{"id":74327,"date":"2024-03-08T15:44:54","date_gmt":"2024-03-08T15:44:54","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp8273-2023\/"},"modified":"2024-03-08T15:44:54","modified_gmt":"2024-03-08T15:44:54","slug":"stp8273-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp8273-2023\/","title":{"rendered":"STP8273-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8273-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0153. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte, \u00a0en primera instancia, la tutela instaurada por Javier \u00a0Castillo Ariza, \u00a0en \u00a0protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales \u00a0al \u00a0debido proceso, a la defensa t\u00e9cnica y material, a las \u00a0garant\u00edas procesales, \u201cde \u00a0conocer y controvertir pruebas\u201d, \u00a0a la igualdad, de petici\u00f3n y \u201cde \u00a0los derechos humanos consagrados en los tratados internacionales de \u00a0los que hace parte Colombia\u201d, \u00a0presuntamente vulnerados por la \u00a0Fiscal\u00eda Cuarenta y Cuatro Seccional, el Instituto Colombiano \u00a0de Bienestar Familiar -ICBF-, los Juzgados Primero y Segundo \u00a0Promiscuo del Circuito, todos de Puerto As\u00eds (Putumayo), el \u00a0Juzgado Promiscuo Municipal del Valle del Guamuez (Putumayo), la \u00a0Defensor\u00eda del Pueblo Seccional Putumayo y la Procuradur\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, Procurador Judicial Penal II. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite se vincularon la \u00a0Seccional \u00a0de Investigaci\u00f3n Judicial de Mocoa \u00a0y la Direcci\u00f3n de Investigaci\u00f3n Criminal e Interpol \u00a0(DIJIN); as\u00ed como, todas las partes e intervinientes dentro \u00a0del proceso penal con CUI 865686107570201480242 (radicado interno \u00a02018-00267), por el delito de acto sexual abusivo con menor de \u00a0catorce a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0contra de Javier Castillo Ariza se adelanta proceso penal ante el \u00a0Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de Puerto As\u00eds \u00a0(Putumayo), con el n\u00famero de radicaci\u00f3n \u00a086568610757020148024200(2018-00267), por la presunta comisi\u00f3n \u00a0del delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 a\u00f1os, \u00a0por hechos acontecidos en mayo de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a010 de octubre de 2018 se adelant\u00f3 audiencia de formulaci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n. Luego de m\u00faltiples aplazamientos, el 16 \u00a0de marzo de 2020 se celebr\u00f3 la audiencia preparatoria. El 27 \u00a0de abril de 2022, se inici\u00f3 la audiencia de juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la actualidad, est\u00e1 pendiente la culminaci\u00f3n de la \u00a0pr\u00e1ctica probatoria de la defensa y la presentaci\u00f3n de \u00a0los alegatos de conclusi\u00f3n. La fecha prevista para continuar \u00a0la audiencia de juicio oral es 24 de enero de 2024. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante interpuso acci\u00f3n de tutela para que se protejan sus \u00a0derechos fundamentales, los cuales considera vulnerados con ocasi\u00f3n \u00a0de las m\u00faltiples anomal\u00edas que refiere, pues, en su \u00a0criterio, todo el procedimiento del proceso penal ha sido irregular. \u00a0<\/p>\n<p>Cuestiona \u00a0la captura, en tanto -seg\u00fan \u00a0refiere- \u00a0se efectu\u00f3 sin una orden existente, aduce enga\u00f1o por \u00a0parte de los polic\u00edas que lo aprehendieron e intimidaci\u00f3n \u00a0al momento de firmar los documentos de legalizaci\u00f3n de su \u00a0captura. Indica errores de identificaci\u00f3n, en tanto su c\u00e9dula \u00a0fue expedida en Gir\u00f3n (Santander) y no en Orito (Putumayo). \u00a0Refiere deficiencias en la defensa t\u00e9cnica, irregularidades en \u00a0las declaraciones rendidas ante la psic\u00f3loga del ICBF, informa \u00a0que estuvo privado de la libertad desde el 2 de marzo de 2018 hasta \u00a0el 21 de octubre de 2020, en establecimiento carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>Expone \u00a0que su situaci\u00f3n es consecuencia de un acto de retaliaci\u00f3n \u00a0por cuenta de las denuncias que present\u00f3 en contra de la \u00a0familia de su exesposa, la cual formul\u00f3 en 2017, por \u00a0microtr\u00e1fico y tr\u00e1fico de estupefacientes. \u00a0<\/p>\n<p>Cuestiona \u00a0las pruebas aportadas al proceso, as\u00ed como los audios y los \u00a0videos de las audiencias. \u00a0<\/p>\n<p>Informa \u00a0que nunca recibi\u00f3 respuesta a las peticiones que efectu\u00f3 \u00a0ante el Juzgado Primero Penal de Control de Garant\u00edas, en los \u00a0cuales indic\u00f3 que todo se trataba de un montaje. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual modo, aduce que nunca recibi\u00f3 respuesta del parte del \u00a0ICBF a sus peticiones. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que solicit\u00f3 el vencimiento de t\u00e9rminos en dos \u00a0oportunidades y que en ambas ocasiones se la negaron, debido a \u00a0maniobras dilatorias en la que participaron sus defensores. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, \u00a0denuncia distintas actuaciones por parte de diferentes autoridades. \u00a0<\/p>\n<p>Cuestiona \u00a0que en la audiencia de juicio oral celebrada el 27 de septiembre de \u00a02022, se le haya boqueado el micr\u00f3fono para no impugnar lo \u00a0dicho por la menor. \u00a0<\/p>\n<p>Informa \u00a0que present\u00f3 una acci\u00f3n de tutela ante la Corte Suprema \u00a0de Justicia, que result\u00f3 desfavorable por que los audios y los \u00a0videos de las audiencias se encontraban alterados -en \u00a0especial, los de la audiencia de legalizaci\u00f3n de captura-. \u00a0<\/p>\n<p>PRETENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>Pretende \u00a0que se amparen sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, a la defensa t\u00e9cnica y material, a sus garant\u00edas \u00a0procesales, \u201cde \u00a0conocer y controvertir pruebas\u201d, \u00a0a la igualdad, al derecho de petici\u00f3n y \u201clos \u00a0derechos humanos consagrados en los tratados internacionales de los \u00a0que hace parte Colombia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0se reconozca su situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n, debido al \u00a0estado de debilidad manifiesta. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0se efect\u00fae un peritaje a todos los audios y videos de las \u00a0audiencias, principalmente de aquellas en las que: 1) se emiti\u00f3 \u00a0orden de captura, y 2) se realiz\u00f3 la legalizaci\u00f3n de \u00a0\u00e9sta. \u00a0<\/p>\n<p>Requiere \u00a0que se le solicite a la Interpol de Mocoa que emita constancia acerca \u00a0del momento en el que subi\u00f3 al sistema la orden de captura \u00a0emitida en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual modo, pretende que el Juzgado Primero Penal de Puerto As\u00eds \u00a0(Putumayo) emita constancia del env\u00edo de la solicitud de la \u00a0orden de captura a la Interpol, as\u00ed como, el acuse de recibido \u00a0de parte de la Interpol. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 \u00a0que se le exija al ICBF la documentaci\u00f3n de la denuncia \u00a0formulada en su contra ante esta instituci\u00f3n, adem\u00e1s de \u00a0la versi\u00f3n recibida por la psic\u00f3loga en mayo de 2015. A \u00a0su vez, pretende se certifique a partir de qu\u00e9 momento la \u00a0psic\u00f3loga se desempe\u00f1a en la zonal del ICBF de Puerto \u00a0As\u00eds (Putumayo). \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0pretende que sean excluidas las pruebas il\u00edcitas e ilegales \u00a0del proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>INFORMES \u00a0DE LAS PARTES E INTERVINIENTES \u00a0<\/p>\n<p>El Fiscal \u00a0Cuarenta y Cuatro Seccional Delegado ante los Jueces del Circuito con \u00a0sede en Puerto As\u00eds (Putumayo) -en encargo- inform\u00f3 \u00a0que la acci\u00f3n de tutela no satisface el requisito de \u00a0subsidiariedad, en consecuencia, pidi\u00f3 declararla \u00a0improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que Javier \u00a0Castillo Ariza fue capturado mediante una orden de captura, la cual \u00a0fue proferida por un juez de control de garant\u00edas. Tambi\u00e9n, \u00a0indic\u00f3 que se han adelantado las audiencias que establece el \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal colombiano, como lo son: la de \u00a0legalizaci\u00f3n de captura, de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, \u00a0solicitud de medida de aseguramiento, audiencia de acusaci\u00f3n, \u00a0audiencia preparatoria, e indic\u00f3 que en la actualidad se viene \u00a0desarrollando la audiencia de juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 que \u00a0el accionante ha contado con distintos defensores, que adem\u00e1s \u00a0decidi\u00f3 no colaborar y no ha aceptado las recomendaciones \u00a0efectuadas por ellos. Asimismo, se\u00f1al\u00f3 que en las \u00a0audiencias viene interviniendo de forma directa y ha intentado \u00a0intervenir e interrogar a los testigos, motivo por el cual su \u00a0micr\u00f3fono se ha silenciado. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, \u00a0resalt\u00f3 que la parte actora viene dilatando el proceso penal \u00a0por cuenta de un sinn\u00famero de peticiones que han sido \u00a0resueltas. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que, \u00a0ante las acusaciones efectuadas por el accionante, la titular del \u00a0Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto As\u00eds \u00a0(Putumayo) formul\u00f3 denuncia en su contra y se declar\u00f3 \u00a0impedida para continuar con el conocimiento del proceso penal, por lo \u00a0que el asunto se remiti\u00f3 al Juzgado Tercero Promiscuo del \u00a0Circuito de Puerto As\u00eds, ante quien se adelanta la audiencia \u00a0de juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que, el actor ha instaurado sin n\u00famero de acciones de tutela, \u00a0las cuales han sido resueltas de forma desfavorable, al punto que, se \u00a0ha conminado a que se abstenga de incoar m\u00e1s demandas de \u00a0tutela por los mismos hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que, en este \u00a0caso, el actor enunci\u00f3 los mismos hechos y agreg\u00f3 \u00a0otros, al tiempo que solicit\u00f3 algunas pruebas que debieron \u00a0pedirse en la audiencia preparatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en \u00a0relaci\u00f3n con las acusaciones que realiza el accionante en su \u00a0libelo, respecto de algunos funcionarios como fiscales, jueces y \u00a0personal del ICBF de Puerto As\u00eds consider\u00f3 que son \u00a0afirmaciones graves que deber\u00e1n ser probadas al interior de un \u00a0proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>La directora \u00a0encargada del ICBF Regional Putumayo solicit\u00f3 \u00a0declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por falta de \u00a0legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, en tanto, los derechos \u00a0presuntamente vulnerados no son consecuencia de su actuar. En tal \u00a0virtud, pidi\u00f3 desvincular al ICBF del presente tr\u00e1mite \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>El secretario del \u00a0Juzgado \u00a0Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto \u00a0As\u00eds (Putumayo) \u00a0solicit\u00f3 declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de \u00a0tutela, declarar la temeridad y sancionar al accionante. De manera \u00a0subsidiaria pidi\u00f3 negar el amparo de los derechos referidos \u00a0por el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Efectu\u00f3 \u00a0un recuento procesal del radicado n\u00famero \u00a086568610757020148024200, que se adelanta en contra del actor. Resalt\u00f3 \u00a0el uso desproporcionado de las herramientas legales y \u00a0constitucionales de su parte, al tiempo que, precis\u00f3 que, bajo \u00a0ninguna circunstancia se avizora vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que estas peticiones son inoportunas, debido a que pretenden \u00a0adelantar un debate probatorio, adem\u00e1s que aluden a presuntos \u00a0punibles cometidos por distintas autoridades, con lo cual, se \u00a0pretermite el procedimiento establecido para efectuar esta clase de \u00a0denuncias. \u00a0<\/p>\n<p>Le reiter\u00f3 \u00a0al accionante que lo que pretende tiene lugar en el proceso penal, en \u00a0el cual se han establecido etapas y un procedimiento reglado. \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n \u00a0en la que, adem\u00e1s, se advirti\u00f3 al actor que en caso de \u00a0que siguiera presentando acciones constitucionales con fundamento en \u00a0los mismos hechos, en contra de las mismas autoridades y con la \u00a0finalidad de formular id\u00e9nticas pretensiones, podr\u00eda \u00a0llegar a ser sancionado por temeridad, de conformidad con lo \u00a0preceptuado en el art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Con sustento en lo \u00a0anterior, resalt\u00f3 que, en esta oportunidad, el actor ha \u00a0presentado una acci\u00f3n de tutela con hechos y pretensiones \u00a0id\u00e9nticas, en contra de los mismos sujetos, de modo que su \u00a0actuaci\u00f3n se torna en temeraria de conformidad con lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de \u00a0ideas, dej\u00f3 claro que lo pretendido por el actor es alterar el \u00a0curso normal del proceso penal, que incide en la dilaci\u00f3n y \u00a0aturdimiento \u00a0del sistema judicial, \u00a0al punto que \u201craya \u00a0en el constre\u00f1imiento ilegal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La titular del \u00a0Juzgado \u00a0Primero Penal Municipal de Puerto As\u00eds (Putumayo) \u00a0indic\u00f3 que el actor ha radicado varias acciones de tutela con \u00a0sustento en hechos y pretensiones similares, ante \u00a0la Corte Suprema de Justicia y otros Despachos Judiciales, entre \u00a0ellas, el radicado No. 125897, cuya ponencia correspondi\u00f3 al \u00a0Dr. Hugo Quintero Bernate; de igual manera, el radicado No. 126180, \u00a0con ponencia del Dr. Jos\u00e9 Francisco Acu\u00f1a Vizcaya, las \u00a0cuales fueron resueltas de forma desfavorable a los intereses del \u00a0actor. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que el actor puede estar incurso en una actuaci\u00f3n temeraria, \u00a0en consecuencia, solicit\u00f3 rechazar la presente acci\u00f3n \u00a0de tutela, o en su defecto negar el amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>El titular del \u00a0Juzgado \u00a0Promiscuo Municipal del Valle del Guamuez (Putumayo) \u00a0indic\u00f3 que la tutela es improcedente porque no satisface el \u00a0requisito de inmediatez y porque los cuestionamientos debieron ser \u00a0debatidos al interior del proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 \u00a0que su despacho sea desvinculado del tr\u00e1mite constitucional, \u00a0en tanto, su participaci\u00f3n en el proceso penal se limit\u00f3 \u00a0a legalizar una captura que se consider\u00f3 leg\u00edtima de \u00a0conformidad con las pruebas presentadas por la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador \u00a0Noventa y Nueve Judicial