{"id":74329,"date":"2024-03-08T15:44:54","date_gmt":"2024-03-08T15:44:54","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp8275-2023\/"},"modified":"2024-03-08T15:44:54","modified_gmt":"2024-03-08T15:44:54","slug":"stp8275-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp8275-2023\/","title":{"rendered":"STP8275-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8275-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 132284 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0153. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Corte sobre la demanda de tutela instaurada por la \u00a0Fundaci\u00f3n \u00a0Sof\u00eda P\u00e9rez de Soto, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado judicial, contra la Sala \u00a0de Extinci\u00f3n del Derecho del Dominio del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1, por \u00a0la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados el Juzgado \u00a0Primero Penal del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n de \u00a0Dominio de Bogot\u00e1, as\u00ed como a las partes y dem\u00e1s \u00a0intervinientes en el proceso de extinci\u00f3n de dominio \u00a0identificado con el radicado n.\u00ba 110013107001 2011 -031 1. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0libelo de tutela y de la informaci\u00f3n allegada se verifica que \u00a0la \u00a0Fiscal\u00eda Trece Especializada de la Unidad Nacional para la \u00a0Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de \u00a0Activos, en junio de 2005, inici\u00f3 acci\u00f3n de extinci\u00f3n \u00a0contra los bienes del Grupo Grajales S.A. y del grupo familiar \u00a0vinculado con \u00e9l y decret\u00f3 medidas cautelares de \u00a0embargo, secuestro y suspensi\u00f3n del poder dispositivo sobre un \u00a0conjunto propiedades. \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, la hoy \u00a0extinta Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes, previa \u00a0autorizaci\u00f3n del Consejo Nacional de Estupefacientes, llev\u00f3 \u00a0a cabo ventas tempranas y anticipadas sobre algunas propiedades. \u00a0Dentro de ellas, se destacan los predios urbanos identificados con \u00a0las matr\u00edculas inmobiliarias Nos. 50N-20080420 y 50N-132793 de \u00a0la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Bogot\u00e1 \u00a0Norte, que fueron adquiridos por la Fundaci\u00f3n \u00a0Sof\u00eda P\u00e9rez de Soto, \u00a0mediante subasta p\u00fablica. Lo anterior, en \u00a0uso de la facultad descrita en el p\u00e1rrafo cuarto del art\u00edculo \u00a012 de la Ley 793 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo \u00a0anterior, Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes emiti\u00f3 \u00a0Resoluci\u00f3n No. 1545 de 17 de diciembre de 2009, donde orden\u00f3 \u00a0el traslado del derecho de dominio a favor de la Fundaci\u00f3n \u00a0Sof\u00eda P\u00e9rez de Soto. \u00a0A \u00a0su turno, la Fiscal\u00eda Tercera, delegada en materia de \u00a0Extinci\u00f3n de Dominio ante el Tribunal de Distrito, emiti\u00f3 \u00a0resoluci\u00f3n fechada a 5 de marzo de 2010, en la que dispuso el \u00a0levantamiento de las medidas cautelares que pesaban sobre los citados \u00a0inmuebles. Asimismo, \u00a0el 2 de agosto de 2010 se llev\u00f3 a cabo el registro de la \u00a0transferencia de la citada propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, se \u00a0tiene que el proceso de extinci\u00f3n de dominio que se sigui\u00f3 \u00a0contra los bienes del Grupo Grajales S.A., fue repartido en mayo de \u00a02011 al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n \u00a0de Dominio de Bogot\u00e1 bajo el radicado n.\u00ba 110013107001 \u00a02011 031 1. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de agotada \u00a0la fase procesal, el juzgado emiti\u00f3 sentencia el 7 de abril de \u00a02016 en la que adopt\u00f3 varias determinaciones, entre ellas, \u00a0decret\u00f3 la nulidad de lo actuado a partir de la resoluci\u00f3n \u00a0de inicio, respecto de los bienes inmuebles identificados con las \u00a0matr\u00edculas inmobiliarias Nos. 50N-20080420 y 50N-132793, a fin \u00a0de que le Fiscal\u00eda le permitiera a la Fundaci\u00f3n \u00a0Sof\u00eda P\u00e9rez de Soto ejercer \u00a0su derecho de contradicci\u00f3n. Lo anterior, pues a juicio del \u00a0juzgado la citada fundaci\u00f3n no fue vinculada a la acci\u00f3n \u00a0extintiva y era necesario que se pronunciara en defensa de sus \u00a0intereses. \u00a0<\/p>\n<p>La Fundaci\u00f3n \u00a0Sof\u00eda P\u00e9rez de Soto, \u00a0mediante \u00a0apoderado judicial, \u00a0interpuso \u00a0recurso de apelaci\u00f3n contra la anterior determinaci\u00f3n \u00a0el 29 de abril de 2016. Como sustento de su alzada, aleg\u00f3 la \u00a0indebida motivaci\u00f3n del prove\u00eddo recurrido, la indebida \u00a0interpretaci\u00f3n de la garant\u00eda constitucional del debido \u00a0proceso y la violaci\u00f3n del principio constitucional de la \u00a0confianza leg\u00edtima. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0actuaci\u00f3n fue repartida a la Sala de Extinci\u00f3n de \u00a0Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0el 1 de agosto de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este contexto, la Fundaci\u00f3n \u00a0Sof\u00eda P\u00e9rez de Soto \u00a0acude a la acci\u00f3n de tutela en procura de la defensa de sus \u00a0derechos lesionados con ocasi\u00f3n a la mora judicial registrada \u00a0por la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1. En s\u00edntesis, alega que el \u00a0asunto cumple casi 7 a\u00f1os a cargo del Tribunal, y no se ha \u00a0resuelto la alzada. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, pide que se amparen sus garant\u00edas, y como \u00a0consecuencia, se ordene al Tribunal el desglose del asunto de inter\u00e9s \u00a0de la Fundaci\u00f3n \u00a0Sof\u00eda P\u00e9rez de Soto, \u00a0para que \u00a0se \u00a0profiera decisi\u00f3n de fondo frente al recurso. De forma \u00a0subsidiaria, pide que se adopte determinaci\u00f3n de fondo en el \u00a0caso total de la referencia, sobre el recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>Sala \u00a0de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1. El \u00a0magistrado a cargo del proceso que se reclama realiz\u00f3 un \u00a0recuento de la decisi\u00f3n recurrida de primer grado. Luego, \u00a0recalc\u00f3 que la autoridad accionada es Sala \u00fanica y \u00a0mantiene el reparto a tope, en asunto de alta complejidad como el \u00a0confutado por el accionante, en ese punto enlist\u00f3 23 asuntos a \u00a0cargo, con n\u00famero de radicado de 2004 en adelante. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0indic\u00f3 que el proceso reclamado por el actor ha demorado en su \u00a0resoluci\u00f3n debido a que es de los m\u00e1s complejos que se \u00a0desatan por parte de es Corporaci\u00f3n, en la medida en que se \u00a0contiene 218 cuadernos; est\u00e1n bajo estudio 19 apelaciones de \u00a044 interesados, exigiendo para cada uno de ellos el estudio minucioso \u00a0de sus intereses; y se reportan 51 sociedades. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 \u00a0que a\u00fan cuando la Fiscal\u00eda era conocedora de las \u00a0circunstancias del negocio celebrado con la Fundaci\u00f3n \u00a0Sof\u00eda P\u00e9rez De Soto, \u00a0en todo caso reclam\u00f3 la extinci\u00f3n de las matr\u00edculas \u00a0inmobiliarias n\u00fameros 50N-20080420 y 50N-132793, dado que \u00a0obedecer\u00edan a las din\u00e1micas en las que en su sentir el \u00a0Grupo Grajales fue contaminado con dineros espurios. \u00a0<\/p>\n<p>Recalc\u00f3 \u00a0que la tutela se utiliza para presionar la determinaci\u00f3n \u00a0correspondiente en la sede ordinaria, cuyo proyecto, por su \u00a0complejidad, se encuentra en revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0pidi\u00f3 que se negara el amparo, toda vez que la demora \u00a0registrada se encuentra plenamente justificada. \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n \u00a0de Impuestos y Aduanas Nacionales. \u00a0El apoderado judicial de la entidad pidi\u00f3 que se declarara \u00a0improcedente la acci\u00f3n de tutela, al no encontrarse legitimada \u00a0por pasiva. De modo subsidiario, indic\u00f3 que deb\u00eda \u00a0negarse el amparo, comoquiera que la entidad no lesion\u00f3 los \u00a0derechos de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Ministerio \u00a0de Justicia. \u00a0El director jur\u00eddico de la cartera indic\u00f3 que el \u00a0Ministerio realiz\u00f3 intervenci\u00f3n en el proceso de \u00a0extinci\u00f3n de dominio que origin\u00f3 la interposici\u00f3n \u00a0de la presente tutela. Sin embargo, en el mismo no cuenta con \u00a0facultad decisoria, por lo que pidi\u00f3 negar el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta \u00a0otros de vinculados. Edinson \u00a0Pab\u00f3n Benavides, la Agencia Nacional de Infraestructura y la \u00a0Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Cali \u00a0desconocen la raz\u00f3n por que fueron vinculados al presente \u00a0tr\u00e1mite constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el numeral 5 del art\u00edculo 1\u00ba \u00a0del Decreto 333 de 2021, que modific\u00f3 el canon 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre \u00a0la presente demanda, en tanto involucra a la Sala \u00a0de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso concreto, el problema jur\u00eddico a resolver se contrae a \u00a0determinar si la Sala \u00a0de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0desconoci\u00f3 los derechos fundamentales de \u00a0Fundaci\u00f3n Sof\u00eda P\u00e9rez de Soto, \u00a0por no emitir un pronunciamiento de fondo acerca del recurso de \u00a0apelaci\u00f3n interpuesto contra la sentencia de primera instancia \u00a0emitida el 7 \u00a0de abril de 2016, dentro \u00a0del proceso de extinci\u00f3n de dominio que se sigue contra bienes \u00a0del Grupo Grajales S.A., radicado \u00a0n.