{"id":74326,"date":"2024-03-08T15:44:54","date_gmt":"2024-03-08T15:44:54","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp8272-2023\/"},"modified":"2024-03-08T15:44:54","modified_gmt":"2024-03-08T15:44:54","slug":"stp8272-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp8272-2023\/","title":{"rendered":"STP8272-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8272-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 131981 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0153. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las \u00a0pretensiones del demandante y las intervenciones, fueron rese\u00f1ados \u00a0por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Guadalajara Buga de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Expuso \u00a0el accionante, se encuentra privado de la libertad en el \u00a0Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Palmira y que es el \u00a0Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de esa ciudad, el encargado de vigilar la sanci\u00f3n penal por la \u00a0que se encuentra all\u00ed recluido. De igual forma, precis\u00f3 \u00a0que solicit\u00f3 su libertad condicional, la cual, fue negada en \u00a0primera instancia por el accionado mediante auto No 2509 del \u00a0veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintid\u00f3s (2022) y \u00a0confirmada en segunda instancia por el Juzgado Quinto Penal Municipal \u00a0de Palmira mediante auto No. 08 del veinte (20) de febrero de dos mil \u00a0veintitr\u00e9s (2023), en raz\u00f3n de la gravedad de la \u00a0conducta; empero, indic\u00f3 que el operador judicial accionado no \u00a0tuvo en cuenta el fin resocializador de la pena, el cual, se \u00a0encuentra satisfecho dentro del sub j\u00fadice. En raz\u00f3n de \u00a0ello, consider\u00f3 vulnerados los derechos fundamentales \u00a0demandados. \u00a0<\/p>\n<p>DEL \u00a0FALLO RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Guadalajara Buga, luego de analizar los requisitos de \u00a0procedibilidad, se\u00f1al\u00f3 que; en la demanda de tutela el \u00a0accionante no especific\u00f3 \u201cqu\u00e9 \u00a0causal gen\u00e9rica de procedencia se erig\u00eda dentro del \u00a0presente asunto\u201d disponiendo, \u00a0que conforme al \u201cprincipio \u00a0de caridad\u201d, se \u00a0\u201cpodr\u00eda pensarse que el actor invoc\u00f3 la presencia \u00a0de un defecto material en la providencia objeto de censura, por \u00a0cuanto se neg\u00f3 su petici\u00f3n sin tener en cuenta el \u00a0aludido imperativo jur\u00eddico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Empero \u00a0a ello, estim\u00f3 razonables \u00a0las decisiones que, en primera y segunda instancia, negaron al \u00a0accionante la libertad condicional, ya que si bien el actor rese\u00f1a \u00a0la parte resocializadora, este no es el \u00fanico elemento a tener \u00a0en cuenta para la concesi\u00f3n de dicho mecanismo sustitutivo \u00a0pues, tal y como lo expresaron los accionados, se debe analizar la \u00a0gravedad de la conducta cometida acorde con lo establecido en el \u00a0art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal. Es as\u00ed, que bajo \u00a0ese contexto, en fallo de 29 de junio de 2023, dispuso negar el \u00a0amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0presentada por el accionante, quien a trav\u00e9s de escrito \u00a0manifest\u00f3 su intenci\u00f3n de impugnar el fallo de primera \u00a0instancia, sin indicar los argumentos de su disenso. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el canon 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0presentada contra una decisi\u00f3n emitida por la Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara \u00a0Buga, cuyo superior jer\u00e1rquico lo es esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, el problema jur\u00eddico consiste en \u00a0determinar si el \u00a0A \u00a0quo constitucional \u00a0acert\u00f3 al negar la acci\u00f3n de tutela promovida por Jhon \u00a0\u00c9dison L\u00f3pez G\u00f3mez, \u00a0contra los Juzgados \u00a0Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Palmira (Valle del Cauca) y Quinto Penal Municipal \u00a0de \u00a0la misma ciudad, quienes en providencias de \u00a028 de noviembre de 2022 \u00a0y 20 de febrero de 2023, en sede de primera y segunda instancia, \u00a0negaron la libertad condicional del aqu\u00ed referido por la \u00a0gravedad de la conducta cometida. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, a juicio de la parte actora, no solo se debe analizar la \u00a0gravedad de la conducta, sino tambi\u00e9n; i) el tiempo purgado, \u00a0ii) las actividades empleadas para la redenci\u00f3n de la pena, \u00a0iii) el comportamiento ejemplar y iv) el concepto favorable emitido \u00a0por el establecimiento penitenciario. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la procedencia de la tutela contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0entonces, resulta conveniente se\u00f1alar que esta Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas ha sostenido, de manera insistente, que la \u00a0demanda de amparo tiene un car\u00e1cter estrictamente subsidiario \u00a0y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar \u00a0o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso \u00a0judicial (ver, \u00a0entre otros pronunciamientos, CSJ \u00a0STP19197-2017, CSJ \u00a0STP265-2018 \u00a0y CSJ \u00a0STP14404-2018). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, se ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta \u00a0puede ejercitarse para demandar la protecci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales que resultan vulnerados cuando en el tr\u00e1mite \u00a0procesal se act\u00faa y resuelve de manera arbitraria o \u00a0caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son \u00a0expedidas desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico, esto es, \u00a0al configurarse las llamadas causales \u00a0de procedibilidad, \u00a0o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente \u00a0establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de dichas \u00a0garant\u00edas, suceso en el cual la protecci\u00f3n procede como \u00a0dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales presupone la \u00a0concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su \u00a0interposici\u00f3n: generales1 \u00a0y especiales2, \u00a0esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un \u00a0instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los \u00a0sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, \u00a0que no es distinta a denunciar la violaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0de los requisitos gen\u00e9ricos \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso bajo estudio, se advierte que (i) trata sobre un asunto de \u00a0relevancia constitucional, pues se invoca la protecci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del \u00a0ejercicio de funciones propias de la administraci\u00f3n de \u00a0justicia; (ii) no \u00a0existe otra v\u00eda judicial, pues contra la decisi\u00f3n de \u00a0segunda instancia que resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0que confirm\u00f3 la negativa de la libertad condicional, no \u00a0procede recurso alguno, ni mecanismos extraordinarios que permitan su \u00a0eventual revisi\u00f3n; \u00a0(iii) la acci\u00f3n fue presentada en un t\u00e9rmino razonable, \u00a0el 31 de mayo del a\u00f1o en curso, y la \u00faltima decisi\u00f3n \u00a0censurada data del 20 de febrero de 2023; (iv) \u00a0la irregularidad que se ventila no es procesal; (v) estableci\u00f3 \u00a0los hechos que motivaron el origen de este tr\u00e1mite \u00a0constitucional, as\u00ed como los derechos fundamentales afectados \u00a0y, finalmente, vi) la \u00a0providencia recurrida no se trata de una sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Superado \u00a0ese an\u00e1lisis, se entrar\u00e1 a verificar si concurre alguna \u00a0de las causales espec\u00edficas de procedibilidad de la tutela \u00a0contra providencias judiciales, esto es, verificar si, las \u00a0determinaciones objetadas incurrieron en alg\u00fan vicio o defecto \u00a0espec\u00edfico, para ello se realizar\u00e1 un recuento \u00a0normativo y jurisprudencial de lo relacionado con la libertad \u00a0condicional. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal, modificado por el canon \u00a030 de la Ley 1709 de 2014, estipula la procedencia de dicho mecanismo \u00a0sustitutivo de la pena, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0juez, previa \u00a0valoraci\u00f3n de la conducta punible, \u00a0conceder\u00e1 la libertad condicional a la persona condenada a \u00a0pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes \u00a0requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Que la persona haya cumplido las tres quintas (3\/5) partes de la \u00a0pena. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Que su adecuado desempe\u00f1o y comportamiento durante el \u00a0tratamiento penitenciario en el centro de reclusi\u00f3n permita \u00a0suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Que demuestre arraigo familiar y social. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0al juez competente para conceder la libertad condicional establecer, \u00a0con todos los elementos de prueba allegados a la actuaci\u00f3n, la \u00a0existencia o inexistencia del arraigo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0todo caso su concesi\u00f3n estar\u00e1 supeditada a la \u00a0reparaci\u00f3n a la v\u00edctima o al aseguramiento del pago de \u00a0la indemnizaci\u00f3n mediante garant\u00eda personal, real, \u00a0bancaria o acuerdo de pago, salvo que se demuestre insolvencia del \u00a0condenado. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendr\u00e1 \u00a0como periodo de prueba. Cuando este sea inferior a tres a\u00f1os, \u00a0el juez podr\u00e1 aumentarlo hasta en otro tanto igual, de \u00a0considerarlo necesario.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Constitucional, en sentencia CC C-757- 2014, determin\u00f3 \u00a0cu\u00e1l es la funci\u00f3n del juez de ejecuci\u00f3n de \u00a0penas frente a la valoraci\u00f3n de la conducta punible: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[E]l \u00a0juicio que adelanta el Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas tiene una \u00a0finalidad espec\u00edfica, cual es la de establecer la necesidad de \u00a0continuar con el tratamiento penitenciario a partir del \u00a0comportamiento carcelario del condenado. En este contexto, el estudio \u00a0del Juez de Ejecuci\u00f3n no se hace desde la perspectiva de la \u00a0responsabilidad penal del condenado \u2013 resuelta ya en la \u00a0instancia correspondiente, ante el juez de conocimiento sino desde la \u00a0necesidad de cumplir una pena ya impuesta. En el mismo sentido, el \u00a0estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron objeto de \u00a0reproche en la sentencia condenatoria, cu\u00e1les son los \u00a0ocurridos con posterioridad a la misma, vinculados con el \u00a0comportamiento del sentenciado en reclusi\u00f3n. [\u2026] [L]os \u00a0jueces de ejecuci\u00f3n de penas no realizar\u00edan una \u00a0valoraci\u00f3n ex novo de la conducta punible. Por el contrario, \u00a0el fundamento de su decisi\u00f3n en cada caso ser\u00eda la \u00a0valoraci\u00f3n de la conducta punible hecha previamente por el \u00a0juez penal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0en la mencionada providencia, se estableci\u00f3 que la composici\u00f3n \u00a0del art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal no establece qu\u00e9 \u00a0elementos de la conducta punible deben tener en cuenta los jueces de \u00a0ejecuci\u00f3n de penas, ni los lineamientos a seguir para asumir \u00a0las valoraciones que de ella hicieron previamente los jueces de \u00a0conocimiento en la sentencia, por lo que aquellos deb\u00edan \u00a0\u201ctener \u00a0en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones \u00a0hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean \u00e9stas \u00a0favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad \u00a0condicional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ulteriormente, \u00a0en sentencias CC C-233-2016, CC T-640-2017 y CC T-265-2017, el \u00a0Tribunal Constitucional indic\u00f3 que, a fin de facilitar la \u00a0labor de los jueces de ejecuci\u00f3n ante el ambiguo panorama, \u00a0deb\u00edan tener en consideraci\u00f3n que la pena no ha sido \u00a0pensada \u00fanicamente para lograr que la sociedad y la v\u00edctima \u00a0castiguen al condenado y que con ello vean sus derechos restituidos, \u00a0sino que responde a la finalidad constitucional de la resocializaci\u00f3n \u00a0como garant\u00eda de la dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, afirm\u00f3 que los jueces de ejecuci\u00f3n de \u00a0penas deb\u00edan velar por la reeducaci\u00f3n y la reinserci\u00f3n \u00a0social de los sentenciados, como una consecuencia natural de la \u00a0definici\u00f3n de Colombia como un Estado Social de Derecho \u00a0fundado en la dignidad humana, que permite humanizar la pena de \u00a0acuerdo con el art\u00edculo 1\u00ba de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica (CC T718-2015). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal sentido, esta Corporaci\u00f3n sostiene que si bien el juez de \u00a0ejecuci\u00f3n de penas, en su valoraci\u00f3n, debe tener en \u00a0cuenta la conducta punible, tambi\u00e9n tiene que analizar la \u00a0participaci\u00f3n del condenado en las actividades programadas al \u00a0interior del centro carcelario, el comportamiento durante el tiempo \u00a0de privaci\u00f3n de la libertad, esto como una estrategia de \u00a0readaptaci\u00f3n social en el proceso de resocializaci\u00f3n \u00a0(CSJ SP 10 oct. 2018, rad. 50836; CSJ STP 8 sep. 2022, rad.125971), \u00a0pues el objeto del Derecho Penal en un Estado como el colombiano no \u00a0es excluir al delincuente del pacto social, sino buscar su \u00a0reinserci\u00f3n en el mismo (CC C-328-2016). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0en recientes pronunciamientos, esta Sala ha ampliado la concepci\u00f3n \u00a0imperante frente a la valoraci\u00f3n de la conducta punible en la \u00a0fase de la ejecuci\u00f3n de la pena al momento de decidir una \u00a0solicitud de libertad condicional, (CSJ AP2977-2022, rad. 61471, 12 \u00a0jul. 2022; CSJ STP 8 sep. 2022, rad.125971) y ha sostenido que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab28. \u00a0Esta Sala, en la sentencia de tutela STP15806-2019, Radicado 683606, \u00a0se refiri\u00f3 a los fines que debe perseguir la pena, de la \u00a0siguiente manera: (\u2026) la pena no ha sido pensada \u00fanicamente \u00a0para lograr que la sociedad y la v\u00edctima castiguen al \u00a0condenado y que con ello vean sus derechos restituidos, sino que \u00a0responde a la finalidad constitucional de la resocializaci\u00f3n \u00a0como garant\u00eda de la dignidad humana. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en ello, la misma corporaci\u00f3n concluy\u00f3 que: \u00a0i) No puede tenerse como raz\u00f3n suficiente para negar la \u00a0libertad condicional la alusi\u00f3n a la lesividad de la conducta \u00a0punible frente a los bienes jur\u00eddicos protegidos por el \u00a0Derecho Penal (\u2026) ii) La alusi\u00f3n al bien jur\u00eddico \u00a0afectado es solo una de las facetas de la conducta punible, como \u00a0tambi\u00e9n lo son las circunstancias de mayor y de menor \u00a0punibilidad, los agravantes y los atenuantes, entre otras. Por lo que \u00a0el juez de ejecuci\u00f3n de penas debe valorar, por igual, todas y \u00a0cada una de \u00e9stas; iii) Contemplada la conducta punible en su \u00a0integridad, seg\u00fan lo declarado por el juez que profiere la \u00a0sentencia condenatoria, \u00e9ste es solo uno de los distintos \u00a0factores que debe tener en cuenta el juez de ejecuci\u00f3n de \u00a0penas para decidir sobre la libertad condicional, pues este dato debe \u00a0armonizarse con el comportamiento del procesado en prisi\u00f3n y \u00a0los dem\u00e1s elementos \u00fatiles que permitan analizar la \u00a0necesidad de continuar con la ejecuci\u00f3n de la pena privativa \u00a0de la libertad, como bien lo es, por ejemplo, la participaci\u00f3n \u00a0del condenado en las actividades programadas en la estrategia de \u00a0readaptaci\u00f3n social en el proceso de resocializaci\u00f3n \u00a0(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, est\u00e1 indicando que el solo an\u00e1lisis de la \u00a0modalidad o gravedad de la conducta punible no puede tenerse como \u00a0motivaci\u00f3n suficiente para negar la concesi\u00f3n del \u00a0subrogado penal, como pareci\u00f3 entenderlo el A quo, al asegurar \u00a0que \u00abno se puede pregonar la procedencia del beneficio \u00a0denominado Libertad Condicional, pues ese pron\u00f3stico sigue \u00a0si\u00e9ndole desfavorable, en atenci\u00f3n a la valoraci\u00f3n \u00a0de la conducta, circunstancia que no cambiar\u00e1, (\u2026) su \u00a0comportamiento delictivo naci\u00f3 grave y no pierde sus \u00a0caracter\u00edsticas con ocasi\u00f3n del proceso de \u00a0resocializaci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n dentro del tratamiento \u00a0penitenciario\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0el contrario, se ha de entender que tal examen debe afrontarse de \u00a0cara a la necesidad de cumplir una sanci\u00f3n ya impuesta, por lo \u00a0que no se trata de un mero y aislado examen de la gravedad de la \u00a0conducta, sino de un estudio de la personalidad actual y los \u00a0antecedentes de todo orden del sentenciado, para de esta forma \u00a0evaluar su proceso de readaptaci\u00f3n social; por lo que en la \u00a0apreciaci\u00f3n de estos factores debe conjugarse el \u00abimpacto \u00a0social que genera la comisi\u00f3n del delito bajo la \u00e9gida \u00a0de los fines de la pena, los cuales, para estos efectos, son \u00a0complementarios, no excluyentes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corte en decisi\u00f3n CSJ \u00a0AP3348\u20132022, rad. 61616, 27 jul. 2022 frente a la gravedad de \u00a0la conducta punible indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Toda conducta punible es considerada un acto grave contra la \u00a0sociedad, al punto que el legislador reprime su comisi\u00f3n a \u00a0trav\u00e9s de la punici\u00f3n. De cualquier manera, a ra\u00edz \u00a0del resquebrajamiento de las relaciones humanas, ella afecta los \u00a0valores que condicionan la existencia, conservaci\u00f3n y \u00a0desarrollo de la vida en comunidad. En \u00faltimas, adem\u00e1s \u00a0del da\u00f1o privado, el delito siempre ocasiona un da\u00f1o \u00a0p\u00fablico directamente relacionado con la transgresi\u00f3n de \u00a0las normas establecidas por el legislador penal, necesarias para la \u00a0convivencia pac\u00edfica. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0condici\u00f3n de grave o leve de una infracci\u00f3n delictiva \u00a0da lugar a intensos e inacabados debates. Nadie ha de negar que \u00a0existen cierto tipo de comportamientos que por su naturaleza \u2013o \u00a0por lo menos desde una perspectiva simplemente objetiva\u2013, \u00a0implican una mayor afectaci\u00f3n a valores sensibles para el \u00a0conglomerado social, verbigracia, los vinculados a bienes jur\u00eddicos \u00a0que tutelan la vida, la integridad personal, la libertad en todas sus \u00a0aristas o la administraci\u00f3n p\u00fablica, para citar solo \u00a0algunos, lo que de contera genera un\u00e1nime rechazo social. Sin \u00a0embargo, ello no soluciona la problem\u00e1tica a la hora de \u00a0calificar el injusto. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0praxis judicial ense\u00f1a que en torno a la valoraci\u00f3n de \u00a0la conducta punible se elaboran m\u00faltiples reflexiones para \u00a0justificar su gravedad \u2013todas v\u00e1lidas si se quiere\u2013, \u00a0una por cada tipo penal que el Estatuto Punitivo contempla, pero en \u00a0el fondo s\u00f3lo confluyen en un argumento circular que asume por \u00a0punto de partida las razones que tuvo en cuenta el legislador para \u00a0considerar que determinado proceder deb\u00eda ser objeto de \u00a0represi\u00f3n por el Estado. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0previa valoraci\u00f3n del injusto t\u00edpico introduce a la \u00a0discusi\u00f3n argumentos de \u00edndole subjetivo que en nada \u00a0contribuyen a superar la ambig\u00fcedad generada por el legislador \u00a0de 2014 en el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal. Por \u00a0ejemplo, c\u00f3mo negar la percepci\u00f3n y el reclamo del \u00a0menor de edad, quien considera sumamente grave el hecho que sus \u00a0ascendientes, sin justa causa, no provean los alimentos necesarios \u00a0para su subsistencia (inasistencia alimentaria), o el del padre o \u00a0madre cabeza de familia a la que hurtan su humilde venta de \u00a0golosinas, que por su situaci\u00f3n econ\u00f3mica constitu\u00eda \u00a0el \u00fanico medio de ingreso econ\u00f3mico del n\u00facleo \u00a0familiar. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0la lista ser\u00eda interminable si se pretendiera continuar el \u00a0ejercicio casu\u00edstico. Algunos argumentan que un criterio que \u00a0permite identificar la gravedad del delito est\u00e1 dado por la \u00a0severidad de la pena a imponer. No obstante, nuevamente la pr\u00e1ctica \u00a0judicial ense\u00f1a lo contrario, en virtud de un fen\u00f3meno \u00a0que ha dado en llamarse hiperinflaci\u00f3n o populismo punitivo, \u00a0producto de la irreflexiva pol\u00edtica criminal colombiana3, \u00a0que en la vehemente b\u00fasqueda de encontrar en el derecho penal \u00a0la soluci\u00f3n a todos los problemas de la sociedad, simplemente \u00a0ofrece sanciones graves, retribuci\u00f3n \u2013por no decir \u00a0venganza\u2013 y castigos ejemplarizantes, dejando de lado la noci\u00f3n \u00a0de resocializaci\u00f3n y acerc\u00e1ndose en mucho a criterios \u00a0de segregaci\u00f3n y exclusi\u00f3n del penado del entramado \u00a0social. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Importa acotar que la Sala, por obvias razones, no se refiere a \u00a0aquellas conductas que el propio legislador, en uso de su libertad de \u00a0configuraci\u00f3n normativa, excluy\u00f3 del subrogado de la \u00a0libertad condicional, asunto que ocup\u00f3 la atenci\u00f3n de \u00a0la Corte Constitucional en sentencia CC C\u2013073\u20132010, en la \u00a0cual se estudi\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 26 \u00a0de la Ley 1121 de 2006, \u00ab[p]or la cual se dictan normas para la \u00a0prevenci\u00f3n, detecci\u00f3n, investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n \u00a0de la financiaci\u00f3n del terrorismo y otras disposiciones\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0su decisi\u00f3n, el alto Tribunal Constitucional explic\u00f3 \u00a0que, en punto de concesi\u00f3n de beneficios penales: (i) el \u00a0legislador cuenta con amplio margen de configuraci\u00f3n \u00a0normativa, manifestaci\u00f3n de su competencia para fijar la \u00a0pol\u00edtica criminal del Estado, (ii) se ajustan, prima facie, a \u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, las medidas legislativas que \u00a0restrinjan la concesi\u00f3n de beneficios penales en casos de \u00a0delitos considerados particularmente graves para la sociedad o que \u00a0causan un elevado impacto social y, (iii) el Estado colombiano ha \u00a0asumido compromisos internacionales en materia de combate contra el \u00a0terrorismo, raz\u00f3n de m\u00e1s para que el legislador limite \u00a0la concesi\u00f3n de beneficios penales en la materia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la sentencia en cita, tambi\u00e9n se record\u00f3 que el \u00a0legislador ha limitado igualmente el reconocimiento de beneficios \u00a0penales para los casos de conductas punibles que considera \u00a0particularmente graves en funci\u00f3n, por ejemplo, de la calidad \u00a0de la v\u00edctima, verbigracia, el caso del art\u00edculo 199 de \u00a0la Ley 1098 de 2006 \u00ab[p]or la cual se expide el C\u00f3digo \u00a0de la Infancia y la Adolescencia\u00bb, norma que contiene diversas \u00a0restricciones, algunas de las cuales las consider\u00f3 ajustadas a \u00a0la Carta Pol\u00edtica (Cfr. CC C\u2013738\u20132008). Por ello, \u00a0precis\u00f3 que \u00ab[e]l legislador puede establecer, merced a \u00a0un amplio margen de configuraci\u00f3n, sobre cu\u00e1les delitos \u00a0permite qu\u00e9 tipo de beneficios penales y sobre cu\u00e1les \u00a0no. Dentro de esos criterios, los m\u00e1s importantes son: (i) el \u00a0an\u00e1lisis de la gravedad del delito y (ii) la naturaleza propia \u00a0del dise\u00f1o de las pol\u00edticas criminales, cuyo sentido \u00a0incluye razones pol\u00edticas de las cuales no puede apropiarse el \u00a0juez constitucional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0anteriores ense\u00f1anzas han sido reiteradas en las sentencias CC \u00a0T\u2013019\u20132017 y T\u2013640\u20132017 \u2013posteriores a \u00a0la Ley 1709 de 2014\u2013 en las cuales explic\u00f3 que el juez \u00a0de ejecuci\u00f3n de penas, a efectos de conceder el subrogado de \u00a0libertad condicional, debe revisar: (i) si la conducta fue \u00a0considerada especialmente grave por el legislador, de conformidad con \u00a0lo dispuesto en los art\u00edculos 26 de la Ley 1121 de 2006 y 199 \u00a0de la Ley 1098 de 2006 y, (ii) solo si esto es viable, es decir, si \u00a0aplicado ese filtro resulta jur\u00eddicamente posible la concesi\u00f3n \u00a0del subrogado, por no estar prohibido por la normatividad legal, debe \u00a0verificarse el lleno de todos los requisitos exigidos en el canon 64 \u00a0del Estatuto Punitivo, sin detenerse en el solo estudio de la \u00a0conducta delictiva. Sustentar la negaci\u00f3n del otorgamiento de \u00a0la libertad condicional en la sola alusi\u00f3n a la gravedad o \u00a0lesividad de la conducta punible, solo es posible frente a casos en \u00a0los cuales el legislador ha prohibido el otorgamiento del subrogado \u00a0por dicho motivo, como sucede con los previstos en los art\u00edculos \u00a026 de la Ley 1121 y 199 de la Ley 1098 de 2006, pues, como se dijo en \u00a0la decisi\u00f3n CSJ STP15806\u2013 2019, 19 nov. 2019, rad. \u00a0107644, atr\u00e1s citada, \u00abno puede tenerse como raz\u00f3n \u00a0suficiente para negar la libertad condicional la alusi\u00f3n a la \u00a0lesividad de la conducta punible frente a los bienes jur\u00eddicos \u00a0protegidos por el Derecho Penal, pues ello solo es compatible con \u00a0prohibiciones expresas frente a ciertos delitos\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0perspectiva en clave de libertad principalmente apuesta por las \u00a0posibilidades de resocializaci\u00f3n o reinserci\u00f3n social \u00a0de la persona que ha cometido una infracci\u00f3n delictiva, acorde \u00a0a m\u00e1ximas de rehabilitaci\u00f3n, mientras la visi\u00f3n \u00a0de seguridad apunta a su exclusi\u00f3n social, propias de \u00a0pol\u00edticas intimidatorias e inocuizadoras o de aislamiento del \u00a0condenado, que contrarrestan su reintegro a las din\u00e1micas \u00a0comunitarias. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0supuesto, s\u00f3lo el primer enfoque posee efectos personales y \u00a0sociales favorables al condenado, toda vez que persigue objetivos de \u00a0prevenci\u00f3n especial cifrados en la confianza en neutralizar el \u00a0riesgo de reincidencia criminal a trav\u00e9s de la incorporaci\u00f3n \u00a0del infractor a la sociedad. Al paso que el segundo pretende alcanzar \u00a0objetivos preventivos, pero a trav\u00e9s de la exclusi\u00f3n \u00a0del delincuente del conglomerado social. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0integraci\u00f3n hol\u00edstica que el art\u00edculo 64 del \u00a0C\u00f3digo Penal impone al juez vig\u00eda de la pena, conduce a \u00a0que la previa valoraci\u00f3n de la conducta no ha de ser entendida \u00a0como la reedici\u00f3n de \u00e9sta, pues ello supondr\u00eda \u00a0juzgar de nuevo lo que en su momento defini\u00f3 el funcionario \u00a0judicial de conocimiento en la fase de imposici\u00f3n de la \u00a0sanci\u00f3n. Tampoco significa considerar en abstracto la gravedad \u00a0de la conducta punible, en un ejercicio de valoraci\u00f3n apenas \u00a0coincidente con la motivaci\u00f3n que tuvo en cuenta el legislador \u00a0al establecer como delictivo el comportamiento cometido. Menos \u00a0implica que el injusto ejecutado, aun de haber sido considerado \u00a0grave, impida la concesi\u00f3n del subrogado, pues ello \u00a0simplemente significar\u00eda la inoperancia del beneficio \u00a0liberatorio, en contrav\u00eda del principio de dignidad humana \u00a0fundante del Estado Social de Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0lectura diferente de lo pretendido por el legislador y de lo definido \u00a0por la jurisprudencia de la Corte Constitucional al declarar la \u00a0exequibilidad condicionada de la norma en cuesti\u00f3n: (i) la \u00a0aleja del talante resocializador de la pena, (ii) desvirt\u00faa el \u00a0componente progresivo del tratamiento penitenciario, (iii) muta el \u00a0norte rehabilitador que inspira el mecanismo sustitutivo, hacia un \u00a0discurso de venganza estatal, y (iv) obstaculiza la reconstrucci\u00f3n \u00a0del tejido social trocado por el delito. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0previa valoraci\u00f3n de la conducta no puede equipararse a \u00a0exclusiva valoraci\u00f3n, sobre todo en aspectos desfavorables \u00a0como la gravedad que con asiduidad se resaltan por los jueces \u00a0ejecutores, dejando de lado todos los favorables tenidos en cuenta \u00a0por el funcionario judicial de conocimiento. Si as\u00ed fuera, el \u00a0eje gravitatorio de la libertad condicional estar\u00eda en la \u00a0falta cometida y no en el proceso de resocializaci\u00f3n. Una \u00a0postura que no ofrezca la posibilidad de materializar la reinserci\u00f3n \u00a0del condenado a la comunidad y que contemple la gravedad de la \u00a0conducta a partir un concepto est\u00e1tico, sin atarse a las \u00a0funciones de la pena, simplemente es inconstitucional y atribuye a la \u00a0sanci\u00f3n un espec\u00edfico fin retributivo cercano a la \u00a0venganza. La Corte ha de reiterar que cuando el legislador penal de \u00a02014 modific\u00f3 la exigencia de valoraci\u00f3n de la gravedad \u00a0de la conducta punible por la valoraci\u00f3n de la conducta, \u00a0acentu\u00f3 el fin resocializador de la pena, que en esencia \u00a0apunta a que el reo tenga la posibilidad cierta de recuperar su \u00a0libertad y reintegrarse al tejido social antes del cumplimiento total \u00a0de la sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, no es el camino interpretativo correcto, asociar que la sola \u00a0gravedad de la conducta es suficiente para negar el subrogado de la \u00a0libertad condicional. Ello ser\u00eda tanto como asimilar la pena a \u00a0un oprobioso castigo, ofensa o expiaci\u00f3n o dotarla de un \u00a0sentido de retaliaci\u00f3n social que, en contrav\u00eda del \u00a0respeto por la dignidad humana, cosifica al individuo que purga sus \u00a0faltas y con desprecio anula sus derechos fundamentales.