que el Tribunal no vulner\u00f3 derecho fundamental \u00a0alguno, y que, al tratarse de acci\u00f3n de amparo contra decisi\u00f3n \u00a0judicial, debe declararse improcedente en raz\u00f3n a que el \u00a0apoderado del implicado no agot\u00f3 sus posibilidades al interior \u00a0del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0abogada adscrita a la Oficina Asesora Jur\u00eddica de la \u00a0Personer\u00eda \u00a0de Bogot\u00e1, \u00a0consider\u00f3 que no tiene relaci\u00f3n alguna con los hechos \u00a0fundamento de la acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el abogado Sady \u00a0Oswaldo Ortiz Gonz\u00e1lez, \u00a0quien defendi\u00f3 al accionante en el proceso penal objeto de \u00a0controversia, \u00a0indic\u00f3 \u00a0que \u00a0cumpli\u00f3 \u00a0a cabalidad con su rol, pues, sostuvo varias reuniones con la \u00a0fiscal\u00eda para consolidar el preacuerdo, y que, en esas \u00a0ocasiones, el ente acusador intentaba establecer comunicaci\u00f3n \u00a0con la v\u00edctima, sin resultados satisfactorios. Resalt\u00f3 \u00a0que la v\u00edctima exig\u00eda un monto de 15 millones como \u00a0perjuicio, empero, al revisar la denuncia, se lleg\u00f3 a la \u00a0conclusi\u00f3n que el monto era de 2.160.000, por lo tanto, \u00a0procedi\u00f3 a su consignaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que, en la audiencia concentrada, se vari\u00f3 su sentido para \u00a0presentar el preacuerdo, mismo que fue aceptado por la Juez, y que, \u00a0sobre todo, en esa oportunidad el fiscal acept\u00f3 que se hab\u00eda \u00a0indemnizado a la v\u00edctima como requisito para acceder al \u00a0convenio punitivo de responsabilidad. De ah\u00ed que, explic\u00f3, \u00a0hubiera solicitado la rebaja contemplada en el art\u00edculo 269 \u00a0del C.P., misma que fue negada y, por lo mismo, objeto de apelaci\u00f3n \u00a0ante el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0resalt\u00f3 que la mencionada Colegiatura confirm\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n de primera instancia, y de ello comunic\u00f3 a la \u00a0madre del acusado a efecto de proceder a presentar el recurso de \u00a0casaci\u00f3n, sin embargo, adujo, \u00e9sta le indic\u00f3 que \u00a0no la presentara, habiendo ya interpuesto el recurso, lo que -dice- \u00a0se prueba con un pantallazo de conversaci\u00f3n en whatsapp \u00a0que anexa. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 86 de la C.N. \u00a0y el 2.2.3.1.2.1 \u00a0del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1\u00ba del Decreto \u00a0333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse en tanto est\u00e1 \u00a0involucrado la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, del \u00a0cual es superior funcional esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La m\u00e1xima \u00a0autoridad de la jurisdicci\u00f3n Constitucional ha sostenido, de \u00a0manera insistente (primero \u00a0en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las \u00a0decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre otras), \u00a0que este instrumento de defensa tiene un car\u00e1cter \u00a0estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio \u00a0alternativo para impugnar o censurar las determinaciones expedidas \u00a0dentro de un proceso judicial o administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Excepcionalmente, \u00a0esta herramienta puede ejercerse para la protecci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales que resultan violados cuando en el tr\u00e1mite \u00a0judicial se act\u00faa y resuelve de manera arbitraria o \u00a0caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son \u00a0expedidas fuera del \u00e1mbito funcional; en forma contraria a la \u00a0ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de \u00a0procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, \u00a0previamente instituido, resulta claramente ineficaz para la defensa \u00a0de dichas prerrogativas, suceso en el cual procede como dispositivo \u00a0transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En el sub \u00a0judice, \u00a0el problema jur\u00eddico se contrae a determinar si la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0y el Juzgado Treinta y Ocho Penal Municipal de esa ciudad vulneraron \u00a0los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, a \u00a0la igualdad y a la defensa t\u00e9cnica de Gerson \u00a0Steven Brice\u00f1o Garz\u00f3n, \u00a0al interior del proceso penal de radicaci\u00f3n \u00a011001600001320220533800, \u00a0donde result\u00f3 condenado por el delito de hurto calificado \u00a0agravado atenuado. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el actor, la afectaci\u00f3n de sus garant\u00edas superiores se \u00a0concreta en haber sido condenado en un proceso sin una adecuada \u00a0defensa t\u00e9cnica, pues, en la audiencia del art\u00edculo 447 \u00a0de la Ley 906 de 2004, su abogado no tuvo en cuenta el monto exacto a \u00a0reparar ($4.000.000), lo que impidi\u00f3 que consignara ese valor \u00a0para hacerse acreedor de la rebaja punitiva consagrada en el art\u00edculo \u00a0269 del C.P. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, desde ya se advierte que no es posible conceder la protecci\u00f3n \u00a0deprecada, pues, se incumple con la condici\u00f3n de \u00a0procedibilidad de esta acci\u00f3n que exige el agotamiento, por \u00a0parte del interesado, de todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa dentro del tr\u00e1mite propio de la \u00a0actuaci\u00f3n que se cuestiona de afectar garant\u00edas \u00a0fundamentales, sin lo cual no est\u00e1 \u00abhabilitado\u00bb \u00a0para demandar, mediante esta solicitud tuitiva, las decisiones \u00a0judiciales que en ella se profieran. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, \u00a0resulta di\u00e1fano que el cuestionamiento que el actor enarbola \u00a0frente al proceso, \u00a0por su insatisfacci\u00f3n con la defensa t\u00e9cnica como \u00a0motivo de invalidaci\u00f3n del mismo, decae al verificarse que no \u00a0agot\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior se corrobora al verificar que, seg\u00fan informe rendido \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, frente al \u00a0fallo confirmatorio emitido por esa autoridad, no se sustent\u00f3 \u00a0el recurso extraordinario, lo que supuso la firmeza de la decisi\u00f3n \u00a0y, con ello, la devoluci\u00f3n del mismo al despacho de \u00a0conocimiento \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esos t\u00e9rminos, \u00a0el reclamante habr\u00eda contado con la posibilidad de acudir al \u00a0recurso de casaci\u00f3n, medio id\u00f3neo para la protecci\u00f3n \u00a0de sus derechos y sin cuyo agotamiento no es viable acudir al amparo, \u00a0dado su car\u00e1cter residual y subsidiario, como insistentemente \u00a0lo ha expuesto la jurisprudencia constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) [E]n \u00a0la Sentencia C-590\/05 se se\u00f1al\u00f3 como uno de los \u00a0requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra decisiones judiciales \u201cb. Que se hayan agotado todos los \u00a0medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance \u00a0de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio iusfundamental irremediable2. \u00a0 De all\u00ed que sea un deber del actor desplegar todos los \u00a0mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jur\u00eddico le \u00a0otorga para la defensa de sus derechos. \u00a0De no ser as\u00ed, esto \u00a0es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de \u00a0protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de vaciar \u00a0las competencias de las distintas autoridades judiciales, de \u00a0concentrar en la jurisdicci\u00f3n constitucional todas las \u00a0decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde \u00a0institucional en el cumplimiento de las funciones de esta \u00faltima. \u00a0<\/p>\n<p>Esta regla \u00a0tambi\u00e9n se aplica cuando lo que se cuestiona es una \u00a0providencia judicial de tipo penal. As\u00ed las cosas, se \u00a0exige el agotamiento de las instancias y \u00a0recursos extraordinarios \u00a0dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo \u00a0anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales \u00a0mecanismos son id\u00f3neos para la garant\u00eda del debido \u00a0proceso.3 \u00a0(Subrayas \u00a0y negrillas fuera del original). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, no resultar\u00eda admisible pretender que, a trav\u00e9s \u00a0de este instrumento especial, se elimine la firmeza de las decisiones \u00a0emitidas por el Juzgado y Tribunal, sin que previamente se hubieran \u00a0ejercitado los dispositivos judiciales que el ordenamiento procesal \u00a0brinda al demandante. \u00a0<\/p>\n<p>La omisi\u00f3n \u00a0en que incurri\u00f3 el implicado en la actuaci\u00f3n censurada \u00a0no puede ser suplida por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela \u00a0que, como tantas veces se ha dicho, no debe utilizarse para reparar \u00a0desatenciones o descuidos en el ejercicio de los medios previstos, \u00a0para la protecci\u00f3n de los derechos de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>Ninguna \u00a0justificaci\u00f3n se observa al interior del expediente para \u00a0explicar las razones por las cuales no se hizo uso del referido medio \u00a0de impugnaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual el Juez de tutela \u00a0queda inhabilitado para poder entrar a efectuar valoraciones de fondo \u00a0sobre los argumentos expuestos en su fallo por el juzgado accionado, \u00a0pues, de hacerlo, estar\u00eda desconociendo el car\u00e1cter \u00a0residual y subsidiario que le ha sido asignado al tr\u00e1mite \u00a0tutelar, al tiempo que estar\u00eda invadiendo la competencia del \u00a0juez ordinario competente para dirimir el asunto propuesto. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, \u00a0tampoco se advierte que los derechos invocados, en especial el de la \u00a0defensa, se vulneraron en su caso particular, pues quien asumi\u00f3 \u00a0su asistencia jur\u00eddica, realiz\u00f3 una gesti\u00f3n \u00a0dirigida a salvaguardar los intereses de quien representaba. \u00a0<\/p>\n<p>Del informe \u00a0rendido por el defensor vinculado, se conoce que logr\u00f3 \u00a0llevar a cabo el preacuerdo con la fiscal\u00eda y procur\u00f3 \u00a0el resarcimiento de los da\u00f1os, a trav\u00e9s de reuniones \u00a0con dicho ente, de donde -dice- estimaron que la cuant\u00eda a \u00a0reparar era de 2.160.000, hasta el punto que present\u00f3 recurso \u00a0de apelaci\u00f3n dirigido a confrontar ese aspecto, solo que, a \u00a0partir del escrito de acusaci\u00f3n, la judicatura consider\u00f3 \u00a0que la reparaci\u00f3n era insuficiente de cara al art\u00edculo \u00a0269 del C.P. \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, no se \u00a0puede se\u00f1alar que haya acaecido una violaci\u00f3n en ese \u00a0sentido, ya que, el implicado estuvo asistido por abogado que \u00a0concurri\u00f3 al juicio, ejerci\u00f3 una labor dirigida a \u00a0beneficiarlo y elev\u00f3 el asunto a segunda instancia. Distinto \u00a0es que la t\u00e1ctica defensiva por la que se opt\u00f3 no \u00a0hubiese obtenido resultado favorable o no fuese de su agrado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, se verifica que la presente tutela no satisface el \u00a0requisito de la subsidiariedad, pues no se encauz\u00f3 las \u00a0inconformidades a trav\u00e9s de recurso alguno, adem\u00e1s de \u00a0que no se hace necesaria la intervenci\u00f3n del juez de tutela, \u00a0en lo relacionado con la presunta violaci\u00f3n al derecho a la \u00a0defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, se \u00a0declarar\u00e1 improcedente el amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0DECLARAR IMPROCEDENTE la \u00a0tutela \u00a0interpuesta \u00a0por Gerson \u00a0Steven Brice\u00f1o Garz\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: En \u00a0caso de no ser impugnada esta decisi\u00f3n ante la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de justicia, rem\u00edtase \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00c1VILA \u00a0ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0269. REPARACI\u00d3N. El juez disminuir\u00e1 las penas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se\u00f1aladas en los cap\u00edtulos anteriores de la mitad a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las tres cuartas partes, si antes de dictarse sentencia de primera o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00fanica instancia, el responsable restituyere el objeto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0material del delito o su valor, e indemnizare los perjuicios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ocasionados al ofendido o perjudicado. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-504\/00. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-212\/06. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP8467-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 132432 \u00a0 Acta: \u00a0157. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Al \u00a0tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a \u00a0las partes e intervinientes dentro de la actuaci\u00f3n destacada, \u00a0en especial a los abogados que [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-74345","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-agosto-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74345","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=74345"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74345\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=74345"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=74345"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=74345"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}