{"id":74325,"date":"2024-03-08T15:44:54","date_gmt":"2024-03-08T15:44:54","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp8271-2023\/"},"modified":"2024-03-08T15:44:54","modified_gmt":"2024-03-08T15:44:54","slug":"stp8271-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp8271-2023\/","title":{"rendered":"STP8271-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Myriam \u00a0\u00c1vila Rold\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>CUI: \u00a011001020400020230151200 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0n.\u00b0 \u00a0132195 \u00a0<\/p>\n<p>STP8271-2023 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0acta n.\u00b0149) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0OBJETO DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala resuelve la acci\u00f3n de tutela formulada, a trav\u00e9s \u00a0de su representante legal, por Laboratorios \u00a0Nutripharma S.A.S. contra \u00a0la Sala de Descongesti\u00f3n n.\u00b0 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, la accionante considera que las sentencias \u00a0proferidas en segunda instancia y en casaci\u00f3n desconocen sus \u00a0derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, al condenarla al pago \u00a0de \u00a0la indemnizaci\u00f3n moratoria. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Francy \u00a0Escobar Su\u00e1rez trabaj\u00f3 como directora comercial para \u00a0Laboratorios \u00a0Nutripharma S.A.S. \u00a0del 1 de noviembre de 2009 al 29 de diciembre de 2015. Al terminar la \u00a0relaci\u00f3n laboral, las partes suscribieron un acuerdo de \u00a0transacci\u00f3n, por un valor total de $125\u2019000.000. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Francy \u00a0Escobar Su\u00e1rez promovi\u00f3 \u00a0un proceso ordinario laboral contra Laboratorios \u00a0Nutripharma S.A.S., \u00a0para que se declarara que el contrato termin\u00f3 sin justa causa \u00a0el 29 de diciembre de 2015, exigiendo el pago de varias prestaciones, \u00a0cuyo total ser\u00eda superior al acordado en la transacci\u00f3n, \u00a0que constitu\u00edan derechos ciertos e indiscutibles. \u00a0<\/p>\n<p>3.- El 24 de \u00a0octubre de 2018, el Juzgado \u00a0Sexto Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 absolvi\u00f3 a la \u00a0demandada, decisi\u00f3n revocada parcialmente el 25 de marzo de \u00a02021 por la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1, que dispuso condenar a la empresa a \u00a0reconocer a la demandante \u00abla \u00a0indemnizaci\u00f3n moratoria contemplada en el art\u00edculo 65 \u00a0del CST en la suma de $166.666.66 que corresponde a un d\u00eda de \u00a0salario por cada d\u00eda de mora a partir del 30 de diciembre de \u00a02015 y hasta que se haga efectivo su pago\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Contra esa \u00a0decisi\u00f3n, Laboratorios \u00a0Nutripharma S.A.S. interpuso \u00a0el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. A trav\u00e9s de \u00a0Sentencia SL005-2023 de 24 de enero de 2023, la Sala de Descongesti\u00f3n \u00a0n.\u00b0 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema \u00a0de Justicia decidi\u00f3 casar la sentencia de segunda instancia, y \u00a0resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>5.- El \u00a024 de julio de 2023, Laboratorios \u00a0Nutripharma S.A.S. instaur\u00f3 \u00a0acci\u00f3n de tutela contra \u00a0la Sala de Descongesti\u00f3n n.\u00b0 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0por considerar que incurrieron en un defecto f\u00e1ctico: \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Si bien la \u00a0cl\u00e1usula segunda del acuerdo de transacci\u00f3n conten\u00eda \u00a0un error de transcripci\u00f3n, porque consign\u00f3 que la \u00a0sociedad deb\u00eda la suma de $125\u2019000.000 de prestaciones \u00a0sociales, \u00a0cuando en realidad por eso concepto solo adeudaba $30\u2019000.000, \u00a0y los $95\u2019000.000 restantes correspond\u00edan a una \u00a0bonificaci\u00f3n; \u00a0lo que las autoridades accionadas no evidenciaron (v.gr. al consultar \u00a0la liquidaci\u00f3n de terminaci\u00f3n del contrato) y dar\u00eda \u00a0cuenta de la buena fe de la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, \u00a0explic\u00f3 que, seg\u00fan la cl\u00e1usula tercera, esas \u00a0sumas se pagar\u00edan en ocho cuotas, una primera por $30\u2019000.000 \u00a0y las siete restantes por $13\u2019571.400. Adem\u00e1s, refiri\u00f3 \u00a0que en la cl\u00e1usula cuarta se estipul\u00f3 un pago adicional \u00a0por $18\u2019078.650, por concepto de comisiones debidas. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. La demandante \u00a0nunca solicit\u00f3 la nulidad del acuerdo de transacci\u00f3n ni \u00a0as\u00ed lo determinaron las autoridades judiciales accionadas, \u00a0pese a lo cual impusieron una sanci\u00f3n moratoria por el pago de \u00a0cesant\u00edas del a\u00f1o 2015, sin revisar las pruebas, como \u00a0el recibo de pago de 30 de diciembre de 2015 por $30\u2019000.000, \u00a0que representaba el pago de las prestaciones sociales adeudadas. \u00a0Adem\u00e1s, resalt\u00f3 que para el 22 de marzo de 2016, la \u00a0empresa hab\u00eda pagado las tres primeras cuotas de la cl\u00e1usula \u00a0tercera, y lo establecido en la cl\u00e1usula cuarta. Tambi\u00e9n \u00a0aclar\u00f3 que actualmente le debe $60\u2019428.600. \u00a0<\/p>\n<p>5.3.- Las \u00a0autoridades judiciales accionadas aplicaron indebidamente el acuerdo \u00a0de transacci\u00f3n, ya que para unos efectos le dan validez y para \u00a0otros no, desconociendo adem\u00e1s que ese negocio jur\u00eddico \u00a0hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada, y para reclamar su \u00a0incumplimiento estaba el proceso ejecutivo, sin que por la v\u00eda \u00a0laboral se pudieran imponer otras obligaciones dinerarias. \u00a0<\/p>\n<p>5.4.- El Tribunal \u00a0impuso la sanci\u00f3n moratoria desde el 30 de diciembre de 2015 \u00a0hasta que se cancele el valor total de los $125\u2019000.000, lo que \u00a0no corresponde a lo previsto en el art\u00edculo 65 del C\u00f3digo \u00a0Sustantivo del Trabajo, que dispone que esa suma solo podr\u00e1 \u00a0ser aplicada hasta por 24 meses. \u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0Por tanto, solicit\u00f3 dejar sin efectos las sentencias \u00a0proferidas en casaci\u00f3n y ordenarle a la Sala de Descongesti\u00f3n \u00a0n.\u00b0 3 que profiera una nueva teniendo en cuenta todas las pruebas \u00a0documentales y absolvi\u00e9ndola de la sanci\u00f3n moratoria \u00a0del art\u00edculo 65 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES \u00a0<\/p>\n<p>7.- \u00a0A trav\u00e9s de Auto de 27 de julio de 2023, la acci\u00f3n de \u00a0tutela fue admitida, orden\u00e1ndose enterar a las accionadas y \u00a0vincular \u00abal \u00a0Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y a la se\u00f1ora \u00a0Francy Escobar Su\u00e1rez, as\u00ed como a las dem\u00e1s \u00a0partes e intervinientes en el proceso laboral seguido contra la \u00a0accionante (CUI: 1100131050062018000000)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>8.- \u00a0La Magistrada ponente de la sentencia de casaci\u00f3n solicit\u00f3 \u00a0denegar el amparo al no vulnerar derechos fundamentales de la \u00a0sociedad accionante. Para dar cuenta de eso, hizo un recuento \u00a0pormenorizado del proceso laboral y del contenido de la providencia \u00a0cuestionada. Destac\u00f3 que (i) no hubo ning\u00fan error en la \u00a0valoraci\u00f3n probatoria y, en todo caso, \u00abcuando \u00a0una prueba es susceptible de m\u00e1s de una valoraci\u00f3n \u00a0plausible, no es posible que exista error de hecho, evidente, \u00a0protuberante u ostensible en la apreciaci\u00f3n que de ella \u00a0hiciera el Tribunal\u00bb; \u00a0y (ii) la accionante pretende revivir el conflicto jur\u00eddico \u00a0ordinario, utilizando el mecanismo constitucional como una instancia \u00a0adicional. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>9.- La Sala es \u00a0competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo \u00a0previsto en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, \u00a0modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el Acuerdo \u00a0006 de 2002 (Reglamento de la Corte Suprema de Justicia), toda vez \u00a0que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se \u00a0interpongan contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>10.