{"id":74338,"date":"2024-03-08T15:44:56","date_gmt":"2024-03-08T15:44:56","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp8323-2023\/"},"modified":"2024-03-08T15:44:56","modified_gmt":"2024-03-08T15:44:56","slug":"stp8323-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp8323-2023\/","title":{"rendered":"STP8323-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8323-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 132411 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0155 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., quince (15) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Se pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por \u00c1NGEL \u00a0DAR\u00cdO AYCARDI GALEANO, \u00a0frente \u00a0al fallo de tutela proferido el 17 de julio de 2023 por la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA, \u00a0mediante \u00a0el \u00a0cual neg\u00f3 el amparo solicitado contra el Juzgado 2\u00b0 Penal \u00a0del Circuito Especializado en Extinci\u00f3n de Dominio de esa \u00a0misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0As\u00ed los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Antioquia: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abExpres\u00f3 \u00a0el accionante que luego de haberse surtido proceso penal en su contra \u00a0por el delito de peculado en favor de tercero y otros, por \u00a0competencia, ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Monter\u00eda \u00a0(C\u00f3rdoba), prosigui\u00f3 el tr\u00e1mite correspondiente \u00a0al incidente de reparaci\u00f3n integral para el reconocimiento de \u00a0las v\u00edctimas y determinar el monto de los perjuicios, cuya \u00a0actuaci\u00f3n que finaliz\u00f3 el 24 de octubre del 2013 \u00a0mediante sentencia ejecutoriada, a trav\u00e9s de la cual se le \u00a0impuso una condena solidaria de pagar la suma de $64.925.241.05 a \u00a0favor de las v\u00edctimas reconocidas: la Naci\u00f3n Fiduciaria \u00a0La Previsora S.A y el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que la Naci\u00f3n no obstante prohibici\u00f3n Constitucional y \u00a0legal, art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0a trav\u00e9s de sus \u00f3rganos Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n Fiduciaria La Previsora y Fondo Nacional de \u00a0Prestaciones Sociales del Magisterio, adelantaron sendos procesos \u00a0judiciales simult\u00e1neos por los mismos hechos uno de extinci\u00f3n \u00a0del derecho de dominio radicaci\u00f3n: 05000 31 20 002 2019 00036 \u00a000, donde aparece como afectado: \u00c1ngel Dar\u00edo Aycardi \u00a0Galeano y Otros demandante: Fiscal\u00eda 16 Especializada en \u00a0Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio y otro proceso ejecutivo \u00a0singular de mayor cuant\u00eda Fiduprevisora contra \u00c1ngel \u00a0Dar\u00edo Aycardi Galeano Radicado No. 23162 31 03 002 2017 00206 \u00a002 ante el Juzgado 02 Civil del Circuito de Ceret\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que la Fiscal\u00eda 16 Especializada en Extinci\u00f3n de \u00a0Dominio, en el 2019 present\u00f3 demanda de extinci\u00f3n de \u00a0dominio ante el Juzgado 02 Penal del Circuito Especializado en \u00a0Extinci\u00f3n de Dominio de Antioquia; demanda que fue admitida el \u00a04 de julio de 2019, esta vez imputando como causal de procedencia la \u00a0de bienes por su equivalencia a que hace referencia el numeral 11 del \u00a0art\u00edculo 16 del C\u00f3digo de Extinci\u00f3n de Dominio y \u00a0se omiti\u00f3 advertir, que la actuaci\u00f3n no se hab\u00eda \u00a0adecuado al C\u00f3digo de Extinci\u00f3n de Dominio antes del 22 \u00a0de noviembre de 2018, como lo hab\u00eda dispuesto la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal mediante precedente judicial para los eventos \u00a0en donde la actuaci\u00f3n se hubiese iniciado como en el caso \u00a0concreto, bajo las disposiciones contenidas en la Ley 793 de 2002, \u00a0como refulge de su precedente y criterios de unificaci\u00f3n, lo \u00a0que impon\u00eda la obligaci\u00f3n de realizar la adecuaci\u00f3n \u00a0hasta el 21 de noviembre de 2018 pero la demanda tan solo fue \u00a0admitida, por ende adecuada el 4 de julio de 2019 y el Juzgado se \u00a0apart\u00f3 de esa doctrina judicial, sin exponer razonadamente los \u00a0argumentos y razones que lo condujeron a inaplicarla. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que la Fiduciaria la Previsora S.A y el Fondo Nacional de \u00a0Prestaciones Sociales del Magisterio, la primera con participaci\u00f3n \u00a0accionaria mayoritaria de la Naci\u00f3n, y el segundo una cuenta \u00a0especial de la misma sin personer\u00eda jur\u00eddica y con \u00a0autonom\u00eda financiera, no obstante estar en curso el proceso \u00a0extintivo del derecho de dominio, presentaron demanda ejecutiva \u00a0singular de mayor cuant\u00eda, el 11 de septiembre de 2017 ante el \u00a0Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ceret\u00e9 (C\u00f3rdoba). \u00a0<\/p>\n<p>Mencion\u00f3 \u00a0que la naci\u00f3n a sabiendas de su prohibici\u00f3n, con \u00a0ejercicio abusivo del derecho, mantuvo activo las dos acciones y \u00a0procesos, escudri\u00f1ando la intimidad y patrimonio de su \u00a0familia, imponiendo en ambos procesos sobre los mismos bienes \u00a0inmueble de su propiedad, de su esposa Catrin Susana Calume M\u00e1rquez \u00a0y de su hijo \u00c1ngel Dar\u00edo Aycardi Calume, medidas \u00a0cautelares de embargo y secuestro de bienes inmuebles identificados \u00a0en los correspondientes certificados de Registro de Instrumentos \u00a0P\u00fablicos identificados con los n\u00fameros de matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria 140-101996 y 146-36898. \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 \u00a0que a pesar de haber operado el fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n \u00a0a que hacereferencia el art\u00edculo 2536 del C\u00f3digo Civil \u00a0alegada como excepci\u00f3n por su parte en el proceso ejecutivo, \u00a0se profiri\u00f3 sentencia anticipada el 19 de julio de 2019, \u00a0adicionada el 29 de agosto del mismo a\u00f1o declarando la \u00a0extinci\u00f3n de la obligaci\u00f3n por prescripci\u00f3n, en \u00a0consecuencia, la terminaci\u00f3n del proceso, la parte \u00a0ejecutanteinterpuso recurso de apelaci\u00f3n contra la \u00a0sentencia,recurso que fue declarado desierto, quedando ejecutoriadae \u00a0impregnada de inmutabilidad y de la garant\u00eda de cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>Pidi\u00f3 \u00a0ante el Juzgado02 Penal del Circuito Especializado en Extinci\u00f3n \u00a0de Dominio de Antioquia, que profiriera sentencia anticipada por \u00a0haber operado el fen\u00f3meno jur\u00eddico de cosa juzgada \u00a0conforme al numeral 3\u00ba del art\u00edculo 278 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso, por existir cosa juzgada es inviable proferir \u00a0otra sentencia que declare la extinci\u00f3n del derecho de dominio \u00a0sobre los bienes objetos de extinci\u00f3n, adem\u00e1s reiter\u00f3 \u00a0circunstancias que hacen inviable declarar la extinci\u00f3n del \u00a0derecho de dominio en el proceso, por lo que el Juzgado mediante auto \u00a0n\u00famero 158 del 22 de noviembre de 2023, neg\u00f3 la \u00a0petici\u00f3n de sentencia anticipada y dicho auto no contiene una \u00a0decisi\u00f3n de fondo, contraviniendo el derecho al debido proceso \u00a0por su carencia de resoluci\u00f3n clara y eficaz, sin motivaci\u00f3n \u00a0razonable, porque no se esbozaron los argumentos, razones legales y \u00a0precedentes judiciales que proh\u00edben dictar la sentencia \u00a0anticipada con fundamento en el numeral tercero del art\u00edculo \u00a0278 del C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que resolvi\u00f3 de plano negando la solicitud de sentencia \u00a0anticipada, acudiendo al art\u00edculo 133 del C.E.D.D, no obstante \u00a0tratarse \u00a0de una cuesti\u00f3n sustancial, y el principio de \u00a0legalidad como componente del debido proceso, porque nada dijo del \u00a0porque no se pod\u00edan aplicar los principios de integraci\u00f3n \u00a0(art.4\u00ba C.E.D-D y3\u00ba Ley 1849 de 2017), y remisi\u00f3n \u00a0normativa (art.26 C.E.D.D), la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n \u00a0sistem\u00e1tica (art 30 C.C) y o anal\u00f3gica del ordenamiento \u00a0jur\u00eddico (art. 8 de la Ley 153 de 1887), sacrificando el \u00a0principio de impugnaci\u00f3n y de segunda instancia, no obstante a \u00a0que seg\u00fan la Ley 1849 de 2017 los asuntos que resuelven \u00a0aspectos sustanciales, se resuelven a trav\u00e9s de providencias \u00a0interlocutorias.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite constitucional fueron vinculadas las \u00a0Fiscal\u00edas 16, 34 y 65 Especializadas en Extinci\u00f3n del \u00a0Derecho de Dominio. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El 17 de julio de 2023, la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Antioquia neg\u00f3 la solicitud de \u00a0amparo promovida por el accionante. Para efectos de poder adoptar \u00a0dicha decisi\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 entre otras cosas lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abComo \u00a0bien se conoce, la acci\u00f3n de tutela no es procedente cuando \u00a0est\u00e1 en tr\u00e1mite el proceso penal de extinci\u00f3n de \u00a0dominio, porque en su transcurso legal, el orden jur\u00eddico dota \u00a0a las partes de todas las herramientas necesarias y suficientes para \u00a0controvertir las decisiones y actuaciones de las autoridades \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pudo establecer de la respuesta emitida por el Juzgado Segundo Penal \u00a0del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio de \u00a0Antioquia, que el accionante present\u00f3 una solicitud de \u00a0sentencia anticipada el cual fue atendida (sic) \u00a0mediante auto de sustanciaci\u00f3n N\u00b0 200 del 22 de junio de \u00a02023 en la cual se neg\u00f3 la petici\u00f3n por improcedente y \u00a0donde se le inform\u00f3 que ante dicho auto no proced\u00eda \u00a0ning\u00fan recurso; sin embargo, el accionante el 27 de junio de \u00a02023 present\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n ante dicho auto \u00a0el cual fue resuelto con el auto de sustanciaci\u00f3n # 216 del 28 \u00a0de junio de 2023 que declar\u00f3 improcedente el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n interpuesto. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0evidente que el se\u00f1or Juez al momento de resolver la solicitud \u00a0hizo uso de sus poderes correccionales y de direcci\u00f3n del \u00a0proceso no dando tr\u00e1mite a una solicitud abiertamente \u00a0improcedente conforme con las normas procesales que rigen el proceso \u00a0de extinci\u00f3n de dominio y mediante auto que no admite \u00a0recursos, toda vez, que la finalidad es evitar entorpecer el tr\u00e1mite \u00a0procesal. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, no puede el accionante a trav\u00e9s de este tr\u00e1mite \u00a0preferente y sumario que tiene naturaleza subsidiaria, pretender que \u00a0el Juez Constitucional analice las razones jur\u00eddicas y la \u00a0interpretaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n de las partes en el \u00a0transcurso del proceso penal de extinci\u00f3n de dominio para \u00a0hacer uso de sus poderes dentro del tr\u00e1mite judicial, sobre \u00a0todo, porque la acci\u00f3n debatida no genera ning\u00fan \u00a0perjuicio irremediable para la parte y existen medios jur\u00eddicos \u00a0ordinarios para el control de las decisiones, como es el tr\u00e1mite \u00a0del recurso de queja o la vigilancia administrativa, y de todas \u00a0formas al momento de finiquitarse la acci\u00f3n con decisi\u00f3n \u00a0de fondo, el afectado tiene la posibilidad de interponer los recursos \u00a0de ley.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo anterior, el a \u00a0quo \u00a0neg\u00f3 la solicitud de amparo presentada por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Fue propuesta por AYCARDI GALEANO, quien sostuvo que el tribunal de \u00a0primera instancia no comprendi\u00f3 su solicitud, pues por un lado \u00a0argumenta que debe respetarse la garant\u00eda de no ser juzgado \u00a0dos veces por los mismos hechos y, adicionalmente, sostiene que oper\u00f3 \u00a0la cosa juzgada con ocasi\u00f3n a la sentencia proferida por el \u00a0Juzgado \u00a002 Civil del Circuito de Ceret\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, advierte que existe un perjuicio irremediable, pues en \u00a0su criterio, al existir cosa juzgada, no deber\u00edan continuar \u00a0produciendo efecto las medidas cautelares que han sido impuestas \u00a0sobre su patrimonio, por lo que justamente a trav\u00e9s de la \u00a0solicitud de terminaci\u00f3n anticipada del proceso, lo que busca \u00a0es el levantamiento de dichas afectaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0manifiesta que no encuentra garant\u00edas dentro del proceso, pues \u00a0este data del 2013, evento que en su sentir, hace notoria la ausencia \u00a0de un plazo razonable. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0indica que las soluciones dadas por el a \u00a0quo \u00a0son \u00abilusas\u00bb \u00a0pues: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abPor \u00a0ejemplo una vigilancia administrativa no est\u00e1 legitimada para \u00a0controlar las posiciones que se vienen asumiendo dentro del proceso \u00a0de extinci\u00f3n seg\u00fan la ley 270 de 1996 y el acuerdo que \u00a0la reglamenta. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0no se interpuso el recurso de queja, cuando del contenido de la \u00a0decisi\u00f3n y se loa descargos del accionado (sic), \u00a0se determin\u00f3 la improcedencia de cualquier recurso, a pesar \u00a0que se trataba de un aspecto sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0se trajo prueba seque a trav\u00e9s (sic) \u00a0de \u00a0los canales respectivo, se hayadado curso al tramite respectivos (art \u00a067 C.E.D.D). \u00a0<\/p>\n<p>Tanto \u00a0as\u00ed que seg\u00fan la sentencia, el recurso se interpuso por \u00a0corre el 27 de junio de 2023 (sic) \u00a0y se resolvi\u00f3 al d\u00eda siguiente el 28 de junio de 2023. \u00a0Nos preguntamos: \u00a0<\/p>\n<p>D\u00f3nde \u00a0consta el procedimiento que viabilizara la interposici\u00f3n de \u00a0recurso de queja.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Con fundamento en lo antes expuesto, solicita se revoque la decisi\u00f3n \u00a0de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n instaurada por el promotor de la acci\u00f3n, \u00a0contra el fallo de tutela que emiti\u00f3 la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces, con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de \u00a0manera expresa en la ley, siempre \u00a0que no exista otro medio de defensa judicial \u00a0o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio \u00a0para evitar un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0el presente asunto se observa lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0AYCARDI GALEANO cuestiona \u00a0que el Juzgado 2\u00b0 Penal del Circuito Especializado en Extinci\u00f3n \u00a0de Dominio de Antioquia mediante auto del 22 de junio de 2023 vulner\u00f3 \u00a0sus derechos fundamentales al negar la petici\u00f3n de proferir \u00a0sentencia anticipada, dentro del proceso de extinci\u00f3n de \u00a0dominio n.\u00b0 05000312000220190003600. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0Con fundamento en lo anterior, esta Sala de Tutelas verificar\u00e1 \u00a0si es procedente el amparo invocado por el accionante o si la \u00a0decisi\u00f3n de primera instancia se encuentra ajustada a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>3.3 \u00a0Dicho \u00a0esto, como lo que se cuestiona a trav\u00e9s de la acci\u00f3n \u00a0constitucional de tutela es una providencia judicial, pues el eje \u00a0central de la solicitud de amparo es el auto proferido por el juzgado \u00a0accionado, es preciso recordar que, en m\u00faltiples \u00a0pronunciamientos, esta Corporaci\u00f3n ha hecho menci\u00f3n a \u00a0los requisitos generales y espec\u00edficos de procedibilidad de la \u00a0acci\u00f3n de amparo contra tales decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con los primeros, estos corresponden a que: (i) la \u00a0cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; (ii) se hayan agotado todos los medios \u2013ordinarios \u00a0y extraordinarios\u2013 de defensa judicial, salvo que se trate de \u00a0evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable; (iii) se \u00a0cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) el \u00a0accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre \u00a0que esto hubiere sido posible; y, (vi) no se trate de sentencias de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, los segundos, es decir, los espec\u00edficos, han \u00a0sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de la \u00a0sentencia C-590 de 2005 proferida por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0procedencia del amparo se encuentra ligada a que el accionante \u00a0demuestre que la providencia judicial presenta al menos uno de los \u00a0siguientes yerros: (i) defecto org\u00e1nico; (ii) defecto \u00a0procedimental absoluto; (iii) defecto f\u00e1ctico; (iv) defecto \u00a0material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisi\u00f3n sin \u00a0motivaci\u00f3n; (vii) desconocimiento del precedente; y, (viii) \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de la precitada decisi\u00f3n de constitucionalidad, la \u00a0procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez \u00a0de la Rep\u00fablica se habilita, \u00fanicamente, cuando \u00a0superado el filtro de verificaci\u00f3n de los requisitos generales \u00a0(relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se \u00a0trate de sentencias emitidas en tr\u00e1mites de igual naturaleza), \u00a0se presente al menos uno de los defectos espec\u00edficos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, efectivamente, el asunto reviste relevancia constitucional \u00a0por cuanto se alega una posible vulneraci\u00f3n a los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, aspecto que permite dar por \u00a0cumplido el primer requisito. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0inmediatez \u00a0tambi\u00e9n se cumple, toda vez que la decisi\u00f3n objeto de \u00a0controversia data del mes de junio de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0evidencia de igual forma que el accionante de \u00a0manera razonable, identific\u00f3 tanto los hechos que generaron la \u00a0vulneraci\u00f3n como los derechos presuntamente trasgredidos y que \u00a0no se cuestiona un fallo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0la condici\u00f3n de subsidiariedad \u00a0no \u00a0se encuentra satisfecha en el presente asunto tal y como pasa a \u00a0exponerse. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0preciso recordar que el amparo constitucional s\u00f3lo resulta \u00a0procedente ante el agotamiento de todos los medios de defensa \u00a0judicial existentes, situaci\u00f3n que no se presenta en el caso \u00a0que aqu\u00ed nos ocupa y que, en consecuencia, torna improcedente \u00a0la intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3.4 \u00a0Sobre lo anterior, es de resaltar que la Corte Constitucional1 \u00a0ha indicado que el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de \u00a0tutela busca \u201creconocer \u00a0la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de \u00a0protecci\u00f3n judicial, como dispositivos leg\u00edtimos y \u00a0prevalentes para la salvaguarda de los derechos\u201d. \u00a0 Por ello, es obligatorio \u00a0acudir, en primer lugar, a los recursos jurisdiccionales con los que \u00a0se cuente para conjurar la situaci\u00f3n que se estime lesiva de \u00a0derechos, pues de lo contrario, el juez constitucional sustituir\u00eda \u00a0a los naturales de sus funciones correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>3.5 \u00a0Para el caso objeto de estudio, es claro que actualmente cursa el \u00a0proceso de extinci\u00f3n de dominio bajo el radicado \u00a005000312000220190003600, el cual de conformidad con lo se\u00f1alado \u00a0por el juzgado accionado en su respuesta, se encuentra en la fase de \u00a0juzgamiento, espec\u00edficamente, a la espera de que el perito \u00a0oficial contable rinda su informe y posteriormente se surta el \u00a0tr\u00e1mite previsto en el art\u00edculo 199 de la Ley 1708 de \u00a02014. \u00a0<\/p>\n<p>3.6 \u00a0As\u00ed pues, advierte \u00a0la Sala, que el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa \u00a0judicial para obtener lo que pretende por v\u00eda constitucional, \u00a0por ejemplo, hacer uso del mecanismo de defensa previsto en los \u00a0art\u00edculos \u00a0872 \u00a0y 111 de la Ley 1708 de 2014, \u00faltima norma que indica: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLas \u00a0medidas cautelares proferidas por el Fiscal General de la Naci\u00f3n \u00a0o su delegado no ser\u00e1n susceptibles de los recursos de \u00a0reposici\u00f3n ni apelaci\u00f3n. Sin embargo, previa solicitud \u00a0motivada del afectado, del Ministerio P\u00fablico o del Ministerio \u00a0de Justicia y del Derecho, estas decisiones podr\u00e1n ser \u00a0sometidas a un control de legalidad posterior ante los jueces de \u00a0extinci\u00f3n de dominio competente.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>3.7 \u00a0Lo \u00a0anterior, porque el proceso en el que se emitieron las medidas \u00a0cautelares sobre los bienes de propiedad del accionante se encuentra \u00a0en curso y a\u00fan cuenta con medios de defensa judicial id\u00f3neos \u00a0para salvaguardar sus garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>3.8 \u00a0Dicho requisito ha sido reconocido de manera pac\u00edfica y \u00a0profusa tanto por la jurisprudencia de esta Sala, como por la de la \u00a0Corte Constitucional, al sostener que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0si existen otros medios de defensa judicial, se debe recurrir a ellos \u00a0pues de lo contrario la acci\u00f3n de tutela dejar\u00eda de ser \u00a0un mecanismo de defensa de los derechos fundamentales y se \u00a0convertir\u00eda en un recurso expedito para vaciar la competencia \u00a0ordinaria de los jueces y tribunales. \u00a0De igual manera, de perderse de vista el car\u00e1cter subsidiario \u00a0de la tutela, el juez constitucional, en este \u00e1mbito, no \u00a0circunscribir\u00eda su obrar a la protecci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales sino que se convertir\u00eda en una \u00a0instancia de decisi\u00f3n de conflictos legales. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese \u00a0c\u00f3mo de desconocerse el car\u00e1cter subsidiario de la \u00a0acci\u00f3n de tutela se distorsionar\u00eda la \u00edndole que \u00a0le asign\u00f3 el constituyente y se deslegitimar\u00eda la \u00a0funci\u00f3n del juez de amparo.3 \u00a0(Negrilla fuera de \u00a0texto)\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>3.9 \u00a0En ese orden, se evidencia que la actuaci\u00f3n en la que se pide \u00a0intervenir al juez constitucional se encuentra en tr\u00e1mite y al \u00a0interior de la misma, AYCARDI \u00a0GALEANO \u00a0cuenta con mecanismos de defensa judicial para garantizar sus \u00a0derechos fundamentales, pues no se evidencia, por ejemplo, que haya \u00a0solicitado el control de legalidad a las medidas cautelares \u00a0impuestas. \u00a0<\/p>\n<p>3.10 \u00a0As\u00ed, ha establecido esta Sala que no puede acudirse a este \u00a0excepcional\u00edsimo medio de defensa para reemplazar los \u00a0procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibi\u00f3 \u00a0precisamente para suplir la ausencia de \u00e9stos y no para \u00a0resquebrajar los ya existentes, lo cual impide considerarlo como \u00a0medio alternativo o instancia adicional a la cual acudir para \u00a0enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. \u00a0<\/p>\n<p>3.11 \u00a0Por otra parte, AYCARDI \u00a0GALEANO \u00a0no logr\u00f3 probar un perjuicio inminente o una afectaci\u00f3n \u00a0de notable gravedad, capaz de vulnerar o amenazar con seriedad sus \u00a0derechos fundamentales, m\u00e1s all\u00e1 de la afirmaci\u00f3n \u00a0que expone respecto a que por existir cosa juzgada en un proceso \u00a0civil, en su criterio no tengan sentido las medidas cautelares \u00a0decretadas al interior del proceso de extinci\u00f3n de dominio. \u00a0<\/p>\n<p>3.12 \u00a0De igual forma, se recuerda que la tutela: (i) no \u00a0est\u00e1 dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la \u00a0causa ordinaria; \u00a0(ii) no constituye una instancia adicional o paralela a la de los \u00a0funcionarios competentes; y (iii) no es el escenario para imponerle \u00a0al juez natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a fallar de \u00a0una determinada forma, pues \u00abel \u00a0juez de tutela debe privilegiar los principios de autonom\u00eda e \u00a0independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, \u00a0la valoraci\u00f3n de las pruebas realizadas por el juez natural es \u00a0razonable y leg\u00edtima\u00bb \u00a0(T-221\/18). \u00a0<\/p>\n<p>3.13 \u00a0Por ende, el amparo resulta improcedente en ese aspecto, toda vez que \u00a0(i) el proceso de extinci\u00f3n de dominio se encuentra en curso; \u00a0y, (ii) el accionante no ha agotado todos los mecanismos de defensa \u00a0que tiene a su alcance para demandar la protecci\u00f3n de sus \u00a0derechos. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Bajo este panorama, toda vez que los argumentos esbozados en la \u00a0impugnaci\u00f3n no est\u00e1n llamados a prosperar, se hace \u00a0imperioso confirmar el fallo impugnado, aclarando que las \u00a0pretensiones del accionante no ser\u00e1n acogidas por ser \u00a0improcedente el amparo constitucional ante el incumplimiento de los \u00a0requisitos generales de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1CC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-580 de 2006; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-603 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2015; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-375 de 2018 entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abArt\u00edculo 87. Fines de las medidas cautelares (\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El juez especializado en extinci\u00f3n de dominio ser\u00e1 el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0competente para ejercer el control de legalidad sobre las medidas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cautelares que se decreten por parte del Fiscal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-177\/11 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP8323-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 132411 \u00a0 Acta \u00a0155 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., quince (15) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 VISTOS \u00a0 1. \u00a0Se pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por \u00c1NGEL \u00a0DAR\u00cdO AYCARDI GALEANO, \u00a0frente \u00a0al fallo de tutela [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-74338","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-agosto-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74338","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=74338"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74338\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=74338"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=74338"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=74338"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}