{"id":74330,"date":"2024-03-08T15:44:55","date_gmt":"2024-03-08T15:44:55","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp8276-2023\/"},"modified":"2024-03-08T15:44:55","modified_gmt":"2024-03-08T15:44:55","slug":"stp8276-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp8276-2023\/","title":{"rendered":"STP8276-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8276-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 132275 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se decide en \u00a0primera instancia la tutela promovida por Ronar \u00a0Jos\u00e9 P\u00e9rez Reales, \u00a0contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia &#8211; Sala de Descongesti\u00f3n No. 4, la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Barranquilla \u00a0y el Juzgado \u00a0Segundo Civil del Circuito de Soledad, \u00a0por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso y primac\u00eda del derecho sustancial, al interior \u00a0del proceso laboral de radicaci\u00f3n de la Corte 95481. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculadas las \u00a0partes e intervinientes dentro de la actuaci\u00f3n destacada. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en el \u00a0libelo introductorio, \u00a0se tiene que Ronar \u00a0Jos\u00e9 P\u00e9rez Reales \u00a0demand\u00f3 a Dimantec Ltda., con el prop\u00f3sito de que se \u00a0declarara la naturaleza salarial del auxilio de sostenimiento que la \u00a0empresa le reconoc\u00eda y, en consecuencia, se la condenara a la \u00a0reliquidaci\u00f3n de las cesant\u00edas y sus intereses, las \u00a0primas de servicios, las vacaciones y los aportes al Sistema General \u00a0de Pensiones, as\u00ed como al reconocimiento de las \u00a0indemnizaciones moratorias por no pago de prestaciones sociales y \u00a0cotizaciones pensionales, todo debidamente indexado. \u00a0<\/p>\n<p>En respaldo de sus \u00a0pretensiones, \u00a0manifest\u00f3 que, aunque su \u00a0vinculaci\u00f3n se dio en el municipio de Soledad, Atl\u00e1ntico, \u00a0su sitio de labores era el proyecto minero \u00abDRUMMOND, \u00a0PRIBENOW, EL DESCANSO\u00bb, \u00a0ubicado en la Loma, Cesar, por lo que constantemente deb\u00eda \u00a0desplazarse entre uno y otro sitio. Inform\u00f3 que devengaba un \u00a0salario de $954.974 y que el 30 de diciembre de 2015 le fue \u00a0notificada la terminaci\u00f3n de su contrato. \u00a0<\/p>\n<p>Dijo que durante \u00a0toda la relaci\u00f3n laboral recibi\u00f3 un auxilio de \u00a0sostenimiento por valor de $1.244.387, destinado a \u00abMANUTENCION \u00a0(sic), \u00a0ALOJAMIENTO, TRANSPORTE, Y DEMAS (sic) \u00a0NECESIDADES BASICAS (sic) \u00a0PERSONALES \u00a0Y DE SU FAMILIA\u00bb, \u00a0siendo causa de enriquecimiento, que era consignado \u00fanica y \u00a0exclusivamente mientras prestara sus servicios en el mencionado lugar \u00a0de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0asunto correspondi\u00f3 al Juzgado Segundo \u00a0Civil del Circuito de Soledad, \u00a0que mediante sentencia del 29 de julio de 2019 absolvi\u00f3 \u00a0a la demandada. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0anterior decisi\u00f3n fue apelada por la parte actora y la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, a trav\u00e9s del \u00a0fallo de 14 de agosto de 2020, la confirm\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0ello, rese\u00f1\u00f3 el material probatorio empezando por las \u00a0copias de los comprobantes de n\u00f3mina del a\u00f1o 2015, \u00a0demostrativos del pago del auxilio de sostenimiento en sumas que \u00a0variaron entre los $515.182 y $1.287.955 y las cl\u00e1usulas \u00a0octava y novena del contrato, referidas a salario y exclusi\u00f3n \u00a0de otros; la \u00abMisiva a trav\u00e9s de \u00a0la que el empleador DIMANTEC informa al hoy demandante el \u00a0otorgamiento de un auxilio de sostenimiento\u00bb; \u00a0el art\u00edculo 17 de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo \u00a0suscrita con Sintraime para la vigencia 2012-2013, donde se pact\u00f3 \u00a0que este rubro ten\u00eda la condici\u00f3n de herramienta de \u00a0trabajo; numeral 3\u00b0 de la Pol\u00edtica de beneficios \u00a0extralegales