{"id":74342,"date":"2024-03-08T15:44:56","date_gmt":"2024-03-08T15:44:56","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp8456-2023\/"},"modified":"2024-03-08T15:44:56","modified_gmt":"2024-03-08T15:44:56","slug":"stp8456-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp8456-2023\/","title":{"rendered":"STP8456-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8456-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 126342 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0157. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala decide la impugnaci\u00f3n interpuesta por el \u00a0Juzgado Primero Penal del Circuito con Funci\u00f3n \u00a0de Conocimiento de Cartagena1, \u00a0frente al fallo proferido el 29 de agosto de 2022 \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Cartagena, autoridad que concedi\u00f3 \u00a0el amparo de los derechos fundamental de Andre \u00a0Corminboeuf. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los sucesos que \u00a0motivaron la solicitud de amparo constitucional y pretensiones, \u00a0fueron rese\u00f1ados por el A \u00a0quo constitucional \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0el accionante que present\u00f3 demanda de tutela contra Juan \u00a0Antonio Royero Mart\u00ednez, defensor P\u00fablico, con la \u00a0finalidad de obtener la protecci\u00f3n de su derecho fundamental \u00a0de petici\u00f3n. No obstante, mediante auto de fecha 5 de agosto \u00a0de 2022, el Juzgado Primero Penal del Circuito rechaz\u00f3 la \u00a0demanda al considerarla temeraria. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esa decisi\u00f3n, se\u00f1al\u00f3, interpuso recurso de \u00a0impugnaci\u00f3n. Sin embargo, mediante auto de fecha 9 de agosto, \u00a0el despacho accionado la declar\u00f3 improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales \u00a0de petici\u00f3n y debido proceso. En consecuencia, se deje sin \u00a0efectos el auto de fecha 9 de agosto de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el Juzgado \u00a0Primero Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de \u00a0Cartagena \u00a0vulner\u00f3 \u00a0los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia del accionante, al declarar \u00a0improcedente el recurso de impugnaci\u00f3n radicado por el \u00a0peticionario, en contra de la decisi\u00f3n que rechaz\u00f3 por \u00a0temeridad la acci\u00f3n constitucional por \u00e9l presentada, \u00a0pues con esto impidi\u00f3 que un juez de segunda instancia \u00a0revisara la decisi\u00f3n que Andre \u00a0Corminboeuf \u00a0consideraba contraria a sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo cual, al \u00a0concluir que el despacho accionado hab\u00eda violentado los \u00a0art\u00edculos 29 y 86 de la constituci\u00f3n, y el art\u00edculo \u00a031 del Decreto 2591 de 1991, ampar\u00f3 los derechos deprecados \u00a0por demandante, resolvi\u00f3 dejar sin efecto el auto del 9 de \u00a0agosto de 2022 y orden\u00f3 al Juzgado \u00a0Primero Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de \u00a0Cartagena que, \u00a0en el t\u00e9rmino de 48 horas, contadas a partir de la \u00a0notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, profiera un nuevo auto, \u00a0a trav\u00e9s del cual conceda el recurso de impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesto por Andre Corminboeuf contra la decisi\u00f3n del 5 de \u00a0agosto de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0presentada por \u00a0Juzgado \u00a0Primero Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de \u00a0Cartagena que \u00a0se\u00f1al\u00f3 que presentaba impugnaci\u00f3n contra el \u00a0fallo de tutela, reserv\u00e1ndose \u201cel \u00a0derecho de presentar sustentaci\u00f3n m\u00e1s adelante\u201d, \u00a0sin \u00a0que hubiera remitido la misma a esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte es competente para conocer de la impugnaci\u00f3n presentada \u00a0contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Cartagena, al ser su superior jer\u00e1rquico, conforme \u00a0a lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>El problema \u00a0jur\u00eddico a resolver se contrae a determinar si la Sala Penal \u00a0del Tribunal de Cartagena acert\u00f3 o no, al se\u00f1alar que \u00a0el Juzgado \u00a0Primero Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de \u00a0Cartagena hab\u00eda \u00a0vulnerado los derechos fundamentales de Andre \u00a0Corminboeuf al haber declarado improcedente la presentaci\u00f3n \u00a0del recurso de impugnaci\u00f3n contra el fallo de tutela en el que \u00a0el despacho hab\u00eda rechazado la acci\u00f3n constitucional \u00a0por temeraria. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover esta acci\u00f3n ante los jueces \u00a0con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0fundamentales, cuando le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad o por particulares en los casos previstos de forma expresa \u00a0en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o \u00a0existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio \u00a0para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>De la \u00a0procedencia de la tutela contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>Puestas \u00a0as\u00ed las cosas, resulta conveniente se\u00f1alar que esta \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas ha sostenido, de manera \u00a0insistente, que la demanda de amparo tiene un car\u00e1cter \u00a0estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio \u00a0alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones \u00a0expedidas dentro de un proceso judicial (ver, \u00a0entre otros pronunciamientos, CSJ \u00a0STP19197-2017, CSJ \u00a0STP265-2018 \u00a0y CSJ \u00a0STP14404-2018). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, se ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta \u00a0puede ejercitarse para demandar la protecci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales que resultan vulnerados cuando en el tr\u00e1mite \u00a0procesal se act\u00faa y resuelve de manera arbitraria o \u00a0caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son \u00a0expedidas desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico, esto es, \u00a0al configurarse las llamadas causales \u00a0de procedibilidad, \u00a0o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente \u00a0establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de dichas \u00a0garant\u00edas, suceso en el cual la protecci\u00f3n procede como \u00a0dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales presupone la \u00a0concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su \u00a0interposici\u00f3n: generales2 \u00a0y especiales3, \u00a0esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un \u00a0instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los \u00a0sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, \u00a0que no es distinta a denunciar la violaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0de los requisitos gen\u00e9ricos \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo \u00a0estudio, se advierte que (i) trata sobre un asunto de relevancia \u00a0constitucional, pues se invoca la protecci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de \u00a0funciones propias de la administraci\u00f3n de justicia; (ii) no \u00a0existe otra v\u00eda judicial \u00a0para debatir la decisi\u00f3n \u00a0adoptada por el Juzgado \u00a0Primero Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de \u00a0Cartagena; \u00a0(iii) la acci\u00f3n fue presentada en un t\u00e9rmino razonable, \u00a0pues el auto confutado fue proferido el 9 de agosto de 2022 y la \u00a0acci\u00f3n de tutela fue interpuesta el 16 del mismo mes ya \u00a0anualidad; (iv) \u00a0la irregularidad que se ventila es procesal; (v) se efectu\u00f3 \u00a0una especificaci\u00f3n detallada de los hechos que motivaron el \u00a0origen de este tr\u00e1mite constitucional, as\u00ed como los \u00a0derechos fundamentales afectados y, finalmente, vi) la \u00a0providencia recurrida no se trata de una sentencia de tutela, si no \u00a0del auto que declar\u00f3 improcedente el recurso de impugnaci\u00f3n \u00a0presentado por el accionante, situaci\u00f3n que genera una \u00a0presunta vulneraci\u00f3n procedimental al interior del tr\u00e1mite \u00a0constitucional que \u00a0amerita el estudio del juez en sede \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Superado \u00a0los requisitos gen\u00e9ricos, se procede a realizar el siguiente \u00a0estudio. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del presupuesto espec\u00edfico. \u00a0<\/p>\n<p>Superado ese \u00a0an\u00e1lisis, se entrar\u00e1 a analizar si concurre alguna de \u00a0las causales espec\u00edficas de procedibilidad de la tutela contra \u00a0actuaciones judiciales, siendo importante resaltar que, las invocadas \u00a0por la parte actora, en el libelo introductorio, son: los defectos \u00a0f\u00e1ctico, \u00a0procedimental y \u00a0org\u00e1nico. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud del principio de residualidad \u00a0de \u00a0la acci\u00f3n de amparo, se estudiar\u00e1n en primer lugar los \u00a0aspectos procedimentales, ya que, de advertirse alguna irregularidad, \u00a0la intervenci\u00f3n del juez de tutela estar\u00eda dirigida a \u00a0adoptar las medidas que permitan corregirla, de manera que, los \u00a0debates sustanciales, puedan ser controvertidos y definidos en los \u00a0escenarios establecidos por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jurisprudencia constitucional ha establecido como causal de \u00a0procedibilidad espec\u00edfica de la tutela, el denominado defecto \u00a0procedimental, \u00a0que encuentra \u00absu \u00a0sustento en los derechos al debido proceso y de acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, al igual que en el principio de \u00a0prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal (art\u00edculos \u00a029, 228 y 229 superiores)\u00bb \u00a0(CC T-384\/18). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0ha identificado que una autoridad judicial puede incurrir en un \u00a0defecto \u00a0procedimental \u00a0bajo dos modalidades: (a) \u00abel \u00a0defecto procedimental absoluto\u00bb \u00a0y b) \u00abEl \u00a0defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto\u00bb. \u00a0(CC T-367\/18). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0torno al defecto procedimental absoluto -aplicable al asunto que se \u00a0estudia-, ha establecido que se configura cuando la autoridad \u00a0judicial \u00a0\u00abact\u00faa \u00a0totalmente al margen de las formas propias de cada juicio, en tanto \u00a0no se somete a los requisitos establecidos en la ley sino que obedece \u00a0a su propia voluntad, en contrav\u00eda de las garant\u00edas \u00a0previstas en las normas procesales para los sujetos que intervienen \u00a0en cada juicio\u00bb. \u00a0(CC T-384\/18). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0ha se\u00f1alado que, advertida la concurrencia de esta causal \u00a0espec\u00edfica, es viable la intervenci\u00f3n del juez de \u00a0tutela cuando \u00ab(i) no haya posibilidad de corregir la \u00a0irregularidad por ninguna otra v\u00eda; (ii) el defecto incida de \u00a0manera directa en la decisi\u00f3n; (iii) la irregularidad se haya \u00a0alegado al interior del proceso, a menos que ello hubiere sido \u00a0imposible conforme a las circunstancias del caso; y (iv) que, \u00a0como consecuencia de lo anterior se vulneren derechos fundamentales\u00bb \u00a0(SU-565 \u00a0de 2015) y \u00aben \u00a0ning\u00fan caso procede cuando el defecto es atribuible a una \u00a0actuaci\u00f3n del afectado\u00bb \u00a0(CC T-474\/17 y T-384\/18). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0proceder\u00e1 entonces a examinar si en el sub \u00a0lite, \u00a0el Juzgado \u00a0Primero Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de \u00a0Cartagena, \u00a0incurri\u00f3 en alg\u00fan defecto procedimental; anticipando \u00a0desde ya, que s\u00ed concurre. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, de acuerdo con el estudio del presente caso, se puede extraer \u00a0que el 4 de agosto de 2022, Andre \u00a0Corminboeuf present\u00f3 \u00a0acci\u00f3n de tutela contra el defensor p\u00fablico Juan \u00a0Antonio Royero Mart\u00ednez, por lo cual, al d\u00eda siguiente \u00a0el Juzgado \u00a0Primero Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de \u00a0Cartagena rechaz\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n constitucional por temeraria, p\u00faes ya hab\u00eda \u00a0presentado una acci\u00f3n similar con anterioridad. \u00a0<\/p>\n<p>Ante esta \u00a0determinaci\u00f3n, Andre \u00a0Corminboeuf el \u00a09 de agosto de 2022, present\u00f3 solicitud de impugnaci\u00f3n \u00a0contra ese fallo tutelar, sin embargo, al d\u00eda siguiente el \u00a0despacho devolvi\u00f3 la solicitud al accionante por improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Puestas \u00a0as\u00ed las cosas, esta Sala debe indicar que la \u00a0Corte Constitucional ha referido que en virtud de lo establecido en \u00a0el art\u00edculo 86, inciso segundo, de la Constituci\u00f3n y de \u00a0los art\u00edculos 31 y 32 del Decreto 2591 de 19914, \u00a0el fallo de tutela que se adopte en primera instancia es susceptible \u00a0de impugnaci\u00f3n. Para el efecto, el art\u00edculo 31 en cita \u00a0consagra el t\u00e9rmino de tres d\u00edas contados a partir del \u00a0momento de su notificaci\u00f3n, para que el interesado pueda hacer \u00a0uso del recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0de fijar el plazo para promover el mencionado recurso y de precisar \u00a0qui\u00e9nes est\u00e1n legitimados para ello, ni la \u00a0Constituci\u00f3n, ni el Decreto 2591 de 1991, han creado \u00a0requisitos adicionales para su procedencia. En este sentido, la Corte \u00a0Constitucional ha dicho que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNinguna \u00a0norma constitucional ni legal exige que quien impugne sustente la \u00a0impugnaci\u00f3n. La expresi\u00f3n \u2018debidamente\u2019, \u00a0utilizada por el art\u00edculo 32 que se acaba de citar, debe \u00a0entenderse referida al t\u00e9rmino para impugnar, \u00fanico \u00a0requisito de \u00edndole formal previsto en el Decreto 2591 de \u00a01991, al lado del relativo a la competencia del juez, establecido por \u00a0la propia Constituci\u00f3n.