II Penal \u00a0solicit\u00f3 declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de \u00a0tutela por incumplir con el requisito de la subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 que \u00a0resulta preocupante el comportamiento del accionante, dado que esta \u00a0ser\u00eda la tercera ocasi\u00f3n en la que hace uso de la \u00a0acci\u00f3n de tutela con fundamentos similares para lograr sus \u00a0pretensiones. En tal sentido, exigi\u00f3 adoptar las medidas que \u00a0amerita la situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala es competente para pronunciarse en primera instancia respecto de \u00a0la presente demanda de tutela, en tanto ella involucra a la Sala \u00a0\u00danica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, de \u00a0conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 Superior y \u00a01\u00ba del Decreto 333 de 2021, que modific\u00f3 el canon \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto \u00a044 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>La m\u00e1xima \u00a0autoridad de la jurisdicci\u00f3n Constitucional ha sostenido, de \u00a0manera insistente (primero \u00a0en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las \u00a0decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre otras), \u00a0que este instrumento de defensa tiene un car\u00e1cter \u00a0estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio \u00a0alternativo para impugnar o censurar las determinaciones expedidas \u00a0dentro de un proceso judicial o administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Excepcionalmente, \u00a0esta herramienta puede ejercerse para la protecci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales que resultan violados cuando en el tr\u00e1mite \u00a0judicial se act\u00faa y resuelve de manera arbitraria o \u00a0caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son \u00a0expedidas fuera del \u00e1mbito funcional; en forma contraria a la \u00a0ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de \u00a0procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, \u00a0previamente instituido, resulta claramente ineficaz para la defensa \u00a0de dichas prerrogativas, suceso en el cual procede como mecanismo \u00a0transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el sub \u00a0judice, \u00a0el problema jur\u00eddico se contrae a determinar si la parte \u00a0accionada vulner\u00f3 las garant\u00edas fundamentales de Javier \u00a0Castillo Ariza, \u00a0con ocasi\u00f3n de las m\u00faltiples irregularidades -que \u00a0se\u00f1ala- han ocurrido en el curso del proceso penal seguido en \u00a0su contra por el delito de actos \u00a0sexuales con menor de 14 a\u00f1os, por hechos ocurridos \u00a0-presuntamente- \u00a0en mayo de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>Pues, \u00a0bien, en \u00a0orden a garantizar un esquema l\u00f3gico de soluci\u00f3n, \u00a0para abordar el caso objeto de an\u00e1lisis lo primero que \u00a0corresponde estudiar es la configuraci\u00f3n de una acci\u00f3n \u00a0temeraria, pues, del escrito de tutela y de los informes allegados \u00a0resulta claro que el actor ha presentado un n\u00famero importante \u00a0de acciones constitucionales por hechos y pretensiones similares. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que respecta a las decisiones emitidas por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, se tienen como referente los \u00a0radicados STP14267-2022, de 30 de agosto de 2022, interno 125897 y \u00a0STP2564-2023, de 14 de marzo de 2023, interno 129263. \u00a0<\/p>\n<p>Temeridad \u00a0de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0temerario el ejercicio de la acci\u00f3n cuando quien la propone \u00a0acude en m\u00e1s de una oportunidad ante el aparato judicial del \u00a0Estado con el fin de exponer un mismo asunto y con iguales \u00a0pretensiones y, adem\u00e1s, cuando se interpone sin motivo \u00a0expresamente justificado. Sobre \u00a0la temeridad el \u00a0art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991 consagra: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abActuaci\u00f3n \u00a0temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acci\u00f3n \u00a0de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante \u00a0varios jueces o tribunales, se rechazar\u00e1n o decidir\u00e1n \u00a0desfavorablemente todas las solicitudes.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, la jurisprudencia de la Corte Constitucional (CC \u00a0T-001-2016), \u00a0ha se\u00f1alado que los presupuestos para analizar la concurrencia \u00a0de esta figura son los siguientes: (i) \u00a0identidad \u00a0de partes, \u00a0(ii) similitud \u00a0de objeto, \u00a0(iii) correspondencia de \u00a0causa petendi \u00a0e (iv) inexistencia de un argumento v\u00e1lido que permita \u00a0convalidar la duplicidad en el ejercicio del derecho de acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, ha \u00a0definido la referida autoridad que, en el evento de que tales \u00a0presupuestos concurran, el juez constitucional deber\u00e1 declarar \u00a0improcedente la acci\u00f3n, para lo cual le corresponder\u00e1 \u00a0observar detenidamente la argumentaci\u00f3n de las acciones que se \u00a0cotejan y definir si en \u00e9stas, a partir de estrategias \u00a0argumentales, se buscaba ocultar la identidad entre ellas, sin perder \u00a0de vista: \u00abque \u00a0el acceso a la justicia es un derecho fundamental, que cualquier \u00a0restricci\u00f3n en su ejercicio debe ser limitado, y que la buena \u00a0fe se presume en todas las actuaciones de los particulares ante las \u00a0autoridades p\u00fablicas.