{"id":74331,"date":"2024-03-08T15:44:55","date_gmt":"2024-03-08T15:44:55","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp8277-2023\/"},"modified":"2024-03-08T15:44:55","modified_gmt":"2024-03-08T15:44:55","slug":"stp8277-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp8277-2023\/","title":{"rendered":"STP8277-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8277-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 132111 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0153. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Corte a \u00a0resolver la acci\u00f3n de tutela presentada por RICHARD \u00a0ANDERSSON JAIMES RUIZ, \u00a0contra la Sala Penal del Tribunal Superior de C\u00facuta y el \u00a0Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la \u00a0misma ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n de la garant\u00eda \u00a0fundamental al debido proceso, tr\u00e1mite al que fueron \u00a0vinculadas \u00a0las \u00a0partes y \u00a0dem\u00e1s intervinientes en el proceso fundamento de la acci\u00f3n \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso \u00a0que se adelanta contra RICHARD ANDERSSON JAIMES RUIZ, el 1\u00ba de \u00a0junio de 2018, ante el Juzgado Setenta Penal Municipal con Funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, \u00a0se llevaron a cabo \u00a0las audiencias de legalizaci\u00f3n de captura, formulaci\u00f3n \u00a0de imputaci\u00f3n e imposici\u00f3n de medida de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>En dicha \u00a0oportunidad: i) se declar\u00f3 la legalidad de la aprehensi\u00f3n \u00a0del mencionado ciudadano; ii) \u00a0la Fiscal\u00eda le formul\u00f3 \u00a0cargos por la presunta comisi\u00f3n del delito de homicidio \u00a0agravado; iii) previa solicitud de la fiscal\u00eda, le fue \u00a0impuesta medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva en \u00a0establecimiento de reclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El 27 de julio de \u00a02018 el ente acusador present\u00f3 el escrito de acusaci\u00f3n. \u00a0Correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado Quinto Penal del Circuito \u00a0con Funciones de Conocimiento de C\u00facuta, ante quien, se agot\u00f3 \u00a0la etapa del juicio. \u00a0<\/p>\n<p>El 7 de mayo de \u00a02020, el Juzgado Noveno Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control \u00a0de Garant\u00edas de C\u00facuta, concedi\u00f3 a RICHARD \u00a0ANDERSSON JAIMES RUIZ la libertad por vencimiento de t\u00e9rminos \u00a0y orden\u00f3 librar boleta de libertad. Sin embargo, continu\u00f3 \u00a0privado de la libertad por cuenta de otro proceso diferente. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juicio oral culmin\u00f3 el 10 de marzo de 2021, sesi\u00f3n \u00a0donde culmin\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas y se presentaron \u00a0alegatos de conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0d\u00eda 19 siguiente \u00a0se surtieron las siguientes actuaciones: i) juzgado anunci\u00f3 el \u00a0sentido del fallo condenatorio; ii) surti\u00f3 \u00a0el tr\u00e1mite dispuesto en el art\u00edculo 447 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal y \u00a0iii) emiti\u00f3 la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la sentencia conden\u00f3 \u00a0a RICHARD ANDERSSON JAIMES RUIZ, como autor del delito de homicidio \u00a0agravado a la pena de 400 meses de prisi\u00f3n e inhabilitaci\u00f3n \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por el \u00a0mismo t\u00e9rmino. Neg\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional de \u00a0la ejecuci\u00f3n de la pena y la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, orden\u00f3 captura inmediata, por lo que en la misma fecha \u00a0libr\u00f3 boleta de encarcelamiento. Ello atendiendo a que, el \u00a0ciudadano se encontraba privado de la libertad por cuenta de otro \u00a0asunto. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0fallo fue apelado por la defensa y RICHARD \u00a0ANDERSSON JAIMES RUIZ, \u00a0quienes propusieron como objeto de debate el tema relacionado con la \u00a0valoraci\u00f3n probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0providencia de 5 de agosto de 2022, la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de C\u00facuta confirm\u00f3 la \u00a0determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esa \u00a0decisi\u00f3n, el defensor interpuso casaci\u00f3n. Fund\u00f3 \u00a0el recurso extraordinario en la valoraci\u00f3n probatoria y la \u00a0responsabilidad penal. Actualmente, el expediente se encuentra en la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal. \u00a0<\/p>\n<p>RICHARD ANDERSSON \u00a0JAIMES RUIZ elev\u00f3 petici\u00f3n de libertad provisional ante \u00a0el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de \u00a0C\u00facuta con fundamento en que, al no