{"id":74341,"date":"2024-03-08T15:44:56","date_gmt":"2024-03-08T15:44:56","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp8417-2023\/"},"modified":"2024-03-08T15:44:56","modified_gmt":"2024-03-08T15:44:56","slug":"stp8417-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp8417-2023\/","title":{"rendered":"STP8417-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8417-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 132338 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0161. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s \u00a0(2023). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por la accionante M\u00d3NICA \u00a0YOREDA RODR\u00cdGUEZ GALVIS \u00a0frente a la decisi\u00f3n proferida el 8 de junio del a\u00f1o en \u00a0curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, por \u00a0medio de la cual neg\u00f3 el amparo de las garant\u00edas \u00a0fundamentales al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, igualdad, vida digna, m\u00ednimo vital y la que denomin\u00f3 \u00a0tutela \u00a0judicial efectiva \u00a0invocadas contra los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal de Granada \u00a0(Meta) y Promiscuo del Circuito de San Mart\u00edn de los Llanos ( \u00a0Meta), las Fiscal\u00edas Veintid\u00f3s Seccional de Acacias, \u00a0Veintisiete Seccional de Granada, la ciudadana Romelia P\u00e9rez \u00a0L\u00f3pez, representante legal del PARQUEADERO DTAL S.I.T.N, \u00a0tr\u00e1mite al que fue vinculado el abogado Hernando Le\u00f3n \u00a0Moreno Arias1, \u00a0el Ministerio de Transporte, la Superintendencia de Transporte y las \u00a0dem\u00e1s partes e intervinientes en indagaciones fundamento de la \u00a0acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos y pretensiones que motivaron la solicitud de amparo y las \u00a0pretensiones fueron rese\u00f1ados por el A \u00a0quo \u00a0constitucional, de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que interesa para el presente asunto, inform\u00f3 la demandante \u00a0que en su condici\u00f3n de \u00abmujer \u00a0campesina de provincia y madre de tres (3) ni\u00f1as campesinas\u00bb, \u00a0v\u00edctima \u00a0del delito de extorsi\u00f3n y propietaria del veh\u00edculo de \u00a0placas SKK113, acude a la demanda tutelar en virtud a que las \u00a0autoridades judiciales y fiscal\u00edas demandas incumplieron lo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 67 de la Ley 962 de dos mil cinco \u00a0(2005) entre otras normas de orden p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Brind\u00f3 \u00a0un amplio y extenso relato acerca de la inmovilizaci\u00f3n que \u00a0sufri\u00f3 el mentado veh\u00edculo el veintiocho (28) de agosto \u00a0de dos mil diecinueve (2019) aparentemente por no contar con la \u00a0tarjeta de operaciones vigente, el cual se encuentra en el \u00a0\u00abParqueadero \u00a0DTAL S.I.T.N.\u00bb \u00a0a cargo de Romelia P\u00e9rez L\u00f3pez quien exige una suma \u00a0econ\u00f3mica \u00abilegal\u00bb \u00a0para la entrega \u00a0del rodante; situaci\u00f3n que la llev\u00f3 a presentar \u00a0denuncias ante la Fiscal\u00eda a las que se asignaron los \u00a0radicados 50001 60 00 567 2022 56846 00 y 50001 60 00 563 2022 52854 \u00a000. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el marco del segundo proceso penal radic\u00f3 solicitud de \u00a0audiencia preliminar de \u00abrestablecimiento \u00a0del derecho\u00bb la \u00a0cual correspondi\u00f3 en primera instancia al Juzgado Segundo \u00a0Promiscuo Municipal de Granada y en segunda al Juzgado Promiscuo del \u00a0Circuito de San Mart\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>Determinaciones \u00a0que consider\u00f3 desacertadas e incluso \u00abcon \u00a0incidencia de presuntos prevaricatos, falsedad ideol\u00f3gica, \u00a0favorecimiento [y] encubrimiento\u00bb destacando \u00a0que se abstuvieron de mencionar el art\u00edculo 67 de la Ley 962 \u00a0de dos mil cinco (2005) por el hecho de ser campesina o mujer, \u00a0incurriendo en v\u00edas de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0que para el efecto, la accionante se compromete y obliga a retirar el \u00a0veh\u00edculo en una gr\u00faa y no permitir la circulaci\u00f3n \u00a0por el territorio nacional hasta tanto no cuente con la documentaci\u00f3n \u00a0vigente para ello. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0deprec\u00f3 que se condene en costas y agencias en derecho a la \u00a0prenombrada y las dem\u00e1s indemnizaciones que se consideren \u00a0pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>DEL \u00a0FALLO RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Villavicencio neg\u00f3 el amparo con \u00a0fundamento en que, las decisiones del 31 de enero y 12 de abril del \u00a0a\u00f1o en curso, emitidas en primera y segunda instancia por los \u00a0Juzgados Segundo Promiscuo Municipal de Granada y Primero Promiscuo \u00a0del Circuito de San Mart\u00edn de los Llanos, mediante las cuales \u00a0neg\u00f3 la solicitud de restablecimiento del derecho, no \u00a0incurrieron en v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 \u00a0que, si bien en el marco del proceso penal las v\u00edctimas tienen \u00a0derecho a solicitar la adopci\u00f3n de medidas en aras de cesar \u00a0los efectos del delito o el restablecimiento de las cosas al estado \u00a0anterior de su comisi\u00f3n, es indispensable que se acredite as\u00ed \u00a0sea m\u00ednimamente la existencia de una conducta que revista \u00a0categor\u00eda de delito, hecho que los juzgados accionados no \u00a0evidenciaron. As\u00ed como que, la fiscal\u00eda se encuentra en \u00a0la recaudaci\u00f3n de elementos materiales probatorios. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con el desconocimiento del precedente contenido en la \u00a0decisi\u00f3n AP3108 de 2020, donde se emiti\u00f3 sentencia \u00a0absolutoria y tambi\u00e9n se dispuso como medida definitiva el \u00a0restablecimiento del derecho, luego transcribir algunos de los \u00a0apartes, concluy\u00f3 que no se trata de situaci\u00f3n \u00a0id\u00e9ntica, por cuanto, en aquel asunto, se pudo establecer la \u00a0existencia del delito \u2013tipicidad- a pesar de las resultas del \u00a0proceso, aspecto que en el caso objeto a an\u00e1lisis no sucede, \u00a0donde precisamente el fundamento para negar la medida de \u00a0restablecimiento fue por no advertirse, por ahora, la tipicidad de la \u00a0conducta y estar la fiscal\u00eda precisamente en dicha labor. \u00a0<\/p>\n<p>Descart\u00f3 \u00a0la vulneraci\u00f3n de los derechos al m\u00ednimo vital y a la \u00a0vida digna. Ello con fundamento en que, la accionante afirma requerir \u00a0la entrega del veh\u00edculo para transportar los productos \u00a0agr\u00edcolas y con ello obtener recursos para su subsistencia, \u00a0sin embargo, la autorizaci\u00f3n de entrega emitida por la \u00a0Superintendencia de Transporte qued\u00f3 condicionada a que el \u00a0veh\u00edculo sea sacado en gr\u00faa y no permit\u00edrsele la \u00a0circulaci\u00f3n por el territorio nacional hasta tanto no cuente \u00a0con la documentaci\u00f3n vigente para ello. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que, en grado de discusi\u00f3n de ordenarse la entrega del rodante \u00a0exenta del pago, de acuerdo con la afirmaci\u00f3n de carencia de \u00a0recursos econ\u00f3micos, no estar\u00eda en condiciones de \u00a0asumir el pago de la gr\u00faa para trasladar el veh\u00edculo, \u00a0los gastos de la documentaci\u00f3n que requiere para habilitar la \u00a0circulaci\u00f3n. Sobre esa base, estim\u00f3 contradictorio el \u00a0discurso de la accionante de pretender la entrega del veh\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3 \u00a0no estar acreditada la configuraci\u00f3n de un perjuicio \u00a0irremediable, dado que se trata de una persona de 36 a\u00f1os de \u00a0edad, que no padece discapacidad o quebrantos de salud y, por tanto, \u00a0encontrarse en posibilidad de velar por su subsistencia y mejorar su \u00a0situaci\u00f3n econ\u00f3mica, \u201ctal \u00a0como lo ha superado durante cuatro (4) a\u00f1os que el rodante ha \u00a0estado inmovilizado y sin generar ning\u00fan ingreso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante en un escrito que se destaca por palabras soeces contra \u00a0los jueces y fiscales accionados y los magistrados que conocieron en \u00a0primera instancia la acci\u00f3n de tutela, reiter\u00f3 su \u00a0condici\u00f3n de campesina y madre de tres menores de edad y \u00a0manifest\u00f3 su desacuerdo con la decisi\u00f3n emitida por el \u00a0A-quo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0manifest\u00f3 su oposici\u00f3n con los fundamentos del Tribunal \u00a0para llegar a la conclusi\u00f3n de inexistencia de perjuicios \u00a0irremediables. Manifest\u00f3 s\u00ed existir da\u00f1os de esa \u00a0\u00edndole, los cuales tienen origen en las condiciones de \u00a0desventaja y dif\u00edcil situaci\u00f3n en la que se encuentran \u00a0la poblaci\u00f3n campesina, de la cual hace parte. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que, en las audiencias de restablecimiento del derecho, los juzgados \u00a0accionados no analizaron nada en punto a la aplicaci\u00f3n del \u00a0art\u00edculo 672 \u00a0de la Ley 962 de 2005 \u2013 \u00a0\u201cPor la cual se dictan disposiciones sobre racionalizaci\u00f3n \u00a0de tr\u00e1mites y procedimientos administrativos de los organismos \u00a0y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones \u00a0p\u00fablicas o prestan servicios p\u00fablicos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0para afirmar que, por esa raz\u00f3n, no puede entenderse que se \u00a0est\u00e1 empleando la acci\u00f3n de tutela para reemplazar o \u00a0proponer nuevamente un debate como si se tratase de una tercera \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Reiter\u00f3 \u00a0los argumentos en punto a que, en su caso, no hay lugar al cobro por \u00a0concepto de parqueadero porque en estricto sentido, no le impusieron \u00a0multa. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con la aplicaci\u00f3n de la providencia \u00a0AP3108-2020 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal indic\u00f3 que, en \u00a0efecto no se trata del mismo supuesto de hecho, pero si existen \u00a0aspectos similares, porque all\u00ed se emiti\u00f3 sentencia \u00a0absolutoria \u201centonces, \u00a0uno dir\u00eda, tampoco hubo delito del que se pueda predicar un \u00a0restablecimiento, pero a\u00fan as\u00ed, si hubo \u00a0restablecimiento\u201d. \u00a0Adujo, la regla que all\u00ed se impone es que, puede existir \u00a0restablecimiento \u201ccon \u00a0independencia de que se juzgue al sujeto agente, esto es con \u00a0independencia de la responsabilidad penal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a la existencia de v\u00eda administrativa, indic\u00f3 que, ya \u00a0acudi\u00f3 a la Superintendencia de Transporte, quien precisamente \u00a0autoriz\u00f3 la entrega del veh\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>Reiter\u00f3 \u00a0la argumentaci\u00f3n de la demanda de tutela en punto a la \u00a0imposibilidad de cobro del parqueadero por inexistencia de multa. \u00a0Aspecto que hila al hecho de que, \u201cno \u00a0existe infracci\u00f3n de tr\u00e1nsito por el vencimiento de la \u00a0Tarjeta de Operaciones, tampoco da para inmovilizar el automotor, \u00a0menos en la \u00e9poca de los hechos, cuando no exist\u00eda \u00a0norma vigente para inmovilizar nuestro patrimonio seg\u00fan el \u00a0Consejo de Estado (Resoluci\u00f3n 10800 de 2003 (Codifica 590), \u00a0sin fuerza ejecutoria en el ordenamiento jur\u00eddico, conforme a \u00a0la decisi\u00f3n en auto 11001032400020180005100 del 12\/08\/2018)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que, si bien los agentes de tr\u00e1nsito y transporte pueden \u00a0inmovilizar un veh\u00edculo, no est\u00e1n facultados para \u00a0imponer sanciones, pues es al juez natural, esto es, el inspector de \u00a0tr\u00e1nsito y transporte \u201c\u00fanica \u00a0autoridad para instruir un proceso administrativo de tr\u00e1nsito \u00a0y es quien debi\u00f3 y en su momento impartir legalidad imponiendo \u00a0la sanci\u00f3n de inmovilizaci\u00f3n, en este caso, la \u00a0SuperTransporte (sic), \u00a0quien nunca imparti\u00f3 legalidad y nunca impuso multa, y por el \u00a0contrario, ya dio la orden de retiro de patios de nuestro \u00a0patrimonio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que, como en su caso no existe comparendo, ni multa, ni tampoco se \u00a0imparti\u00f3 legalidad a la sanci\u00f3n sobre la \u00a0inmovilizaci\u00f3n, no hay lugar al cobro del parqueadero y \u00a0califica dicha exigencia de pago como \u201cextorsiva\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0esa base, solicita que, como no existi\u00f3 pronunciamiento en \u00a0punto al art\u00edculo 67 de la Ley 962 de 2005, exista un \u00a0pronunciamiento sobre el particular en este tr\u00e1mite \u00a0preferente. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que, el cobro del parqueadero es \u201cilegal\u201d. \u00a0Destaca que, similar situaci\u00f3n acontece con los veh\u00edculos \u00a0inmovilizados por accidente de tr\u00e1nsito con lesionados. En \u00a0esos casos, la Sala de Casaci\u00f3n Penal y la Corte \u00a0Constitucional han tenido que intervenir para se\u00f1alar que no \u00a0es viable el cobro. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 \u00a0revocar el fallo de primera instancia y se habilite la posibilidad de \u00a0conceder el amparo \u201ccomo \u00a0mecanismo transitorio\u201d, \u00a0para que no se sigan ocasionando perjuicios irremediables \u201ccomo \u00a0por ejemplo la desnutrici\u00f3n severa\u201d \u00a0y solicita bajo dicha figura jur\u00eddica \u201canalizar \u00a0y ordenar la entrega inmediata de nuestro patrimonio SKK-113\u201d \u00a0o aquellas que se consideren viables para favorecer el inter\u00e9s \u00a0superior de sus hijas. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a032 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0es competente esta Sala para conocer la impugnaci\u00f3n presentada \u00a0contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Villavicencio, cuyo superior jer\u00e1rquico es esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, el problema jur\u00eddico se contrae a resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por la accionante M\u00d3NICA \u00a0YOREDA RODR\u00cdGUEZ GALVIS \u00a0contra \u00a0el fallo de tutela proferido por la mencionada Corporaci\u00f3n, \u00a0que neg\u00f3 el amparo invocado frente a los Juzgados \u00a0Segundo Promiscuo Municipal de Granada y Promiscuo del Circuito de \u00a0San Mart\u00edn de los Llanos, las Fiscal\u00edas Veintid\u00f3s \u00a0Seccional de Acacias, Veintisiete Seccional de Granada y la \u00a0representante legal del PARQUEADERO DTAL S.I.T.N.. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00d3NICA \u00a0YOREDA RODR\u00cdGUEZ GALVIS \u00a0promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela inconforme con las \u00a0providencias del 31 de enero y 12 de abril de 2023, mediante las \u00a0cuales, dichos juzgados, en primera y segunda instancia, \u00a0respectivamente, negaron la postulaci\u00f3n de disponer como \u00a0medida de restablecimiento, la entrega del veh\u00edculo de placas \u00a0SKK-113 de su propiedad sin lugar al cobro del parqueadero. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0esa base, propone como pretensi\u00f3n principal, dejar sin efecto \u00a0dichas determinaciones y se les ordene rehacer las mismas, de manera \u00a0que, accedan a la pretensi\u00f3n, aplicando el art\u00edculo 67 \u00a0de la Ley 762 de 2005. Canon seg\u00fan el cual, aduce, el cobro de \u00a0parqueadero corresponde al causado entre la fecha de imposici\u00f3n \u00a0de la multa y la cancelaci\u00f3n de la misma ante la autoridad \u00a0competente y como en su caso nunca existi\u00f3 multa, no habr\u00eda \u00a0lugar al cobro por dicho servicio. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0como pretensi\u00f3n subsidiaria que, ante el evidente \u00a0desconocimiento de dicho precepto normativo, como mecanismo \u00a0transitorio, se imparta directamente orden de entrega del veh\u00edculo, \u00a0sin que haya lugar al cobro de emolumento alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0efectos de ofrecer una mejor comprensi\u00f3n del asunto, se har\u00e1 \u00a0una breve s\u00edntesis de los antecedentes f\u00e1cticos y \u00a0procesales que rodean la petici\u00f3n de la acci\u00f3n de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00d3NICA \u00a0YOREDA RODR\u00cdGUEZ GALVIS en el mes de julio de 2019 compr\u00f3 \u00a0el veh\u00edculo de placas SKK-113. El 28 de agosto de 2019 le fue \u00a0inmovilizado porque siendo un veh\u00edculo de servicio p\u00fablico, \u00a0no contaba con la tarjeta de operaci\u00f3n. En virtud de ello, el \u00a0automotor fue trasladado a los com\u00fanmente denominados \u00a0\u201cpatios\u201d, \u00a0en concreto al PARQUEADERO \u00a0DTAL S.I.T.N., autorizado para dichos fines. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0ciudadana adelant\u00f3 tr\u00e1mite administrativo ante la \u00a0Superintendencia de Transporte, tendiente a obtener la entrega del \u00a0veh\u00edculo. As\u00ed, el 8 de julio de 2022 obtuvo el \u00a0certificado de entrega del veh\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal virtud, se dirigi\u00f3 al PARQUEADERO \u00a0DTAL S.I.T.N.. En aquel lugar, le fue informado que, para la entrega \u00a0material del veh\u00edculo del parqueadero, deb\u00eda \u00a0garantizarse el pago del servicio de parqueadero, cuyo valor asciende \u00a0a m\u00e1s de 37 millones de pesos. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0la base de que el cobro de dicha suma de dinero constituye delito, \u00a0M\u00d3NICA \u00a0YOREDA RODR\u00cdGUEZ GALVIS formul\u00f3 dos denuncias. Una de \u00a0ellas, contra Romelia \u00a0P\u00e9rez L\u00f3pez, representante legal del PARQUEADERO DTAL \u00a0S.I.T.N, actualmente en fase de indagaci\u00f3n, a cargo de la \u00a0Fiscal\u00eda Veintid\u00f3s Seccional de Acacias, que es la que \u00a0concita la atenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de dicho tr\u00e1mite, la mencionada ciudadana, por conducto de \u00a0apoderado, solicit\u00f3 como medida de restablecimiento del \u00a0derecho, ordenar al parqueadero la entrega del veh\u00edculo sin \u00a0lugar al cobro alguno. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0audiencia celebrada el 31 de enero de 2023, el Juzgado Promiscuo \u00a0Municipal de Granada neg\u00f3 dicha postulaci\u00f3n. Decisi\u00f3n \u00a0que, en virtud del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el \u00a0solicitante fue confirmada el 12 de abril siguiente por el Juzgado \u00a0Primero Promiscuo del Circuito de San Mart\u00edn de los Llanos. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00d3NICA \u00a0YOREDA RODR\u00cdGUEZ GALVIS acude a la tutela inconforme con dicha \u00a0determinaci\u00f3n, pues estima que debi\u00f3 accederse a dicha \u00a0postulaci\u00f3n, ya que, de acuerdo con el art\u00edculo 67 de \u00a0la Ley 962 de 2005, no exist\u00eda lugar al cobro de parqueadero. \u00a0Ello, por cuanto dicho canon establece que, procede por el tiempo que \u00a0estuvo el carro efectivamente inmovilizado desde la fecha de \u00a0imposici\u00f3n de la multa y el pago de la misma, pero en su caso, \u00a0nunca existi\u00f3 multa. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, frente al escenario constitucional que cobija las decisiones \u00a0judiciales que en primera y segunda instancia negaron el \u00a0restablecimiento del derecho, la acci\u00f3n de tutela resulta \u00a0improcedente, por las razones que pasan a exponerse. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que \u00a0la tutela tiene un car\u00e1cter estrictamente subsidiario y como \u00a0tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o \u00a0censurar las decisiones expedidas dentro de una causa judicial o \u00a0administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>Uno \u00a0de los presupuestos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0consiste, precisamente, en que se hayan agotado todas las \u00a0herramientas judiciales (CC C-590- 2005; CSJ STP16324-2016, 10 nov. \u00a02016, rad. 89049; CSJ STP14822-2019, 12 jun. 2019, rad. 104822), \u00a0porque es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el \u00a0peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos \u00a0de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas, recurrirlas, y \u00a0llegar, incluso, a la autoridad de cierre de la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria, si a ello hubiere lugar, para que finalmente dirima la \u00a0cuesti\u00f3n debatida. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0especiales caracter\u00edsticas de este instituto subsidiario y \u00a0residual de protecci\u00f3n imposibilitan que se acuda a \u00e9l \u00a0para obtener una intervenci\u00f3n indebida en procesos \u00a0en curso, \u00a0toda vez que tal proceder desnaturaliza la filosof\u00eda que \u00a0inspir\u00f3 la acci\u00f3n tuitiva, \u00a0como mecanismo residual de defensa de los derechos superiores, y no \u00a0para su declaraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, encuentra fundamento en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo \u00a06\u00ba del Decreto 2591 de 1991, respecto \u00a0del cual, ha se\u00f1alado la jurisprudencia constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Para analizar cada uno de estos puntos, se tomar\u00e1 como \u00a0par\u00e1metro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre \u00a0la v\u00eda de hecho. Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado \u00a0que cuando en la acci\u00f3n de tutela se alega tal situaci\u00f3n \u00a0en relaci\u00f3n con las distintas etapas de un proceso, o en la \u00a0propia sentencia, la intervenci\u00f3n del juez de tutela, por ser \u00a0estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a \u00a0pesar de existir errores o faltas en los procesos, \u00e9stos \u00a0pueden ser corregidos en el propio proceso, a trav\u00e9s de los \u00a0distintos mecanismos que prev\u00e9 la ley. Es decir, si para su \u00a0correcci\u00f3n se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otras palabras, no toda irregularidad en el tr\u00e1mite de un \u00a0proceso, o en la sentencia misma, constituye una v\u00eda de hecho \u00a0amparable a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Este rigor \u00a0para conceder la acci\u00f3n de tutela cuando se alegan v\u00edas \u00a0de hecho, obedece al debido entendimiento del art\u00edculo 86 de \u00a0la Constituci\u00f3n, en cuanto al car\u00e1cter excepcional de \u00a0la acci\u00f3n de tutela, su procedencia \u00fanicamente cuando \u00a0no exista para el afectado otro medio de defensa judicial\u20263. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, el hecho de que la actuaci\u00f3n penal que se \u00a0adelanta contra Romelia \u00a0P\u00e9rez L\u00f3pez, representante legal del PARQUEADERO DTAL \u00a0S.I.T.N, est\u00e9 \u00a0actualmente en curso, en concreto, en la etapa de indagaci\u00f3n, \u00a0torna improcedente la acci\u00f3n de amparo, pues, ser\u00e1 al \u00a0interior del proceso, donde, con independencia de la posici\u00f3n \u00a0asumida hasta el momento por los juzgados accionados en la audiencia \u00a0preliminar convocada, podr\u00e1 insistir en la postulaci\u00f3n \u00a0de restablecimiento de derecho, ello desde luego, conforme los \u00a0avances de la indagaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este punto es importante precisar al accionante que, respecto del \u00a0desconocimiento del precedente fijado por esta Corporaci\u00f3n en \u00a0la providencia \u00a0AP3108-2020, \u00a0cuya aplicaci\u00f3n invoca, la regla aqu\u00ed contenida \u00a0corresponde a que la adopci\u00f3n de medidas de restablecimiento \u00a0del derecho no va ligada a la emisi\u00f3n de una sentencia \u00a0condenatoria, pues basta la verificaci\u00f3n de existencia de un \u00a0delito. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0lo se\u00f1al\u00f3 el A-quo, \u00a0no es posible aplicar la misma consecuencia al caso en estudio, por \u00a0cuanto, en este asunto, la fiscal\u00eda est\u00e1 llevando a \u00a0cabo las labores de indagaci\u00f3n tendientes a establecer si la \u00a0conducta de la representante legal del parqueadero de cobrar el \u00a0servicio, constituye delito. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0manera que, no se est\u00e1 ante la situaci\u00f3n de siquiera \u00a0inferencia razonable de tipicidad de la conducta que, genere la \u00a0necesidad de adoptar medidas de restablecimiento y, por ello, \u00a0inviable impartir orden a los juzgados accionados tendientes a la \u00a0aplicaci\u00f3n de dicho precedente; m\u00e1xime cuando, \u00a0precisamente, uno de los fundamentos para negar el restablecimiento \u00a0del derecho fue precisamente que por la fase inicial de la actuaci\u00f3n \u00a0penal, hasta ahora se est\u00e1n llevando a cabo las labores de \u00a0indagaci\u00f3n tendiente a verificar la tipicidad de la conducta \u00a0denunciada. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0en punto a la pretensi\u00f3n de que, mediante este tr\u00e1mite \u00a0preferente se ordene al PARQUEADERO \u00a0DTAL S.I.T.N. entregar a la accionante el veh\u00edculo de su \u00a0propiedad sin lugar al cobro del servicio de parqueadero durante el \u00a0tiempo que permaneci\u00f3 inmovilizado, el asunto debe ser mirado \u00a0desde dos perspectivas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la primera, se encuentra el proceso penal, donde la actora discute la \u00a0legalidad de dicho cobro, calificando que dicha exigencia constituye \u00a0un delito. Caso en el cual, se dir\u00e1 que existe una actuaci\u00f3n \u00a0penal en curso, donde se est\u00e1 investigando ello y, por ende, \u00a0independiente de lo hasta ahora decidido, en caso de contar con \u00a0elementos materiales probatorios a partir de los cuales se pueda \u00a0acreditar la existencia de delitos y la afectaci\u00f3n de las \u00a0v\u00edctimas, le es posible a esta e incluso a la fiscal\u00eda, \u00a0solicitar ante juez de control de garant\u00edas la adopci\u00f3n \u00a0de medidas tendientes al restablecimiento de derechos. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0segunda perspectiva corresponde a la actuaci\u00f3n administrativa \u00a0que, tal como lo ilustr\u00f3 la Superintendencia de Transporte en \u00a0su intervenci\u00f3n durante el tr\u00e1mite de primera instancia \u00a0y conforme los art\u00edculos 125 y 128 de Ley 769 de 2002 \u2013\u201cPor \u00a0la cual se expide el C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito \u00a0Terrestre y se dictan otras disposiciones\u201d- la \u00a0accionante puede promover ante la autoridad de transporte respectiva, \u00a0la reclamaci\u00f3n administrativa, tendiente a debatir el cobro \u00a0del parqueadero. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1xime \u00a0cuando, pese a que la accionante centra su mirada en la aplicaci\u00f3n \u00a0del art\u00edculo 67 de la Ley 962 de 2005, con fundamento en el \u00a0cual, afirma no hay lugar al cobro del servicio de parqueadero \u00a0durante el tiempo que permaneci\u00f3 inmovilizado, lo cierto es \u00a0que, el asunto contiene una discusi\u00f3n jur\u00eddica m\u00e1s \u00a0profunda, tal como, la operatividad del tema cuando se trata de \u00a0inmovilizaciones de veh\u00edculos de servicio p\u00fablico que \u00a0no cuentan con la tarjeta de operaciones; aspectos sustanciales que \u00a0debe ser conocida y resuelta con la autoridad de transporte encargada \u00a0de estos temas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este punto es importante precisar que, si bien, en el escrito de \u00a0impugnaci\u00f3n la actora refiere haber llevado a cabo la \u00a0actuaci\u00f3n administrativa ante la Superintendencia de \u00a0Transporte y que, resultado de \u00e9sta obtuvo la expedici\u00f3n \u00a0de la autorizaci\u00f3n de entrega, basta se\u00f1alar que, tal \u00a0como lo indic\u00f3 dicho organismo en su intervenci\u00f3n \u00a0durante el tr\u00e1mite de primera instancia, dicha actuaci\u00f3n \u00a0fue parte de aquella que funcionalmente le correspond\u00eda, pues \u00a0lo cierto es que, como lo indic\u00f3 dicho organismo, los dem\u00e1s \u00a0temas mencionados por la actora deben ser discutidos ante la \u00a0autoridad de tr\u00e1nsito que conforme los art\u00edculos antes \u00a0relacionados corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, es posible predicar el agotamiento del tr\u00e1mite \u00a0administrativo \u00fanicamente en relaci\u00f3n con el tema \u00a0relacionado con la obtenci\u00f3n de la autorizaci\u00f3n de \u00a0entrega del veh\u00edculo, m\u00e1s no con la discusi\u00f3n \u00a0que pretende se defina en este mecanismo transitorio frente a los \u00a0efectos de la inmovilizaci\u00f3n de un veh\u00edculo de servicio \u00a0p\u00fablico por no contar con tarjeta de operaci\u00f3n, si \u00a0existi\u00f3 o no multa o comparendo y hasta donde pueden \u00a0entenderse como similares para los efectos del cobro del parqueadero \u00a0por el tiempo en que dur\u00f3 la inmovilizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0esta situaci\u00f3n se suma el hecho de que, la Superintendencia de \u00a0Transporte si bien autoriz\u00f3 la entrega del veh\u00edculo, \u00a0fue bajo ciertas limitaciones, tales como que, no puede utilizarse el \u00a0mismo hasta tanto no se realicen las gestiones tendientes a superar \u00a0la situaci\u00f3n que origin\u00f3 su inmovilizaci\u00f3n, es \u00a0decir, no estamos ante el evento de que, entregado el veh\u00edculo \u00a0pueda ponerse en funcionamiento inmediatamente. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo que, las condiciones particulares \u00a0puestas de presente por la \u00a0accionantes, estas son, ser campesina, madre de tres menores de edad \u00a0y afirma requerir el veh\u00edculo de su propiedad para transportar \u00a0los alimentos que cultiva y con ello generar los ingresos para el \u00a0sostenimiento b\u00e1sico, no configuran, en las actuales \u00a0condiciones, un perjuicio irremediable, conforme a sus \u00a0caracter\u00edsticas de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad \u00a0(CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015; CC \u00a0C-590- 2005; CC T-332-2006; y CSJ STP9341-2022). \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0frente a la afirmaci\u00f3n contenida en el escrito de impugnaci\u00f3n \u00a0relacionado con que, la Sala de Casaci\u00f3n Penal y la Corte \u00a0Constitucional en casos de accidentes de tr\u00e1nsito con \u00a0lesionados donde se han inmovilizado veh\u00edculos, ha se\u00f1alado \u00a0que no es viable el cobro de parqueadero, basta se\u00f1alar que \u00a0dicha argumentaci\u00f3n constituye un hecho novedoso; adem\u00e1s, \u00a0no se advierte la necesidad oficiosa de abordar dicho aspecto para \u00a0salvaguardar garant\u00edas fundamentales, por cuanto la situaci\u00f3n \u00a0aqu\u00ed ventilada no es asimilable a dichos casos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el anterior contexto, se modificar\u00e1 el fallo de primera \u00a0instancia en el sentido que, en lugar de negar el amparo, se \u00a0declarar\u00e1 improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Modificar \u00a0el \u00a0fallo de primera instancia, en el sentido que, en lugar de negar, se \u00a0declara \u00a0improcedente \u00a0el amparo invocado por M\u00d3NICA \u00a0YOREDA RODR\u00cdGUEZ GALVIS. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Remitir \u00a0el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apoderado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de v\u00edctimas en la actuaci\u00f3n fundamento de la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DE LAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REGULACIONES, PROCEDIMIENTOS Y TR\u00c1MITES DEL SECTOR DE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0TRANSPORTE. [\u2026] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ART\u00cdCULO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a067. C\u00d3MPUTO DE TIEMPO.\u00a0Para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0efectos del cobro de los derechos de parqueo de veh\u00edculos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inmovilizados por las autoridades de tr\u00e1nsito, s\u00f3lo se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0podr\u00e1 computar el tiempo efectivo entre la imposici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la multa y la cancelaci\u00f3n de la misma ante la autoridad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0correspondiente. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0este sentido, no se tendr\u00e1 en cuenta el tiempo que le tome al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interesado en cumplir con los requerimientos adicionales al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mencionado en el inciso anterior, para retirar el automotor. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC. ST-418\/03 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP8417-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 132338 \u00a0 Acta \u00a0161. \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s \u00a0(2023). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Decide \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por la accionante M\u00d3NICA \u00a0YOREDA RODR\u00cdGUEZ GALVIS \u00a0frente a la decisi\u00f3n proferida el 8 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-74341","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-agosto-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74341","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=74341"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74341\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=74341"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=74341"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=74341"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}