\u00bb1. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0juez constitucional le corresponde declarar improcedente la acci\u00f3n, \u00a0cuando encuentre que la situaci\u00f3n bajo estudio es id\u00e9ntica \u00a0en su contenido m\u00ednimo a un asunto que ya ha sido fallado o \u00a0cuyo fallo est\u00e1 pendiente, y corresponder\u00e1 observar \u00a0detenidamente la argumentaci\u00f3n de las acciones que se cotejan, \u00a0ya que habr\u00e1 temeridad en el evento en que mediante \u00a0estrategias argumentales se busque ocultar la identidad entre ellas2. \u00a0<\/p>\n<p>Retomando \u00a0los presupuestos del asunto bajo an\u00e1lisis, se tiene que: \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera \u00a0tutela: \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0STP14267-2022, \u00a0de 30 de agosto, emitida por la Sala de Tutelas No. 2. \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Partes: \u00a0<\/p>\n<p>Actor: \u00a0Javier \u00a0Castillo Ariza \u00a0<\/p>\n<p>Accionados: \u00a0la \u00a0Sala \u00danica del Tribunal Superior de Mocoa, los Juzgados 2\u00ba \u00a0Promiscuo del Circuito y 1\u00ba Penal Municipal, ambos de Puerto \u00a0As\u00eds (Putumayo), la Fiscal\u00eda 44 Seccional de esa \u00a0poblaci\u00f3n, la Defensor\u00eda Regional del Putumayo y la \u00a0Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental al debido \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Vinculados: \u00a0todas las partes e intervinientes del proceso ordinario penal seguido \u00a0bajo el radicado 865686107570201480242, \u00a0as\u00ed como la Corte Constitucional y el Grupo de Asignaciones \u00a0Especiales de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>b) Similitud de \u00a0objeto: el actor aduce que todo el tr\u00e1mite surtido en el \u00a0proceso seguido en su contra por el delito de actos sexuales con \u00a0menor de 14 a\u00f1os ha sido irregular. \u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0que el proceso penal que se adelanta en su contra est\u00e1 viciado \u00a0de nulidad, por dos razones principales: (i) por que las pruebas \u00a0sobre las cuales se soporta son falsas, \u00a0lo que ha motivado la insistente y reiterada presentaci\u00f3n de \u00a0denuncias en contra de las autoridades que participan en ese \u00a0procedimiento, ante diferentes autoridades y por diversos mecanismos \u00a0y (ii) por que la orden \u00a0de captura \u00a0que fundament\u00f3 su aprehensi\u00f3n y posterior privaci\u00f3n \u00a0de su libertad tambi\u00e9n es falsa. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0indica que no se le respondieron varias peticiones y solicitudes que \u00a0present\u00f3 ante distintas autoridades. \u00a0<\/p>\n<p>El proceso penal \u00a0al momento del estudio de la tutela se encontraba en etapa de juicio \u00a0oral. \u00a0<\/p>\n<p>c) Pretensi\u00f3n \u00a0o causa \u00a0petendi: \u00a0<\/p>\n<p>El accionante \u00a0solicit\u00f3 que: i) \u00a0se ordene la suspensi\u00f3n del proceso penal que se adelanta en \u00a0su contra. ii) \u00a0se compulsen las copias penales y disciplinarias a que haya lugar en \u00a0contra los funcionarios acusados. Subsidiariamente, pidi\u00f3 que \u00a0se ordene la remisi\u00f3n de su caso a un juzgado que no est\u00e9 \u00a0radicado en el departamento del Putumayo, para sacar el proceso de la \u00a0\u00f3rbita de influencia de la Fiscal\u00eda 44 Seccional del \u00a0Putumayo y del Juzgado 2\u00ba Promiscuo del Circuito de Puerto As\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n: \u00a0neg\u00f3, \u00a0por improcedente, \u00a0el amparo solicitado por Javier \u00a0Castillo Ariza. Resolvi\u00f3 que la \u00a0acci\u00f3n de tutela no era el mecanismo adecuado para ventilar \u00a0ese tipo de discusiones, pues aquellas deb\u00edan agotarse al \u00a0interior del procedimiento penal, principalmente al momento de \u00a0controvertir las pruebas presentadas, en el marco de la audiencia de \u00a0juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0advirti\u00f3 a Javier Castillo Ariza que, en el caso de seguir \u00a0presentando acciones constitucionales con fundamento en los mismos \u00a0hechos, en contra de las mismas autoridades y con la finalidad de \u00a0formular id\u00e9nticas pretensiones, podr\u00eda llegar a ser \u00a0sancionado por temeridad, de conformidad con lo preceptuado en el \u00a0art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Segunda \u00a0tutela: \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0STP2564-2023, \u00a0proferida