{"id":74344,"date":"2024-03-08T15:44:56","date_gmt":"2024-03-08T15:44:56","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp8466-2023\/"},"modified":"2024-03-08T15:44:56","modified_gmt":"2024-03-08T15:44:56","slug":"stp8466-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp8466-2023\/","title":{"rendered":"STP8466-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8466-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0157. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala resuelve \u00a0la acci\u00f3n de tutela presentada por Eimar \u00a0Reynel Ram\u00edrez Cacua, \u00a0quien se\u00f1ala actuar \u201cen \u00a0nombre propio y en calidad de apoderad (sic) de la se\u00f1ora \u00a0M\u00f3nica \u00a0Viviana Quesada Aguirre\u201d \u00a0contra la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga \u00a0y \u00a0el \u00a0Juzgado Primero Penal del Circuito de \u00a0la misma ciudad, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de su \u00a0derecho fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite \u00a0fueron vinculados la Procuradur\u00eda 91 Delegada para Asuntos \u00a0Penales y la Procuradora 295 Judicial I Penal, ambas de Bucaramanga, \u00a0as\u00ed mismo \u00a0las \u00a0partes y los dem\u00e1s intervinientes en el asunto \u00a068001600016020080506401. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Del escrito de \u00a0tutela, se advierte que, el Juzgado Primero Penal del Circuito de \u00a0Bucaramanga adelant\u00f3 proceso penal1 \u00a0por los delitos de fraude procesal en concurso homog\u00e9neo y \u00a0sucesivo, en concurso heterog\u00e9neo con el delito de estafa, en \u00a0contra de M\u00f3nica Viviana Quesada Aguirre y de Javier Dar\u00edo \u00a0Colmenares Vargas, donde el 16 de junio de 2023, profiri\u00f3 \u00a0sentencia en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO: \u00a0CONDENAR a MONICA VIVIANA QUESADA AGUIRRE y JAVIER DARIO COLMENARES \u00a0VARGAS de anotaciones personales previamente referidas en esta \u00a0sentencia, a la pena principal de NOVENTA Y SEIS (96) MESES DE \u00a0PRISI\u00d3N, como COAUTORES a t\u00edtulo de DOLO de la conducta \u00a0de FRAUDE PROCESAL EN CONCURSO MATERIAL HOMOG\u00c9NEO Y SUCESIVO, \u00a0EN CONCURSO HETEROG\u00c9NEO CON EL DELITO DE ESTAFA. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0CONDENAR a MONICA VIVIANA QUESADA AGUIRRE y JAVIER DARIO COLMENARES \u00a0VARGAS, de anotaciones personales y civiles ya referidas, a la multa \u00a0de DOSCIENTOS DIEZ (210) SALARIOS M\u00cdNIMOS LEGALES MENSUALES \u00a0VIGENTES. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0CONDENAR a MONICA VIVIANA QUESADA AGUIRRE y JAVIER DARIO COLMENARES \u00a0VARGAS, de anotaciones personales y civiles ya referidas, a la \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas por el t\u00e9rmino de NOVENTA Y SEIS (96) MESES. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: \u00a0NEGAR a MONICA VIVIANA QUESADA AGUIRRE y JAVIER DARIO COLMENARES \u00a0VARGAS la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la \u00a0pena, acorde a lo indicado en la parte motiva \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: \u00a0SUSTITUIR la pena de prisi\u00f3n impuesta a MONICA VIVIANA QUESADA \u00a0AGUIRRE y JAVIER DARIO COLMENARES VARGAS por la de prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria que regula el art\u00edculo 38 y 38B del C.P., para lo \u00a0cual deber\u00e1n otorgar cada uno de los condenados, cauci\u00f3n \u00a0prendaria por valor de quinientos mil pesos ($500.000), suma que \u00a0podr\u00e1 constituir mediante p\u00f3liza de garant\u00eda a \u00a0\u00f3rdenes de la Coordinaci\u00f3n del Centro de Servicios \u00a0Judiciales del sistema penal acusatorio de Bucaramanga, dentro de los \u00a03 d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la ejecutoria de esta \u00a0decisi\u00f3n, debiendo tambi\u00e9n suscribir acta de compromiso \u00a0en la que se le impondr\u00e1 las obligaciones contenidas en la \u00a0referida norma, so pena que se de aplicaci\u00f3n a lo dispuesto en \u00a0el art\u00edculo 66 del C. Penal. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO: \u00a0Una vez en firme esta sentencia, por intermedio del Centro de \u00a0Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bucaramanga \u00a0l\u00edbrese la correspondiente BOLETA DE ENCARCELAMIENTO, as\u00ed \u00a0como las comunicaciones de que trata el Art.166 del C.P.P. y rem\u00edtase \u00a0copia de la misma junto con su ficha t\u00e9cnica, por intermedio \u00a0del centro de servicios judiciales, a los Juzgados de ejecuci\u00f3n \u00a0de penas y medidas de seguridad, para la vigilancia de la pena, \u00a0dejando a su disposici\u00f3n los sentenciados. \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO: \u00a0Esta decisi\u00f3n se notifica en estrados y contra la misma \u00a0procede el recurso de apelaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ese mismo 16 de \u00a0junio, una vez culminada la lectura del fallo, la defensa de los \u00a0procesados interpuso recurso de apelaci\u00f3n, se\u00f1alando al \u00a0despacho que el mismo ser\u00eda sustentado por escrito en los \u00a0cinco d\u00edas siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>El 23 de junio del \u00a02023, la defensa de M\u00f3nica Viviana Quesada Aguirre -parte \u00a0ac\u00e1 accionante- sustent\u00f3 \u00a0el recurso de alzada, procediendo en el mismo sentido el apoderado de \u00a0Javier Dar\u00edo Colmenares Vargas, a la 1:19 pm del 26 de junio \u00a0siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0y al ser el 26 de junio de 2023 la fecha del vencimiento para \u00a0sustentar el recurso de apelaci\u00f3n propuesto por la defensa, el \u00a0Juzgado Primero Penal del Circuito de Bucaramanga a las 3:10 pm de \u00a0ese mismo d\u00eda, procedi\u00f3 a correr el respectivo traslado \u00a0de los escritos presentados por los apoderados de los procesados a \u00a0los no recurrentes. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala la \u00a0parte accionante, que tal env\u00edo a los no recurrentes, es \u00a0violatorio del debido proceso de los procesados, ya que el despacho \u00a0judicial realiz\u00f3 la referida remisi\u00f3n a las 3:10 pm, \u00a0horario anterior a que culminara el t\u00e9rmino de ley, pues el \u00a0mismo fenec\u00eda a las 4:00 pm del 26 de junio de 2023, hora del \u00a0cierre de atenci\u00f3n al p\u00fablico, impidiendo con esto la \u00a0presentaci\u00f3n de una eventual \u201csolicitud \u00a0de aclaraci\u00f3n al recurso, modificaci\u00f3n o adici\u00f3n \u00a0legal y normativa al mismo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo \u00a0anterior, la Fiscal\u00eda2 \u00a0y el apoderado de v\u00edctimas3 \u00a0dentro del t\u00e9rmino consagrado en el art\u00edculo 179 de la \u00a0Ley 906 de 2004, presentaron sus respectivos escritos como no \u00a0recurrentes, por lo cual el Juzgado Primero Penal del Circuito de \u00a0Bucaramanga, el 30 de junio de 2023, concedi\u00f3 el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, remitiendo en esa misma data el expediente a la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de la capital de Santander, lo que \u00a0para Ram\u00edrez \u00a0Cacua \u00a0es contrario a las garant\u00edas de los procesados, pues tal auto \u00a0donde concuerda el recurso, debi\u00f3 ser publicado en aras de \u00a0poder presentar oposici\u00f3n al mismo, tal como se se\u00f1ala \u00a0en el art\u00edculo 177 y 178 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Tal concesi\u00f3n \u00a0del recurso de alzada por parte del juzgado accionado, es para el \u00a0apoderado de M\u00f3nica Viviana Quesada Aguirre -parte \u00a0ac\u00e1 accionante- violatoria \u00a0de sus derechos fundamentales, pues el auto que concedi\u00f3 el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n en virtud de la constancia secretarial \u00a0donde se indicaban los respectivos t\u00e9rminos es err\u00f3neo \u00a0y deb\u00eda \u201cser \u00a0susceptibles de reparo de forma oficiosa\u201d, pues \u00a0en el mismo se se\u00f1ala que\u201c\u2026los \u00a0t\u00e9rminos para sustentar el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto por los abogados defensores contra la sentencia de \u00a0condena corrieron del 20 al 26 de junio de 2023 y dentro de dicho \u00a0termino se presentaron las sustentaciones. El termino (sic) \u00a0para los \u00a0no apelantes esta (sic) corriendo desde el 21 de junio y vence el 4 \u00a0de julio de 2023\u2026\u201d, \u00a0lo que permite indicar que el juzgado estaba otorgando \u201cMAS \u00a0DE 5 D\u00cdAS H\u00c1BILES a los no recurrentes para presentar \u00a0sus manifestaciones como no apelantes violando el derecho de \u00a0contradicci\u00f3n de los recurrentes o apelantes\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0refiere el peticionario, que en virtud de lo anterior, el auto que \u00a0conced\u00eda el