{"id":74335,"date":"2024-03-08T15:44:55","date_gmt":"2024-03-08T15:44:55","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp8281-2023\/"},"modified":"2024-03-08T15:44:55","modified_gmt":"2024-03-08T15:44:55","slug":"stp8281-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp8281-2023\/","title":{"rendered":"STP8281-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8281-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 132058 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0153. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala a decidir la impugnaci\u00f3n interpuesta por la accionante \u00a0Bianey \u00a0Hidalgo R\u00edos, \u00a0frente al fallo del 21 de junio de 2023 proferido por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que neg\u00f3 \u00a0el amparo promovido contra la Fiscal\u00eda Cincuenta y Siete CAVIF \u00a0de esa ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n del derecho al \u00a0debido proceso. Decisi\u00f3n en la que tambi\u00e9n se concedi\u00f3 \u00a0el amparo de la misma prerrogativa fundamental desconocida por la \u00a0Fiscal\u00eda Treinta y Seis Seccional de la ciudad en cita. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las \u00a0pretensiones de la interesada fueron rese\u00f1ados por el Tribunal \u00a0de primera instancia, de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abIndic\u00f3 \u00a0la accionante, que existen las siguientes noticias criminales: i). La \u00a0No.76001-6000-199-2018-02861, que conoce la fiscal\u00eda 57 local \u00a0CAVIF de Cali, por el presunto delito de Violencia Intrafamiliar, \u00a0dentro de la cual act\u00faa como v\u00edctima. ii). La No. \u00a076001-6099-165-2022-00518, que conoce la fiscal\u00eda 36 Seccional \u00a0de Cali, por el presunto delito de Falsa Denuncia, dentro de esta \u00a0tiene la calidad de indiciada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ambas solicit\u00f3 una resoluci\u00f3n de fondo, pues hay una \u00a0demora injustificada, puesto que, han transcurrido 5 a\u00f1os y un \u00a0a\u00f1o respectivamente, desde la presentaci\u00f3n de las \u00a0denuncias. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, solicit\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales \u00a0invocados.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en \u00a0sentencia del 21 de junio de 2023, neg\u00f3 el amparo formulado \u00a0contra la Fiscal\u00eda Cincuenta y Siete CAVIF de esa ciudad. De \u00a0otro lado, concedi\u00f3 la protecci\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0fundamentales de la actora, frente al reclamo formulado contra la \u00a0Fiscal\u00eda Treinta y Seis Seccional de la capital del Valle del \u00a0Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0al reclamo elevado ante la Fiscal\u00eda Cincuenta y Siete CAVIF, \u00a0estableci\u00f3 que el mismo se relacionaba con presunta mora \u00a0judicial en el tr\u00e1mite de la investigaci\u00f3n identificada \u00a0con el radicado N.\u00ba 76001-6000-199-2018-02861, donde la \u00a0accionante funge como v\u00edctima del punible de violencia \u00a0intrafamiliar. Luego, destac\u00f3 las acciones desplegadas por el \u00a0ente acusador en los 5 a\u00f1os que han transcurrido desde que se \u00a0formul\u00f3 la denuncia, y concluy\u00f3 que \u00abla \u00a0Fiscal\u00eda \u00a0accionada dentro de un plazo razonable ha tramitado la indagaci\u00f3n\u00bb. \u00a0Situaci\u00f3n \u00a0que descartaba la lesi\u00f3n a los derechos fundamentales de la \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que ata\u00f1e a la Fiscal\u00eda Treinta y Seis Seccional de \u00a0Cali, ampar\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso en su \u00a0modalidad postulaci\u00f3n, pues encontr\u00f3 que la accionada \u00a0no se ha pronunciado acerca de las solicitudes elevadas por la \u00a0accionante en el proceso con radicado N.\u00ba \u00a076001-6099-165-2022-51800. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo anterior, emiti\u00f3 la siguiente orden: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abTercero. \u00a0ORDENAR a \u00a0la se\u00f1ora Fiscal 36 Seccional de Cali o quien haga sus veces, \u00a0para que dentro del t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas \u00a0siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, si a\u00fan \u00a0no lo ha hecho, resuelva las solicitudes presentadas por la \u00a0accionante al interior de la indagaci\u00f3n penal radicada con el \u00a0n\u00famero 76001-6099-165-2022-51800.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante cuestion\u00f3 el fallo de tutela de primer grado, pues \u00a0consider\u00f3 que el t\u00e9rmino de cinco a\u00f1os sin que \u00a0se hubiere adoptado una decisi\u00f3n en la actuaci\u00f3n con \u00a0radicado n.\u00ba 76001-6000-199-2018-02861, desconoce sus derechos \u00a0como v\u00edctima, en especial, el de acceder a una pronta y eficaz \u00a0justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el mismo aspecto, destac\u00f3 que la postura del Tribunal de \u00a0segunda instancia, desdice de las obligaciones adquiridas por \u00a0Colombia en el \u00e1mbito internacional, concretamente, las \u00a0establecidas en la Convenci\u00f3n Bel\u00e9m do Par\u00e1 \u00a0relacionadas con el plazo razonable para la resoluci\u00f3n de \u00a0asuntos a cargo de las autoridades judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, indic\u00f3 que no comprend\u00eda c\u00f3mo no se \u00a0ampar\u00f3 su derecho por la mora judicial en el proceso \u00a076001-6000- 199-2018-02861, y en la actuaci\u00f3n 76-001- \u00a060-99165-2022-00518-00 donde es denunciada, s\u00ed se dio una \u00a0orden de protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, es \u00a0competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera \u00a0instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Cali, al ser su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>Previo \u00a0a definir el escenario constitucional que ser\u00e1 abordado en \u00a0esta providencia, se destaca que la primera instancia identific\u00f3 \u00a0dos problemas jur\u00eddicos; sin embargo, en el escrito de \u00a0impugnaci\u00f3n, la actora centr\u00f3 su carga argumentativa en \u00a0uno de ellos, esto es, frente a la no concesi\u00f3n del amparo al \u00a0debido proceso por la mora judicial en que habr\u00eda incurrido la \u00a0Fiscal\u00eda Cincuenta y Siete CAVIF de Cali. En ese orden, la \u00a0Sala solo estudiar\u00e1 lo que fue objeto de reparo por la \u00a0impugnante, en atenci\u00f3n al principio de limitaci\u00f3n de \u00a0la alzada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, el problema jur\u00eddico a resolver consiste en \u00a0determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Cali acert\u00f3 al negar el amparo deprecado por \u00a0Bianey \u00a0Hidalgo R\u00edos. Lo \u00a0anterior, \u00a0luego \u00a0de \u00a0considerar \u00a0que la Fiscal\u00eda Cincuenta y Siete CAVIF de Cali no incurri\u00f3 \u00a0en una dilaci\u00f3n injustificada en el tr\u00e1mite de la \u00a0actuaci\u00f3n penal identificada con radicado n.\u00ba \u00a076001-6000-199-2018-02861, donde funge como v\u00edctima del delito \u00a0de violencia intrafamiliar. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a lo expuesto, la Sala anticipa que revocar\u00e1 el fallo \u00a0impugnado, y en su lugar, amparar\u00e1 los derechos al debido \u00a0proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia de la \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0desarrollar la premisa planteada, primero expondr\u00e1 lo \u00a0relacionado con la mora judicial. Luego, mostrar\u00e1 algunos \u00a0desarrollos normativos y jurisprudenciales frente a la garant\u00eda \u00a0de las mujeres v\u00edctimas de violencia de acceder a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia en un plazo razonable. Por \u00faltimo, \u00a0analizar\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Mora judicial \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pac\u00edfica y \u00a0reiterada en se\u00f1alar que los