{"id":74333,"date":"2024-03-08T15:44:55","date_gmt":"2024-03-08T15:44:55","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp8279-2023\/"},"modified":"2024-03-08T15:44:55","modified_gmt":"2024-03-08T15:44:55","slug":"stp8279-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp8279-2023\/","title":{"rendered":"STP8279-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8279-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 132038 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0153. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por el accionante, \u00a0Francisco Javier Pico Rivero, \u00a0contra el fallo proferido el 12 de diciembre de 20221, \u00a0por la Sala Tercera del Tribunal Superior de Florencia, \u00a0mediante \u00a0el cual declar\u00f3 improcedente la tutela interpuesta en \u00a0protecci\u00f3n de su derecho fundamental de petici\u00f3n, \u00a0presuntamente \u00a0vulnerado por el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Florencia y el Juzgado Tercero Promiscuo \u00a0Municipal de Arauca. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS Y \u00a0FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las \u00a0pretensiones del demandante, fueron rese\u00f1ados por el A \u00a0quo \u00a0de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>Obrando \u00a0en nombre propio el se\u00f1or Francisco Javier Pico Rivero \u00a0promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado Segundo de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, \u00a0Caquet\u00e1 y el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Arauca, \u00a0por considerar vulnerado su derecho fundamental de petici\u00f3n, \u00a0al no concederle la libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0escrito promotor se extraen los hechos que sirven de fundamento a las \u00a0pretensiones del actor, sintetizados por la Sala as\u00ed: i) fue \u00a0condenado por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Arauca, a la \u00a0pena principal de 250 meses de prisi\u00f3n y multa de 3.500 SMLMV, \u00a0por el punible de extorsi\u00f3n agravada en concurso homog\u00e9neo \u00a0y sucesivo; ii) el 09 de septiembre de 2021, elev\u00f3 petici\u00f3n \u00a0de libertad condicional en raz\u00f3n a que cumple con los \u00a0requisitos establecidos en la ley 1709 de 2014, esto es, las 3\/5 \u00a0partes de la pena impuesta, as\u00ed como un adecuado desempe\u00f1o \u00a0y comportamiento durante el tratamiento penitenciario, el arraigo \u00a0familiar y social; iii) indic\u00f3 que la audiencia de reparaci\u00f3n \u00a0integral a las v\u00edctimas se declar\u00f3 desierta, debido a \u00a0que las v\u00edctimas no se presentaron a la diligencia judicial; \u00a0iv) expuso que en virtud del art\u00edculo 31 de la ley 1709 de \u00a02014 y en aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad ning\u00fan \u00a0delito se encuentra excluido de la concepci\u00f3n del beneficio de \u00a0libertad condicional, adem\u00e1s se\u00f1al\u00f3 que la \u00a0valoraci\u00f3n de la conducta punible en aras de acceder a la \u00a0libertad condicional debe estudiarse bajo la necesidad del \u00a0cumplimiento de la pena y no bajo la responsabilidad penal, en raz\u00f3n \u00a0a que esta ya fue estudiada al momento de proferir la sentencia; v) \u00a0que el 09 de diciembre de 2021, mediante auto interlocutorio N.\u00ba \u00a01471, el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas neg\u00f3 el \u00a0beneficio de libertad condicional, bajo el argumento de la gravedad \u00a0de la conducta y del contexto f\u00e1ctico en que se cometi\u00f3 \u00a0el punible, adem\u00e1s indic\u00f3 que el Juzgado no aplic\u00f3 \u00a0el principio de favorabilidad; vi) se\u00f1al\u00f3 que el \u00a0Juzgado de ejecuci\u00f3n de penas no valor\u00f3 su \u00a0comportamiento al interior del establecimiento penitenciario, ya que \u00a0no tuvo en cuenta las actividades y estudios desarrollados en pro de \u00a0una adecuada resocializaci\u00f3n, as\u00ed mismo manifest\u00f3 \u00a0que tiene conducta ejemplar durante los 11 a\u00f1os de detenci\u00f3n \u00a0f\u00edsica que lleva; vii) que el 14 de diciembre de 2021, \u00a0interpuso recurso de reposici\u00f3n en subsidio de apelaci\u00f3n \u00a0contra el auto proferido por el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas mediante el cual le neg\u00f3 la libertad condicional, \u00a0prove\u00eddo que fue confirmado mediante auto N.\u00ba 590 del 20 \u00a0de abril de 2022, bajo el argumento de la exclusi\u00f3n de \u00a0beneficios del art\u00edculo 26 de la ley 1121 de 2006; viii) \u00a0enfatiz\u00f3 en que el Juzgado al proferir la decisi\u00f3n no \u00a0tuvo en cuenta los diferentes pronunciamientos de las altas cortes \u00a0como los tratados internacionales entorno a la resocializaci\u00f3n \u00a0de las personas privadas de la libertad; ix) a trav\u00e9s de \u00a0oficio N.\u00ba 729 del 17 de mayo de 2022, el Juzgado Segundo de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas concedi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0ante el Juzgado de Conocimiento; x) mediante fallo del 06 de julio de \u00a02022 el Juzgado Tercero Promiscuo municipal de Arauca confirm\u00f3 \u00a0el auto interlocutorio N.