existir sentencia \u00a0condenatoria en firme sobre su responsabilidad y en virtud del \u00a0principio de presunci\u00f3n de inocencia, debi\u00f3 \u00a0manten\u00e9rsele en libertad por cuenta de este asunto y no \u00a0impon\u00e9rsele nuevamente una \u201cmedida \u00a0de aseguramiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1xime \u00a0cuando el art\u00edculo 450 de la Ley 906 de 2004, establece que, \u00a0si el acusado declarado culpable no se hallare privado de la \u00a0libertad, le es posible continuar en esa condici\u00f3n de \u00a0libertad. Adem\u00e1s que, la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0C\u00facuta tard\u00f3 m\u00e1s de 16 meses en emitir la \u00a0sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0providencia de 23 de junio de 2023, el Juzgado Quinto Penal del \u00a0Circuito con Funciones de Conocimiento de C\u00facuta mencionado \u00a0despacho judicial neg\u00f3 la libertad invocada. Ello con \u00a0fundamento en que, la decisi\u00f3n de privaci\u00f3n de la \u00a0libertad tiene origen en la emisi\u00f3n de la sentencia \u00a0condenatoria, no por la vigencia de la medida de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esta \u00a0determinaci\u00f3n RICHARD ANDERSSON JAIMES RUIZ interpuso recurso \u00a0de apelaci\u00f3n, para lo cual, reiter\u00f3 los argumentos de \u00a0la petici\u00f3n inicial e indic\u00f3 algunas consideraciones \u00a0sobre la valoraci\u00f3n probatoria efectuada por los jueces de \u00a0instancia en punto a su responsabilidad penal. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de C\u00facuta en decisi\u00f3n de 6 de julio \u00a0de 2023 confirm\u00f3 dicha determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Parti\u00f3 por \u00a0puntualizar al accionante que, cuando se emite sentencia \u00a0condenatoria, pierde vigencia la medida de aseguramiento. Por tanto, \u00a0en el caso concreto, la privaci\u00f3n actual de la libertad est\u00e1 \u00a0fundada en la sentencia condenatoria donde no le concedieron la \u00a0suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena, ni \u00a0la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que, si bien \u00a0no se desconoce la presunci\u00f3n de inocencia que le asiste, es \u00a0viable ordenar la privaci\u00f3n de la libertad desde la emisi\u00f3n \u00a0del sentido del fallo y m\u00e1s a\u00fan en la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>RICHARD ANDERSSON \u00a0JAIMES RUIZ \u00a0acude \u00a0a la acci\u00f3n de tutela inconforme con: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0postura del Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conocimiento de C\u00facuta de ordenar su aprehensi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inmediata con la expedici\u00f3n de la sentencia de primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Estima \u00a0que, al no encontrarse privado de la libertad por cuenta de ese \u00a0asunto, el art\u00edculo 450 de la Ley 906 de 2004 le habilitaba \u00a0permanecer en dicha condici\u00f3n; adem\u00e1s que exist\u00edan \u00a0algunas situaciones particulares como que hab\u00eda concurrido al \u00a0proceso y no lo hab\u00eda obstaculizado el desarrollo del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Las providencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 23 de junio y 6 de julio de 2023, mediante las cuales, en sede de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0primera y segunda instancia, el Juzgado Quinto Penal del Circuito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con Funciones de Conocimiento de C\u00facuta y la Sala Penal del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal Superior de ese Distrito neg\u00f3 la libertad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0provisional. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0por cuanto, estima, dichas autoridades expusieron \u00a0\u201cconsideraciones \u00a0ajenas a lo debatido y planteado\u201d; \u00a0adem\u00e1s \u00a0que, en su criterio, exist\u00edan razones para \u00a0acceder a la petici\u00f3n de libertad. \u00a0<\/p>\n<p>PRETENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>La parte actora \u00a0plantea la siguiente: \u201cTutelar \u00a0a mi favor los derechos constitucionales fundamentales atropellados \u00a0por la jurisdicci\u00f3n de C\u00facuta en mofa constante y \u00a0discriminatoria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de C\u00facuta \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0titular del despacho hizo un recuento de las decisiones emitidas en \u00a0esa sede, esto es, la sentencia de segunda instancia y la providencia \u00a0que resolvi\u00f3 sobre la solicitud de libertad provisional, de \u00a0las cuales remiti\u00f3 copia. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, indic\u00f3 que, esa Corporaci\u00f3n no vulner\u00f3 \u00a0garant\u00edas fundamentales con la expedici\u00f3n de dichas \u00a0determinaciones. Destac\u00f3 no encontrarse pendiente por resolver \u00a0alguna solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado \u00a0Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de C\u00facuta \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0oficial mayor indic\u00f3 que, contra RICHARD \u00a0ANDERSSON JAIMES RUIZ se adelantan tres procesos: i) \u00a0540016001134201801118, que corresponde al asunto fundamento de la \u00a0acci\u00f3n de tutela; ii) 540016001134201701819, por el delito de \u00a0homicidio, donde actualmente se agota la etapa de juicio y iii) \u00a0540016001134202004983, delito secuestro simple, repartido el 21 de \u00a0enero de 2021 y fue remitido como medida de descongesti\u00f3n al \u00a0Juzgado Octavo Penal del Circuito de C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0con el primer asunto, esto es, el que es fundamento de esta tutela \u00a0mencion\u00f3 las decisiones emitidas, incluida la que resolvi\u00f3 \u00a0sobre la libertad provisional. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el numeral 5 del art\u00edculo 1\u00ba \u00a0del Decreto 333 de 2021, que modific\u00f3 el canon 2.2.3.1.2.1 \u00a0del Decreto 1069 de 2015, \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, \u00a0en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, se partir\u00e1 por se\u00f1alar que, a partir del \u00a0contenido de la demanda de tutela y el escrito de aclaraci\u00f3n, \u00a0pese a la poca claridad que ofrecen, es posible establecer que son \u00a0dos los escenarios constitucionales propuestos, que encuentran como \u00a0com\u00fan denominador dirigirse contra la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de C\u00facuta y el Juzgado Quinto Penal del Circuito de \u00a0esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el primero, cuestiona que, el Juzgado Quinto Penal del Circuito con \u00a0Funciones de Conocimiento de C\u00facuta, al momento de emitir la \u00a0sentencia condenatoria haya ordenado su aprehensi\u00f3n inmediata, \u00a0cuando, en su lectura, el art\u00edculo 450 de la Ley 906 de 2004, \u00a0habilita la posibilidad de permanecer en libertad, incluso hasta la \u00a0emisi\u00f3n de una sentencia en firme. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el segundo, cuestiona las providencias de 23 de junio y 6 de julio de \u00a02023 mediante las cuales, el Juzgado Quinto Penal del Circuito con \u00a0Funciones de Conocimiento de C\u00facuta y a la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de dicho Distrito, negaron en primera y segunda \u00a0instancia, la petici\u00f3n de libertad provisional. Ello, desde \u00a0dos aristas: i) no existi\u00f3 un pronunciamiento de fondo frente \u00a0al tema jur\u00eddico propuesto y ii) inconformidad con lo all\u00ed \u00a0resuelto. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, comoquiera que respecto de cada uno de estos escenarios \u00a0constitucionales proceden consideraciones diferentes, ser\u00e1n \u00a0abordados de manera separada. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la inconformidad frente a la orden de captura inmediata \u00a0<\/p>\n<p>Retomando, \u00a0frente a este aspecto, el accionante refiere inconformidad contra la \u00a0decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con \u00a0Funciones de Conocimiento de C\u00facuta en la sentencia \u00a0condenatoria de primera instancia, en punto a que, orden\u00f3 su \u00a0captura inmediata, siendo que, en su criterio, conforme el art\u00edculo \u00a0450 de la Ley 906 de 2004, al no estar privado de la libertad por \u00a0cuenta de ese asunto, pod\u00eda permanecer en dicha condici\u00f3n \u00a0hasta la finalizaci\u00f3n del proceso; adem\u00e1s que conflu\u00edan \u00a0razones para permanecer el libertad. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n \u00a0de tutela opera como un mecanismo eficiente de protecci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten \u00a0vulnerados por el actuar u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas \u00a0o de los particulares en los casos que determina la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Su ejercicio \u00a0excepcional frente a providencias judiciales, supedita su prosperidad \u00a0al cumplimiento de \u00abciertos \u00a0y rigurosos requisitos de procedibilidad\u00bb1 \u00a0que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo en su \u00a0planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n, como lo \u00a0ha expuesto la propia Corte Constitucional2. \u00a0Tales presupuestos, se encuentran clasificados en generales3 \u00a0y espec\u00edficos4. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, el primer tamiz que debe superarse en trat\u00e1ndose de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, es el \u00a0cumplimiento de los requisitos de procedencia gen\u00e9ricos. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de dichos \u00a0presupuestos, se encuentra el de subsidiariedad, seg\u00fan el \u00a0cual, los \u00a0conflictos jur\u00eddicos deben ser, en principio, definidos por \u00a0las v\u00edas ordinarias y extraordinarias &#8211; administrativas o \u00a0jurisdiccionales &#8211; y s\u00f3lo ante la ausencia de dichos senderos \u00a0o cuando las mismas no son id\u00f3neas para evitar la ocurrencia \u00a0de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a este \u00a0mecanismo preferente. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el \u00a0car\u00e1cter residual de la tutela impone al interesado desplegar \u00a0todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de defensa \u00a0ofrecidos por el ordenamiento jur\u00eddico, en aras de obtener la \u00a0protecci\u00f3n de sus garant\u00edas constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Tal imperativo \u00a0pone de relieve que, para acudir a esta instituci\u00f3n, el \u00a0peticionario debe haber obrado con diligencia en los referidos \u00a0procedimientos y procesos, pero tambi\u00e9n que la falta \u00a0injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la \u00a0improcedencia del instrumento establecido en el art\u00edculo 86 \u00a0Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, si \u00a0existiendo el medio judicial de defensa, el suplicante deja de \u00a0asistir a \u00e9l y, adem\u00e1s, pudiendo evitarlo, permite que \u00a0\u00e9ste caduque, no podr\u00e1 posteriormente impetrar la \u00a0acci\u00f3n de tutela en procura de lograr la guarda de un derecho \u00a0elemental (CSJ STP17170-2019, 5 dic. 2019, rad. 107851; CSJ \u00a0STP15631-2019, 18 nov. 2019, rad. 107515; CSI STP15615-2019, 7 nov. \u00a02019, rad. 107344). \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0asunto, el actor no utiliz\u00f3 los mecanismos ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial que el procedimiento penal le \u00a0habilitaba. \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente, \u00a0tuvo la posibilidad de formular el debate sobre la captura inmediata \u00a0ordenada en la sentencia de primera instancia, a trav\u00e9s del \u00a0recurso de apelaci\u00f3n e incluso, del extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, ello \u00a0no ocurri\u00f3. A partir de la verificaci\u00f3n del expediente \u00a0digital remitido por el juzgado accionado, se constata que, contra la \u00a0sentencia de primera instancia, RICHARD \u00a0ANDERSSON JAIMES RUIZ y su defensor p\u00fablico interpusieron \u00a0recurso de apelaci\u00f3n, donde, conforme el contenido de la \u00a0sentencia de segunda instancia del 5 de agosto de 2022, emitida por \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de C\u00facuta, no se formul\u00f3 \u00a0ning\u00fan cuestionamiento frente al tema en menci\u00f3n y el \u00a0debate que propusieron gir\u00f3 en punto a la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria y consecuente responsabilidad penal. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0verificado el contenido del expediente digital remitido, tampoco se \u00a0formul\u00f3 ning\u00fan reparo sobre el particular en el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto por el defensor \u00a0p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Claramente, \u00a0con ese actuar, RICHARD \u00a0ANDERSSON JAIMES RUIZ, \u00a0como \u00a0sujeto procesal, decidi\u00f3 \u00a0dejar de lado la posibilidad jur\u00eddica \u00a0de interponer recurso de apelaci\u00f3n y ventilar los asuntos \u00a0relacionados con su captura inmediata a trav\u00e9s del mecanismo \u00a0de defensa judicial destinado por el legislador, esto es, al interior \u00a0del proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, en torno a este asunto, la acci\u00f3n de tutela \u00a0es improcedente por no cumplimiento del presupuesto de la \u00a0subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la inconformidad con la decisi\u00f3n que neg\u00f3 la libertad \u00a0provisional \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a este punto, el accionante refiere inconformidad con las decisiones \u00a0del 23 de junio y 6 de julio de 2023, mediante las cuales, el Juzgado \u00a0Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de C\u00facuta negaron la libertad \u00a0provisional. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Sala ha sido reiterativa en se\u00f1alar que, cuando lo \u00a0que se busca es la \u00a0libertad, como ocurre en este asunto, la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, en el art\u00edculo 30, contempla la acci\u00f3n \u00a0de habeas \u00a0corpus, \u00a0desarrollada por el legislador estatutario en la \u00a0Ley 1095 del 2006, en cuyo precepto 1\u00b0 dice: \u00a0<\/p>\n<p>El h\u00e1beas \u00a0corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acci\u00f3n \u00a0constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien \u00a0es privado de la libertad con violaci\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0constitucionales \u00a0o legales, o esta se prolonga ilegalmente. [Negrillas \u00a0y subrayado fuera de texto]. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo \u00a0previsto en el canon 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991 la tutela se \u00a0torna improcedente cuando para proteger el derecho se pueda invocar \u00a0el habeas \u00a0corpus. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la \u00a0Corte Constitucional en sentencia CC T-527-2009, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. La \u00a0acci\u00f3n de tutela no procede cuando para proteger el derecho \u00a0puede invocarse el h\u00e1beas corpus. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El inciso \u00a03\u00b0 del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n dota la \u00a0acci\u00f3n de tutela del presupuesto de subsidiariedad, como \u00a0requisito para su procedencia, esto es, que el presunto afectado no \u00a0disponga de otro medio de defensa judicial, salvo en los eventos que \u00a0se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable. En desarrollo de la norma superior, en el art\u00edculo \u00a06\u00b0 del Decreto 2591 de 1991 taxativamente se consagraron las \u00a0causales de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, entre otras, \u00a0cuando para proteger el derecho pueda invocarse \u201cel recurso\u201d \u00a0de h\u00e1beas corpus (num. 2\u00b0). \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Varios \u00a0instrumentos internacionales5 \u00a0y en el ordenamiento interno la Carta Pol\u00edtica (art. 30) y la \u00a0Ley 1095 de 2006 (art. 1\u00b0) consagran el derecho fundamental al \u00a0h\u00e1beas corpus6, \u00a0por tratarse de una garant\u00eda intangible7 \u00a0y de aplicaci\u00f3n inmediata, que resulta ser la m\u00e1s \u00a0importante forma de protecci\u00f3n de la libertad personal. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia (rad. 27.417, \u00a0mayo 2 de 2007, M. P. Yesid Ram\u00edrez Bastidas), acogiendo \u00a0precedentes de la Corte Constitucional y los instrumentos \u00a0internacionales referidos, efectu\u00f3 una interpretaci\u00f3n \u00a0sistem\u00e1tica de esa acci\u00f3n sui generis, sintetizando \u00a0como caracter\u00edsticas principales las de ser cautelar, \u00a0preferente, c\u00e9lere, impugnable, controvertible, \u00a0jurisdiccional, informal, breve y sumaria, sencilla, especifica y \u00a0eficaz. Igualmente, se precis\u00f3 que la procedencia para la \u00a0protecci\u00f3n acontece ante la privaci\u00f3n o la prolongaci\u00f3n \u00a0il\u00edcitas de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe recordar \u00a0que la Corte Constitucional en sentencia C-187 de marzo 15 de 2006, \u00a0M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez8, \u00a0puntualiz\u00f3 que el h\u00e1beas corpus no s\u00f3lo \u00a0garantiza el derecho a la libertad personal \u201csino que permite \u00a0controlar adem\u00e1s, el respeto a la vida e integridad de las \u00a0personas, as\u00ed como impedir su desaparici\u00f3n forzada, su \u00a0tortura y otros tratos o penas crueles, con lo cual, ha de \u00a0considerarse que \u00e9l cumple una finalidad de protecci\u00f3n \u00a0integral de la persona privada de la libertad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0As\u00ed, la causal de improcedencia de la tutela ante la \u00a0existencia de otra acci\u00f3n constitucional como el h\u00e1beas \u00a0corpus aplica en aquellos eventos en los que el interesado privado de \u00a0la libertad, creyendo estarlo ilegalmente, por s\u00ed o por \u00a0interpuesta persona acude al amparo al considerar que esa garant\u00eda \u00a0fundamental puede estar siendo vulnerada como consecuencia de una \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica. \u00a0Acorde con la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n9 \u00a0en esos supuestos el amparo resulta improcedente, a\u00fan como \u00a0mecanismo transitorio, pues el h\u00e1beas corpus es un medio \u00a0id\u00f3neo y efectivo, a\u00fan m\u00e1s expedito que la \u00a0tutela, para proteger la libertad, por ser el t\u00e9rmino de \u00a0treinta y seis horas (arts. 30 Const. y 3.1. L. 1095 de 2006) m\u00e1s \u00a0corto para resolver sobre lo pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0esos supuestos el amparo incoado no supera el presupuesto de \u00a0subsidiariedad, como quiera que ese principio se encamina a \u201cevitar \u00a0que la acci\u00f3n de tutela llegue a desarticular el sistema \u00a0jur\u00eddico, pues no debe olvidarse que el primer llamado a \u00a0proteger los derechos fundamentales es el juez ordinario\u201d10. \u00a0(subrayas y negrillas fuera de texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, se \u00a0reitera, al existir un medio de defensa apto para garantizar la \u00a0protecci\u00f3n del derecho a la libertad, que es con exclusividad \u00a0el reclamado frente a las providencias confutadas, hace improcedente \u00a0la tutela solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Declarar \u00a0improcedente \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por \u00a0RICHARD \u00a0ANDERSSON JAIMES RUIZ. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0De \u00a0no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil de \u00a0la Corporaci\u00f3n, enviar el expediente a la Corte Constitucional \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias C-590\/05 y T-332\/06. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>ii). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0irremediable. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actora. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abQue la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto org\u00e1nico, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimental absoluto, f\u00e1ctico, material o sustantivo, un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0error inducido, o carece por completo de motivaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desconoce el precedente o viola directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos de 1948 (arts. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a08\u00b0 y 9\u00b0); la Declaraci\u00f3n Americana de los Derechos y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Deberes del Hombre de 1948 (art. XXV); el Pacto Internacional de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Derechos Civiles y Pol\u00edticos de 1966 (art. 9\u00b0); la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos de 1969 (art. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a07\u00b0); y el Conjunto de Principios para la protecci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0todas las personas sometidas a cualquier forma de detenci\u00f3n o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prisi\u00f3n de 1988 (principio 32). \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Ley 1095 de 2006, por la cual se reglament\u00f3 el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a030 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, define esta figura \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como un derecho fundamental y, a la vez, como una acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0privado de aqu\u00e9lla con violaci\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionales o legales, o \u00e9sta se prolonga ilegalmente. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 137 de 1994, por la cual se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reglamentan los Estados de Excepci\u00f3n en Colombia, consagra el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0h\u00e1beas corpus como un derecho intangible. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En esa oportunidad la Corte Constitucional, entre otras \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinaciones, declar\u00f3 exequible, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por carecer de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vicios de procedimiento, el Proyecto de Ley Estatutaria No. 284 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02005 Senado y No. 229 de 2004 C\u00e1mara, \u201cpor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medio de la cual se reglamenta el art\u00edculo 30 de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se convertir\u00eda en la Ley 1095 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver, entre otras, T-839 de octubre 10 de 2002 y T-054 de enero 30 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02003, ambas con ponencia de \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-054 de 2003, previamente referida. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP8277-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 132111 \u00a0 Acta \u00a0153. \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Procede la Corte a \u00a0resolver la acci\u00f3n de tutela presentada por RICHARD \u00a0ANDERSSON JAIMES RUIZ, \u00a0contra la Sala Penal del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-74331","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-agosto-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74331","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=74331"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74331\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=74331"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=74331"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=74331"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}