acto procesal antes mencionado con el fin ser \u00a0proferido el 5 de julio de la presente anualidad, una vez vencido el \u00a0t\u00e9rmino otorgado por el despacho y no el pasado 30 de junio, \u00a0m\u00e1s cuando no se tiene constancia en el expediente que la \u00a0Procuradur\u00eda Judicial Delegada para Asuntos Penales de \u00a0Bucaramanga, hubiese renunciado a realizar alg\u00fan \u00a0pronunciamiento frente al escrito de oposici\u00f3n presentado por \u00a0la defensa de los procesados. \u00a0<\/p>\n<p>El 17 de julio de \u00a02023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga mediante \u00a0correo electr\u00f3nico notific\u00f3 a Ram\u00edrez \u00a0Cacua de \u00a0la siguiente determinaci\u00f3n: \u00a0\u201c\u2026Aprobado en Sala el proyecto con Acta No. 663 del 11 \u00a0de julio de 2023, dentro de la causa que se adelantada contra Javier \u00a0Dar\u00edo Colmenares Vargas y otro radicada con el CUI \u00a068001-6000-160- 2008-05064 (23-447A) por el delito de fraude procesal \u00a0y estafa, se dispone fijar para las nueve de la ma\u00f1ana (9:00 \u00a0a.m.) del mi\u00e9rcoles diecinueve (19) de julio de dos mil \u00a0veintitr\u00e9s (2023), la lectura de la decisi\u00f3n de segunda \u00a0instancia, que se efectuar\u00e1 a trav\u00e9s de medios \u00a0virtuales\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Refiere el \u00a0accionante que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, \u00a0\u201cdesconoci\u00f3 \u00a0el tr\u00e1mite procesal correspondiente al debido proceso en \u00a0materia penal\u201d, ya \u00a0que, al evidenciarse una vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales en las actuaciones adelantadas por el Juzgado Primero \u00a0Penal del Circuito de Bucaramanga, no debi\u00f3 realizar la \u00a0correspondiente citaci\u00f3n para lectura de fallo pues la \u00a0actuaci\u00f3n estaba viciada de una violaci\u00f3n al debido \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Ante esa \u00a0situaci\u00f3n, la defensa de M\u00f3nica Viviana Quesada Aguirre \u00a0present\u00f3 el 18 de julio de 2023, incidente de nulidad contra \u00a0el auto del 30 de junio por el cual el Juzgado Primero Penal del \u00a0Circuito de Bucaramanga concedi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el \u00a0demandante, que en el desarrollo de lectura del fallo en segunda \u00a0instancia, desarrollada el 19 de julio, solicit\u00f3 a la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, que previo a continuar \u00a0con la diligencia programada, se hiciera pronunciamiento sobre el \u00a0incidente de nulidad presentado el d\u00eda anterior por esa \u00a0defensa, a lo que la Magistrada Ponente le indic\u00f3 \u201cque \u00a0no era posible resolver algo que se hab\u00eda presentado con \u00a0posterioridad a la decisi\u00f3n de la sala, y que en su momento el \u00a0tribunal se pronunciar\u00eda con el animo (sic) de resolver la \u00a0solicitud de nulidad y su procedencia de recursos\u201d, \u00a0por lo que continu\u00f3 con la lectura de la sentencia, \u00a0modificando la condena impuesta en primera instancia, y declarando \u00a0prescrito el delito de peculado y confirmando el resto del fallo \u00a0condenatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, 19 \u00a0de julio de 2023, le fue notificado a Ram\u00edrez \u00a0Cacua el \u00a0auto inhibitorio proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Bucaramanga4, \u00a0se\u00f1alando que\u201c\u2026Efectivamente, \u00a0el 17 y 18 de julio de los corrientes, esto es, luego de debatida y \u00a0aprobada la sentencia de segunda instancia proferida por esta Sala \u00a0Especializada, los solicitantes imploran la anulaci\u00f3n del \u00a0tr\u00e1mite aduciendo una supuesta irregularidad procesal en el \u00a0tr\u00e1mite del traslado a los no recurrentes surtido por el \u00a0Juzgado Primero Penal del Circuito de Bucaramanga con funci\u00f3n \u00a0de conocimiento que, a su juicio, vulnera garant\u00edas \u00a0fundamentales; empero, la Sala no har\u00e1 pronunciamiento alguno \u00a0al respecto, pues resulta extempor\u00e1nea atendiendo a que la \u00a0competencia de esta instancia se agot\u00f3 el 11 de julio pasado \u00a0con la emisi\u00f3n de la sentencia de segundo grado, publicitada \u00a0el 19 de julio siguiente, en virtud de lo dispuesto por el numeral 1o \u00a0del art\u00edculo 34 del C.P.P\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0pronunciamiento para el actor es