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0caso en concreto \u00a0<\/p>\n<p>Verificada \u00a0la actuaci\u00f3n, se tiene que Jhon \u00a0\u00c9dison L\u00f3pez G\u00f3mez \u00a0cumple \u00a0la pena de 72 meses de prisi\u00f3n impuesta por el Juzgado Quinto \u00a0Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Palmira (Valle del \u00a0Cauca) mediante sentencia de 30 de julio de 2019, tras declararlo \u00a0penalmente responsable del delito de hurto calificado y agravado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0fase de la ejecuci\u00f3n de la pena, el sentenciado solicit\u00f3 \u00a0ante el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Palmira la libertad condicional; despacho que, mediante \u00a0providencia de 28 de noviembre de 2022, neg\u00f3 la postulaci\u00f3n \u00a0con \u00a0fundamento en que, no se colmaba el presupuesto el \u00a0subjetivo, debido a la gravedad de la conducta. Al respecto indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Por tanto, conforme lo prev\u00e9 el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo \u00a0Penal, trae otra exigencia y es que reunidos los requisitos objetivos \u00a0de haber descontado las tres quintas partes de la pea (SIC) \u00a0y el buen comportamiento durante el tiempo de reclusi\u00f3n, \u00a0avalado por la autoridad penitenciaria, se debe previo a la \u00a0concesi\u00f3n, valorar la gravedad \u00a0de la conducta punible. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, este funcionario, obligado como est\u00e1 a analizar la \u00a0gravedad de las conductas cometidas, \u00a0 debe \u00a0tener en cuenta que estamos frente a una reprochable desde todo punto \u00a0de vista, como lo es atentar contra el patrimonio de las personas, \u00a0utilizando la violencia; conducta punible de mayor impacto social que \u00a0causa y que crea un ambiente de intranquilidad y zozobra entre la \u00a0poblaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso no puede pasarse por alto adem\u00e1s, que se ceg\u00f3 \u00a0la vida de un ser humano, en la forma y por los motivos asentados en \u00a0la narraci\u00f3n de hechos realizada por el ente acusador, en el \u00a0escrito de acusaci\u00f3n y que fueron el fundamento factico de la \u00a0sentencia condenatoria del hoy penado; por los delitos de: Hurto \u00a0Calificado y agravado; \u00a0cuando narra que: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Los \u00a0hechos jur\u00eddicamente relevantes, ocurrieron el 13 de noviembre \u00a0del 2016, siendo las 09:50 el se\u00f1or PABLO ANDRES HURTADO, se \u00a0desplazaba por el barrio Villa Diana y se baja a comprar un \u00a0medicamento en una droguer\u00eda, y cuando est\u00e1 recibiendo \u00a0el pedido y esperando la devuelta, al dar la espalda se encuentra con \u00a0dos sujetos que se le abalanzan encima a quitarle sus pertenencias, \u00a0de manera violenta, arrebat\u00e1ndole el canguro que tiene en el \u00a0cuello y una cadena que tiene en el cuello, el otro sujeto llevaba la \u00a0mano herida, se le acerca y le desgarra la camisa y le mete la mano \u00a0en el bolsillo sac\u00e1ndole el tel\u00e9fono celular, \u00a0emprendiendo la huida por un pasaje y en esas iba pasando la polic\u00eda \u00a0y escuch\u00f3 \u00a0las voces de auxilio, por lo que les dieron alcance \u00a0los detuvieron encontr\u00e1ndole en su poder sus pertenencias como \u00a0lo es el canguro que conten\u00eda sus documentos personales, \u00a0documentos de la moto, licencia de la motocicleta, una billetera la \u00a0cual conten\u00eda unas tarjetas de cobro y dinero en efectivo, \u00a0aproximadamente $ 800.000, uno de ellos era de tez morena, acuerpado \u00a0y el otro ten\u00eda muchos tatuajes en los brazos, ambos se \u00a0encontraban sin camisa; los policiales realizaron el procedimiento \u00a0los llevaron al C.A.I., y a la v\u00edctima al Hospital, que \u00a0presentaba un ara\u00f1e tazo en el pecho y dolor en el cuello, \u00a0cuando le halaron el bolso, luego fue a instaurar el denuncio a la \u00a0fiscal\u00eda, siendo identificados como JHON EDINSON LOPEZ Y \u00a0ORLANDO MANCILLA GONZALEZ, quienes fueron dejados a disposici\u00f3n \u00a0de las autoridades correspondiente, una vez se le dan a conocer sus \u00a0derechos como personas capturadas y acta de buen trato.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0esta narraci\u00f3n y el desarrollo de los argumentos esgrimidos en \u00a0la sentencia para la calificaci\u00f3n jur\u00eddica dela \u00a0conducta imputada al penado, se constituye en situaci\u00f3n que \u00a0permite al estrado \u00a0afirmar que a esta persona a pesar de cumplir con \u00a0el elemento objetivo que le permitir\u00eda acceder al beneficio \u00a0solicitado, no pueda concederse el mismo ante la gravedad de su \u00a0comportamiento; haci\u00e9ndose necesario que cumpla en reclusi\u00f3n \u00a0la totalidad de la pena impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior en cuanto es indudable que el comportamiento asumido por el \u00a0condenado, quien aprovechando la indefensi\u00f3n de la v\u00edctima, \u00a0con objeto de hurtarle sus bienes; coloc\u00e1ndolo en estado de \u00a0indefensi\u00f3n pues actu\u00f3 en compa\u00f1\u00eda de \u00a0otra persona para dominar f\u00edsicamente a la v\u00edctima; \u00a0atent\u00f3 contra el patrimonio de esta; despoj\u00e1ndolo de su \u00a0bienes de valor y que se le haya impuesta la pena m\u00ednima \u00a0prevista en la norma; lo cierto es que es sanci\u00f3n no es \u00a0condigna a la gravedad de su comportamiento y la conducta punible \u00a0cometida; y en entender del estrado no puede deprecarse ahora que \u00a0\u00e9ste haya tenido un verdadero proceso de resocializaci\u00f3n, \u00a0como tampoco se puede predicar que al haber descontado las tres \u00a0quintas partes de la pena o m\u00e1s, \u00a0como en este evento, el \u00a0beneficio de la libertad condicional opere per se, ya que tiene como \u00a0prerrequisitos la valoraci\u00f3n de la gravedad de la conducta; \u00a0aspecto que el estado pone de relieve para \u00a0afirmar \u00a0que es claro que este tipo de conducta en la cual la motivaci\u00f3n \u00a0es apoderarse de los bienes de otra persona utilizando la violencia; \u00a0como el hurto en la modalidad de atraco; la colocaci\u00f3n de la \u00a0v\u00edctima en estado de indefensi\u00f3n; son de alto impacto \u00a0para la percepci\u00f3n de seguridad del conglomerado social; es \u00a0as\u00ed, que a todas luces la gravedad de tal comportamiento que \u00a0coloca en vilo la seguridad de los ciudadanos, la tranquilada y el \u00a0bien jur\u00eddico del patrimonio econ\u00f3mico, ante el arrojo \u00a0y el proceder delincuencial que da cuenta de la falta de respeto por \u00a0los m\u00ednimos derechos de los ciudadanos demostrado por el \u00a0penado part\u00edcipe en el delito, al proceder en la forma en que \u00a0lo hizo; sin que la sanci\u00f3n penal impuesta -como se anot\u00f3 \u00a0antes- sea