{"id":74334,"date":"2024-03-08T15:44:55","date_gmt":"2024-03-08T15:44:55","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp8280-2023\/"},"modified":"2024-03-08T15:44:55","modified_gmt":"2024-03-08T15:44:55","slug":"stp8280-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp8280-2023\/","title":{"rendered":"STP8280-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8280\u20132023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 131138 \u00a0<\/p>\n<p>Acta: \u00a0153. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Subsanada la \u00a0irregularidad advertida en la providencia ATC847-2023 \u00a0de \u00a027 de julio de la presente anualidad1, \u00a0decide la Corte, en primera instancia, la acci\u00f3n de tutela \u00a0instaurada por Jaime \u00a0D\u00edaz Anzola, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado judicial, \u00a0en \u00a0protecci\u00f3n de su derecho fundamental al debido proceso, \u00a0presuntamente \u00a0vulnerado por el \u00a0Juzgado Catorce Penal del Circuito Especializado y la Sala de \u00a0Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior, ambos de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite se vincularon la Oficina de Registro de Instrumentos \u00a0P\u00fablicos de Bogot\u00e1; la Superintendencia de Sociedades, \u00a0la Superintendencia de Notariado y Registro, la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, la Fiscal\u00eda Trece Delegada de la \u00a0Unidad Nacional para la Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio y \u00a0contra el Lavado de Activos; la Secretar\u00eda de Hacienda \u00a0Distrital, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de \u00a0Extinci\u00f3n de Dominio, el Juzgado Veintiuno Penal Municipal, el \u00a0Juzgado Veintiuno Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas, el Juzgado Sesenta y Dos Penal Municipal, el Centro \u00a0de Servicios Administrativos de los Juzgados del Circuito \u00a0Especializados de Extinci\u00f3n de Dominio, todos de Bogot\u00e1; \u00a0as\u00ed como, las dem\u00e1s partes e intervinientes del proceso \u00a0de extinci\u00f3n de dominio con radicaci\u00f3n No. \u00a011001-31-07-014-2010-04114(6086 E.D.). \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Jaime \u00a0D\u00edaz Anzola compr\u00f3 el bien inmueble ubicado en la \u00a0Carrera \u00a021 No. 58-56 de la ciudad de Bogot\u00e1 D.C., negocio jur\u00eddico \u00a0que qued\u00f3 protocolizado mediante escritura p\u00fablica No. \u00a0018 de 25 de enero de 2014 e inscrito en el folio de matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria 50C-1096955, en la anotaci\u00f3n No. 18 de 1\u00b0 de \u00a0febrero siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a07 de septiembre de 2011, el Juzgado Catorce Penal del Circuito \u00a0Especializado de Bogot\u00e1 profiri\u00f3 fallo en el proceso de \u00a0extinci\u00f3n de dominio seguido contra David Murcia Guzm\u00e1n \u00a0y otros, en el que resolvi\u00f3 declarar la extinci\u00f3n del \u00a0derecho de dominio de un n\u00famero importante de muebles e \u00a0inmuebles, entre ellos el identificado con el folio de matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria n\u00famero 50C-1096955, ubicado en la ciudad de \u00a0Bogot\u00e1, a \u00a0favor de la Naci\u00f3n -Direcci\u00f3n Nacional de \u00a0Estupefacientes- y, a trav\u00e9s del Fondo para la Rehabilitaci\u00f3n, \u00a0Inversi\u00f3n Social y Lucha contra el Crimen \u00a0Organizado. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, debido a la anotaci\u00f3n No. 8, relativa a la \u00a0compraventa de Echeverry de D\u00edaz B\u00e1rbara a Le\u00f3n \u00a0Berm\u00fadez Joanne Ivette, por escritura p\u00fablica 6373 de \u00a015 de junio de 2006, de la Notar\u00eda 19 de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a023 de julio de 2018, la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 emiti\u00f3 fallo de segunda \u00a0instancia. En esta providencia resolvi\u00f3: 1) negar la nulidad \u00a0parcial solicitada por el apoderado de la sociedad Grupo Comercial la \u00a0Concordia Ltda., respecto del inmueble 50N-127323; 2) revocar \u00a0parcialmente la sentencia de primera instancia, respecto del inmueble \u00a0identificado con la matr\u00edcula inmobiliaria 50N-127323; 3) \u00a0abstenerse de conocer el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por \u00a0el apoderado de la sociedad DMG Grupo Holding S.A.; y, 4) declarar \u00a0que contra la presente decisi\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el certificado de tradici\u00f3n y libertad del inmueble \u00a050C-1096955 consta la anotaci\u00f3n No. 20, que data de 14 de \u00a0junio de 2019, en la que se