\u00ba 110013107001 \u00a02011 031 1. \u00a0<\/p>\n<p>De cara a \u00a0lo expuesto, la Sala anticipa que conceder\u00e1 el amparo de los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia de la parte accionante, en atenci\u00f3n a que la mora \u00a0judicial registrada desborda el plazo razonable para la resoluci\u00f3n \u00a0del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, se expondr\u00e1n los principales desarrollos \u00a0jurisprudenciales acerca de la mora judicial, y en seguida se \u00a0estudiar\u00e1 el caso en concreto. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Mora judicial y cumplimiento de los t\u00e9rminos judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pac\u00edfica y \u00a0reiterada en se\u00f1alar que los principios de celeridad, \u00a0eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda actuaci\u00f3n \u00a0procesal, so pena de que su desconocimiento injustificado devenga en \u00a0una clara afectaci\u00f3n al derecho en la modalidad de acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, sabiendo que no basta con que se \u00a0ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino que \u00e9ste, \u00a0a su vez, debe responder a tal petici\u00f3n de manera \u00e1gil \u00a0y oportuna, adelantando las diligencias, actuaciones y gestiones \u00a0pertinentes, en aras de la soluci\u00f3n del conflicto que se \u00a0pretende dilucidar, tales como el decreto y pr\u00e1ctica de \u00a0pruebas, tr\u00e1mite de recursos, audiencias, etc.1 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0lo anterior, esa prerrogativa implica un deber correlativo del Estado \u00a0de promover las condiciones para que el acceso de los particulares a \u00a0la administraci\u00f3n de justicia sea efectivo, comprometi\u00e9ndose \u00a0a hacer realidad los fines que le asigna la Constituci\u00f3n. Esta \u00a0teleolog\u00eda constitucional debe ser el punto de partida y el \u00a0criterio de valoraci\u00f3n de la regulaci\u00f3n legal sobre las \u00a0cuestiones que ata\u00f1en el derecho de acceso y la \u00a0correspondiente funci\u00f3n de administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0del incumplimiento y la inejecuci\u00f3n sin raz\u00f3n v\u00e1lida \u00a0de una actuaci\u00f3n procesal, ha precisado que la mora en la \u00a0adopci\u00f3n de decisiones judiciales, adem\u00e1s de desconocer \u00a0el art\u00edculo 228 de la Carta, a cuyo tenor \u00ablos \u00a0t\u00e9rminos procesales se observar\u00e1n con diligencia y su \u00a0incumplimiento ser\u00e1 sancionado\u00bb, \u00a0repercute en la transgresi\u00f3n del derecho de acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, en cuanto impide que sea \u00a0efectivamente impartida y, en consecuencia, el canon 29 superior, \u00a0pues \u00abel \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia es inescindible del \u00a0debido proceso y \u00fanicamente dentro de \u00e9l se realiza con \u00a0certeza\u00bb.2 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con el precedente constitucional, en los casos en que se \u00a0presenta un incumplimiento en los t\u00e9rminos procesales, m\u00e1s \u00a0all\u00e1 que se acredite la inexistencia de otro mecanismo de \u00a0defensa judicial, la prosperidad del amparo se somete a lo siguiente: \u00a0(i) que el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada; \u00a0y (ii) se est\u00e9 ante la posibilidad de que se materialice un \u00a0da\u00f1o que no pueda ser subsanado.3 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Caso \u00a0concreto. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0La Fundaci\u00f3n \u00a0Sof\u00eda P\u00e9rez de Soto cuestiona \u00a0la falta de resoluci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto contra la sentencia de primera instancia emitida el 7 \u00a0de abril de 2016, dentro del proceso extintivo con radicado n.\u00ba \u00a0110013107001 2011 031 1. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, como \u00a0pretensi\u00f3n principal, pide que se ordene a la Sala \u00a0de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1 que ordene el desglose de la actuaci\u00f3n \u00a0y, en lo que interesa a la Fundaci\u00f3n \u00a0Sof\u00eda P\u00e9rez de Soto, \u00a0resuelva la alzada adoptada en dicha determinaci\u00f3n. De forma \u00a0subsidiaria, solicita que se ordene al Tribunal accionado que \u00a0resuelva todas las lazadas en el caso sometido a su estudio. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Como punto de partida, se recuerda que el Juzgado \u00a0Primero Penal del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n de \u00a0Dominio de Bogot\u00e1 profiri\u00f3 decisi\u00f3n del 7 de \u00a0abril de 2016, en el marco de la acci\u00f3n extintiva rotulada con \u00a0el n\u00famero 110013107001 2011 031 1, que se adelanta contra \u00a0bienes, establecimientos de comercios, cuentas bancarias, inmuebles, \u00a0veh\u00edculo y dem\u00e1s propiedades del Grupo Grajales S.A., \u00a0su n\u00facleo familiar, y terceros. \u00a0<\/p>\n<p>En la misma, \u00a0dentro de m\u00faltiples decisiones adoptadas, se dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abTERCERO: \u00a0DECRETAR LA NULIDAD PARCIAL \u00a0de lo actuado respecto de los inmuebles identificados con los folios \u00a0de matr\u00edcula inmobiliaria No. 50N-119307, 50N-20231019, 050- \u00a00766841, 50N-20080420 y 50N-132793, a partir de la notificaci\u00f3n \u00a0de la resoluci\u00f3n de inicio, para que en consecuencia la \u00a0Fiscal\u00eda rehaga la actuaci\u00f3n, permitiendo a la sociedad \u00a0MADIAUTOS S.A. y a la FUNDACI\u00d3N SOFIA PEREZ DE SOTO ejercer su \u00a0derecho de contradicci\u00f3n, seg\u00fan se indic\u00f3 en el \u00a0ac\u00e1pite de las nulidades de oficio de este fallo.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Visto \u00a0el anterior contexto, para la Sala resulta palmario que, en este \u00a0evento particular, la demora registrada por la autoridad accionada \u00a0desconoce la noci\u00f3n de plazo razonable para la resoluci\u00f3n \u00a0de este tipo de asuntos, lo cual lesiona la garant\u00eda al debido \u00a0proceso y acceso a la justicia del actor. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0se destaca que aun cuando el Tribunal accionado hace alusi\u00f3n a \u00a0la carga laboral excesiva, y a la complejidad del asunto sometido a \u00a0consideraci\u00f3n, lo cual en principio permitir\u00eda que se \u00a0configure una justificaci\u00f3n a la mora presentada; lo cierto es \u00a0que existe un desconocimiento excesivo del plazo de 30 d\u00edas4 \u00a0establecido en el art\u00edculo 13, numeral 10, de la Ley 793 de \u00a02002, \u00a05 \u00a0que se ha fijado para la soluci\u00f3n de este tipo de asuntos, \u00a0cuyos efectos no pueden ser trasladados al usuario de la \u00a0administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0este punto, se recuerda lo dicho por la Corte Constitucional en la \u00a0sentencia T-099 de 2021, en donde analiz\u00f3 la noci\u00f3n del \u00a0plazo razonable y la carga excesiva de la autoridad accionada y \u00a0concluy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0Sala precisa que el hecho de que la dilaci\u00f3n en el tr\u00e1mite \u00a0judicial no sea imputable a la conducta caprichosa o a la incuria de \u00a0alg\u00fan funcionario, sino al exceso de trabajo de los despachos \u00a0judiciales, en principio, puede exculpar a aquellos de su \u00a0responsabilidad. Sin embargo, a \u00a0partir de esta raz\u00f3n no se puede concluir que la dilaci\u00f3n \u00a0sea justificada.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, se colige que los problemas de congesti\u00f3n \u00a0judicial por lo que atraviesa la Sala \u00a0de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1, que son propios de la generalidad del \u00a0sistema \u00a0judicial colombiano, no constituyen, por s\u00ed solos, una raz\u00f3n \u00a0v\u00e1lida para inaplicar la garant\u00eda a un debido proceso \u00a0sin dilaciones injustificadas. M\u00e1xime cuando se prolonga por \u00a0tantos a\u00f1os una decisi\u00f3n que tiene afectados los \u00a0derechos patrimoniales de la accionada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, se torna imperiosa la intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional, a fin de salvaguardar las garant\u00edas de la \u00a0parte actora. Por lo anterior, se amparar\u00e1n los derechos \u00a0fundamentales al debido \u00a0proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, y se \u00a0ordenar\u00e1 a la Sala \u00a0de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1 que, en \u00a0el t\u00e9rmino de tres (3) meses, contado a partir de la \u00a0notificaci\u00f3n de la presente providencia, resuelva los recursos \u00a0de apelaci\u00f3n formulados dentro del proceso de extinci\u00f3n \u00a0de dominio identificado con el radicado n.