condigna a la gravedad de su comportamiento; con la cual \u00a0no se logran los fines de retribuci\u00f3n justa; por lo que no se \u00a0evidencia un buen pron\u00f3stico para la reinserci\u00f3n \u00a0social; permitiendo al estrado aseverar que JOHN EDINSON L\u00d3PEZ \u00a0G\u00d3MEZ necesita tratamiento penitenciario y purgar la totalidad \u00a0de la pena que le fuera impuesta (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Concluyendo \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0As\u00ed \u00a0pues, la gravedad de la conducta, por su aspecto objetivo y subjetivo \u00a0(valoraci\u00f3n legal, modalidades y m\u00f3viles), es un \u00a0ingrediente importante en el juicio de valor que constituye el \u00a0pron\u00f3stico de readaptaci\u00f3n social, pues el fin de la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena apunta tanto a una readecuaci\u00f3n \u00a0del comportamiento del individuo para su vida futura en sociedad, \u00a0como tambi\u00e9n a proteger a la comunidad de nuevas conductas \u00a0delictivas (prevenci\u00f3n \u00a0especial y general). \u00a0Es que, \u00a0 a \u00a0mayor gravedad del delito e intensidad del grado de culpabilidad, sin \u00a0olvidar el prop\u00f3sito de resocializaci\u00f3n de la ejecuci\u00f3n \u00a0punitiva, el Estado tiene que ocuparse preferentemente de las \u00a0necesidades preventivas generales para la preservaci\u00f3n del \u00a0m\u00ednimo social. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, las circunstancias vertidas en antelaci\u00f3n, evidencian \u00a0la gravedad de las conductas desplegadas por el se\u00f1or JOHN \u00a0EDINSON L\u00d3PEZ G\u00d3MEZ; resulta as\u00ed por lo tanto \u00a0incuestionable la gravedad de la conducta del penado, quien resulta \u00a0un peligro potencial para la sociedad en \u00a0cuanto \u00a0pueda reproducir el comportamiento, que lo tiene recluido en centro \u00a0carcelario y se puede afirmar que \u00e9ste necesita tratamiento \u00a0penitenciario y purgar la totalidad de la pena que le fuera impuesta. \u00a0(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esa determinaci\u00f3n, el accionante interpuso recurso de \u00a0reposici\u00f3n en subsidio de apelaci\u00f3n, siendo el ultim\u00f3 \u00a0resuelto en providencia de 20 de febrero de 2023 por el Juzgado \u00a0Quinto Penal Municipal de Palmira. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed, que estim\u00f3 \u00a0acertada la decisi\u00f3n del juzgado de ejecuci\u00f3n de penas \u00a0y medidas de seguridad de negar la libertad condicional, con base en \u00a0los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)Retomando \u00a0la decisi\u00f3n tomada por el Ad-quo y relacionada con la negaci\u00f3n \u00a0del beneficio de la libertad condicional tenemos que para su \u00a0otorgamiento se fund\u00f3 en el art\u00edculo 64 del C. Penal \u00a0modificado por el art\u00edculo 30 de la Ley 1709 de 2014, el cual \u00a0establece que deben concurrir dos requisitos uno de car\u00e1cter \u00a0objetivo y otro subjetivo, el primero va dirigido al cumplimiento del \u00a0quantum de la pena, es decir que se supere el l\u00edmite temporal \u00a0de las tres quintas partes (3\/5) partes de la sanci\u00f3n impuesta \u00a0y el segundo presupuesto necesario para acceder o no al sustituto \u00a0penal invocado, el cual hace relaci\u00f3n a la buena conducta y a \u00a0la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario y en \u00a0desarrollo del mismo el Ad quo consider\u00f3 que si bien se \u00a0cumpl\u00eda la primera exigencia en cuanto a la segundo no era as\u00ed \u00a0porque a pesar de existir constancia de un correcto desarrollo de la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena, consider\u00f3 que tomando en cuenta \u00a0la gravedad de la conducta realizada, no es posible otorgar el \u00a0beneficio de la libertad condicional, am\u00e9n de que el \u00a0tratamiento penitenciario intramural est\u00e1 demostrando \u00a0efectividad por el comportamiento que el interno ha desarrollado, \u00a0pero no es solamente este factor el que se debe analizar, pues el \u00a0reproche de ese funcionario va dirigido al an\u00e1lisis de la \u00a0gravedad de la conducta, lo que faculta al Juez de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y medidas de Seguridad, para realizar en conjunto las \u00a0anteriores valoraciones, lo que conlleva obviamente a negar el \u00a0beneficio de la libertad condicional, y purgar la totalidad de la \u00a0pena impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Afianzando \u00a0a\u00fan m\u00e1s la negativa del beneficio de la libertad \u00a0condicional, no podemos pasar por alto que los subrogados penales o \u00a0mecanismos sustitutivos de la pena y los beneficios con los cuales se \u00a0sustituye una pena restrictiva por otra favorable, han sido regulados \u00a0en los diferentes estatutos procesales en provecho de las personas \u00a0que han sido condenadas en los casos expresamente definidos por la \u00a0ley. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0lo ha advertido la Corte Constitucional, estos beneficios tienen como \u00a0fundamento la humanizaci\u00f3n del derecho penal y la motivaci\u00f3n \u00a0para la resocializaci\u00f3n del delincuente. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0normas legales que regulan los subrogados penales y los beneficios a \u00a0favor del condenado (art\u00edculos 63 a 68 de la Ley 599 de 2000 y \u00a0465 a 476 de la Ley 906 de 2004), han utilizado diversas pautas para \u00a0aplicarlos, dentro de los cuales se encuentran criterios subjetivos \u00a0que surgen de la personalidad del sentenciado y criterios objetivos \u00a0que se verifican con la constataci\u00f3n de la pena impuesta y de \u00a0su cumplimiento efectivo; todos ellos dirigidos a suponer que no \u00a0existe necesidad de continuar con la pena, o que no se requiere \u00a0imponer su ejecuci\u00f3n, o que no resulta necesaria la \u00a0restricci\u00f3n de la libertad en los t\u00e9rminos m\u00e1s \u00a0gravosos porque existen elementos de juicio suficientes para concluir \u00a0que la limitaci\u00f3n de los derechos del sentenciado ha cumplido \u00a0su funci\u00f3n de reinserci\u00f3n a la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de los criterios de valoraci\u00f3n de la personalidad del \u00a0condenado, el legislador ha se\u00f1alado la existencia de \u00a0antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado, de \u00a0tal suerte que si \u00e9stos resultan favorables en el sentido \u00a0general de aceptaci\u00f3n social, el sentenciado puede tener \u00a0derecho a que se le concedan los beneficios indicados en la ley. \u00a0Pero, de la misma manera, de la valoraci\u00f3n sobre la \u00a0personalidad del condenado, o de la gravedad de la conducta punible, \u00a0o de la buena conducta del sentenciado, el Juez puede concluir que la \u00a0pena a\u00fan es necesaria o que debe mantenerse la rigidez de la \u00a0medida restrictiva de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Esto, \u00a0por supuesto, no significa que el juez de ejecuci\u00f3n de penas \u00a0no pueda referirse a la lesividad de la conducta punible para \u00a0valorarla, sino que no puede quedarse all\u00ed. Debe, por el \u00a0contrario, realizar el an\u00e1lisis completo. El cumplimiento de \u00a0esta carga motivacional tambi\u00e9n es importante para garantizar \u00a0la igualdad y la seguridad jur\u00eddica, pues supone la evaluaci\u00f3n \u00a0de cada situaci\u00f3n en detalle y justifica, en cada caso, el \u00a0tratamiento diferenciado al que pueda llegar el juez de ejecuci\u00f3n \u00a0de penas para cada condenado2. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0es claro que para la concesi\u00f3n de la libertad condicional, \u00a0resulta imperioso que el juez valore la conducta por la cual se \u00a0emiti\u00f3 la condena, no obstante, se insiste, tal examen debe \u00a0afrontarse de cara a la necesidad de cumplir una sanci\u00f3n ya \u00a0impuesta, por lo que no se trata de un mero y aislado examen de la \u00a0gravedad de la conducta, sino de un estudio de la personalidad y los \u00a0antecedentes de orden del sentenciado, para de esta forma evaluar su \u00a0proceso de readaptaci\u00f3n social, por lo que en la apreciaci\u00f3n \u00a0de estos factores debe conjugarse el \u201cimpacto \u00a0social que genera la comisi\u00f3n del delito bajo la \u00e9gida \u00a0de los fines de la pena, los cuales, para estos efectos, son \u00a0complementarios, no excluyentes\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien en el presente asunto se cumple ese factor objetivo, tambi\u00e9n \u00a0se debe entrar a analizar el factor subjetivo, pues esa valoraci\u00f3n \u00a0no es ya sobre la responsabilidad de la conducta delictual por el \u00a0cual ya fue sancionado, sino respecto de la gravedad de esta, pues \u00a0tanto la naturaleza como la gravedad del delito, revelan \u00a0considerablemente la personalidad del petente, pues no pude perderse \u00a0de vista que el penado en compa\u00f1\u00eda de otra persona para \u00a0apoderarse de un canguro y del celular, se le abalanzan encima y lo \u00a0despojan de sus pertenencias, de esta situaci\u00f3n, deja mucho \u00a0que inferirse de la personalidad del penado, pues esta clase de \u00a0comportamiento criminal, causa una gran alarma social, pues la \u00a0comunidad Palmirana en el sector del barrio Villa Diana, tiene \u00a0derecho de convivir con tranquilidad, sin sentirse amenazados por \u00a0esta clase de comportamientos, ello permite efectuar entonces un \u00a0juicio negativo, no existiendo entonces razones fundadas que permitan \u00a0concluir que se ha verificado en el penado su readaptaci\u00f3n \u00a0social, por ello se considera que el tratamiento penitenciario esta \u00a0necesariamente ligado para conducirlo a su vida en libertad, y que \u00a0analizada la gravedad y naturaleza de la conducta delictual, se \u00a0desprende que no est\u00e1 en capacidad para regresar al seno de la \u00a0sociedad, necesita proseguir con tratamiento penitenciario. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, considera esta instancia que el apelante no le asiste \u00a0raz\u00f3n en cuanto a las manifestaciones de inconformidad de la \u00a0decisi\u00f3n del Ad quo, pues la decisi\u00f3n que tom\u00f3 \u00a0se encuentra bien fundamentada en cuando a la negatoria del beneficio \u00a0de la libertad condicional, la cual se reitera se dio por el an\u00e1lisis \u00a0de la gravedad de su comportamiento. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0esa tesitura, \u00a0la Sala advierte que los accionados negaron la libertad condicional \u00a0al establecer que, Jhon \u00a0\u00c9dison L\u00f3pez G\u00f3mez \u00a0no colmaba el presupuesto subjetivo basado de manera exclusiva en la \u00a0valoraci\u00f3n \u00a0de la gravedad de la conducta punible \u00a0de hurto calificado agravado, por el cual fue condenado pese \u00a0al buen comportamiento durante el tiempo de reclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Pues, \u00a0n\u00f3tese que aun cuando ambos Juzgados expresaron que el penado \u00a0cumpl\u00eda con el car\u00e1cter objetivo, es decir, el \u00a0cumplimento de la 3\/5 partes de la pena impuesta y un adecuado \u00a0desempe\u00f1o en el establecimiento intramural, se dio la negativa \u00a0tras estipular que no se satisfac\u00eda el presupuesto subjetivo \u00a0en tanto la gravedad de la conducta, hac\u00eda \u00a0necesario continuar con el tratamiento penitenciario. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, como lo ha afirmado la Corte Constitucional y tambi\u00e9n \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, la \u00a0finalidad \u00a0espec\u00edfica \u00a0del estudio de la solicitud de libertad condicional es establecer la \u00a0necesidad \u00a0de \u00a0continuar con el tratamiento penitenciario a partir del \u00a0comportamiento carcelario de \u00a0la persona condenada. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed, que bajo el \u00a0anterior contexto, advierte la Sala que: i) no \u00a0hubo un estudio real sobre los aspectos relacionados con la \u00a0resocializaci\u00f3n y, por ende, de los documentos aportados, a \u00a0partir de los cuales pretendi\u00f3 acreditar el cumplimiento de \u00a0dicho fin, que es el eje central en la fase de ejecuci\u00f3n de \u00a0penas; ii) tampoco un juicio de ponderaci\u00f3n ecu\u00e1nime de \u00a0aquellos, frente a la gravedad y lesividad de la conducta punible, \u00a0tal y como lo exige la jurisprudencia que fue citada en ac\u00e1pites \u00a0precedentes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, las autoridades accionadas dejaron de verificar el desempe\u00f1o \u00a0del sentenciado durante la permanencia en reclusi\u00f3n. Solo \u00a0centraron \u00a0el an\u00e1lisis en la gravedad y a la lesividad de la conducta, \u00a0aspecto al cual le atribuyeron un mayor valor. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con la jurisprudencia reciente especializada citada en \u00a0precedencia (CSJ AP2977-2022, rad. 61471, 12 jul. 2022 y CSJ \u00a0AP3348\u20132022, rad. 61616, 27 jul. 2022) el juicio de valor \u00a0efectuado por los demandados no atiende tales derroteros, pues, si \u00a0bien no se desconoce la gravedad y afectaci\u00f3n del bien \u00a0jur\u00eddico protegido con la conducta punible atribuida al actor, \u00a0el razonamiento efectuado por los despachos judiciales demandados no \u00a0satisface plenamente los est\u00e1ndares de valoraci\u00f3n que \u00a0deben realizar los jueces cuando se pronuncian en asuntos como el \u00a0analizado. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0que, si bien el juez de ejecuci\u00f3n de penas est\u00e1 llamado \u00a0a valorar la conducta por la cual fue emitida la condena con el \u00a0objeto de determinar la necesidad o no de cumplir con la sanci\u00f3n \u00a0impuesta, ese estudio debe incluir, el proceso de resocializaci\u00f3n, \u00a0pues solo a partir de un an\u00e1lisis real y ponderado es dable \u00a0definir si hay lugar a conceder o no la libertad condicional. Esto no \u00a0significa que la gravedad de la conducta no deba ser valorada o que \u00a0el fallador acceda sin ning\u00fan miramiento a la libertad \u00a0condicional, sino que exige del funcionario judicial una evaluaci\u00f3n \u00a0ponderada en conjunto de los aspectos favorables y desfavorables del \u00a0solicitante, an\u00e1lisis que en todo caso debe ser real y no \u00a0meramente enunciativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, como en este caso los juzgados accionados, al \u00a0momento de resolver la solicitud de libertad condicional, no \u00a0efectuaron esa labor de ponderaci\u00f3n, la Sala concluye que \u00a0vulneraron el derecho fundamental al debido proceso del demandante, \u00a0ya que profirieron unas decisiones que se apartan de los precedentes \u00a0jurisprudenciales desarrollados en torno a los criterios de \u00a0valoraci\u00f3n al momento de resolver una petici\u00f3n de \u00a0libertad condicional, motivo por el cual se revocar\u00e1 el fallo \u00a0de primera instancia, y en su lugar, se amparar\u00e1 la citada \u00a0garant\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se dejar\u00e1n sin efecto las providencias emitidas \u00a0el 28 \u00a0de noviembre de 2022 y 20 de febrero de 2023, por los Juzgados \u00a0Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Palmira (Valle del Cauca) y Quinto Penal Municipal de la misma \u00a0ciudad, que en \u00a0primera y segunda instancia, negaron \u00a0la libertad condicional del aqu\u00ed accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, se ordenar\u00e1 al Juzgado Primero \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira que \u00a0en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas siguientes a la \u00a0notificaci\u00f3n del presente fallo, profiera, una nueva decisi\u00f3n \u00a0donde se efect\u00fae un an\u00e1lisis que sea acorde con los \u00a0lineamientos brindados en el presente fallo de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0debe resaltarse que esta determinaci\u00f3n no significa la \u00a0concesi\u00f3n autom\u00e1tica del beneficio deprecado por el \u00a0accionante, pues lo que se pretende es que el Juzgado \u00a0Primero \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, \u00a0realice un estudio del factor subjetivo tal como fue se\u00f1alado \u00a0en anterioridad y con ello determinar si el accionante cumple \u00a0con los requisitos para acceder a la libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas n.\u00b0 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Revocar el \u00a0fallo impugnado y, en \u00a0su lugar, amparar \u00a0el derecho fundamental al debido proceso de Jhon \u00a0\u00c9dison L\u00f3pez G\u00f3mez. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Dejar \u00a0sin efecto \u00a0las providencias emitidas el 28 \u00a0de noviembre de 2022 y 20 de febrero de 2023 por los Juzgados Primero \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira (Valle \u00a0del Cauca) y Quinto Penal Municipal de la misma ciudad, que en \u00a0primera y segunda instancia, negaron \u00a0la libertad condicional del aqu\u00ed accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0Ordenar \u00a0al Juzgado Primero \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira (Valle \u00a0del Cauca) que, \u00a0en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas siguientes a la \u00a0notificaci\u00f3n del presente fallo, profiera, una nueva decisi\u00f3n \u00a0donde resuelva la petici\u00f3n de libertad condicional y se \u00a0efect\u00fae un an\u00e1lisis que sea acorde con los lineamientos \u00a0brindados en el presente fallo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: \u00a0Rem\u00edtase \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales son: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(i) que la cuesti\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se discuta tenga relevancia constitucional; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(ii) que se cumpla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con el presupuesto de subsidiariedad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que caracteriza a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela; (iii) que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se cumpla el requisito de inmediatez, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(iv) cuando se trate \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de una irregularidad procesal, \u00e9sta debe tener un efecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisivo en la sentencia que se impugna; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(v) que la parte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actora identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n, y (vi) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que no se trate de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En lo que tiene que ver con los requisitos de orden espec\u00edfico, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el \u00f3rgano de cierre constitucional en la misma providencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los clasific\u00f3 en: (i) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defecto org\u00e1nico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defecto f\u00e1ctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inducido; vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; vii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desconocimiento del precedente y viii) violaci\u00f3n directa de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la sentencia CC T\u2013388\u20132013, la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reiter\u00f3 la existencia de un estado de cosas inconstitucional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el Sistema Penitenciario y Carcelario del pa\u00eds (que ya \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hab\u00eda sido declarado en la sentencia CC T\u2013153\u20131998), \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0oportunidad en la que mencion\u00f3 que \u00abla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pol\u00edtica criminal colombiana se ha caracterizado por ser \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reactiva, desprovista de una adecuada fundamentaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0emp\u00edrica, incoherente, tendiente al endurecimiento punitivo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0populista, poco reflexiva frente a los retos del contexto nacional, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0subordinada a la pol\u00edtica de seguridad, vol\u00e1til y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0d\u00e9bil. Estas caracter\u00edsticas resultan problem\u00e1ticas, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en tanto, desligan la pol\u00edtica criminal de sus objetivos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0principales: combatir la criminalidad y lograr la efectiva \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resocializaci\u00f3n de los condenados\u00bb. Postura reiterada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la sentencia CC T\u2013762\u20132015, en la que se dijo que \u00abla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pol\u00edtica Criminal colombiana ha sido reactiva, populista, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0poco reflexiva, vol\u00e1til, incoherente y subordinada a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pol\u00edtica de seguridad. As\u00ed mismo, que el manejo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hist\u00f3rico de la Pol\u00edtica Criminal en el pa\u00eds ha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contribuido a perpetuar la violaci\u00f3n masiva de los derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales de las personas privadas de la libertad e impide, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la actualidad, lograr el fin resocializador de la pena\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP8272-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 131981 \u00a0 Acta \u00a0153. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 ASUNTO \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0 Los \u00a0sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las \u00a0pretensiones del demandante y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-74326","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-agosto-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74326","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=74326"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74326\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=74326"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=74326"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=74326"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}