principios de celeridad, \u00a0eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda actuaci\u00f3n \u00a0procesal, so pena de que su desconocimiento injustificado devenga en \u00a0una clara afectaci\u00f3n al debido proceso en la modalidad de \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia. En ese orden, no basta \u00a0con que se ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino \u00a0que este, a su vez, debe responder a tal petici\u00f3n de manera \u00a0\u00e1gil y oportuna, adelantando las diligencias, actuaciones y \u00a0gestiones pertinentes, en aras de lograr una soluci\u00f3n del \u00a0conflicto que se pretende dilucidar.1 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0lo anterior, esa prerrogativa implica un deber correlativo del Estado \u00a0de promover las condiciones para que el acceso de los particulares a \u00a0la administraci\u00f3n de justicia sea efectivo, comprometi\u00e9ndose \u00a0a hacer realidad los fines que le asigna la Constituci\u00f3n. Esta \u00a0teleolog\u00eda constitucional debe ser el punto de partida y el \u00a0criterio de valoraci\u00f3n de la regulaci\u00f3n legal sobre las \u00a0cuestiones que ata\u00f1en el derecho de acceso y la \u00a0correspondiente funci\u00f3n de administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0del incumplimiento y la inejecuci\u00f3n sin raz\u00f3n v\u00e1lida \u00a0de una actuaci\u00f3n procesal, ha precisado que la mora en la \u00a0adopci\u00f3n de decisiones judiciales, adem\u00e1s de desconocer \u00a0el art\u00edculo 228 de la Carta, a cuyo tenor \u00ablos \u00a0t\u00e9rminos procesales se observar\u00e1n con diligencia y su \u00a0incumplimiento ser\u00e1 sancionado\u00bb, \u00a0repercute en la transgresi\u00f3n del derecho de acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, en cuanto impide que sea \u00a0efectivamente impartida y, en consecuencia, el canon 29 superior, \u00a0pues \u00abel \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia es inescindible del \u00a0debido proceso y \u00fanicamente dentro de \u00e9l se realiza con \u00a0certeza\u00bb.2 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0la jurisprudencia constitucional, en los casos en que se presenta un \u00a0incumplimiento en los t\u00e9rminos procesales, m\u00e1s all\u00e1 \u00a0que se acredite la inexistencia de otro mecanismo de defensa \u00a0judicial, la prosperidad del amparo se somete a lo siguiente: (i) \u00a0que \u00a0el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada; y (ii) \u00a0se est\u00e9 ante la posibilidad de que se materialice un da\u00f1o \u00a0que no pueda ser subsanado,3 \u00a0pues \u00abla \u00a0existencia de una mora judicial injustificada no constituye per se un \u00a0mecanismo que permita alterar el orden de los procesos.\u00bb4 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0se considera como justificada la tardanza en los t\u00e9rminos en \u00a0los eventos en donde: (i) \u00a0se \u00a0deriva de la complejidad del asunto y dentro del caso se observa \u00a0diligencia del operador judicial; (ii) cuando existen problemas \u00a0estructurales en la administraci\u00f3n de justicia que general \u00a0sobre carga laboral o congesti\u00f3n judicial; y (iii) se \u00a0acreditan circunstancias imprevisibles para la resoluci\u00f3n del \u00a0caso.5 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0aun cuando la mora se encuentre justificada en las circunstancias \u00a0antes descritas, la acci\u00f3n de tutela puede resultar procedente \u00a0de forma excepcional a fin de alterar los turnos de resoluci\u00f3n \u00a0de los litigios, cuando (i) \u00a0se \u00a0est\u00e1 \u00a0ante la presencia de un sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0constitucional; \u00a0o \u00a0(ii) la mora judicial exceda los plazos razonables, en contraste \u00abcon \u00a0las condiciones de espera particulares del afectado.