{"id":74339,"date":"2024-03-08T15:44:56","date_gmt":"2024-03-08T15:44:56","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp8363-2023\/"},"modified":"2024-03-08T15:44:56","modified_gmt":"2024-03-08T15:44:56","slug":"stp8363-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp8363-2023\/","title":{"rendered":"STP8363-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8363-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 132032 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 155) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., quince \u00a0(15) de agosto \u00a0de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>I. ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Decide la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por la apoderada de \u00a0Juan Manuel Jim\u00e9nez, contra el fallo de tutela proferido el 6 \u00a0de julio de 20231 \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0a \u00a0trav\u00e9s del cual ampar\u00f3 los derechos fundamentales del \u00a0accionante GUSTAVO ANDR\u00c9S DUQUE IZQUIERDO y dej\u00f3 sin \u00a0efectos el auto emitido el 19 de abril de 2023, proferido por el \u00a0Juzgado 1\u00b0 Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad, \u00a0al interior de la investigaci\u00f3n No. 110016000050202113724 que \u00a0se adelanta contra el primero y otras personas por el delito de \u00a0\u00abestafa \u00a0agravada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Al presente tr\u00e1mite fueron vinculados como terceros con \u00a0inter\u00e9s el Juzgado 61 Penal Municipal con funci\u00f3n de \u00a0Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 y las partes e \u00a0intervinientes en el mencionado asunto. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Destac\u00f3 que el conocimiento de la noticia criminal le \u00a0correspondi\u00f3 a la Fiscal\u00eda 62 Local de Bogot\u00e1, \u00a0radicado No. 110016000050202113724, quien por resoluci\u00f3n de 28 \u00a0de agosto de 2021 dispuso el archivo de la investigaci\u00f3n \u00abpor \u00a0atipicidad de la conducta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Presentada la solicitud de desarchivo, la titular de esa delegada, \u00a0por correo electr\u00f3nico, resolvi\u00f3 de manera desfavorable \u00a0esa pretensi\u00f3n, seg\u00fan el censor, sin siquiera analizar \u00a0los argumentos por \u00e9l esbozados. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Anot\u00f3 que tras varias solicitudes de audiencia con igual \u00a0finalidad, frutadas por la inasistencia de los convocados, el Juzgado \u00a061 Penal Municipal con funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas \u00a0de Bogot\u00e1, en diligencias adelantadas el 1\u00b0 y 15 de marzo \u00a0de 2023, orden\u00f3 el desarchivo de la investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Tal determinaci\u00f3n fue apelada \u00fanicamente por la defensa \u00a0de los indiciados y su conocimiento correspondi\u00f3 al Juzgado 1\u00b0 \u00a0Penal del Circuito de esta ciudad, quien por medio de auto de 19 de \u00a0abril de 2023 resolvi\u00f3 revocar la decisi\u00f3n de primera \u00a0instancia bajo el argumento que el solicitante no aport\u00f3 \u00a0documento o prueba alguna que sustentara su pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Estim\u00f3 el accionante que tal afirmaci\u00f3n resulta \u00a0contraria a la realidad, pues s\u00ed alleg\u00f3 la \u00a0documentaci\u00f3n pertinente que sustentaba la solicitud \u00a0desarchivo, incluso esos elementos fueron conocidos por las partes y \u00a0valorados por el A \u00a0quo previo \u00a0a disponer el desarchivo. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Precis\u00f3 que, en virtud de lo anterior, el 21 de abril del \u00a0mismo a\u00f1o le solicit\u00f3 al Juzgado 61 Penal Municipal de \u00a0Control de Garant\u00edas \u00abme \u00a0certifique si toda la carpeta junto con los elementos materiales \u00a0probatorios, pruebas documentales que fueron allegadas por este \u00a0interviniente especial fueron enviados al centro de servicios para \u00a0que estos fueran remitidos a la se\u00f1ora Juez de Conocimiento \u00a0(Juzgado Primero Penal del Circuito con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento de Bogot\u00e1) para desatar el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0y si tienen las respectivas constancias\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0En respuesta a tal requerimiento, el despacho le inform\u00f3 \u00a0\u00ab[r]especto \u00a0de los elementos materiales probatorios no se env\u00edan como \u00a0quiera que el Juzgado de segunda instancia no los solicita\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Destac\u00f3 el actor que la precitada respuesta permite entrever \u00a0fallas de car\u00e1cter administrativo por parte de los juzgados de \u00a0control de garant\u00edas en primera y segunda instancia, ya que no \u00a0enviaron los elementos materiales probatorios, evidencia f\u00edsica \u00a0e informaci\u00f3n legalmente obtenida en la que sustent\u00f3 su \u00a0solicitud de desarchivo, lo cual conllev\u00f3 a que el juez de \u00a0segunda instancia emitiera una decisi\u00f3n contraria a la \u00a0realidad f\u00e1ctica y procesal. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Concluy\u00f3 que tales irregularidades ocasionaron un perjuicio \u00a0irremediable a los derechos fundamentales de su representado (debido \u00a0proceso y acceso de la administraci\u00f3n de justicia), \u00a0pues \u00a0como v\u00edctima se le priva de obtener la verdad, justicia y \u00a0reparaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0En consecuencia, acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela con el \u00a0\u00e1nimo que se deje sin efectos el auto emitido el 19 de abril \u00a0de 2023, por el Juzgado 1\u00b0 Penal del Circuito de Conocimiento de \u00a0Bogot\u00e1; y, en su lugar, mantener inc\u00f3lume la orden de \u00a0desarchivo que fue materia de apelaci\u00f3n en aquella \u00a0oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>III. FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, de acuerdo con \u00a0los elementos de prueba aportados a la tutela, constat\u00f3 que en \u00a0efecto se vulneraron los derechos fundamentales del accionante; pues, \u00a0al momento de resolver la apelaci\u00f3n formulada por la defensa \u00a0de los indiciados, no cont\u00f3 con la totalidad de la evidencia \u00a0f\u00edsica y caudal probatorio aportado por el peticionario, \u00a0documentos que s\u00ed fueron analizados por el juez de primera \u00a0instancia en la decisi\u00f3n apelada. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, el Tribunal sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0la Sala advierte que le asiste raz\u00f3n al accionante en sus \u00a0planteamientos e inconformidad en lo que ata\u00f1e al tr\u00e1mite \u00a0que se le imprimi\u00f3 a la alzada formulada por los defensores de \u00a0los investigados, toda vez que el ad quem resolvi\u00f3 la \u00a0instancia sin conocer, verificar, ni analizar la totalidad de \u00a0elementos materiales probatorios que \u00e9l aport\u00f3 y que s\u00ed \u00a0fueron materia de estudio por el a quo en la decisi\u00f3n materia \u00a0de apelaci\u00f3n; no obstante, este omiti\u00f3 remitirlos \u00a0integralmente a la segunda instancia, falencia que posiblemente se \u00a0produjo por la premura de las autoridades judiciales involucradas, \u00a0pues t\u00e9ngase en cuenta que transcurrieron escasos minutos \u00a0entre el requerimiento de la totalidad de la documentaci\u00f3n y \u00a0la respuesta que suministr\u00f3 el Juzgado 61 de Garant\u00edas, \u00a0aunado que la decisi\u00f3n se emiti\u00f3 por el Juzgado 1\u00b0 \u00a0Penal del Circuito al d\u00eda siguiente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0Tal lapsus administrativo, concluy\u00f3 el A-quo \u00a0constitucional, comport\u00f3 una evidente afectaci\u00f3n a las \u00a0garant\u00edas procesales y constitucionales del accionante, falla \u00a0que mal podr\u00eda trasladarse a este, al conminarlo a convocar \u00a0nueva audiencia preliminar de desarchivo, cuando