especifica Extinci\u00f3n del Derecho \u00a0de Dominio Privado dentro del proceso 2010-041-14, a favor del Fondo \u00a0para la Rehabilitaci\u00f3n, Inversi\u00f3n y Lucha contra el \u00a0crimen organizado. \u00a0<\/p>\n<p>Jaime \u00a0D\u00edaz Anzola, \u00a0mediante apoderado judicial inco\u00f3 acci\u00f3n de tutela para \u00a0que se ampare su garant\u00eda constitucional al debido proceso, la \u00a0cual estima vulnerada con ocasi\u00f3n de dos situaciones a saber: \u00a0i) la ausencia de notificaci\u00f3n del proceso de extinci\u00f3n \u00a0de dominio adelantado contra el inmueble de su propiedad, para que \u00a0ejerciera su derecho de defensa en calidad de tercero de buena fe. Lo \u00a0cual, le impidi\u00f3 acceder al proceso en defensa leg\u00edtima \u00a0de sus intereses, as\u00ed como de impugnar las decisiones emitidas \u00a0en primera y segunda instancia. Y, ii) debido a la falta de \u00a0inscripci\u00f3n oportuna del proceso de extinci\u00f3n de \u00a0dominio en el certificado de tradici\u00f3n y libertad del \u00a0inmueble, ya que esta situaci\u00f3n lesion\u00f3 el principio de \u00a0confianza leg\u00edtima. En tanto, al momento en el que se efectu\u00f3 \u00a0la compra, el certificado no ten\u00eda anotaci\u00f3n alguna \u00a0sobre restricci\u00f3n de comercializaci\u00f3n o respecto de la \u00a0existencia de un proceso judicial en el que el bien se encontrara en \u00a0discusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0parte actora adujo que cuando adquiri\u00f3 el inmueble, este se \u00a0encontraba libre de gravamen y que el certificado de tradici\u00f3n \u00a0y libertad daba cuenta de que no exist\u00eda ninguna anotaci\u00f3n \u00a0que le permitiera tener conocimiento de que exist\u00eda un proceso \u00a0judicial en el que se debat\u00eda la extinci\u00f3n de dominio \u00a0del bien. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, aclar\u00f3 que, si bien, en alg\u00fan momento se le \u00a0hab\u00edan impuesto medidas cautelares por parte de la Fiscal\u00eda \u00a0y del Juzgado \u00a0Veintiuno Penal Municipal de Bogot\u00e1, estas fueron levantadas \u00a0hac\u00eda varios a\u00f1os atr\u00e1s -antes de la compra- y \u00a0el bien hab\u00eda sido enajenado en tres oportunidades, de modo \u00a0que no hab\u00eda lugar a inferir que el inmueble se encontraba en \u00a0discusi\u00f3n en un proceso de extinci\u00f3n de dominio, al \u00a0punto que las anotaciones no permit\u00edan conocer de qu\u00e9 \u00a0proceso hac\u00edan parte. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que solo luego de que la Secretar\u00eda Distrital de Hacienda le \u00a0informara en 2022, que no le pod\u00eda entregar el recibo del \u00a0impuesto predial, por cuanto no figuraba como propietario, solicit\u00f3 \u00a0un certificado de tradici\u00f3n y libertad, y se percat\u00f3 de \u00a0la anotaci\u00f3n No. 20 sobre la extinci\u00f3n del derecho de \u00a0dominio privado que reca\u00eda sobre su bien, en el marco de la \u00a0acci\u00f3n con radicado No. 11001070401420100004102. \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 \u00a0que con ocasi\u00f3n de dicha situaci\u00f3n contrat\u00f3 un \u00a0abogado, quien solicit\u00f3 al \u00a0Centro de Servicios Administrativos \u2013 Juzgados del Circuito \u00a0Especializados de Extinci\u00f3n de Dominio de Bogot\u00e1, copia \u00a0de la constancia de ejecutoria de las sentencias de primera y segunda \u00a0instancia del proceso 2020-041-14. Las cuales fueron recibidas \u00a0mediante correo electr\u00f3nico de 29 de noviembre de 2022, as\u00ed \u00a0como el enlace para acceder al expediente digital. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que solo hasta ese momento se enter\u00f3 que el inmueble que hab\u00eda \u00a0comprado -8 \u00a0a\u00f1os atr\u00e1s- hab\u00eda sido objeto de un proceso de \u00a0extinci\u00f3n de dominio que inici\u00f3 en el a\u00f1o 2010 y \u00a0que concluy\u00f3 el 23 de julio de 2018, con la sentencia de \u00a0segunda instancia emitida por la Sala \u00a0de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 \u00a0que durante el tiempo que tuvo el dominio y la posesi\u00f3n del \u00a0inmueble jam\u00e1s recibi\u00f3 notificaci\u00f3n alguna en \u00a0relaci\u00f3n con el proceso de extinci\u00f3n de dominio, de \u00a0modo que no pudo hacerse parte como tercero de buena fe exento de \u00a0culpa. \u00a0<\/p>\n<p>PRETENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>Se solicita \u00a0amparar el derecho fundamental al debido proceso de Jaime \u00a0D\u00edaz Anzola. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0se pretende que se declare la nulidad de lo \u00a0actuado en el proceso n\u00famero 110013107014201004114, respecto \u00a0del inmueble identificado con matr\u00edcula inmobiliaria \u00a050C-1096955. Y, en ese orden, se vincule al actor al proceso de \u00a0extinci\u00f3n de dominio para efectos de que ejerza su derecho de \u00a0defensa. \u00a0<\/p>\n<p>INFORMES \u00a0DE LAS PARTES E INTERVINIENTES \u00a0<\/p>\n<p>Oficina de \u00a0Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>Sala de \u00a0Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 \u00a0declarar la falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva en \u00a0relaci\u00f3n con la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio, en tanto \u00a0que, en sede de apelaci\u00f3n el predio identificado con matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria No. 50C-1096955 de Bogot\u00e1, no fue objeto de \u00a0pronunciamiento, comoquiera que no era de aquellos bienes sobre los \u00a0cuales se present\u00f3 recurso de alzada. Adem\u00e1s, aport\u00f3 \u00a0el fallo de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado \u00a0Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n de \u00a0Dominio de Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 \u00a0que el bien con matr\u00edcula inmobiliaria 50C-1096955, que \u00a0figuraba a nombre de Joanne Ivette Le\u00f3n Berm\u00fadez por \u00a0compra efectuada a B\u00e1rbara Echeverry de D\u00edaz, se \u00a0vincul\u00f3 en la etapa de investigaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda \u00a0mediante decisi\u00f3n de 26 de enero de 2009. Que sobre este bien \u00a0y los otros se decretaron medidas cautelares de embargo, secuestro y \u00a0suspensi\u00f3n del poder dispositivo, los cuales quedaron a cargo \u00a0de la entonces Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes hoy en su \u00a0reemplazo la Sociedad de Activos Especiales SAS \u2013 Sociedad de \u00a0Activos Especiales S.A.S \u2013 S.A.E. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0en concordancia con la orden de la Fiscal\u00eda se emiti\u00f3 \u00a0el oficio 15577 de 16 de diciembre de 2008 a trav\u00e9s del cual \u00a0se solicit\u00f3 a la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos \u00a0de Bogot\u00e1 Zona Centro la inscripci\u00f3n del embargo y la \u00a0suspensi\u00f3n del poder dispositivo respecto del referido \u00a0inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que el 29 de enero de 2009, se notific\u00f3 al Ministerio P\u00fablico \u00a0y a Joanna Ivette Le\u00f3n Berm\u00fadez. El 12 de marzo de ese \u00a0mismo a\u00f1o fueron emplazados por edicto debidamente publicado \u00a0en radio y prensa, los terceros y dem\u00e1s personas \u00a0indeterminadas con inter\u00e9s en la causa. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que el 30 de junio de 2010, la Fiscal\u00eda solicit\u00f3 la \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n del derecho de \u00a0dominio, sobre el inmueble en cuesti\u00f3n y otros. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que en el curso de la etapa de juzgamiento, el proceso fue asignado \u00a0por reparto al otrora Juzgado Catorce Penal Especializado de \u00a0Extinci\u00f3n de Dominio, que luego de cumplidas las etapas \u00a0procesales conforme la citada norma, emiti\u00f3 sentencia, el 7 de \u00a0septiembre de 2011, a trav\u00e9s de la cual resolvi\u00f3 \u00a0declarar \u00a0la extinci\u00f3n del derecho de dominio \u00a0respecto del citado bien inmueble y su traspaso a favor de la Naci\u00f3n, \u00a0con la consecuente cancelaci\u00f3n de las medidas cautelares de \u00a0embargo, secuestro y suspensi\u00f3n del poder dispositivo sobre el \u00a0referido inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que el tutelante no estuvo reconocido o vinculado en el proceso de \u00a0extinci\u00f3n de dominio porque cuando el Juzgado Catorce emiti\u00f3 \u00a0la sentencia de primera instancia, no figuraba como titular del bien, \u00a0ni se tuvo conocimiento de su presunto \u00a0inter\u00e9s en \u00a0el referido inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, el Juzgado indic\u00f3 que no tiene los suficientes \u00a0elementos de juicio para determinar las razones por las cuales la \u00a0Oficina de Instrumentos P\u00fablicos realiz\u00f3 la cancelaci\u00f3n \u00a0del embargo de la Fiscal\u00eda que aparece en la anotaci\u00f3n \u00a0No. 9 del certificado de tradici\u00f3n y libertad, lo cual \u00a0posibilit\u00f3 las anotaciones de otro tipo de actuaciones \u00a0(transferencia de dominio, actos administrativos, \u00f3rdenes de \u00a0autoridades en materia penal, etc.) diferentes a lo que se dispuso y \u00a0resolvi\u00f3 en el proceso de extinci\u00f3n de dominio. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0aleg\u00f3 que de las actuaciones adelantadas por el Despacho no se \u00a0advierte vulneraci\u00f3n a las garant\u00edas fundamentales de \u00a0la parte actora, por lo que solicit\u00f3 negar las pretensiones de \u00a0la acci\u00f3n de tutela en lo que respecta al Jugado. \u00a0<\/p>\n<p>Fiscal\u00eda \u00a0Trece Especializada de Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio \u00a0<\/p>\n<p>Sociedad \u00a0de Activos Especiales SAE S.A.S. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que no ha vulnerado ning\u00fan derecho fundamental de la parte \u00a0actora ya que tan solo se encuentra ejerciendo las funciones que \u00a0legal y reglamentariamente le han sido asignadas en la administraci\u00f3n \u00a0de los bienes afectados con medidas cautelares o respecto de aquellos \u00a0que son propiedad del FRISCO en virtud de la extinci\u00f3n de \u00a0dominio. En consecuencia, solicit\u00f3 declarar la improcedencia \u00a0de la acci\u00f3n de tutela por falta de legitimaci\u00f3n en la \u00a0causa por pasiva en lo que respecta a la SAE S.A.S. \u00a0<\/p>\n<p>Sociedad \u00a0DMG Grupo Holding S.A., en liquidaci\u00f3n judicial por \u00a0intervenci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0agente liquidadora de la sociedad indic\u00f3 que mediante auto \u00a0910-011366, radicado 2023-01-610595 de 31 de julio de este a\u00f1o, \u00a0la Superintendencia de Sociedades, en calidad de juez del proceso, se \u00a0pronunci\u00f3 respecto de la solicitud que elev\u00f3, con miras \u00a0a que se verificara la orden de levantamiento de la medida cautelar \u00a0registrada en la anotaci\u00f3n 14 del folio de matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria 50C-1096955. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular se\u00f1al\u00f3 que \u201cno \u00a0existe ning\u00fan documento en el sistema de gesti\u00f3n \u00a0documental identificado con el radicado 2012-02-161359\u201d. \u00a0\u201cExiste un oficio en el sistema de gesti\u00f3n documental \u00a0identificado con el consecutivo 340-01-308, sin embargo, no \u00a0corresponde al documento que motiv\u00f3 la inscripci\u00f3n que \u00a0consta en la anotaci\u00f3n 14\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 \u00a0declarar la improcedencia del amparo toda vez que no se dan los \u00a0elementos que determinen que a Jaime D\u00edaz Anzola se le vulner\u00f3 \u00a0el derecho fundamental del debido proceso o cualquier otro. \u00a0<\/p>\n<p>Centro \u00a0de Servicios Administrativos de los Juzgados Especializados de \u00a0Extinci\u00f3n de Dominio de Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Oficial Mayor efectu\u00f3 un recuento procesal de la actuaci\u00f3n \u00a0surtida en el proceso de extinci\u00f3n de dominio. Indic\u00f3 \u00a0que en el expediente no encontr\u00f3 el oficio 26 de 03-02-2009, \u00a0por medio del cual la Superintendencia de Notariado de Bogot\u00e1 \u00a0cancel\u00f3 la anotaci\u00f3n No. 9 \u201cembargo \u00a0proceso de Fiscal\u00eda\u201d, \u00a0ni la \u201ccircular \u00a026 de 10-02-09 SINR oficio AJ-44 de 26-01-2009\u201d, \u00a0as\u00ed como, tampoco el auto \u201c400-400-016276 \u00a0de 05-12-08 de Supersociedades\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que el Despacho no tiene los suficientes elementos de juicio para \u00a0determinar las razones por las cuales se realiz\u00f3 el registro \u00a0de cancelaci\u00f3n del embargo de Fiscal\u00eda que aparece en \u00a0la anotaci\u00f3n 9 del Certificado de Tradici\u00f3n y Libertad, \u00a0que posibilit\u00f3 el registro de otro tipo de actuaciones \u00a0diferentes a lo que se orden\u00f3 en el proceso de extinci\u00f3n \u00a0de dominio. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, solicit\u00f3 negar las pretensiones de la demanda, en \u00a0consideraci\u00f3n a que el Centro de Servicios no vulner\u00f3 \u00a0ning\u00fan derecho fundamental del actor. \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado \u00a0Veintiuno Penal Municipal de Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez advirti\u00f3 que el proceso identificado con CUI \u00a0110016000096200700064 y NI. 53381, fue tramitado por el Juzgado 21 \u00a0Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas, \u00a0raz\u00f3n por la que remiti\u00f3 la actuaci\u00f3n a fin de \u00a0que se pronunciara en el t\u00e9rmino pertinente de la acci\u00f3n \u00a0de tutela. En consecuencia, solicit\u00f3 ser desvinculado de este \u00a0tr\u00e1mite constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado \u00a0Veintiuno Penal Municipal de Bogot\u00e1 con Funci\u00f3n de \u00a0Control de Garant\u00edas \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Oficial Mayor contest\u00f3 que el 29 de septiembre de 2011, le \u00a0correspondi\u00f3 adelantar las audiencias preliminares de \u00a0contumacia, formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n e imposici\u00f3n \u00a0de la medida de aseguramiento, obtenci\u00f3n de muestra que \u00a0involucre al imputado y medidas cautelares de la investigada Joanne \u00a0Ivette Le\u00f3n Berm\u00fadez. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que las actuaciones efectuadas se apegaron a las garant\u00edas \u00a0fundamentales. Por \u00faltimo, solicit\u00f3 desestimar las \u00a0pretensiones de la tutela en lo que respecta al actuar de ese \u00a0despacho. \u00a0<\/p>\n<p>Secretar\u00eda \u00a0Distrital de Hacienda de Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Subdirector de Gesti\u00f3n Judicial de la Secretar\u00eda \u00a0Distrital de Hacienda inform\u00f3 que, una vez consultado el \u00a0sistema de correspondencia de la entidad, no existe petici\u00f3n a \u00a0nombre del accionante o de su apoderado, motivo por el cual no naci\u00f3 \u00a0obligaci\u00f3n legal y\/o constitucional de dar respuesta por parte \u00a0de la Secretar\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo, \u00a0que el predio identificado con CHIP AAA0083UDPP, matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria 050C01096955, se encuentra inscrito en la Ventanilla \u00a0\u00danica de Registro \u2013 VUR, como de propiedad de la \u00a0Sociedad de Activos Especiales, por extinci\u00f3n de dominio. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, solicit\u00f3 desvincular a la entidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>Superintendencia \u00a0de Notariado y Registro \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica -en encargo- de la \u00a0Superintendencia de Notariado y Registro se opuso a la vinculaci\u00f3n \u00a0en la presente acci\u00f3n de tutela, en consecuencia, solicit\u00f3 \u00a0declarar la falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva en lo \u00a0que respecta a dicha entidad. \u00a0<\/p>\n<p>Superintendencia \u00a0de Sociedades \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Directora de Procesos de Intervenci\u00f3n Judicial -en encargo- de \u00a0la Superintendencia de Sociedades solicit\u00f3 que se desvincule a \u00a0la Supersociedades del presente tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de \u00a0tutela, por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>Pidi\u00f3 \u00a0que se tuvieran en cuenta algunas consideraciones relevantes para \u00a0esta acci\u00f3n constitucional. Indic\u00f3 que, mediante auto \u00a0de 5 de diciembre de 2008, orden\u00f3 la intervenci\u00f3n \u00a0judicial bajo la medida de toma de posesi\u00f3n de Joanne Ivette \u00a0Le\u00f3n Berm\u00fadez -entre otras personas- y la imposici\u00f3n \u00a0de medidas cautelares sobre la totalidad de sus bienes. Que, \u00a0posteriormente, mediante el auto 420-010359 (2010-01-143695) de 23 de \u00a0junio de 2010, termin\u00f3 la medida de toma de posesi\u00f3n, y \u00a0orden\u00f3 la liquidaci\u00f3n judicial. Al tiempo que decidi\u00f3 \u00a0acumular el proceso al de DMG Grupo Holding SA en el expediente \u00a059.979. \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 \u00a0que, con ocasi\u00f3n de lo anterior, en la anotaci\u00f3n No. 11 \u00a0del folio de matr\u00edcula inmobiliaria No. 50C-1096955 se \u00a0registr\u00f3 la toma de posesi\u00f3n de bienes. Sin embargo, \u00a0que en la anotaci\u00f3n No. 14 del mismo folio se observa la \u00a0cancelaci\u00f3n de la medida cautelar con la inscripci\u00f3n de \u00a0un documento denominado \u201cAUTO \u00a0340-012308 del 2012-03-21 00:00:00 SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES de \u00a0BOGOTA D.C.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, se\u00f1al\u00f3 que mediante auto 910-011366 \u00a0(2023-01-610595) de 31 de julio de 2023, determin\u00f3 que los \u00a0documentos objeto de inscripci\u00f3n \u2013a trav\u00e9s de los \u00a0cuales se cancel\u00f3 la medida cautelar no fueron emitidos por \u00a0esta entidad. Por ello, indic\u00f3 que decidi\u00f3 lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abPrimero. \u00a0Ordenar a la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de \u00a0Bogot\u00e1 Zona Norte que, de acuerdo con lo expuesto, cancele la \u00a0anotaci\u00f3n No. 14 del folio de matr\u00edcula inmobiliaria \u00a0No. 50C-1096955 de forma que contin\u00fae vigente la medida \u00a0cautelar inscrita en la anotaci\u00f3n No. 8. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Compulsar copias a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0para que, de acuerdo con lo expuesto y dentro de lo de su \u00a0competencia, verifique si se configuraron conductas penalmente \u00a0reprochables en el tr\u00e1mite de la inscripci\u00f3n que reposa \u00a0en la anotaci\u00f3n No. 14 del folio de matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria No. 50C-1096955 y en la emisi\u00f3n de los documentos \u00a0que fueron inscritos. \u00a0<\/p>\n<p>Librar \u00a0oficio. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0Compulsar copias a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0para que, de acuerdo con lo expuesto y dentro de lo de su \u00a0competencia, verifique si se configuraron conductas disciplinables en \u00a0el tr\u00e1mite de la inscripci\u00f3n que reposa en la anotaci\u00f3n \u00a0No. 14 del folio de matr\u00edcula inmobiliaria No. 50C-1096955. \u00a0<\/p>\n<p>Librar \u00a0oficio. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. \u00a0Requerir al Juzgado 3 Penal del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n \u00a0de Dominio de Bogot\u00e1 DC para que, de acuerdo con las \u00a0consideraciones de esta providencia y dentro de los diez (10) d\u00edas \u00a0siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, remita al \u00a0proceso copia del expediente judicial de radicado 2010-041-14, \u00a0especialmente las \u00f3rdenes comunicadas mediante el \u201cOficio \u00a001070 del 2019-04-30\u201d, que fueron inscritas en la anotaci\u00f3n \u00a0No. 14 del folio de matr\u00edcula inmobiliaria No. 50C-1096955. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. \u00a0Requerir a la agente interventora para que adelante las actuaciones \u00a0que sean necesarias para incorporar el bien de matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria No. 50C-1096955 al inventario de bienes del proceso de \u00a0intervenci\u00f3n judicial. Asimismo, se le requiere para que, \u00a0dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n \u00a0de esta providencia, informe al despacho las actuaciones que hasta el \u00a0momento haya realizado o conozca del bien de matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria No. 50C-1096955.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, solicita que la decisi\u00f3n que se profiera \u201c(i) \u00a0no desconozca el hecho de que el bien de matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria No. 50C-1096955 debe destinarse a la devoluci\u00f3n \u00a0de los dineros entregados por las v\u00edctimas de DMG Grupo \u00a0Holding SA; y (ii) tenga en cuenta el hecho de que las medidas \u00a0cautelares ordenadas por esta entidad (inscritas en la anotaci\u00f3n \u00a0No. 11) fueron canceladas con base en documentos ap\u00f3crifos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, aunado al 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, \u00a0modificado por el canon 1\u00ba del Decreto 333 de 2021, es \u00a0competente esta Sala para pronunciarse de la presente acci\u00f3n \u00a0de tutela que se dirige contra la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio \u00a0del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, del cual es superior \u00a0funcional esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En el sub \u00a0judice, \u00a0el problema jur\u00eddico se contrae a determinar si la \u00a0acci\u00f3n de tutela es procedente para declarar la nulidad de lo \u00a0actuado en el proceso de extinci\u00f3n de dominio con radicaci\u00f3n \u00a0n\u00famero 110013107014201004114, en lo que respecta al inmueble \u00a0con folio de matr\u00edcula 50C-1096955, del cual ya se encuentran \u00a0ejecutoriadas las sentencias de primera y segunda instancia \u00a0-respectivamente- del 7 de septiembre de 2011 y del 23 de julio de \u00a02018, cuya determinaci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio en lo \u00a0que ata\u00f1e al bien referido qued\u00f3 concretada el 14 de \u00a0junio de 2019, en el certificado de tradici\u00f3n y libertad en la \u00a0anotaci\u00f3n No. 20. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, por \u00a0cuanto la parte actora considera vulnerado su derecho al debido \u00a0proceso con ocasi\u00f3n de i) la ausencia de notificaci\u00f3n \u00a0del proceso de extinci\u00f3n de dominio adelantado contra el \u00a0inmueble de su propiedad, lo cual cercen\u00f3 su derecho de \u00a0defensa en calidad de tercero de buena fe. Y, \u00a0ii) debido a la falta de inscripci\u00f3n oportuna del proceso de \u00a0extinci\u00f3n de dominio en el certificado de tradici\u00f3n y \u00a0libertad, ya que esta situaci\u00f3n lesion\u00f3 su confianza \u00a0leg\u00edtima, en tanto, al momento en el que efectu\u00f3 la \u00a0compra del bien, el certificado no ten\u00eda anotaci\u00f3n \u00a0alguna sobre restricci\u00f3n de comercializaci\u00f3n o respecto \u00a0de la existencia de un proceso judicial en el que el bien se \u00a0encontrara en discusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, \u00a0corresponde se\u00f1alar que la acci\u00f3n de tutela opera como \u00a0un mecanismo eficiente de protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados por el \u00a0actuar u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o de los \u00a0particulares en los casos que determina la ley. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, su \u00a0ejercicio est\u00e1 limitado al cumplimiento de ciertos requisitos \u00a0puntuales de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 6\u00b0 \u00a0del Decreto 2591 de 1991, entre ellos, que se hayan agotado todos los \u00a0medios de defensa previstos por el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0la jurisprudencia ha \u00a0determinado que, de acuerdo con los hechos del caso, corresponde al \u00a0juez establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo \u00a0prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de \u00a0terceros. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0pues, como no existe un t\u00e9rmino perentorio para interponer la \u00a0acci\u00f3n, el juez est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de \u00a0verificar cuando \u00e9sta no se ha presentado de manera razonable, \u00a0con el fin de que se preserve la seguridad jur\u00eddica, no se \u00a0afecten los derechos fundamentales de terceros, ni se desnaturalice \u00a0la acci\u00f3n (CC \u00a0SU-961 de 1999, reiterado en T-038 de 2017). \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de este planteamiento, resulta relevante se\u00f1alar que \u00a0los argumentos que aduce la parte actora, en lo que se refiere al \u00a0momento en el que tuvo conocimiento del proceso de extinci\u00f3n \u00a0de dominio, no se encuentra soportado en los medios probatorios \u00a0allegados a esta tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Pues, \u00a0bien, en el presente asunto se cuestiona el proceso de extinci\u00f3n \u00a0de dominio con radicaci\u00f3n 2010, cuya etapa de investigaci\u00f3n \u00a0inici\u00f3 en el a\u00f1o 2008, y del cual se encuentran \u00a0ejecutoriadas las sentencias de primera y segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0tutelante refiere que solo hasta el a\u00f1o 2022 supo que sobre el \u00a0inmueble que hab\u00eda comprado en 2014 pesaba la anotaci\u00f3n \u00a0de extinci\u00f3n del derecho de dominio privado, pues al momento \u00a0del negocio jur\u00eddico no exist\u00eda ninguna anotaci\u00f3n \u00a0que limitara la transferencia del derecho de dominio del bien. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0pone de presente que solo tuvo conocimiento tras consultar el \u00a0certificado de tradici\u00f3n y libertad, por cuenta de la \u00a0inquietud generada por la Secretar\u00eda de Hacienda Distrital que \u00a0se neg\u00f3 a entregarle el recibo para el pago del impuesto \u00a0predial aduciendo que no era el propietario del bien. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Sala de Decisi\u00f3n considera que tal situaci\u00f3n no \u00a0encuentra sustento en los medios de convicci\u00f3n, comoquiera que \u00a0no se aport\u00f3 siquiera una prueba sumaria de lo ocurrido en la \u00a0Secretar\u00eda de Hacienda Distrital, menos la constancia de la \u00a0solicitud que hiciera su apoderado sobre la informaci\u00f3n \u00a0pertinente al proceso de extinci\u00f3n del derecho de dominio de \u00a0su inmueble, o del correo en el que las autoridades judiciales \u00a0accionadas le remitieron el enlace del expediente y las providencias \u00a0ejecutoriadas. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0esta fecha, hasta el momento de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0de tutela -29 de mayo de 2023- han transcurrido cerca de cuatro a\u00f1os, \u00a0sin que se advierta con debida fundamentaci\u00f3n probatoria el \u00a0momento en el que la parte actora conoci\u00f3 del proceso de \u00a0extinci\u00f3n de dominio y sus efectos por cuenta de las \u00a0decisiones ejecutoriadas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, resulta evidente que se trata de un t\u00e9rmino que \u00a0sobrepasa la cualidad de razonable, de modo que es dable concluir que \u00a0la presente solicitud no satisface el presupuesto de la inmediatez, \u00a0el cual constituye un requisito de procedibilidad de este mecanismo \u00a0de defensa -como se dijo anteriormente-. \u00a0<\/p>\n<p>Con tal exigencia \u00a0se pretende evitar que