violatorio al debido proceso, pues a \u00a0su entender la aludida Corporaci\u00f3n no realiz\u00f3 un \u00a0pronunciamiento de fondo ni permiti\u00f3 la presentaci\u00f3n de \u00a0recursos de oposici\u00f3n lo que conllev\u00f3 a que se genera \u00a0una violaci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales de su \u00a0defendida. \u00a0<\/p>\n<p>PRETENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior \u00a0expuesto, solicit\u00f3 se tutele el derecho fundamental al debido \u00a0proceso y se proceda: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* \u201cDECLARAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA SALA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DE DECISI\u00d3N PENAL \u2013 \u00a0<\/p>\n<p>JUZGADO PRIMERO \u00a0PENAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA violaron El Debido Proceso Y El \u00a0Derecho De Defensa Y Contradicci\u00f3n Y Derecho Fundamental Al \u00a0Debido Proceso Contenido En El ART\u00cdCULO 179 DE LA LEY 906 DEL \u00a02004 C\u00d3DIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL al momento de CORRER \u00a0TRASLADO A LOS NO RECURRENTES, sin dejar vencer el termino de \u00a0sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n de los apelantes \u00a0\u2013 defensores; el cual venc\u00edan el D\u00cdA 26 DE JUNIO \u00a0DEL A\u00d1O 2023 A LAS CUATRO DE LA TARDE 4:00 P.M. y el despacho \u00a0atacado realizo violando el debido proceso, la carga procesal el D\u00cdA \u00a026 DE JUNIO A LAS TRES Y DIEZ DE LA TARDE 3:10 P.M. dentro del \u00a0termino otorgado en la norma para los apelantes defensores dentro del \u00a0proceso penal adelantado bajo el RADICADO: 68001600016020080506401\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* DECLARAR LA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NULIDAD del AUTO QUE CONCED\u00cdA EL RECURSO DE APELACI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el D\u00cdA 30 DE JUNIO DEL A\u00d1O 2023, expedido por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE LA CIUDAD DE BUCARAMANGA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dentro del proceso con RADICADO: 68001600016020080506401 \u2013 NI: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a023417 &#8211; DELITO: FRAUDE PROCESAL EN CONCURSO HOMOG\u00c9NEO Y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SUCESIVO ART\u00cdCULO 453 DEL C\u00d3DIGO PENAL EN CONCURSO CON \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ESTAFA A SU VEZ EN CONCURSO HOMOG\u00c9NEO Y SUCESIVO ARTICULO 246 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DEL C\u00d3DIGO PENAL DE CONFORMIDAD CON EL ART\u00cdCULO 31 DEL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C\u00d3DIGO PENAL EN CALIDAD DE COAUTORES, dado que el mismo el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0violatorio del Debido Proceso Y El Derecho De Defensa Y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Contradicci\u00f3n Y Derecho Fundamental Al Debido Proceso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Contenido En El ART\u00cdCULO 179 DE LA LEY 906 DEL 2004 C\u00d3DIGO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DE PROCEDIMIENTO PENAL; dado que no respeto los t\u00e9rminos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesales DE LOS NO RECURRENTES y expidi\u00f3 el AUTO QUE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONCED\u00cdA EL RECURSO DE APELACI\u00d3N dentro del t\u00e9rmino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del traslado a los no recurrentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Dejar SIN \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0EFECTO EL REGISTRO DEL PROYECTO DE FALLO, registrado en estados del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a012 DE JULIO DEL A\u00d1O 2023, Y DEJAR SIN EFECTOS EL PROVE\u00cdDO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DEL 13 DE JULIO DEL 2023 que determina \u201c\u2026Aprobado en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala el proyecto con Acta No. 663 del 11 de julio de 2023, dentro de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la causa que se adelantada contra Javier Dar\u00edo Colmenares \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Vargas y otro radicada con el CUI 68001- 6000-160-2008-05064 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(23-447A) por el delito de fraude procesal y estafa, se dispone \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fijar