\u00a0Este car\u00e1cter simple de la \u00a0impugnaci\u00f3n es concordante con la \u00a0naturaleza\u00a0preferente\u00a0y\u00a0sumaria\u00a0que \u00a0la Constituci\u00f3n atribuye a la acci\u00f3n de tutela y con la \u00a0informalidad que,\u00a0 en consecuencia, subraya el art\u00edculo \u00a014 del Decreto 2591 para la presentaci\u00f3n de la solicitud, \u00a0cuando establece inclusive que al ejercitar la acci\u00f3n \u2018no \u00a0ser\u00e1 indispensable citar la norma constitucional infringida, \u00a0siempre que se determine claramente el derecho violado o amenazado\u2019. \u00a0En este orden de ideas, no es posible equiparar la impugnaci\u00f3n \u00a0del fallo de tutela con los dem\u00e1s recursos consagrados en \u00a0otras leyes, pues ellos tienen fines distintos y diferente r\u00e9gimen, \u00a0menos a\u00fan con el objeto de impedir su ejercicio haci\u00e9ndole \u00a0extensivos \u2018por analog\u00eda\u2019 requisitos expresamente \u00a0indicados para los recursos ordinarios o extraordinarios. Adem\u00e1s, \u00a0acudiendo a la interpretaci\u00f3n\u00a0teleol\u00f3gica\u00a0de \u00a0las normas constitucionales, se halla f\u00e1cilmente el \u00a0sentido\u00a0protector\u00a0de \u00a0la acci\u00f3n de tutela, al igual que su inconfundible orientaci\u00f3n \u00a0hacia el perfeccionamiento material de los derechos fundamentales, \u00a0que no se obtiene dentro de una concepci\u00f3n que rinda culto a \u00a0las formas procesales, menos a\u00fan si ellas no han sido \u00a0expresamente consagradas.\u00a0 Al fin y al cabo,\u00a0de lo que se \u00a0trata es de velar por la\u00a0prevalencia\u00a0del \u00a0derecho sustancial.\u201d5 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, esta Sala debe indicar que la impugnaci\u00f3n del auto \u00a0mediante el cual se rechaza una acci\u00f3n de tutela s\u00ed es \u00a0procedente, ya que este mecanismo judicial, permite que esa \u00a0determinaci\u00f3n sea estudiada por el superior jer\u00e1rquico, \u00a0en desarrollo de la doble instancia, que, en materia de tutela, no \u00a0solamente opera como un principio, sino tambi\u00e9n como un \u00a0derecho, y una garant\u00eda6, \u00a0pues debe resaltarse que los \u00a0jueces no pueden negar el medio de control contra las providencias \u00a0que resultan adversas a sus intereses o archivar el expediente tras \u00a0rechazar la tutela (CC- A-001-1993 y C-438-2008). \u00a0<\/p>\n<p>El aludido \u00a0criterio fue expuesto por la Corte Constitucional en sentencia T \u2013 \u00a0313 de 2018, al reiterar lo adoctrinado en el auto 001 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte \u00a0la Sala que, con respecto al derecho de impugnar el fallo de tutela \u00a0proferido en primera instancia, ni en la Constituci\u00f3n ni en la \u00a0Ley, se prev\u00e9n excepciones; por consiguiente, no es procedente \u00a0implantar una distinci\u00f3n entre fallos de tutela que pueden ser \u00a0impugnados y fallos que no admiten impugnaci\u00f3n,\u00a0as\u00ed \u00a0ellos asuman la modalidad de un rechazo in limine de la petici\u00f3n \u00a0de tutela \u00a0(negrilla fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, record\u00f3 la regla fijada en la sentencia C-483 de 2008, \u00a0sobre el derecho a impugnar los fallos de tutela, al analizar la \u00a0constitucionalidad del art\u00edculo 17 del Decreto 2591 de 1991: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0aplicaci\u00f3n del rechazo excepcional de la solicitud de tutela \u00a0se encuentra sometida al control de legalidad de las decisiones \u00a0judiciales, y es por ello que frente a una decisi\u00f3n en este \u00a0sentido, existe la posibilidad de que ella\u00a0sea \u00a0impugnada\u00a0y \u00a0eventualmente\u00a0sometida \u00a0a revisi\u00f3n por la Corte Constitucional\u201d\u00a0(negrilla \u00a0fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en la \u00a0sentencia que viene de resaltarse la Corte Constitucional, precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) esta \u00a0Corte ha se\u00f1alado que el derecho a impugnar los fallos de \u00a0tutela se predica\u00a0\u201cincluso \u00a0si el fallo asume la modalidad de rechazo\u201d\u00a0y \u00a0que en caso de rechazarse la acci\u00f3n de amparo, los jueces \u00a0deben enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0revisi\u00f3n.