\u00bb6 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Garant\u00eda de acceso a la justicia en un plazo razonable por \u00a0parte de mujeres v\u00edctimas de violencia de g\u00e9nero. \u00a0<\/p>\n<p>Diversos \u00a0instrumentos internacionales, incorporados al ordenamiento patrio a \u00a0trav\u00e9s del bloque de constitucionalidad, protegen el derecho \u00a0de las mujeres a vivir una vida libre \u00a0de violencia. As\u00ed se encuentra contemplado en el art\u00edculo \u00a03\u00b0 de la Convenci\u00f3n Interamericana para prevenir, \u00a0sancionar y erradicar la violencia contra la mujer o mejor conocida \u00a0como la \u201cConvenci\u00f3n de Bel\u00e9m do Par\u00e1\u201d7 \u00a0y en desarrollo de ese mandato general, consagra obligaciones \u00a0en cabeza de los Estados signatarios, como las contempladas en el \u00a0canon 7\u00ba que, entre otras, le impone la carga de: \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0actuar \u00a0con la debida diligencia \u00a0para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que \u00a0haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de \u00a0protecci\u00f3n, un \u00a0juicio oportuno \u00a0y el acceso efectivo a tales procedimientos; \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, la Convenci\u00f3n para la eliminaci\u00f3n de la \u00a0discriminaci\u00f3n contra la mujer \u201cCEDAW\u201d, en el \u00a0art\u00edculo 4\u00b0 establece que los Estados deben condenar este \u00a0tipo de violencia, en tanto, la mujer tiene derecho \u00a0a ser tratada con consideraci\u00f3n y respeto por su dignidad, \u00a0adem\u00e1s \u00a0le impone la \u00a0obligaci\u00f3n de adoptar medidas que eviten una segunda \u00a0victimizaci\u00f3n, al \u00a0tiempo que deben \u00a0proceder con la debida diligencia a prevenir, investigar y castigar \u00a0los actos de violencia contra la mujer,8 \u00a0como lo se\u00f1ala el numeral c) de dicho art\u00edculo, que \u00a0refiere lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a04: Los Estados deben condenar la violencia contra la mujer (\u2026). \u00a0Con este fin, deber\u00e1n: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Proceder con la debida diligencia a fin de prevenir, investigar y, \u00a0conforme a la legislaci\u00f3n nacional, castigar todo acto de \u00a0violencia contra la mujer, ya se trate de actos perpetrados por el \u00a0Estado o por particulares; \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, la jurisprudencia de las altas Cortes ha abordado la \u00a0violencia contra la mujer desde una perspectiva de g\u00e9nero, \u00a0recociendo las desigualdades hist\u00f3ricas entre mujeres y \u00a0hombres, y la necesidad de aplicaci\u00f3n de una perspectiva de \u00a0g\u00e9nero por parte de operadores judiciales, en los casos donde \u00a0se evidencie una asimetr\u00eda de poder constitutiva de violencia \u00a0de g\u00e9nero. \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose \u00a0de violencia intrafamiliar o violencia en el marco de una relaci\u00f3n \u00a0de pareja, la cual interesa para el caso objeto de estudio, la Corte \u00a0Constitucional en sentencia C-408 de 1996, reiterada en T- 344 de \u00a02020, indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ablas \u00a0mujeres est\u00e1n tambi\u00e9n sometidas a una violencia, si se \u00a0quiere, m\u00e1s silenciosa y oculta, pero no por ello menos grave: \u00a0las agresiones en el \u00e1mbito dom\u00e9stico y en las \u00a0relaciones de pareja, las cuales son no s\u00f3lo formas prohibidas \u00a0de discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n del sexo (CP. art. 13) sino \u00a0que pueden llegar a ser de tal intensidad y generar tal dolor y \u00a0sufrimiento, que configuran verdaderas torturas o, al menos, tratos \u00a0crueles, prohibidos por la Constituci\u00f3n (CP. arts. 12, y 42) y \u00a0por el derecho internacional de los derechos humanos\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su \u00a0jurisprudencia ha hecho un llamado a que los Estados act\u00faen \u00a0con la debida diligencia por parte de las autoridades policiales, \u00a0fiscales y judiciales cuando tengan conocimiento de un contexto en el \u00a0que