- \u00a0La Sala considera necesario precisar que limitar\u00e1 su an\u00e1lisis \u00a0a la sentencia proferida en casaci\u00f3n, toda vez que (i) fue la \u00a0que puso fin al proceso laboral, y (ii) la validez de la sentencia de \u00a0segundo grado fue analizada por la Sala de Descongesti\u00f3n n.\u00b0 \u00a03 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>11.- \u00a0As\u00ed las cosas, debe resolverse lo siguiente: \u00bfLa Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n n.\u00b0 3 de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia desconoci\u00f3 \u00a0los derechos fundamentales \u00a0a la igualdad, debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia \u00a0de la sociedad \u00a0Laboratorios \u00a0Nutripharma S.A.S. al \u00a0condenarla \u00a0al pago de \u00a0la indemnizaci\u00f3n moratoria? \u00a0<\/p>\n<p>12.- \u00a0Para resolver \u00a0el problema jur\u00eddico, la Sala (i) reiterar\u00e1 las reglas \u00a0jurisprudenciales sobre la metodolog\u00eda de an\u00e1lisis de \u00a0la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales; (ii) estudiar\u00e1 el cumplimiento de los requisitos \u00a0generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores \u00a0presupuestos, examinar\u00e1 el fondo del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>13.- La \u00a0Corte Constitucional ha precisado que la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal \u00a0forma que, su aplicaci\u00f3n no puede generar afectaciones a la \u00a0seguridad jur\u00eddica ni a la autonom\u00eda funcional de los \u00a0jueces. Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia C\u2013590 \u00a0de 2005 expres\u00f3 que la tutela contra providencias judiciales \u00a0es excepcional\u00edsima y solo procede cuando se cumplen ciertos y \u00a0rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de car\u00e1cter \u00a0general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n y otros de \u00a0car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, \u00a0relacionados con la procedencia del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u202f\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.1.- \u00a0En \u00a0relaci\u00f3n con los \u00abrequisitos generales\u00bb de \u00a0procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la \u00a0relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos \u00a0los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) \u00a0la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que \u00a0tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la \u00a0decisi\u00f3n cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente \u00a0los hechos generadores de la vulneraci\u00f3n y los derechos \u00a0afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del \u00a0proceso en donde se dict\u00f3 la providencia atacada; y (vi) que \u00a0no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de \u00a0estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u202f\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.2.- \u00a0Por \u00a0su parte, los \u00abrequisitos o causales espec\u00edficas\u00bb \u00a0hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la \u00a0integridad de la decisi\u00f3n judicial y que justifican la \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional para salvaguardar los \u00a0derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela \u00a0contra una providencia judicial se requiere que se presente, al \u00a0menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto org\u00e1nico; \u00a0procedimental absoluto; defecto f\u00e1ctico; defecto sustantivo; \u00a0error inducido; falta de motivaci\u00f3n; desconocimiento del \u00a0precedente; o violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. En \u00a0caso de que, luego de realizar el an\u00e1lisis de fondo, se \u00a0advierta la configuraci\u00f3n de uno o m\u00e1s de estos \u00a0defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es \u00a0conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. \u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u202f\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.