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Es as\u00ed que, con fundamento en la \u00a0normatividad y los apartes jurisprudenciales transcritos, considera \u00a0la Sala que en este caso en concreto, indefectiblemente las \u00a0autoridades judiciales accionadas, tienen el deber de remitir las \u00a0actuaciones a la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0independiente de que en los recursos de amparo objeto de queja, los \u00a0tr\u00e1mites no hayan culminado por medio de sentencia judicial, \u00a0pues de no hacerlo, incurren en vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia del accionante, garant\u00edas constitucionales que \u00a0dado el sustento esbozado, ser\u00e1n amparadas en la parte \u00a0resolutiva de esta providencia\u201d. \u00a0(Negrillas y subrayas por la Sala) \u00a0<\/p>\n<p>Estos \u00a0argumentos, permitieron a esta Sala a partir de la providencia \u00a0ATP719-2019, radicaci\u00f3n No 104429 del 9 de mayo de 2019, \u00a0variar la postura adoptada con anterioridad a su proferimiento, en la \u00a0que se se\u00f1al\u00f3 la posibilidad de impugnar esa clase de \u00a0determinaci\u00f3n y, en caso de que no sea impugnada, proceder a \u00a0remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0revisi\u00f3n, el cual conserva vigencia7. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario de lo \u00a0anterior, debe indicarse que en el presente caso lo procedente era \u00a0que el Juzgado \u00a0Primero Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de \u00a0Cartagena \u00a0al considerar que la acci\u00f3n de tutela presentada por el \u00a0accionante el 4 de agosto de 2022, era temeraria, habilitara la \u00a0interposici\u00f3n del recurso de impugnaci\u00f3n a tal \u00a0determinaci\u00f3n, pues se itera que el derecho a una segunda \u00a0instancia constitucional, es una garant\u00eda que est\u00e1 \u00a0claramente reconocida en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, \u00a0siendo claro que en su tenor este art\u00edculo no plasm\u00f3 \u00a0ninguna excepci\u00f3n para que se habilitara la oportunidad \u00a0procesal para oponerse al pronunciamiento emitido en primera \u00a0instancia y que el mismo fuese revisado por un superior jer\u00e1rquico \u00a0del que lo emiti\u00f3 en una primera oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo cual, es \u00a0claro que Juzgado \u00a0Primero Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de \u00a0Cartagena al \u00a0pretermitir la segunda instancia constitucional, err\u00f3 con su \u00a0proceder, configur\u00e1ndose un defecto procedimental que habilita \u00a0la intervenci\u00f3n del juez en sede constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior \u00a0expuesto, y en virtud que raz\u00f3n le asisti\u00f3 a la Sala \u00a0Penal del Tribunal de Cartagena al amparar los derechos deprecados \u00a0por Andre \u00a0Corminboeuf, \u00a0se confirmar\u00e1 el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Remitir \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0en los t\u00e9rminos del inciso final del art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constancia expedida por la Secretar\u00eda de esta Sala, se indica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que la presente acci\u00f3n constitucional fue repartida a esa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dependencia el pasado 9 de septiembre de 2022, sin embargo, por un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0error de la persona encargada de esos tr\u00e1mites, la misma no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fue entregada al despacho, por lo cual, al evidenciar tal situaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se procedi\u00f3 con su remisi\u00f3n el pasado de 2 de agosto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales son: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(i) que la cuesti\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se discuta tenga relevancia constitucional; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(ii) que se cumpla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con el presupuesto de subsidiariedad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que caracteriza a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela; (iii) que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se cumpla el requisito de inmediatez, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(iv) cuando se trate \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de una irregularidad procesal, \u00e9sta debe tener un efecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisivo en la sentencia que se impugna; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(v) que la parte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actora identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n, y (vi) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que no se trate de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En lo que tiene que ver con los requisitos de orden