las mujeres est\u00e1n siendo abusadas y violentadas (CIDH, \u00a0Caso Gonz\u00e1lez y otras \u201cCampo \u00a0Algodonero\u201d \u00a0vs. M\u00e9xico). Adem\u00e1s, a que eviten la impunidad, con lo \u00a0cual se satisface el derecho de las v\u00edctimas y de la sociedad \u00a0a conocer la verdad de lo sucedido (Caso Penal de Miguel Castro \u00a0Castro vs. Per\u00fa). As\u00ed mismo, ha \u00a0establecido que no \u00a0deben existir retardos injustificados en la toma de decisiones y se \u00a0debe completar \u00a0r\u00e1pida \u00a0y efectivamente el proceso penal. Y, \u00a0la Corte aboga \u00a0por una atenci\u00f3n integral a la mujer v\u00edctima de \u00a0violencia sexual, que abarque tanto la atenci\u00f3n m\u00e9dica \u00a0y psicol\u00f3gica como el efectivo acceso a la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden de ideas, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha \u00a0elaborado una jurisprudencia consolidada, en t\u00e9rmino de \u00a0obligaci\u00f3n para los Estados de hacer justicia y castigar al \u00a0victimario, con \u00a0el fin de que se cumpla no solo con la finalidad de ejemplarizaci\u00f3n \u00a0social, sino tambi\u00e9n con la de garant\u00eda de los derechos \u00a0de las v\u00edctimas de estos delitos sexuales, a la verdad, a la \u00a0justicia y a la reparaci\u00f3n, y no se termine enviando una se\u00f1al \u00a0de impunidad por parte de un Estado, el cual se terminar\u00eda \u00a0convirtiendo en protector de los agresores y victimarios, en \u00a0detrimento de los derechos de las v\u00edctimas y personas m\u00e1s \u00a0vulnerables de la sociedad (\u2026).9 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Para \u00a0lo que interesa a la Sala, se tiene que \u00a0Bianey Hidalgo R\u00edos acude \u00a0a la acci\u00f3n constitucional inconforme por la mora en la \u00a0investigaci\u00f3n identificada con radicado n.\u00ba \u00a076001-6000-199-2018-02861, que se sigue contra Alexander Fajardo \u00a0Hidalgo por el punible de violencia intrafamiliar, en donde funge \u00a0como v\u00edctima. Concretamente, reprocha que luego de cinco a\u00f1os \u00a0desde que formul\u00f3 la denuncia, el ente acusador no haya \u00a0adoptado una decisi\u00f3n de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0su impugnaci\u00f3n, reitera que el t\u00e9rmino de cinco a\u00f1os \u00a0que han transcurrido no puede ser considerado como razonable, en la \u00a0medida en que desconoce los derechos de las mujeres v\u00edctimas \u00a0de violencia de g\u00e9nero y la obligaci\u00f3n del Estado de \u00a0garantizar el acceso a una pronta y cumplida administraci\u00f3n de \u00a0justicia. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0A modo de contexto, se tiene que el 19 de junio de 2018, Bianey \u00a0Hidalgo R\u00edos formul\u00f3 \u00a0denuncia penal contra su ex pareja Alexander Fajardo Hidalgo, por el \u00a0delito de violencia intrafamiliar, concretamente, por hechos que \u00a0ser\u00edan constitutivos de violencia econ\u00f3mica y \u00a0psicol\u00f3gica en el contexto de la vida familiar de la pareja. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0actuaci\u00f3n fue asignada a la Fiscal\u00eda Treinta y Ocho \u00a0CAVIF de Cali, quien realiz\u00f3 el programa metodol\u00f3gico \u00a0el 10 de agosto siguiente, y como resultado del mismo obtuvo: i) \u00a0informe pericial de la v\u00edctima por parte del Instituto \u00a0Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Cali; ii) la plena \u00a0identidad del victimario; iii) entrevista forense de un menor edad; y \u00a0iv) ampliaci\u00f3n de entrevista de la v\u00edctima. \u00a0Posteriormente, mediante orden del 31 de agosto de 2021, la Fiscal\u00eda \u00a0dispuso el archivo de la investigaci\u00f3n por atipicidad objetiva \u00a0de la conducta. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0escrito del 28 de marzo de 2022, Bianey \u00a0Hidalgo R\u00edos \u00a0pidi\u00f3 al ente acusador que se reactivara la investigaci\u00f3n, \u00a0toda vez que no se tuvo en cuenta la totalidad de elementos \u00a0materiales probatorios para adoptar la decisi\u00f3n. En atenci\u00f3n \u00a0a lo expuesto, el ente acusador mediante oficio de la misma fecha, le \u00a0indic\u00f3 a la accionante las diligencias adelantadas en el \u00a0asunto, y le inform\u00f3 que \u00abactualmente \u00a0el caso citado en la referencia, se encuentra en etapa de \u00a0indagaci\u00f3n.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0se tiene que la respuesta que brind\u00f3 la autoridad accionada, \u00a0da cuenta acerca de las diligencias desplegadas en el asunto, como \u00a0declaraci\u00f3n jurada a la v\u00edctima el 15 de junio de 2022 \u00a0y declaraci\u00f3n de dos testigos el d\u00eda 10 de octubre de \u00a02022. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a027 de abril de 2023, la actuaci\u00f3n fue reasignada a la Fiscal\u00eda \u00a0Cincuenta y Siete CAVIF de Cali. Dicha autoridad en su informe \u00a0manifest\u00f3 que solicit\u00f3: i) a la v\u00edctima, \u00a0historia cl\u00ednica psicol\u00f3gica relacionada con los \u00a0hechos; ii) al Juzgado Segundo de familia de Cali, copia del proceso \u00a0de divorcio que ese despacho adelanta en favor de los se\u00f1ores \u00a0Fajardo Hidalgo; y iii) a Medicina Legal, valoraci\u00f3n \u00a0psicol\u00f3gica forense a la v\u00edctima con el fin de \u00a0determinar las posibles afectaciones por el da\u00f1o psicol\u00f3gico \u00a0de la afectada. Asimismo, adujo que una vez obtenidos dichos \u00a0elementos, proceder\u00eda a formular acusaci\u00f3n contra el \u00a0investigado. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0contexto descrito pone en evidencia el amplio vencimiento de los \u00a0t\u00e9rminos de la actuaci\u00f3n, y la falta de justificaci\u00f3n \u00a0por la no adopci\u00f3n de una decisi\u00f3n de fondo, \u00a0circunstancias que configuran la mora judicial injustificada. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0al primer aspecto, se resalta que el \u00a0t\u00e9rmino de \u00a0dos (2) a\u00f1os previsto en el par\u00e1grafo del art\u00edculo \u00a0175 de la Ley 906 de 200410, \u00a0con que cuenta la autoridad accionada para adoptar una \u00a0decisi\u00f3n en torno a una eventual imputaci\u00f3n \u2013 \u00a0acusaci\u00f3n en proceso abreviado &#8211; o al archivo de la \u00a0investigaci\u00f3n, se encuentra ampliamente superado. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0es as\u00ed, pues desde la presentaci\u00f3n de la denuncia el 19 \u00a0de junio de 2018, hasta la fecha de archivo, el 31 de agosto de 2021, \u00a0transcurrieron 3 a\u00f1os y 2 meses y 12 d\u00edas. Luego, desde \u00a0la fecha de reactivaci\u00f3n de la investigaci\u00f3n, que para \u00a0este caso no se sabe con precisi\u00f3n cuando ocurri\u00f3 pero \u00a0que se advierte que, por lo menos, corresponde al 28 de marzo de \u00a02022,11 \u00a0hasta la actualidad, han pasado 1 a\u00f1o, 4 meses, y 12 d\u00edas. \u00a0Todo lo anterior, para un total de 4 a\u00f1os, 6 meses y 24 d\u00edas, \u00a0per\u00edodo que supera en m\u00e1s del doble el tiempo con que \u00a0cuenta la Fiscal\u00eda para adoptar una decisi\u00f3n de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este punto se destaca que contrario a lo dicho por el a \u00a0quo \u00a0constitucional, no es posible catalogar el tiempo que ha pasado como \u00a0razonable, pues ya se dijo, desborda ampliamente el periodo dispuesto \u00a0por el legislador para la fase de investigaci\u00f3n a cargo del \u00a0acusador. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0se advierte como en este caso se investiga un delito de violencia \u00a0intrafamiliar en el contexto de una relaci\u00f3n de pareja, \u00a0situaci\u00f3n que ha sido catalogada como uno de los m\u00faltiples \u00a0escenarios donde las mujeres son v\u00edctimas de violencia de \u00a0g\u00e9nero, derivada de las relaciones asim\u00e9tricas de \u00a0poder, de orden hist\u00f3rico, entre hombres y mujeres. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, le resulta exigible al Estado, a trav\u00e9s de los \u00a0distintas autoridades del poder judicial, el cumplimiento del deber \u00a0de investigar, sancionar y prevenir la violencia contra la mujer. Y, \u00a0en observancia a dichas premisas, entre otras cosas, es su deber \u00a0garantizar el acceso a un recurso judicial efectivo, lo que supone \u00a0que el mismo sea decidido dentro de un per\u00edodo razonable, sin \u00a0dilaciones injustificadas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso, no es dable colegir que 4 a\u00f1os, 6 meses y 24 d\u00edas \u00a0constituyen un t\u00e9rmino razonable para la fase de indagaci\u00f3n \u00a0preliminar, m\u00e1xime que la autoridad no ha esbozado \u00a0circunstancias excepcionales que justifiquen tal demora. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0cara a este \u00faltimo aspecto, se advierte que la autoridad \u00a0judicial no explic\u00f3, ni justific\u00f3 el tiempo que ha \u00a0transcurrido sin que se emita una decisi\u00f3n de fondo. Asimismo, \u00a0se advierte que del contexto puesto en consideraci\u00f3n por las \u00a0partes, tampoco se \u00a0evidencia una circunstancia que exima de responsabilidad a la \u00a0Fiscal\u00eda por el lapso transcurrido. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0este punto, se precisa que el cambio del delegado asignado a la \u00a0investigaci\u00f3n no es una circunstancia cuyos efectos nocivos \u00a0deban ser trasladados al ciudadano, usuario de la administraci\u00f3n \u00a0de justicia. Por el contrario, los cambios de titular o de despacho \u00a0obedecen a pol\u00edticas internas de organizaci\u00f3n de la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n que no deben, en \u00a0principio, afectar la celeridad en su labor investigativa o que de \u00a0hacerlo, en todo caso, no pueden constituirse como la excusa a la \u00a0falta de respuesta en su funci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resalta, adem\u00e1s, que no es dable catalogar la mora como \u00a0justificada con fundamento en la congesti\u00f3n que presenta la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y la Rama Judicial, pues \u00a0m\u00e1s all\u00e1 de una afirmaci\u00f3n gen\u00e9rica, para \u00a0que opere el reconocimiento de la mora judicial justificada es \u00a0menester que la autoridad judicial acredite las razones que motivan \u00a0el desconocimiento de los t\u00e9rminos judiciales dada la \u00a0complejidad del asunto u otros factores, as\u00ed como las labores \u00a0desarrolladas tendientes al cumplimiento de las funciones \u00a0jurisdiccionales. Condiciones anteriores que no fueron demostradas en \u00a0este caso. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0este panorama, se relieva que la autoridad accionada, adem\u00e1s \u00a0de incurrir en un desconocimiento de los t\u00e9rminos legales, no \u00a0demostr\u00f3 una situaci\u00f3n que justificara el \u00a0incumplimiento de los t\u00e9rminos procesales. Situaci\u00f3n \u00a0que incide negativamente en los derechos de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior que resulta imperiosa la intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional en aras de garantizar las prerrogativas superiores de \u00a0la accionante. En ese sentido, se revocar\u00e1 el fallo de primer \u00a0grado y, en su lugar, se amparar\u00e1 el derecho al debido \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Consecuencia \u00a0de ello, se ordenar\u00e1 a la Fiscal\u00eda \u00a0Cincuenta y Siete CAVIF de Cali, \u00a0o a quien haga sus veces, \u00a0para \u00a0que en el t\u00e9rmino de tres (3) meses contados a partir de la \u00a0notificaci\u00f3n del presente fallo de tutela, emita las \u00a0decisiones a que haya lugar, ya sea formular acusaci\u00f3n u \u00a0ordenar motivadamente el archivo de la indagaci\u00f3n dentro del \u00a0asunto identificado con radicado n\u00ba 76001-6000-199-2018-02861, \u00a0a su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0En conclusi\u00f3n, se revocar\u00e1 el numeral primero del fallo \u00a0impugnado, y en su lugar se amparar\u00e1n los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia de la actora, desconocidos por la Fiscal\u00eda \u00a0Cincuenta y Siete CAVIF de Cali en raz\u00f3n a la mora judicial \u00a0injustificada, registrada en la investigaci\u00f3n con radicado n.