- \u00a0A pesar de que hoy estos par\u00e1metros son aceptados en las \u00a0diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen \u00a0una metodolog\u00eda estricta de an\u00e1lisis frente a las \u00a0tutelas contra providencias judiciales. As\u00ed, en primer lugar, \u00a0deben analizarse siempre y en orden los \u00abrequisitos \u00a0generales\u00bb \u00a0de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone \u00a0necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acci\u00f3n. \u00a0Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo \u00a0lugar, lo que sigue es el an\u00e1lisis de la(s) \u00abcausal(es) \u00a0espec\u00edfica(s)\u00bb \u00a0de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los \u00a0hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional \u00a0encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede \u00a0entonces es conceder el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>15.- \u00a0Por otra parte, no sobra advertir que la jurisprudencia \u00a0constitucional ha establecido que, trat\u00e1ndose de la \u00a0procedencia excepcional de tutela contra providencias judiciales de \u00a0las Altas Cortes, debe satisfacerse una mayor carga argumentativa, \u00a0debido al rol de esos tribunales sobre los temas de su propia \u00a0competencia, y a la especialidad y condici\u00f3n de los jueces que \u00a0ponen t\u00e9rmino a procesos que tambi\u00e9n est\u00e1n \u00a0dise\u00f1ados para la garant\u00eda de los derechos \u00a0constitucionales (CC SU-917 de 2010, SU-573 de 2017, SU-050 de 2018, \u00a0SU-072 de 2018, SU-086 de 2018, SU-217 de 2019, SU-573 de 2019, \u00a0SU-020 de 2020, SU-146 de 2020, SU-454 de 2020, SU-138 de 2021, \u00a0SU-245 de 2021, SU-257 de 2021, SU-259 de 2021, SU-286 de 2021, \u00a0SU-371 de 2021 y SU-380 de 2021; criterio seguido en CSJ \u00a0STP1999-2023, STP3545-2023, \u00a0STP3550-2023, STP3555-2023 y STP4239-2023). \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0An\u00e1lisis de la configuraci\u00f3n de los \u00abrequisitos \u00a0generales\u00bb \u00a0de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>16.- \u00a0En el caso concreto, las partes est\u00e1n legitimadas por pasiva y \u00a0por activa. Lo primero, porque la acci\u00f3n de tutela se dirige \u00a0contra la autoridad judicial que habr\u00eda vulnerado los derechos \u00a0fundamentales de Laboratorios \u00a0Nutripharma S.A.S., \u00a0quien \u00a0act\u00faa a trav\u00e9s de su representante legal y, adem\u00e1s, \u00a0como persona jur\u00eddica es titular de ciertos derechos \u00a0fundamentales, como el debido proceso (CSJ STP4526-2023 y CC \u00a0SU-041-2018). \u00a0<\/p>\n<p>17.- \u00a0Adem\u00e1s, \u00a0(i) el asunto es de relevancia constitucional por cuanto involucra la \u00a0discusi\u00f3n sobre garant\u00eda de varios derechos \u00a0fundamentales; (ii) contra la decisi\u00f3n atacada no procede \u00a0ning\u00fan otro mecanismo ordinario o extraordinario; y (iii) la \u00a0acci\u00f3n de tutela fue instaurada en un t\u00e9rmino razonable \u00a0y oportuno, ya que la sentencia cuestionada fue notificada por edicto \u00a0de 26 de enero de 2023, y aquella fue presentada el 24 de julio de \u00a02023, transcurriendo menos de seis meses. \u00a0<\/p>\n<p>18.- \u00a0Adicionalmente, (iv) \u00a0no se controvierte una irregularidad procesal sino una cuesti\u00f3n \u00a0sustancial (i.e. el contenido de la sentencia de casaci\u00f3n); \u00a0(v) en la acci\u00f3n de tutela se identificaron de \u00a0manera razonable los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como \u00a0los derechos afectados; y (vi) \u00a0la demanda no se dirige contra una sentencia de tutela. Satisfechos \u00a0los requisitos generales de procedencia, la Sala pasa a pronunciarse \u00a0sobre el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>e. An\u00e1lisis \u00a0de los requisitos espec\u00edficos \u00a0<\/p>\n<p>19.- En cuanto al \u00a0fondo del asunto, la Sala considera pertinente recordar que la acci\u00f3n \u00a0de tutela no puede convertirse en una tercera instancia, y que \u00a0trat\u00e1ndose de providencias de Altas Cortes, los demandantes \u00a0deben desplegar una carga argumentativa m\u00e1s estricta para \u00a0evidenciar la configuraci\u00f3n del alg\u00fan defecto (CSJ \u00a0STP1999-2023, STP3545-2023, \u00a0STP3550-2023, STP3555-2023 y STP4239-2023). \u00a0<\/p>\n<p>20.