\u00ba 1471, mediante el cual se neg\u00f3 \u00a0el beneficio de libertad condicional; xi) indic\u00f3 que el \u00a0juzgado de ejecuci\u00f3n de penas y conocimiento incurrieron en \u00a0error de hecho al apartarse los precedentes jurisprudenciales de las \u00a0altas cortes, as\u00ed como de la ley, la Constitucional Pol\u00edtica \u00a0y los tratados internacionales. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a lo anterior solicit\u00f3: i) revocar los fallos proferidos por \u00a0el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad y el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Arauca; ii) \u00a0tutelar los derechos fundamentales deprecados y iii) impartir las \u00a0\u00f3rdenes correspondientes en pro de salvaguardar los derechos \u00a0fundamentales vulnerados por el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad y el Juzgado Tercero Promiscuo \u00a0Municipal de Arauca al incurrir en error de hecho por la indebida \u00a0interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de la norma.(sic). \u00a0<\/p>\n<p>DEL FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de \u00a0Decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Florencia, mediante \u00a0sentencia de 12 de diciembre de 2022, declar\u00f3 improcedente el \u00a0amparo ante la configuraci\u00f3n de la temeridad, pues, en \u00a0pret\u00e9rita oportunidad, el hoy accionante formul\u00f3 acci\u00f3n \u00a0de tutela identificada con radicado No. 18001220800020220039300, \u00a0contra el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Florencia, Caquet\u00e1 y el Juzgado Tercero Promiscuo \u00a0Municipal de Arauca, cuya causa petendi gir\u00f3 en torno a que se \u00a0ordenara \u201crevocar \u00a0los fallos (sic) proferidos\u201d, \u00a0mediante los cuales se le neg\u00f3 el beneficio administrativo de \u00a0la libertad condicional por expresa prohibici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0acci\u00f3n fue fallada por el mismo magistrado que le correspondi\u00f3 \u00a0la actual tutela, en sentencia de 30 de noviembre de 2022, en el \u00a0sentido de negar el amparo tras considerar que las decisiones \u00a0confutadas eran razonables. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0comoquiera que la actual demanda gira en torno a los mismos hechos, \u00a0para cuestionar igualmente las decisiones que negaron la libertad \u00a0condicional, concluy\u00f3 entonces que la tutela era temeraria. \u00a0<\/p>\n<p>DE LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue promovida por \u00a0la accionante, quien reiter\u00f3 los argumentos expuestos en el \u00a0libelo inicial. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a02591 de 1991, \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre \u00a0el recurso interpuesto, en tanto lo es en relaci\u00f3n con la \u00a0sentencia adoptada en primera instancia por el Tribunal \u00a0Superior \u00a0de Florencia, cuyo superior jer\u00e1rquico es esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La m\u00e1xima \u00a0autoridad de la jurisdicci\u00f3n Constitucional ha sostenido, de \u00a0manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8 de junio de \u00a02005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre \u00a0otras), que este instrumento de defensa tiene un car\u00e1cter \u00a0estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio \u00a0alternativo para impugnar o censurar las determinaciones dentro de un \u00a0proceso judicial o administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Excepcionalmente, \u00a0esta herramienta puede ejercerse para la protecci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales que resultan violados cuando se act\u00faa y \u00a0resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en \u00a0los cuales las providencias son expedidas fuera del \u00e1mbito \u00a0funcional, en forma contraria a la ley; esto es, si se configuran las \u00a0llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el \u00a0mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente \u00a0ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, con \u00a0el fin de evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto bajo \u00a0estudio, el problema jur\u00eddico se contrae a resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por el accionante, \u00a0Francisco Javier Pico Rivero, \u00a0contra el fallo proferido el 12 de diciembre de 2022, por la Sala \u00a0Tercera del Tribunal Superior de Florencia, \u00a0mediante \u00a0el cual declar\u00f3 improcedente la tutela interpuesta en \u00a0protecci\u00f3n de su derecho fundamental de petici\u00f3n, \u00a0presuntamente \u00a0vulnerado por el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Florencia y el Juzgado Tercero Promiscuo \u00a0Municipal de Arauca, \u00a0en los autos de 9 de diciembre de 2021 y 6 de julio de 2022 \u00a0-respectivamente- por medio de los cuales se neg\u00f3 la libertad \u00a0condicional deprecada por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del \u00a0actor, se \u00a0violan sus prerrogativas superiores al apartarse de los precedentes \u00a0jurisprudenciales de las altas Cortes, as\u00ed como de la ley, la \u00a0Constitucional Pol\u00edtica y los tratados internacionales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0entonces, desde ya se anticipa que el fallo de primer grado habr\u00e1 \u00a0de confirmarse, en cuanto declar\u00f3 improcedente el amparo por \u00a0temeridad, dado que el motivo de inconformidad ya fue abordado y \u00a0resuelto en otra tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el fen\u00f3meno \u00a0de la temeridad, el art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991 \u00a0dispone: \u00a0<\/p>\n<p>Actuaci\u00f3n \u00a0temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acci\u00f3n \u00a0de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante \u00a0varios jueces o tribunales, se rechazar\u00e1n o decidir\u00e1n \u00a0desfavorablemente todas las solicitudes. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0con la jurisprudencia de la Corte Constitucional (CC \u00a0T-001-2016), \u00a0los \u00a0presupuestos para analizar la concurrencia de esta figura son los \u00a0siguientes: (i) \u00a0identidad \u00a0de partes, \u00a0(ii) similitud \u00a0de objeto, \u00a0(iii) correspondencia de \u00a0causa petendi \u00a0y (iv) inexistencia de un argumento v\u00e1lido que permita \u00a0convalidar la duplicidad en el ejercicio del derecho de acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed \u00a0como, se verifica que el Tribunal Superior de Florencia, en fallo de \u00a0tutela de 30 de noviembre de 2022, en el radicado \u00a018001-22-08-000-2022-00393-00, cuyo actor fue Francisco \u00a0Javier Pico Rivero, \u00a0neg\u00f3 el amparo promovido. De la lectura de los hechos en dicho \u00a0asunto, se comprueba que el cuestionamiento iba dirigido en contra de \u00a0los autos que le negaron la libertad condicional, de fechas 9 \u00a0de diciembre de 2021 y 6 de julio de 2022, emitidos por el Juzgado \u00a0Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Florencia y el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Arauca \u00a0\u2013respectivamente-. \u00a0<\/p>\n<p>All\u00ed se \u00a0concluy\u00f3 que las decisiones confutadas eran razonables, pues, \u00a0se basaron en la prohibici\u00f3n prevista en el art\u00edculo 26 \u00a0de la Ley 1121 de 2006, la cual, al no haber sido derogada, era \u00a0obligatoria aplicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed \u00a0como, de la revisi\u00f3n y comprensi\u00f3n de ese tr\u00e1mite \u00a0con el actual, se concluye que: \u00a0<\/p>\n<p>i) Las acciones \u00a0constitucionales fueron promovidas por Francisco \u00a0Javier Pico Rivero, \u00a0y \u00a0en ambas ocasiones se dirigi\u00f3 contra \u00a0el \u00a0Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Florencia y el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Arauca. \u00a0<\/p>\n<p>iii) En las \u00a0postulaciones constitucionales, la pretensi\u00f3n fue manejada en \u00a0sentido igual; esto es, que se le revoquen ambas determinaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0tampoco fueron expuestos argumentos que permitan convalidar la \u00a0duplicidad destacada. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, es claro \u00a0que la \u00faltima acci\u00f3n de tutela \u2013la presente-, es \u00a0temeraria teniendo \u00a0en cuenta la satisfacci\u00f3n de los aludidos requisitos; adem\u00e1s, \u00a0por resultar contrario a la seguridad jur\u00eddica, reabrir un \u00a0debate concluido. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las anteriores razones, ante la situaci\u00f3n advertida no hab\u00eda \u00a0lugar a resolver nuevamente la acci\u00f3n como lo hizo el Tribunal \u00a0A \u00a0quo, \u00a0por lo que se confirmar\u00e1 la sentencia recurrida en cuanto \u00a0declar\u00f3 la improcedencia, pero por temeridad. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, no se \u00a0estima necesario tomar una determinaci\u00f3n adicional, distinto a \u00a0advertirle al actor que no vuelva a presentar tutela por los mismos \u00a0hechos so pena de ser sancionado, atendiendo que (i) no cuenta con el \u00a0grado de instrucci\u00f3n de abogado, (ii) aunque no fue \u00a0trasparente en rese\u00f1ar la existencia de otra tutela es \u2013 \u00a0al parecer- \u00a0la \u00a0primera vez que presenta la duplicidad, y (iii) no hab\u00eda sido \u00a0advertido previamente de las consecuencias de la acci\u00f3n \u00a0temeraria. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia \u2013 Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ocasi\u00f3n de la decisi\u00f3n STP6280-2023, 25 de abril de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02023, emitida por la Sala de Tutelas No 2 de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se orden\u00f3 dejar sin efecto la ejecutoria del aludido fallo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para, en su lugar, disponer que se resuelva sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presentada por el accionante. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP8279-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 132038 \u00a0 Acta \u00a0153. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por el accionante, \u00a0Francisco Javier Pico Rivero, \u00a0contra el fallo proferido el 12 de 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