\u00ba \u00a076001-6000-199-2018-02861. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 03 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0REVOCAR \u00a0numeral primero del fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0AMPARAR \u00a0los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia de Bianey \u00a0Hidalgo R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0ORDENAR \u00a0a \u00a0la \u00a0Fiscal\u00eda \u00a0Cincuenta y Siete CAVIF de Cali, \u00a0o a quien haga sus veces, \u00a0para \u00a0que en el t\u00e9rmino de tres (3) meses, contados a partir de la \u00a0notificaci\u00f3n del presente fallo de tutela, emita las \u00a0decisiones a que haya lugar, ya sea formular acusaci\u00f3n u \u00a0ordenar motivadamente el archivo de la indagaci\u00f3n dentro del \u00a0asunto identificado con radicado n\u00ba 76001-6000-199-2018-02861, \u00a0a su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0en las dem\u00e1s partes el fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0de conformidad con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-173 de1993 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-173 de 2019, CC T 431 de1992 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y CC T-399 de 1993 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-230 de 2013 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se ratific\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mediante la Ley 248 del 29 de diciembre de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-822 de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC Sentencia T-595\/13 \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 175. Duraci\u00f3n de los procedimientos. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Fiscal\u00eda tendr\u00e1 un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dos a\u00f1os contados a partir de la recepci\u00f3n de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0noticia criminis para formular imputaci\u00f3n u ordenar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0motivadamente el archivo de la indagaci\u00f3n. Este t\u00e9rmino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0m\u00e1ximo ser\u00e1 de tres a\u00f1os cuando se presente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concurso de delitos, o cuando sean tres o m\u00e1s los imputados. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0competencia de los jueces penales del circuito especializado el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00e9rmino m\u00e1ximo ser\u00e1 de cinco a\u00f1os.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esta fecha la accionante elev\u00f3 petici\u00f3n y ese mismo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0d\u00eda le fue contestado que la actuaci\u00f3n se encontraba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en etapa de indagaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP8281-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 132058 \u00a0 Acta \u00a0153. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Procede \u00a0la Sala a decidir la impugnaci\u00f3n interpuesta por la accionante \u00a0Bianey \u00a0Hidalgo R\u00edos, \u00a0frente al fallo del 21 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-74335","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-agosto-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74335","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=74335"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74335\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=74335"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=74335"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=74335"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}