espec\u00edfico, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el \u00f3rgano de cierre constitucional en la misma providencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los clasific\u00f3 en: (i) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defecto org\u00e1nico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defecto f\u00e1ctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inducido; vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; vii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desconocimiento del precedente y viii) violaci\u00f3n directa de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las normas en cita disponen que: \u201cArt\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a031. Impugnaci\u00f3n del fallo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dentro de los tres d\u00edas siguientes a su notificaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el fallo podr\u00e1 ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicitante, la autoridad p\u00fablica o el representante del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00f3rgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inmediato. Los fallos que no sean impugnados ser\u00e1n enviados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al d\u00eda siguiente a la Corte Constitucional para su revisi\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cArt\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a032. Tramite de la impugnaci\u00f3n. Presentada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debidamente la impugnaci\u00f3n el juez remitir\u00e1 el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expediente dentro de los dos d\u00edas siguientes al superior \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jer\u00e1rquico correspondiente. El juez que conozca de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnaci\u00f3n, estudiar\u00e1 el contenido de la misma, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cotej\u00e1ndola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de oficio o a petici\u00f3n de parte, podr\u00e1 solicitar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0informes y ordenar la pr\u00e1ctica de pruebas y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proferir\u00e1 el fallo dentro de los 20 d\u00edas siguientes a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la recepci\u00f3n del expediente. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, proceder\u00e1 a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0revocarlo, lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cual comunicar\u00e1 de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a derecho, lo confirmar\u00e1.\u00a0En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ambos casos, dentro de los diez d\u00edas siguientes a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitir\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0revisi\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-459 de 1992, MM.PP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, reiterada en la Sentencia T-162 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01997. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la sentencia T-388 de 2015, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esta Corporaci\u00f3n expuso el contenido y alcance de la doble \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instancia como derecho y garant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ATP544-2021, 8 abr. 2021, ATP341-2021, 25 feb. 2021, ATP355-2021, 25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0feb. 2021, ATP335-2021, 11 feb. 2021, ATP336-2021, 11 feb. 2021, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ATP250-2021, 28 ene. 2021, ATP803-2020, 13 ago. 2020, entre otras. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP8456-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 126342 \u00a0 Acta \u00a0157. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023) \u00a0 ASUNTO \u00a0 La \u00a0Sala decide la impugnaci\u00f3n interpuesta por el \u00a0Juzgado Primero Penal del Circuito con Funci\u00f3n \u00a0de Conocimiento de Cartagena1, \u00a0frente al fallo proferido el 29 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-74342","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-agosto-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74342","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=74342"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74342\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=74342"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=74342"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=74342"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}