como sujeto \u00a0interesado ya agot\u00f3 todos los mecanismos legales y judiciales \u00a0a su alcance, con las diversas dificultades y prolongaci\u00f3n en \u00a0el tiempo que conlleva la celebraci\u00f3n efectiva de la \u00a0audiencia, amen que una determinaci\u00f3n en ese sentido \u00a0provocar\u00eda un desgaste innecesario para la administraci\u00f3n \u00a0de justicia y para el promotor del amparo como presunta v\u00edctima \u00a0e interviniente interesado, adem\u00e1s de desconocer los \u00a0principios de celeridad y eficacia de la administraci\u00f3n de \u00a0justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de lo anterior resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abPRIMERO. \u00a0CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia de Gustavo Andr\u00e9s \u00a0Duque Izquierdo, de conformidad con lo argumentado en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0DEJAR SIN EFECTOS el prove\u00eddo adiado 19 de abril de 2023, \u00a0proferido por el Juzgado 1\u00b0 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0seg\u00fan lo dicho en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0ORDENAR al Juzgado 61 Penal Municipal de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, \u00a0que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la \u00a0notificaci\u00f3n de esta providencia, remita al Juzgado 1\u00b0 \u00a0Penal del Circuito de esta ciudad la totalidad de elementos \u00a0materiales de prueba aportados por el apoderado de Gustavo Andr\u00e9s \u00a0Duque Izquierdo, en los correos y fechas que fueron rese\u00f1ados \u00a0en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. \u00a0ORDENAR al Juzgado 1\u00b0 Penal del Circuito, que una vez obtenida \u00a0dicha informaci\u00f3n, dentro de los cinco (5) d\u00edas \u00a0siguientes, emita nueva decisi\u00f3n, como en derecho corresponda \u00a0en relaci\u00f3n a la apelaci\u00f3n de la orden de desarchivo de \u00a0la investigaci\u00f3n por la denuncia instaurada por Gustavo Andr\u00e9s \u00a0Duque Izquierdo, previa valoraci\u00f3n integral de los elementos \u00a0allegados al expediente, as\u00ed como de los argumentos de los \u00a0sujetos procesales y del apoderado de la v\u00edctima, en su \u00a0condici\u00f3n de interviniente especial\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0Fue propuesta \u00fanicamente por la apoderada de Juan Manuel \u00a0Jim\u00e9nez (indiciado en la investigaci\u00f3n No. \u00a0110016000050202113724) con fundamento en que su prohijado ni ella \u00a0fueron debidamente notificados de esta acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0Agreg\u00f3 que tal omisi\u00f3n por parte del juez de tutela de \u00a0primera instancia, comportaba una nulidad insaneable de todo lo \u00a0resuelto en este tr\u00e1mite constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0En virtud de lo anterior y con el \u00e1nimo de garantizar el \u00a0derecho de contradicci\u00f3n, por auto de 3 de agosto del presente \u00a0a\u00f1o, se requiri\u00f3 a la parte impugnante -Juan \u00a0Manuel Jim\u00e9nez y a su apoderada- para que se \u00a0pronunciaran sobre los hechos y pretensiones contenidos en la \u00a0demanda, y aportaran los elementos de juicio que consideraran \u00a0pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0Mediante memorial allegado el 8 de agosto de 2023, la defensora de \u00a0Juan Manuel insisti\u00f3 en su pretensi\u00f3n \u00a0de dejar sin efectos todo lo actuado en la tutela; inclusive, destac\u00f3 \u00a0que su deseo no es impugnar el fallo, sino obtener su nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abYo, \u00a0SANDRA LILIANA RAMO\u0301N SAAVEDRA, identificada con c\u00e9dula \u00a0de ciudadan\u00eda No. 60 \u0301266.563 y T.P. 210.565 del C.S. de \u00a0la J., actuando en calidad de apoderada del se\u00f1or Juan Manuel \u00a0Jim\u00e9nez Garbrecht, me dirijo respetuosamente a Ustedes con el \u00a0fin reiterar se decrete la nulidad de lo actuado dentro del tr\u00e1mite \u00a0de la tutela de la referencia. Siendo enf\u00e1tica en se\u00f1alar \u00a0que esta defensora no impugno\u0301 la decisi\u00f3n de tutela, \u00a0solicito\u0301 la nulidad, y la impugnaci\u00f3n no pude (sic), \u00a0bajo ninguna circunstancia ser el medio para que se subsanen \u00a0falencias de la primera instancia, cuando omiti\u00f3 integrar \u00a0debidamente el contradictorio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>21. \u00a0Por otro lado, el apoderado de DUQUE IZQUIERDO inform\u00f3 que el \u00a0Juzgado 1\u00b0 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1 ya \u00a0cumpli\u00f3 con el fallo de tutela y, luego de valorar los \u00a0elementos de juicio aportados, confirm\u00f3 la orden de \u00a0desarchivo. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0el citado profesional del derecho, a trav\u00e9s de correo \u00a0electr\u00f3nico, solicit\u00f3 compulsar copias disciplinarias \u00a0contra los apoderados de los indiciados Francisco P\u00e9rez Rojas \u00a0y Juan Manuel Jim\u00e9nez Garbretcht. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>22. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015 (modificado \u00a0por el Decreto 333 de 2021), \u00a0en concordancia con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, de quien es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>23. \u00a0Dispone \u00a0el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y \u00a0as\u00ed lo reitera el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2591 de \u00a01991, que \u00a0toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante \u00a0los jueces la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o \u00a0amenazados por acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad \u00a0p\u00fablica o de los particulares en los casos que la ley \u00a0contempla; amparo que solo proceder\u00e1 si el afectado no dispone \u00a0de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>24. \u00a0Lo \u00a0anterior, permite concluir, que a esta acci\u00f3n solo se acude \u00a0cuando ya se ha hecho uso de todos los mecanismos ordinarios y \u00a0extraordinarios para hacer cesar el supuesto quebrantamiento de las \u00a0garant\u00edas (CC \u00a0C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros). \u00a0<\/p>\n<p>25. \u00a0En \u00a0sede de impugnaci\u00f3n, el juez constitucional debe verificar el \u00a0contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el \u00a0fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de fundamento, \u00a0proceder\u00e1 a revocarla o de lo contrario la confirmar\u00e1, \u00a0tal como lo dispone el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0por el cual se regula el tr\u00e1mite constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso en concreto. \u00a0<\/p>\n<p>26. \u00a0A \u00a0trav\u00e9s del recurso de impugnaci\u00f3n, la apoderada de Juan \u00a0Manuel Jim\u00e9nez pretende la nulidad de todo lo actuado en la \u00a0tutela, aparentemente, por no haber sido vinculado en debida forma \u00a0por el juez de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>27. \u00a0Al respecto, desde ya anuncia esta Sala que confirmar\u00e1 la \u00a0decisi\u00f3n impugnada toda vez que: \u00a0<\/p>\n<p>27.1. \u00a0La demanda de tutela no se dirigi\u00f3 en su contra, sino del \u00a0Juzgado 1\u00b0 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1, \u00a0por no haber resuelto el recurso de apelaci\u00f3n formulado contra \u00a0el auto adoptado el 15 de marzo de 2023, emitido por el Juzgado 61 \u00a0Penal Municipal con funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de \u00a0la misma ciudad, con fundamento en el caudal probatorio aportado por \u00a0el peticionario y accionante GUSTAVO ANDR\u00c9S DUQUE IZQUIERDO. \u00a0<\/p>\n<p>27.3. \u00a0Si bien no obra en el expediente tutela oficio o comunicaci\u00f3n \u00a0por parte de la Sala Penal del Tribunal que permita evidenciar el \u00a0enteramiento oportuno al recurrente sobre el tr\u00e1mite de esta \u00a0acci\u00f3n de tutela; s\u00ed se observa garantizado su \u00a0ejercicio del derecho de defensa y contradicci\u00f3n, pues: (i) la \u00a0primera instancia le reconoci\u00f3 el derecho que ten\u00eda de \u00a0impugnar ese fallo; (ii) aceptada esa legitimaci\u00f3n en la causa \u00a0por pasiva, el impugnante, a trav\u00e9s de su apoderada apel\u00f3 \u00a0esa decisi\u00f3n; y (iii) en sede de impugnaci\u00f3n, la Sala \u00a0habilit\u00f3 a su favor la posibilidad de discutir no solo lo \u00a0resuelto por el A-quo, \u00a0sino \u00a0tambi\u00e9n de oponerse a los hechos y pretensi\u00f3n \u00a0contenidos en la demanda (auto \u00a0de 8 de agosto de 2023). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Al respecto, surge necesario recordar lo establecido por la Corte \u00a0Constitucional en el Auto A546\/18, que admite la posibilidad de \u00a0vincular al tr\u00e1mite de tutela, en sede de impugnaci\u00f3n e \u00a0incluso de revisi\u00f3n, a los terceros con inter\u00e9s para \u00a0que ejerzan su derecho de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abAl \u00a0respecto, la Sala Plena de esta Corte ha establecido que \u201ces \u00a0deber del juez, desde la primera instancia, integrar el \u00a0contradictorio, de manera que garantice el pleno ejercicio de sus \u00a0derechos de defensa y contradicci\u00f3n desde el inicio del \u00a0proceso; si no lo hace, corresponde al de segunda instancia adoptar \u00a0el remedio procesal y, si la falencia persiste, necesariamente deber\u00e1 \u00a0procederse a ello en sede de revisi\u00f3n, evento \u00e9ste que \u00a0es excepcional y responde a criterios espec\u00edficos, que buscan \u00a0ponderar la satisfacci\u00f3n de los derechos fundamentales del \u00a0afectado en el caso concreto y la protecci\u00f3n del debido \u00a0proceso de la parte vinculada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Dicho criterio fue reiterado en el auto A553\/21 de la misma \u00a0Corporaci\u00f3n, providencia en la que reitera la facultad de \u00a0integrar el contradictorio en segunda instancia: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0indebida integraci\u00f3n del contradictorio no implica, per se, la \u00a0invalidaci\u00f3n del tr\u00e1mite y tampoco obliga al juez de \u00a0segunda instancia o a la Corte Constitucional a retrotraer las \u00a0actuaciones en todos los casos. De acuerdo con la jurisprudencia \u00a0constitucional, existen dos alternativas cuando se constata la \u00a0indebida integraci\u00f3n del contradictorio. Primero, la \u00a0declaratoria de nulidad de todo lo actuado y la consecuente \u00a0devoluci\u00f3n del proceso al juez de primera instancia, para que \u00a0se corrijan los errores procesales y se inicie nuevamente la \u00a0actuaci\u00f3n \u201ccon la concurrencia de la parte que no fue \u00a0vinculada\u201d. Segundo, la integraci\u00f3n el contradictorio \u00a0por medio de la vinculaci\u00f3n del tercero con inter\u00e9s. El \u00a0juez de segunda instancia y la Corte Constitucional en sede de \u00a0revisi\u00f3n s\u00f3lo pueden optar por la vinculaci\u00f3n, \u00a0sin necesidad de decretar la nulidad, cuando: (i) a pesar de la \u00a0indebida integraci\u00f3n del contradictorio existe una necesidad o \u00a0exigencia ineludible de evitar la dilaci\u00f3n del tr\u00e1mite \u00a0tutelar, o (ii) las circunstancias que dan lugar a la vinculaci\u00f3n \u00a0son posteriores a las decisiones de instancia y, por tanto, no era \u00a0posible exigirle al juez de primera instancia notificar a terceros \u00a0cuyo inter\u00e9s no era deducible del expediente. En este evento, \u00a0la vinculaci\u00f3n es procedente pues no supone una vulneraci\u00f3n \u00a0del derecho fundamental al debido proceso del tercero vinculado. \u00a0<\/p>\n<p>27.4. \u00a0En el presente caso, se opt\u00f3 por acoger el aludido criterio de \u00a0la Corte, con el \u00e1nimo de evitar mayores dilaciones en la \u00a0actuaci\u00f3n, pues conforme se explic\u00f3 en precedencia, el \u00a0accionante solicit\u00f3 en diversas oportunidades la audiencia de \u00a0desarchivo de la investigaci\u00f3n; sin embargo, su realizaci\u00f3n \u00a0se vio frustrada por las constantes inasistencias de los indiciados o \u00a0sus