de Dimantec Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0concluy\u00f3 que las partes convinieron que dicho \u201cAuxilio \u00a0de sostenimiento\u201d no constitu\u00eda salario \u00a0y que este se usar\u00eda como herramienta de trabajo para poder \u00a0vivir dignamente mientras el trabajador prestara los servicios en el \u00a0proyecto minero. \u00a0<\/p>\n<p>Ronar \u00a0Jos\u00e9 P\u00e9rez Reales \u00a0promovi\u00f3 recurso extraordinario de casaci\u00f3n, el cual \u00a0fue resuelto por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0Suprema de Justicia \u2013 Sala de descongesti\u00f3n No. 4 en \u00a0SL1097-2023, \u00a0de \u00a017 de mayo, rad: 95481, en el que no cas\u00f3 la sentencia \u00a0censurada. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la aludida Corporaci\u00f3n qued\u00f3 claro que el caso el \u00a0auxilio de sostenimiento no pod\u00eda entenderse como factor \u00a0salarial, pues, no estaba relacionado con el cumplimiento de metas o \u00a0del desempe\u00f1o del demandante, sino que, ten\u00eda como \u00a0prop\u00f3sito facilitar sus funciones no retribuirlas, al punto \u00a0que expresamente fue consagrado como herramienta de trabajo en la \u00a0Convenci\u00f3n Colectiva y en la Pol\u00edtica de Beneficios, lo \u00a0que lo habilitaba para ser excluido de los efectos salariales. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con esa \u00a0determinaci\u00f3n, Ronar \u00a0Jos\u00e9 P\u00e9rez Reales \u00a0promovi\u00f3 la actual reclamaci\u00f3n constitucional al \u00a0estimar violado sus \u00a0derechos fundamentales en \u00a0la determinaci\u00f3n antes mencionada, al no haber tenido en \u00a0cuenta el principio de la primac\u00eda de la realidad en sus \u00a0decisiones. El demandante argumenta que se le negaron prestaciones \u00a0sociales y otros derechos laborales debido a que su empleador dividi\u00f3 \u00a0su salario entre uno b\u00e1sico y un auxilio de sostenimiento para \u00a0eludir el pago de ese emolumento como factor salarial. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0demandante sostiene que el salario b\u00e1sico era ficticio y que \u00a0el auxilio de sostenimiento era en realidad parte integral de su \u00a0retribuci\u00f3n mensual. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0ello, se bas\u00f3 en el art\u00edculo 127 del C\u00f3digo \u00a0Sustantivo del Trabajo, que establece que todos los reconocimientos \u00a0que haga un empleador en vigencia de una relaci\u00f3n de trabajo y \u00a0que reconozcan directamente la labor del trabajador deben ser \u00a0considerados como pagos salariales. \u00a0<\/p>\n<p>PRETENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>Van \u00a0dirigidas a que se conceda la dispensa de sus \u00a0derechos \u00a0fundamentales, se deje sin efecto la sentencia SL1097-2023 y, en \u00a0consecuencia, se ordene a la Sala accionada que reconozca que el \u00a0auxilio de sostenimiento durante toda la relaci\u00f3n laboral, \u00a0mientras estuvo laborando en el proyecto minero PRIBBENOW \u00a0en la Loma \u2013 Cesar, es factor salarial. \u00a0<\/p>\n<p>INFORMES DE LAS \u00a0PARTES E INTERVINIENTES \u00a0<\/p>\n<p>La magistrada de \u00a0la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla manifest\u00f3 \u00a0que no existi\u00f3 vulneraci\u00f3n de derechos en contra del \u00a0actor en el asunto objeto de debate, pues, se garantiz\u00f3 el \u00a0debido proceso de todas las actuaciones que conforman el \u00a0procedimiento para el caso referido y el derecho de defensa y \u00a0contradicci\u00f3n de las partes. Agreg\u00f3 que la decisi\u00f3n \u00a0se adopt\u00f3 con base en las normas aplicable al caso y la \u00a0valoraci\u00f3n de las pruebas oportunamente allegadas al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, \u00a0se pronunci\u00f3 la apoderada judicial especial de Dimantec \u00a0S.A.S. en liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de \u00a02015, modificado por el canon 1\u00b0 del Decreto 333 de 2021, \u00a0en \u00a0concordancia con el 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, \u00a0es competente esta Sala de Tutelas para pronunciarse sobre la actual \u00a0demanda, en tanto ella involucra a la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>En el sub \u00a0judice, \u00a0el problema jur\u00eddico se contrae a verificar si se vulneraron \u00a0las garant\u00edas al \u00a0debido proceso y primac\u00eda del derecho sustancial de \u00a0Ronar \u00a0Jos\u00e9 P\u00e9rez Reales \u00a0al interior del asunto laboral de radicaci\u00f3n de la Corte \u00a095481, \u00a0en \u00a0el que la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u2013 Sala de Descongesti\u00f3n \u00a0No. 4 de esta Corporaci\u00f3n mediante CSJ \u00a0SL1097-2023, de \u00a017 de mayo, no cas\u00f3 la sentencia del Tribunal Superior de \u00a0Barranquilla, que confirm\u00f3 la absoluci\u00f3n a Dimantec \u00a0Ltda., de las pretensiones dirigidas al reconocimiento de la \u00a0naturaleza \u00a0salarial del auxilio de sostenimiento que la empresa le otorgaba. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0voces del libelista, se \u00a0vulner\u00f3 el principio de la realidad por encima de las formas, \u00a0en la medida que toda contraprestaci\u00f3n por labores debe ser \u00a0tenida como factor salarias, de manera que el salario b\u00e1sico \u00a0recibido era ficticio y que el auxilio de sostenimiento era en \u00a0realidad parte integral del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, de cara a la resoluci\u00f3n de este asunto, debe recordarse \u00a0que, cuando \u00a0se trata de acciones de tutela en contra de providencias judiciales, \u00a0la Corte Constitucional ha condicionado su procedencia al hecho que \u00a0concurran unos requisitos de procedibilidad, los cuales ha denominado \u00a0como gen\u00e9ricos y espec\u00edficos1. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponden \u00a0al primer grupo: i) que la cuesti\u00f3n discutida resulte de \u00a0evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos \u00a0los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al \u00a0alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la \u00a0inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga \u00a0un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte \u00a0actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron \u00a0la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y vi) que no se \u00a0trate de sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0son requisitos espec\u00edficos la observancia de un defecto \u00a0sustantivo, org\u00e1nico o procedimental; de uno f\u00e1ctico; \u00a0de un error inducido o por consecuencia; que la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada carezca de motivaci\u00f3n; el desconocimiento del \u00a0precedente y vulneraci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, se verifica que en el presente asunto se satisfacen los \u00a0requisitos gen\u00e9ricos de procedibilidad de la tutela contra \u00a0providencias judiciales, en la medida que contra la decisi\u00f3n \u00a0confutada no procede otra v\u00eda judicial; en cuanto a la \u00a0inmediatez, la tutela se present\u00f3 en un t\u00e9rmino \u00a0razonable, ya que, la decisi\u00f3n confutada data del 17 de mayo \u00a0de 2023 y la demanda tutelar se present\u00f3 el 25 de julio \u00a0siguiente; se invoca la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental \u00a0como lo es el \u00a0debido proceso; \u00a0y tampoco se trata de tutela contra igual tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, no se \u00a0actualiza ning\u00fan defecto de \u00edndole espec\u00edfico, \u00a0pues la determinaci\u00f3n cuestionada se mantiene dentro del \u00a0margen de razonabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0recordar que el juez constitucional no debe inmiscuirse en los \u00a0asuntos asignados funcionalmente al natural y, en especial, si la \u00a0injerencia tiene que ver con el modo en el que valor\u00f3 el tema \u00a0a su cargo, e interpret\u00f3 y aplic\u00f3 la normatividad, pues \u00a0lo contrario ser\u00eda quebrantar su autonom\u00eda e \u00a0independencia. Excepcionalmente, cuando las providencias se apartan \u00a0abruptamente del ordenamiento y resuelven con arbitrariedad, o son \u00a0producto de negligencia extrema, es