este instrumento de protecci\u00f3n judicial \u00a0se emplee como herramienta que premie la actitud pasiva, negligente o \u00a0indiferente de los demandantes, o se convierta en un factor de \u00a0inseguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Raz\u00f3n que \u00a0cobra mayor relevancia, si se tiene de presente que la pretensi\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n de amparo impl\u00edcitamente est\u00e1 \u00a0dirigida a dejar sin efectos providencias judiciales emitidas en el \u00a0proceso de extinci\u00f3n de dominio, en lo que respecta al \u00a0inmueble con folio de matr\u00edcula inmobiliaria n\u00famero \u00a050C-1096955; \u00a0en tanto, el argumento relativo a la falta de vinculaci\u00f3n como \u00a0tercero de buena fe, irradia transversalmente las actuaciones \u00a0surtidas, aunado al escenario de la falta de anotaci\u00f3n en \u00a0folio de matr\u00edcula inmobiliaria -que restringiera la \u00a0posibilidad de trasferir el derecho de dominio del bien objeto del \u00a0proceso de extinci\u00f3n- al momento de la compra que hiciera el \u00a0actor en el a\u00f1o 2014. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, aunque la pretensi\u00f3n no sea atacar propiamente las \u00a0decisiones judiciales emitidas, si resulta cierto que un an\u00e1lisis \u00a0sobre las omisiones tendr\u00eda el car\u00e1cter de afectar la \u00a0cosa juzgada de las providencias referidas, de all\u00ed que el \u00a0presupuesto de inmediatez goce de especial valor, dado que, en el \u00a0an\u00e1lisis de la tutela contra providencias judiciales, este \u00a0presupuesto se funda en el respeto por los principios de seguridad \u00a0jur\u00eddica y cosa juzgada. Y en tal orden como lo expuso la \u00a0sentencia C-590 de 2005, la acci\u00f3n tuitiva debe interponerse \u00a0en un lapso prudencial. Pues, de lo contrario, existir\u00eda \u00a0incertidumbre sobre los efectos de todas las decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0la jurisprudencia ha establecido que el estudio de este presupuesto \u00a0de procedencia de la solicitud de amparo contra determinaciones \u00a0adoptadas por los jueces debe ser m\u00e1s \u00a0exigente, \u00a0toda vez que su firmeza no puede mantenerse en vilo indefinidamente \u00a0(CC T-038 de 2017). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, no resulta \u00a0desproporcionada la circunstancia de adjudicar al demandante la carga \u00a0de acudir al juez constitucional oportunamente, \u00a0porque no \u00a0es sujeto de especial protecci\u00f3n (CC \u00a0T-060 de 2016), \u00a0pues no est\u00e1 acreditado que se encuentre en un estado \u00a0de indefensi\u00f3n, interdicci\u00f3n, abandono, minor\u00eda \u00a0de edad, incapacidad f\u00edsica, entre otros que le permitan \u00a0acreditar una situaci\u00f3n que le haya imposibilitado acudir con \u00a0prontitud. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, se \u00a0declarar\u00e1 improcedente la presente acci\u00f3n de tutela por \u00a0las razones anteriormente expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0Declarar \u00a0la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por las razones \u00a0expuestas en la parte motiva de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0De \u00a0no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil de \u00a0esta Corporaci\u00f3n, enviar el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00c1VILA \u00a0ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por medio de la cual, la Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decret\u00f3 la nulidad del presente tr\u00e1mite \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional, a fin de vincular a la Oficina de Registro de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Instrumentos P\u00fablicos de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP8280\u20132023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 131138 \u00a0 Acta: \u00a0153. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Subsanada la \u00a0irregularidad advertida en la providencia ATC847-2023 \u00a0de \u00a027 de julio de la presente anualidad1, \u00a0decide la Corte, en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-74334","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-agosto-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74334","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=74334"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74334\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=74334"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=74334"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=74334"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}