\u00ba 110013107001 2011 \u00a0-031 1. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este punto se advierte que ser\u00e1 la Sala accionada, en su \u00a0calidad de autoridad competente, quien determine si resulta \u00a0procedente resolver de forma separada la apelaci\u00f3n propuesta \u00a0por el actor, o si la decisi\u00f3n debe adoptarse de forma \u00a0conjunta, atendiendo las reglas que rigen el procedimiento de \u00a0extinci\u00f3n de dominio. En todo caso, lo cierto es que la \u00a0determinaci\u00f3n reclamada debe decidirse en plazo previsto. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0A modo de conclusi\u00f3n, la Sala amparar\u00e1 los derechos \u00a0fundamentales al debido \u00a0proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia de Fundaci\u00f3n \u00a0Sof\u00eda P\u00e9rez de Soto, \u00a0desconocidos con la mora judicial del Tribunal accionado, en la \u00a0resoluci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n formulado en el \u00a0proceso de extinci\u00f3n de dominio con radicado \u00a0n.\u00ba 110013107001 2011 031 1. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 03 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0AMPARAR \u00a0los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia de Fundaci\u00f3n \u00a0Sof\u00eda P\u00e9rez de Soto. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0ORDENAR a \u00a0la Sala \u00a0de Extinci\u00f3n del Derecho del Dominio del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1, que en el t\u00e9rmino de tres \u00a0(3) meses, contado a partir de la notificaci\u00f3n de la presente \u00a0providencia, resuelva el recurso de apelaci\u00f3n formulado por la \u00a0autoridad accionante dentro del proceso de extinci\u00f3n \u00a0de dominio identificado con el radicado n.\u00ba 110013107001 2011 \u00a0-031 1. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0INFORMAR \u00a0a las partes que contra la decisi\u00f3n procede la impugnaci\u00f3n \u00a0ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de \u00a0Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0en \u00a0el evento de que la decisi\u00f3n no sea impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-173 de1993 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-173 de 2019, CC T 431 de1992 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y CC T-399 de 1993 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-230 de 2013 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 13. Del procedimiento. \u00a0El tr\u00e1mite de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio se cumplir\u00e1 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conformidad con las siguientes reglas: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En contra de la sentencia que decrete la extinci\u00f3n de dominio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0s\u00f3lo proceder\u00e1 el recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interpuesto por las partes o por el Ministerio P\u00fablico, que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ser\u00e1 resuelto por el superior dentro de los treinta (30) d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes a aquel en que el expediente llegue a su despacho. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia de primera instancia que niegue la extinci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dominio y que no sea apelada, se someter\u00e1 en todo caso al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0grado jurisdiccional de consulta. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De acuerdo a los anexos aportados, se establece que Ley \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0793 de 2002 es la norma aplicable al asunto sometido a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consideraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP8275-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 132284 \u00a0 Acta \u00a0153. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Corte sobre la demanda de tutela instaurada por la \u00a0Fundaci\u00f3n \u00a0Sof\u00eda P\u00e9rez de Soto, \u00a0a trav\u00e9s de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-74329","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-agosto-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74329","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=74329"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74329\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=74329"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=74329"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=74329"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}