el 14 de marzo, por la Sala de Tutelas No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Partes: \u00a0<\/p>\n<p>Actor: \u00a0Javier \u00a0Castillo Ariza \u00a0<\/p>\n<p>Accionados: \u00a0Juzgado \u00a0Segundo Promiscuo del Circuito, la Fiscal\u00eda 44 Seccional y el \u00a0Juzgado Primero Penal Municipal, todos de Puerto As\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>Vinculados: \u00a0la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Fiscal Carmen \u00a0Alicia Quintero, el Juzgado Promiscuo Municipal de Valle de Guamuez, \u00a0la defensora del procesado doctora Tatiana Burbano, la psic\u00f3loga \u00a0del ICBF \u00c1ngela Revelo Rosero, el ICBF y la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Similitud de objeto &#8211; Hechos: expone, \u00a0en resumen: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Que, el Juzgado Primero Penal Municipal de Puerto As\u00eds se \u00a0niega a entregarle las pruebas que sustentaron la solicitud y emisi\u00f3n \u00a0de orden de captura en su contra, de la cual han dicho que no fueron \u00a0quienes libraron tal captura, pero posteriormente se contradicen al \u00a0indicarle que s\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Que, a su consideraci\u00f3n, las pruebas aportadas por la Fiscal \u00a0Dra. Carmen Alicia Quintero al momento de la solicitud de la orden de \u00a0captura son falsas, las cuales deben reposar en el expediente del \u00a0Juzgado Municipal de Valle de Guamuez, quien fue el que realiz\u00f3 \u00a0la audiencia de legalizaci\u00f3n de captura. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Que el documento de la orden de captura goza de falsedad material e \u00a0ideol\u00f3gica, pues se soporta en pruebas falsas. \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0Que, los audios entregados por el Juzgado Segundo Promiscuo del \u00a0Circuito de Puerto As\u00eds fueron alterados. \u00a0<\/p>\n<p>(vi) \u00a0Que, derivado de las modificaciones y alteraciones realizadas a los \u00a0audios de las audiencias adelantadas en su contra, solicita que se \u00a0realice una investigaci\u00f3n penal por los delitos contemplados \u00a0en los art\u00edculos 286 y 289 del C.P. \u00a0<\/p>\n<p>(vii) \u00a0Que, las versiones entregadas por la Psic\u00f3loga Dra. \u00c1ngela \u00a0Revelo, quien presuntamente se desempe\u00f1aba como funcionaria \u00a0del ICBF, no fueron registradas en el sistema misional de tal \u00a0entidad. \u00a0<\/p>\n<p>(viii) \u00a0Que, la entrevista tomada al investigador y t\u00e9cnico forense \u00a0Larry Jes\u00fas Berrio fue falsificada, ya que por informaci\u00f3n \u00a0que le lleg\u00f3 al accionante, supo que no se hab\u00eda podido \u00a0tomar entrevista al menor victima porque sus padres no dieron la \u00a0pertinente autorizaci\u00f3n, m\u00e1xime cuando el mismo se\u00f1or \u00a0Berrio indic\u00f3 en audiencia que no hab\u00eda sido \u00e9l \u00a0quien recibi\u00f3 la entrevista de la menor\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Causa \u00a0petendi: \u00a0solicita \u00a0se excluyan algunas pruebas presuntamente ilegales o \u00a0inconstitucionales que reposan dentro del proceso penal con CUI \u00a0865686107570201480242, adelantado en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n: \u00a0confirm\u00f3 el fallo de primera instancia, que rechaz\u00f3 \u00a0el amparo reclamado, luego \u00a0de verificar que se configur\u00f3 la actuaci\u00f3n temeraria \u00a0prevista en el art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo anterior se colige que, en lo relacionado con la actual demanda de \u00a0tutela, existe similitud de partes y de objeto. Sin embargo, en lo \u00a0que respecta a la identidad de causa petendi \u00a0se \u00a0advierte temeridad -\u00fanicamente- en lo que corresponde a la \u00a0pretensi\u00f3n de exclusi\u00f3n de las pruebas il\u00edcitas \u00a0e ilegales del proceso penal seguido en contra del actor, comoquiera \u00a0que, es un punto coincidente en las tres situaciones -esto es, las \u00a0dos sentencias analizadas en precedencia y el asunto que se resuelve \u00a0en esta ocasi\u00f3n-. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a ello, no se brindan razones por parte del accionante que permitan a \u00a0la Sala evidenciar un motivo justificado para la presentaci\u00f3n \u00a0de una nueva acci\u00f3n de tutela en este punto, de modo que, se \u00a0encuentran configurados los presupuestos exigidos para declarar la \u00a0acci\u00f3n como temeraria -en \u00a0lo que a la pretensi\u00f3n referida compete-. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con lo anterior se declarar\u00e1 la improcedencia de la \u00a0acci\u00f3n de tutela en lo que corresponde a la pretensi\u00f3n \u00a0enunciada y se advertir\u00e1 \u00a0a Javier Castillo Ariza que, en el caso de seguir presentando \u00a0acciones constitucionales con fundamento en los mismos hechos, en \u00a0contra de las mismas autoridades y con la finalidad de formular \u00a0id\u00e9nticas pretensiones, dar\u00e1 lugar a que sea sancionado \u00a0por temeridad, de conformidad con lo preceptuado en el art\u00edculo \u00a038 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, en lo atinente al resto de las pretensiones formuladas por la \u00a0parte actora en este tr\u00e1mite constitucional, la Sala proceder\u00e1 \u00a0a estudiar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela de cara al \u00a0requisito de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0que las dem\u00e1s3 \u00a0pretensiones est\u00e1n encaminadas a que se decreten y se \u00a0practiquen pruebas del proceso penal que se encuentra en curso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal sentido, se tiene que uno de los presupuestos de procedibilidad \u00a0de la acci\u00f3n de tutela consiste, precisamente, en que se hayan \u00a0agotado todas las herramientas judiciales (CC C-590- 2005; CSJ \u00a0STP16324-2016, 10 nov. 2016, rad. 89049; CSJ STP14822-2019, 12 jun. \u00a02019, rad. 104822), porque es ante el fallador natural, el estadio \u00a0adecuado donde el peticionario puede plantear sus desavenencias, \u00a0expresar los motivos de su desacuerdo frente a las decisiones \u00a0adoptadas, recurrirlas, y llegar, incluso, a la autoridad de cierre \u00a0de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, si a ello hubiere lugar, para \u00a0que finalmente dirima la cuesti\u00f3n debatida. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0especiales caracter\u00edsticas de la acci\u00f3n de tutela, esto \u00a0es, su esencia subsidiaria y residual de protecci\u00f3n \u00a0imposibilitan que se acuda a ella para obtener una intervenci\u00f3n \u00a0indebida en procesos en curso, toda vez que tal proceder \u00a0desnaturaliza la filosof\u00eda que inspir\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0tuitiva, como mecanismo residual de defensa de los derechos \u00a0superiores y, no para su declaraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, encuentra fundamento en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo \u00a06\u00ba del Decreto 2591 de 1991, respecto del cual la jurisprudencia \u00a0constitucional ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Para analizar cada uno de estos puntos, se tomar\u00e1 como \u00a0par\u00e1metro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre \u00a0la v\u00eda de hecho. Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado \u00a0que cuando en la acci\u00f3n de tutela se alega tal situaci\u00f3n \u00a0en relaci\u00f3n con las distintas etapas de un proceso, o en la \u00a0propia sentencia, la intervenci\u00f3n del juez de tutela, por ser \u00a0estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a \u00a0pesar de existir errores o faltas en los procesos, \u00e9stos \u00a0pueden ser corregidos en el propio proceso, a trav\u00e9s de los \u00a0distintos mecanismos que prev\u00e9 la ley. Es decir, si para su \u00a0correcci\u00f3n se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otras palabras, no toda irregularidad en el tr\u00e1mite de un \u00a0proceso, o en la sentencia misma, constituye una v\u00eda de hecho \u00a0amparable a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Este rigor \u00a0para conceder la acci\u00f3n de tutela cuando se alegan v\u00edas \u00a0de hecho obedece al debido entendimiento del art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n, en cuanto al car\u00e1cter excepcional de la \u00a0acci\u00f3n de tutela, su procedencia \u00fanicamente cuando no \u00a0exista para el afectado otro medio de defensa judicial\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, est\u00e1 acreditado que ante \u00a0el Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de Puerto As\u00eds \u00a0(Putumayo) \u00a0se adelanta el proceso penal contra Javier \u00a0Castillo Ariza, \u00a0con \u00a0el n\u00famero de radicaci\u00f3n \u00a086568610757020148024200(2018-00267), \u00a0el cual, en la actualidad, \u00a0est\u00e1 pendiente de la culminaci\u00f3n de la pr\u00e1ctica \u00a0probatoria de la defensa y la presentaci\u00f3n de los alegatos de \u00a0conclusi\u00f3n. Y, la fecha prevista para seguir con la audiencia \u00a0de juicio oral fue fijada para el 24 de enero de 2024. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal sentido, resulta claro que la acci\u00f3n de tutela no es el \u00a0mecanismo id\u00f3neo para ordenar y decretar pruebas del proceso \u00a0penal que se sigue en contra del actor, porque se trata de una \u00a0actuaci\u00f3n en curso, y dentro de la misma, el accionante cuenta \u00a0con los mecanismos de defensa judicial a su alcance. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, la \u00a0Sala declarar\u00e1 la improcedencia del amparo propuesto por \u00a0Javier Castillo Ariza respecto del resto de pretensiones, comoquiera \u00a0que no se satisface el presupuesto de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0en lo que ata\u00f1e a que se declare la situaci\u00f3n de \u00a0indefensi\u00f3n del actor, se dir\u00e1 que el demandante no lo \u00a0acredit\u00f3 al interior de este tr\u00e1mite constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0DECLARAR IMPROCEDENTE la \u00a0tutela \u00a0interpuesta \u00a0por Javier \u00a0Castillo Ariza por \u00a0incurrir en actuaci\u00f3n temeraria, respecto de la pretensi\u00f3n \u00a0de que se \u00a0excluyan las pruebas il\u00edcitas e ilegales del proceso penal \u00a0seguido en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0ADVERTIR \u00a0a Javier \u00a0Castillo Ariza \u00a0que, en el caso de que siga presentando acciones de tutela con \u00a0fundamento en los mismos hechos, en contra de las mismas autoridades \u00a0y con la finalidad de formular id\u00e9nticas pretensiones, ser\u00e1 \u00a0sancionado \u00a0por temeridad, \u00a0de conformidad con lo preceptuado en el art\u00edculo 38 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0DECLARAR IMPROCEDENTE la \u00a0tutela incoada por Javier \u00a0Castillo Ariza en \u00a0lo que resta de pretensiones por incumplimiento del requisito de \u00a0subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: REMITIR \u00a0el \u00a0expediente, en caso de que no sea impugnada la presente determinaci\u00f3n \u00a0ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, a la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00c1VILA \u00a0ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1104 de 2008 y T- 001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2016 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las pretensiones restantes del actor est\u00e1n dirigidas a que: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reconozca su situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n, debido al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estado de debilidad -que expresa tener-. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se efect\u00fae un peritaje a todos los audios y videos de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0audiencias, principalmente de aquellas en las que: 1) se emiti\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0orden de captura, y 2) se realiz\u00f3 la legalizaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00e9sta. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pide \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se tome la declaraci\u00f3n a los polic\u00edas que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0efectuaron la captura y se les interrogue sobre las pruebas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presentadas en la audiencia de legalizaci\u00f3n de esta. A su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vez, pretende se tome declaraci\u00f3n a todas las personas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presentes en la audiencia y se les pregunte sobre las pruebas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0referidas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Requiere \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se le solicite a la Interpol de Mocoa que emita constancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acerca del momento en el que subi\u00f3 al sistema la orden de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0captura emitida en su contra. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0igual modo, pretende que el Juzgado Primero Penal de Puerto As\u00eds \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Putumayo) emita constancia del env\u00edo de la solicitud de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0orden de captura a la Interpol, as\u00ed como, el acuse de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recibido de parte de la Interpol. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se le exija al ICBF la documentaci\u00f3n de la denuncia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0formulada en su contra ante esta instituci\u00f3n, adem\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la versi\u00f3n recibida por la psic\u00f3loga en mayo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02015. A su vez, pretende se certifique a partir de qu\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0momento la psic\u00f3loga se desempe\u00f1a en la zonal del ICBF \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Puerto As\u00eds (Putumayo). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP8273-2023 \u00a0 Acta \u00a0153. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Decide la Corte, \u00a0en primera instancia, la tutela instaurada por Javier \u00a0Castillo Ariza, \u00a0en \u00a0protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales \u00a0al \u00a0debido proceso, a la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-74327","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-agosto-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74327","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=74327"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74327\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=74327"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=74327"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=74327"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}