que se habilita esa intervenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, analizada la determinaci\u00f3n confutada, se verifica que \u00a0en CSJ \u00a0SL1097-2023 de \u00a017 de mayo, la Sala accionada no cas\u00f3 el fallo del Tribunal \u00a0que ratific\u00f3 la absoluci\u00f3n a Dimantec \u00a0Ltda. \u00a0de \u00a0las pretensiones dirigidas al reconociendo como factor salarial del \u00a0auxilio de sostenimiento que recib\u00eda, tras considerar que \u00a0dicho emolumento, seg\u00fan convenido de las partes, no ten\u00eda \u00a0esa connotaci\u00f3n y que, adem\u00e1s, al revisar su \u00a0naturaleza, ten\u00eda como \u00a0prop\u00f3sito aportar al transporte y\/o manutenci\u00f3n del \u00a0trabajador y contribuir a su dignidad de vida frente a situaciones no \u00a0relacionadas en forma directa con el servicio. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0ello, la Sala analiz\u00f3 los elementos de pruebas, dicientes no \u00a0s\u00f3lo del pacto entre trabajador y empleador, sino, la real \u00a0naturaleza del auxilio en menci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)T\u00e9nganse \u00a0en cuenta los siguientes apartes probatorios: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo aplicable al se\u00f1or \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e9rez determin\u00f3 (enfatiza la Sala), \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de la firma de la presente Convenci\u00f3n Colectiva la \u00a0empresa conceder\u00e1 como \u00a0herramienta de trabajo \u00a0un auxilio de sostenimiento y de transporte para todos los \u00a0trabajadores cubiertos por la Convenci\u00f3n Colectiva o que se \u00a0acojan a ella y que laboren en los proyectos mineros de la Guajira y \u00a0Cesar, un mill\u00f3n cien mil pesos ($1\u2019100.000) mensuales \u00a0que \u00a0cubrir\u00e1 los gastos correspondientes para que el trabajador \u00a0pueda trasladarse y vivir dignamente en los diferentes frentes de \u00a0trabajo; \u00a0en la medida de lo posible aportando los recibos de los pagos que por \u00a0este concepto lleven a cabo los empleados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pol\u00edtica de beneficios de Dimantec Ltda., por su parte, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reforz\u00f3 que, \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0empresa conceder\u00e1 como \u00a0herramienta de trabajo \u00a0un auxilio de sostenimiento y de transporte para todos los \u00a0trabajadores beneficiados con la presente pol\u00edtica de \u00a0beneficios extralegales y que laboren en los proyectos mineros de la \u00a0Guajira y Cesar, un mill\u00f3n doscientos treinta y cinco mil \u00a0ciento cuarenta y ocho pesos ($1.235.158) mensuales que \u00a0cubrir\u00e1 los gastos correspondientes para que el trabajador \u00a0pueda trasladarse y vivir dignamente en los diferentes frentes de \u00a0trabajo; \u00a0en la medida de lo posible aportando los recibos de los pagos que por \u00a0este concepto lleven a cabo los empleados. \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0auxilio no ser\u00e1 considerado salario \u00a0para ning\u00fan efecto legal o extralegal de acuerdo a lo \u00a0establecido en el art. 128 del CST. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. Por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00faltimo, la misiva con la que inici\u00f3 el reconocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del auxilio en disputa estableci\u00f3 (se subraya), \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0TRABAJADOR recibir\u00e1 $38.559 mensual, los \u00a0cuales cubren los gastos en que este incurra por concepto de: \u00a0lavander\u00eda, elementos de aseo, llamadas telef\u00f3nicas, \u00a0gastos varios como refrigerios y medicamentos, \u00a0\u00fanica y exclusivamente mientras EL TRABAJADOR preste sus \u00a0servicios en la localidad de proyecto LA LOMA (Cesar), en el cual \u00a0mantiene operaciones LA EMPRESA y mientras estas existan. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0partes convienen en reconocer que de acuerdo con lo establecido en el \u00a0art\u00edculo 128 del C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo, \u00a0subrogado por el art\u00edculo 15 de la Ley 50 de 1990, este \u00a0Auxilio de Sostenimiento no constituye salario para ning\u00fan \u00a0efecto. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, el auxilio aborda causas, tem\u00e1ticas y prop\u00f3sitos \u00a0que permit\u00edan otorgarle car\u00e1cter no salarial, dado que \u00a0se destinaba a la contribuci\u00f3n de especiales condiciones de \u00a0desarrollo personal del trabajador y no a retribuir directamente su \u00a0servicio o a propiciar su eficiencia, por ejemplo. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0aclara lo anterior, pues otro de los argumentos del recurrente es que \u00a0el hecho de que el auxilio se pagara por su asignaci\u00f3n al \u00a0proyecto minero exig\u00eda su condici\u00f3n salarial, \u00a0conclusi\u00f3n que resulta equivocada habida cuenta de que, como \u00a0lo ha dicho esta misma Corte, no puede exagerarse el entendimiento de \u00a0la contraprestaci\u00f3n directa del servicio al punto de extender \u00a0sus efectos a cualquier pago que se reconozca en vigencia de un \u00a0contrato de trabajo, ya que resulta evidente e incontestable que, al \u00a0final de cuentas, toda prerrogativa que entrega un empleador a un \u00a0trabajador tendr\u00e1 como justificaci\u00f3n \u00faltima la \u00a0existencia de la relaci\u00f3n laboral, esto es, por la labor \u00a0subordinada. \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, los \u00a0embates de la parte actora no tienen la virtualidad de configurar un \u00a0defecto espec\u00edfico, en la medida que la Sala accionada analiz\u00f3 \u00a0el asunto a partir de la primac\u00eda de la realidad por encima de \u00a0las formas, desde cuyo escenario concluy\u00f3 que el auxilio de \u00a0sostenimiento ten\u00eda \u00a0como \u00a0prop\u00f3sito aportar al transporte y\/o manutenci\u00f3n del \u00a0trabajador y contribuir a su dignidad de vida, pero no estaba \u00a0relacionado con la labor prestada, ni vinculada de forma directa con \u00a0el servicio. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0entonces, lo decidido corresponde entonces a la valoraci\u00f3n de \u00a0la autoridad demandada, bajo la libre formaci\u00f3n del \u00a0convencimiento; por lo cual, la providencia censurada es intangible \u00a0-en principio- por el sendero de este accionamiento. Recu\u00e9rdese \u00a0que la aplicaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las disposiciones \u00a0jur\u00eddicas y la interpretaci\u00f3n ponderada de los \u00a0falladores, al resolver un asunto dentro del \u00e1mbito de su \u00a0competencia, pertenece a su autonom\u00eda como administradores de \u00a0justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo adverado, \u00a0se negar\u00e1 el amparo reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia \u2013 Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0NEGAR \u00a0el \u00a0amparo impetrado por Ronar \u00a0Jos\u00e9 P\u00e9rez Reales. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0REMITIR \u00a0el expediente, \u00a0en \u00a0caso de que no sea impugnada la presente determinaci\u00f3n ante la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0a la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver sentencias C-590 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02005 y T-865 de 2006. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP8276-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 132275 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se decide en \u00a0primera instancia la tutela promovida por Ronar \u00a0Jos\u00e9 P\u00e9rez Reales, \u00a0contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-74330","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-agosto-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74330","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=74330"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74330\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=74330"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=74330"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=74330"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}