apoderados, eventualidad a la podr\u00eda verse avocado \u00a0nuevamente en caso de acudir al remedio extremo de decretar la \u00a0nulidad de todo lo actuado. \u00a0<\/p>\n<p>27.5. \u00a0Adicional a lo ya expuesto, no observa esta Sala que haya un d\u00e9ficit \u00a0de garant\u00eda, toda vez que la \u00fanica pretensi\u00f3n de \u00a0la parte recurrente es decretar la nulidad de lo resuelto en la \u00a0tutela, pero no indica, qu\u00e9 pruebas hubiese aportado o \u00a0solicitado para esclarecer los hechos y oponerse a la prosperidad de \u00a0la demanda; por ejemplo, no adujo qu\u00e9 planteamientos hubiese \u00a0propuesto y frente a cuales se vio privado de ellos por su \u00a0vinculaci\u00f3n en segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>27.6. \u00a0Independientemente de que la parte impugnante no comparta el amparo \u00a0de tutela decretado por el juez de primera instancia, \u00a0no se observa que tal decisi\u00f3n haya desconocido sus derechos \u00a0fundamentales y deba ser revocada; pues, durante este tr\u00e1mite \u00a0constitucional se demostr\u00f3 que el accionante GUSTAVO ANDR\u00c9S \u00a0DUQUE IZQUIERDO remiti\u00f3 a la autoridad judicial demandada los \u00a0correos electr\u00f3nicos con los elementos materiales de prueba \u00a0que sustentaban su solicitud de desarchivo; sin embargo, se reitera, \u00a0tales documentos no fueron recibidos en segunda instancia por un \u00a0error administrativo del Juzgado 61 Municipal de Control de \u00a0Garant\u00edas, lapsus que de ninguna manera debe soportar el actor \u00a0puesto que cumpli\u00f3 con la carga que le impone la norma. \u00a0<\/p>\n<p>27.7. \u00a0Por \u00faltimo, no observa esta Sala de qu\u00e9 manera podr\u00edan \u00a0afectarse los derechos del recurrente, toda vez que la orden de \u00a0amparo consisti\u00f3 \u00fanicamente en dejar sin efectos una \u00a0decisi\u00f3n que carec\u00eda de apoyo probatorio, para en su \u00a0lugar ordenar que, una vez subsanada la omisi\u00f3n antes \u00a0referida, emita nueva que consulte la realidad procesal. \u00a0<\/p>\n<p>28. \u00a0Frente \u00a0a la solicitud elevada por el apoderado del accionante, consistente \u00a0en compulsar de copias contra los apoderados de \u00a0los indiciados Francisco P\u00e9rez Rojas y Juan Manuel Jim\u00e9nez \u00a0Garbretcht, con \u00a0destino a la Comisi\u00f3n Seccional de Disciplina Judicial, para \u00a0que investigue su actuaci\u00f3n, \u00a0la Sala advierte que si peticionario considera que aqu\u00e9llos \u00a0incurrieron en alguna falta -cuya posible ocurrencia no se advierte \u00a0prima \u00a0facie del \u00a0recuento f\u00e1ctico-, es \u00e9l quien debe acudir a las \u00a0autoridades competentes de conformidad con las reglas aplicables a \u00a0ese tipo de actuaciones, sin \u00a0requerir para ello el aval del juez de tutela, \u00a0pues la intervenci\u00f3n de este juez constitucional est\u00e1 \u00a0orientada a la protecci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>29. \u00a0As\u00ed las cosas, revisadas \u00a0las particularidades del caso en concreto, lo procedente ser\u00e1 \u00a0confirmar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>V. RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar el \u00a0fallo impugnado, de acuerdo con lo expuesto en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar \u00a0a \u00a0las partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Remitir \u00a0el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, una vez \u00a0ejecutoriado el presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expediente asignado por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reparto al Magistrado Ponente el 14 de julio de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP8363-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 132032 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 155) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., quince \u00a0(15) de agosto \u00a0de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 I. 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