para las nueve de la ma\u00f1ana (9:00 a.m.) del mi\u00e9rcoles \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diecinueve (19) de julio de dos mil veintitr\u00e9s (2023), la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lectura de la decisi\u00f3n de segunda\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* ORDENAR LA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMISI\u00d3N del proceso proceso penal RADICADO: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a068001600016020080506401 \u2013 NI: 23417 &#8211; DELITO: FRAUDE PROCESAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0EN CONCURSO HOMOG\u00c9NEO Y SUCESIVO ART\u00cdCULO 453 DEL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C\u00d3DIGO PENAL EN CONCURSO CON ESTAFA A SU VEZ EN CONCURSO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0HOMOG\u00c9NEO Y SUCESIVO ARTICULO 246 DEL C\u00d3DIGO PENAL DE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFORMIDAD CON EL ART\u00cdCULO 31 DEL C\u00d3DIGO PENAL EN \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CALIDAD DE COAUTORES al JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0BUCARAMANGA y se ordene rehacer la actuaci\u00f3n DESDE EL D\u00cdA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a026 DE JUNIO EL A\u00d1O 2023, fecha en que se vulnero el derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de contradicci\u00f3n del tr\u00e1mite de sustentaci\u00f3n y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apelaci\u00f3n de la sentencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* ORDENE AL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE LA CIUDAD DE BUCARAMANGA, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0RESPETAR los c\u00e1nones normativos y reglados contenidos en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LEY 906 DEL 2004 C\u00d3DIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL amparados por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el ARTICULO 29 DE LA CONSTITUCI\u00d3N POL\u00cdTICA DE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0COLOMBIA.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>INFORMES \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga \u00a0realiz\u00f3 un recuento de las actuaciones adelantadas por esa \u00a0Corporaci\u00f3n, donde indic\u00f3 que debi\u00f3 impartir \u00a0celeridad a la actuaci\u00f3n, pues el a-quo hab\u00eda advertido \u00a0la posible prescripci\u00f3n de los delitos, el 11 de julio de \u00a02023, se aprob\u00f3 por esa sala la sentencia de segunda instancia \u00a0y se procedi\u00f3 el 19 del mismo mes y a\u00f1o, a realizar la \u00a0correspondiente lectura. \u00a0<\/p>\n<p>De la misma \u00a0manera, refiri\u00f3 que el 17 y de julio de 2023, la defensa de \u00a0los procesados present\u00f3 solicitud de nulidad, donde el 19 de \u00a0julio siguiente, esa Corporaci\u00f3n se declar\u00f3 inhibida \u00a0para realizar un pronunciamiento al respecto, pues los memoriales de \u00a0la defensa se presentaron con posterioridad al 11 de julio de 2023, \u00a0fecha donde se realiz\u00f3 la respectiva aprobaci\u00f3n de la \u00a0sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3, \u00a0que el 26 de julio de 2023, el apoderado de Javier Dar\u00edo \u00a0Colmenares Vargas, inform\u00f3 que interpon\u00eda el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, y que el repres\u00e9ntate de \u00a0 M\u00f3nica Viviana Quesada Aguirre tuvo la oportunidad de hacerlo, \u00a0pues siendo al interior de la demanda respectiva donde deb\u00edan \u00a0exponerse las alegaciones que insiste por esta v\u00eda, debiendo \u00a0agotarse esa instancia, so pena de desnaturalizarse el fin de la \u00a0acci\u00f3n de tutela y crear instancias paralelas que el \u00a0legislador no ha dise\u00f1ado. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0resalt\u00f3 que las decisiones emitidas por ese cuerpo colegiado \u00a0se encuentran debidamente ajustadas a derecho sin que las mismas \u00a0hubieran sido violatoria de las garant\u00edas fundamentales de los \u00a0procesados, as\u00ed mismo, inform\u00f3 que ante esta \u00a0Corporaci\u00f3n se adelanta bajo el radicado 132403, una tutela de \u00a0similares hechos y pretensiones presentada por la defensa de Javier \u00a0Dar\u00edo Colmenares Vargas. \u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda \u00a0de Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga se\u00f1al\u00f3 \u00a0que en el proceso penal seguido contra Javier Dar\u00edo Colmenares \u00a0Vargas y M\u00f3nica Viviana Quesada Aguirre, el pasado 11 de \u00a0julio, se profiri\u00f3 sentencia de segunda instancia, donde se \u00a0\u201cconfirm\u00f3 \u00a0la sentencia condenatoria de primera instancia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0refiri\u00f3 que el 19 del mismo mes y a\u00f1o, la Sala decidi\u00f3 \u00a0inhibirse de pronunciarse en relaci\u00f3n a la solicitud de \u00a0nulidad presentada por los apoderados de los procesados, decisi\u00f3n \u00a0que fue debidamente notificada del 21 de julio de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de las \u00a0anteriores circunstancias, el 31 de julio de 2023, empez\u00f3 a \u00a0correrse el traslado para la interposici\u00f3n del recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, siendo interpuesto \u00fanicamente \u00a0por la defensa de Javier Dar\u00edo Colmenares Vargas y que \u00a0actualmente se encuentra en el respectivo termino de sustentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El Representante \u00a0Judicial de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0indic\u00f3 \u00a0que la acci\u00f3n de tutela no cumple con los requisitos de \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencia \u00a0judicial, pues la decisi\u00f3n que se pretende dejar sin efecto \u00a0estuvo sujeta al tr\u00e1mite propio de las etapas del \u00a0procedimiento legalmente establecido en el ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0no se cercen\u00f3 en ning\u00fan momento alg\u00fan derecho \u00a0fundamental, tanto es as\u00ed, que el accionante interpuso los \u00a0recursos de ley que considero necesarios. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo cual, \u00a0solicit\u00f3 declarar improcedente el presente resguardo \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>El Apoderado \u00a0de Javier Dar\u00edo Colmenares Vargas coadyuv\u00f3 \u00a0la demanda presentada por el accionante, y solicit\u00f3 se \u00a0\u201creconozca \u00a0el amparo constitucional deprecado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el numeral 5 del canon 1\u00ba \u00a0del Decreto 333 de 2021, que modific\u00f3 el 2.2.3.1.2.1 \u00a0del Decreto 1069 de 2015, \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, \u00a0en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>El problema \u00a0jur\u00eddico se centra en resolver dos problem\u00e1ticas, la \u00a0primera se ci\u00f1e en verificar si el Juzgado \u00a0Primero Penal del Circuito de Bucaramanga incurri\u00f3 en una \u00a0violaci\u00f3n al debido proceso con la expedici\u00f3n del auto \u00a0del 30 de julio de 2023, donde se concedi\u00f3 el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n propuesta por la defensa de los procesados. \u00a0<\/p>\n<p>Y el segundo, ser\u00e1 \u00a0determinar si la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga incurri\u00f3 en una \u00a0violaci\u00f3n al debido proceso de la parte accionante al no haber \u00a0accedido a la solicitud de nulidad propuesta por la defensa de M\u00f3nica \u00a0Viviana Quesada Aguirre y haber continuado con la lectura del fallo \u00a0de segunda instancia, \u00a0sin haber evidenciado la vulneraci\u00f3n al debido proceso en la \u00a0que presuntamente incurri\u00f3 la primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, previo a abordar las tem\u00e1ticas propuestas, la Sala \u00a0analizar\u00e1 si el accionante cuenta con legitimidad en la causa \u00a0para representar los intereses de \u00a0M\u00f3nica Viviana Quesada Aguirre. \u00a0<\/p>\n<p>De la \u00a0Legitimidad en la causa por activa \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Carta Pol\u00edtica de 1991 consagr\u00f3 en su art\u00edculo \u00a086 la posibilidad de que cualquier persona, por s\u00ed misma o a \u00a0trav\u00e9s de representante, pueda acudir a la acci\u00f3n de \u00a0tutela en procura de sus derechos fundamentales cuando estos se \u00a0encuentren amenazados o vulnerados por autoridad o particulares en \u00a0casos espec\u00edficos. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con la l\u00ednea trazada por la Corte Constitucional (CC \u00a0T-406\/92, CC T-459\/92, A-073\/06, T-227\/06, A-245\/07, T-142\/22, entre \u00a0otras) la acci\u00f3n de tutela se caracteriza por su informalidad, \u00a0por cuanto, \u201cno \u00a0limita las posibilidades de acudir a ella por razones de \u00a0nacionalidad, sexo, edad, origen de raza o capacidades \u00a0intelectuales\u201d, \u00a0raz\u00f3n por la cual, \u201ces \u00a0factible que la ejerzan los ni\u00f1os, los ind\u00edgenas, los \u00a0presos, los campesinos, los analfabetas y en general todo individuo \u00a0que se encuentre en el territorio colombiano\u201d. No \u00a0obstante, con sustento en el principio de informalidad, no es v\u00e1lido \u00a0suponer el incumplimiento de unas exigencias m\u00ednimas \u00a0establecidas, entre otras normas, en el art\u00edculo 10 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 10 del Decreto 2591 prev\u00e9 \u00a0que la acci\u00f3n de tutela puede ser ejercida: i) directamente \u00a0por quien considere lesionados o amenazados sus derechos \u00a0fundamentales; ii) por su representante legal; iii) a trav\u00e9s \u00a0de apoderado judicial; iv) mediante la agencia de derechos ajenos; y, \u00a0v) por el Defensor del Pueblo y los Personeros municipales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0aras de configurar la legitimaci\u00f3n en la causa para el \u00a0ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, se requiere de un poder \u00a0especial que contenga datos como: i) nombre e informaci\u00f3n del \u00a0poderdante y apoderado; ii) persona contra la cual se dirige la \u00a0acci\u00f3n de tutela; iii) acto que genera el litigio; y iv) \u00a0derecho fundamental que se pretende proteger (CC T-1025-2006). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n \u00a0con la agencia oficiosa, la Corte Constitucional (CC \u00a0T-511\/17, T-051\/15, entre otras), ha \u00a0establecido ciertos requisitos que deben ser considerados para que \u00a0una persona pueda asistir a otra bajo esta figura, en la defensa de \u00a0sus derechos fundamentales, estos son: (i) \u00a0que el demandante exprese actuar en la condici\u00f3n de agente \u00a0oficioso; y, (ii) \u00a0que de los hechos y de las pruebas obrantes en el expediente se \u00a0infiera que el representado no se encuentra en condiciones para \u00a0ejercer la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En este segundo \u00a0requisito, la Corte Constitucional ha reiterado que debe \u00a0estar probada la imposibilidad del titular de los derechos de acudir \u00a0directamente o por apoderado a los mecanismos judiciales existentes \u00a0para propender por la salvaguarda de sus derechos fundamentales, pues \u00a0no \u00a0basta con que se manifieste alguna imposibilidad para interponer la \u00a0acci\u00f3n de tutela, sino que tal situaci\u00f3n debe \u00a0encontrarse acreditada a tal punto que se pueda concluir que \u00a0efectivamente el agenciado no puede interponer la tutela, as\u00ed \u00a0lo ha se\u00f1alado la Corte en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, uno de los elementos que el juez constitucional debe tener en \u00a0cuenta a la hora de determinar la referida imposibilidad es la \u00a0existencia de un estado de debilidad, como puede ser una enfermedad \u00a0grave, o si el agenciado se trata de un sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0constitucional. Sin embargo, estas circunstancias no son per-se \u00a0prueba de la imposibilidad de acudir a la acci\u00f3n de tutela. \u00a0Por lo tanto, no basta con demostrar la presencia de alguna debilidad \u00a0o afectaci\u00f3n, sino que es necesario que de las pruebas \u00a0obrantes en el caso se pueda concluir que efectivamente el agenciado \u00a0no puede interponer la tutela. (CC \u00a0T-144\/19). \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el alto \u00a0Tribunal Constitucional tambi\u00e9n ha referido que \u201csi \u00a0el juez constitucional no encuentra acreditada la imposibilidad del \u00a0agenciado de acudir a la tutela no podr\u00e1 conceder la \u00a0protecci\u00f3n invocada salvo que exista una ratificaci\u00f3n \u00a0oportuna por parte del agenciado de los hechos y de las pretensiones \u00a0consignadas en el escrito de tutela\u201d (CC \u00a0T-044 de 1996 y T-144\/19). \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0caso en concreto \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0asunto, se tiene que Eimar \u00a0Reynel Ram\u00edrez Cacua, \u00a0quien se\u00f1ala actuar en representaci\u00f3n de M\u00f3nica \u00a0Viviana Quesada Aguirre al \u00a0ser su apoderado judicial al interior del proceso \u00a068001600016020080506401, \u00a0present\u00f3 la presente acci\u00f3n constitucional en aras de \u00a0la \u00a0protecci\u00f3n del derecho al debido proceso de su defendida, pues \u00a0a su entender las actuaciones desplegadas por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga \u00a0y \u00a0el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad, son \u00a0atentar\u00edas de las garant\u00edas fundamentales que le \u00a0asisten. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la \u00a0Sala advierte que el \u00a0abogado Eimar \u00a0Reynel Ram\u00edrez Cacua \u00a0no est\u00e1 facultado para acudir a la acci\u00f3n de tutela, \u00a0comoquiera que no aport\u00f3 poder especial otorgado por M\u00f3nica \u00a0Viviana Quesada Aguirre \u00a0que lo habilitara para actuar en el presente tr\u00e1mite \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0es as\u00ed, pues, aunque Ram\u00edrez \u00a0Cacua \u00a0alega haber sido el repres\u00e9ntante judicial de M\u00f3nica \u00a0Viviana Quesada Aguirre \u00a0al interior del proceso penal que se le adelantaba en su contra, \u00a0donde las autoridades judiciales presuntamente violaron los derechos \u00a0fundamentales de su defendida, ello significa que, en \u00faltimas, \u00a0lo requerido se encamina a la protecci\u00f3n \u00a0de los derechos de su representada, y no de sus propias garant\u00edas \u00a0-es \u00a0decir, las del abogado-. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0esta situaci\u00f3n, resultaba necesario que el profesional del \u00a0derecho aportara poder especial para acudir al presente amparo, el \u00a0cual deb\u00eda estar otorgado por el afectado con indicaci\u00f3n \u00a0de las acciones u omisiones de la autoridad demandada, requisito que, \u00a0se insiste, no se cumpli\u00f3 en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0esta Sala tampoco encuentran satisfechos los presupuestos \u00a0descritos por la jurisprudencia para que opere la agencia oficiosa, \u00a0pues no se demuestra la imposibilidad en que se encuentra M\u00f3nica \u00a0Viviana Quesada Aguirre \u00a0para acudir por s\u00ed misma a la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las anteriores razones, se itera que el abogado Eimar \u00a0Reynel Ram\u00edrez Cacua \u00a0no cuenta con la legitimaci\u00f3n en la causa por activa para \u00a0representar los intereses de M\u00f3nica \u00a0Viviana Quesada Aguirre, \u00a0en la presente acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este punto, debe puntualizarse que, si \u00a0M\u00f3nica \u00a0Viviana Quesada Aguirre \u00a0estima \u00a0que Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga \u00a0y \u00a0el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad \u00a0vulneraron sus derechos fundamentales, puede interponer la acci\u00f3n \u00a0de tutela directamente o, por conducto de apoderado, con las \u00a0exigencias propias establecidas cuando se acude a trav\u00e9s de \u00a0este \u00faltimo mecanismo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior expuesto, se declarar\u00e1 improcedente el amparo \u00a0deprecado por Eimar \u00a0Reynel Ram\u00edrez Cacua. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba. 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Declarar \u00a0improcedente \u00a0el amparo deprecado por Eimar \u00a0Reynel Ram\u00edrez Cacua. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Remitir \u00a0el \u00a0expediente \u00a0a la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0en \u00a0el supuesto que no sea impugnada la presente determinaci\u00f3n \u00a0ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil. \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Radicado No. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a068001600016020080506401 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011:29 pm del 26 de junio de 2023 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a09:02 am del 27 de junio de 2023 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aprobado mediante acta 698 del 19 de julio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02023 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP8466-2023 \u00a0 Acta \u00a0157. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023) \u00a0 ASUNTO \u00a0 La Sala resuelve \u00a0la acci\u00f3n de tutela presentada por Eimar \u00a0Reynel Ram\u00edrez Cacua, \u00a0quien se\u00f1ala actuar \u201cen \u00a0nombre propio y en calidad de apoderad 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