- En \u00a0esta oportunidad, la sociedad accionante simplemente plante\u00f3 \u00a0cuestionamientos generales sobre la valoraci\u00f3n probatoria de \u00a0la Sala demandada, sin explicar con suficiencia la configuraci\u00f3n \u00a0de un yerro de tal magnitud que habilite la intervenci\u00f3n del \u00a0juez constitucional, que es excepcional trat\u00e1ndose de tutela \u00a0contra providencias judiciales, especialmente cuando es proferida por \u00a0un \u00f3rgano de cierre, como reci\u00e9n se mencion\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>21.- Sobre el \u00a0defecto invocado, esta Sala ha se\u00f1alado que cuando se \u00a0cuestiona la actividad probatoria del juez natural (i.e. se alegue la \u00a0configuraci\u00f3n de un defecto \u00a0f\u00e1ctico), \u00a0la accionante debe demostrar que el yerro es irrazonable y \u00a0trascendente, es decir, que de no haberse presentado, la decisi\u00f3n \u00a0hubiera sido distinta. Por tanto, no son v\u00e1lidas las \u00a0divergencias subjetivas o abstractas. As\u00ed, el margen de acci\u00f3n \u00a0del juez de tutela es extremadamente reducido, por lo que frente a \u00a0interpretaciones diversas y razonables debe considerar que la \u00a0realizada por el juez natural es v\u00e1lida y leg\u00edtima, \u00a0privilegiando los principios de autonom\u00eda, independencia \u00a0judicial, inmediaci\u00f3n y apreciaci\u00f3n racional de la \u00a0prueba (CSJ STP1687-2023, STP2651-2023, STP5283-2023 y STP5815-2023. \u00a0Cfr. \u00a0CC T-453-2017 y T-221-2018). Ahora bien, sobre los cuestionamientos \u00a0del escrito de tutela, la Sala tiene que: \u00a0<\/p>\n<p>21.2.- Al examinar \u00a0el contenido de la providencia atacada, no se evidencia ning\u00fan \u00a0yerro trascendente en la valoraci\u00f3n probatoria que evidencie \u00a0que la decisi\u00f3n es irrazonable o arbitraria. En concreto, \u00a0porque la Sala demandada explic\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>(i) El pago de la \u00a0indemnizaci\u00f3n moratoria prevista en el art\u00edculo 65 del \u00a0C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo ten\u00eda sustento en que las \u00a0partes firmaron una transacci\u00f3n, pero ese convenio no fue \u00a0cumplido en su totalidad, por lo que era incuestionable que esa \u00a0sanci\u00f3n era procedente. Adem\u00e1s, resalt\u00f3 que \u00abla \u00a0acci\u00f3n ejecutiva per se no involucra la exoneraci\u00f3n de \u00a0la sanci\u00f3n impuesta \u00a0[\u2026]\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>(ii) El Tribunal \u00a0no incurri\u00f3 en ning\u00fan error probatorio, ya que al \u00a0valorar las pruebas \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] no \u00a0dedujo nada diferente de lo que ellas demuestran, esto es, que \u00a0conforme a la transacci\u00f3n suscrita, la empresa reconoci\u00f3 \u00a0que adeudaba a su trabajadora la suma de $125.000.000 por \u00a0prestaciones sociales durante la vigencia del v\u00ednculo, acord\u00f3 \u00a0c\u00f3mo era la forma de dar cumplimiento al pago de las mismas y \u00a0que tan s\u00f3lo cumpli\u00f3 parcialmente con su obligaci\u00f3n[.] \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Sobre el \u00a0tercer y cuarto cargo de la demanda de casaci\u00f3n, relacionados \u00a0con la indebida aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 65 del C\u00f3digo \u00a0Sustantivo del Trabajo por parte del Tribunal, la Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n n.\u00b0 3 dio la raz\u00f3n a la recurrente, \u00a0en el sentido que esa norma -modificada por el art\u00edculo 29 de \u00a0la Ley 789 de 2002- contempla una sanci\u00f3n para el empleador \u00a0cuando no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas a la \u00a0terminaci\u00f3n del contrato, la cual corresponde a un d\u00eda \u00a0de salario por cada d\u00eda de retardo, durante los 24 meses \u00a0posteriores a la extinci\u00f3n del v\u00ednculo jur\u00eddico, \u00a0luego de lo cual se causar\u00e1n intereses moratorios a la tasa \u00a0m\u00e1xima certificada por la Superintendencia Financiera, hasta \u00a0el pago de lo adeudado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se impon\u00eda reconocer la indemnizaci\u00f3n \u00a0moratoria a raz\u00f3n de un d\u00eda de salario por cada d\u00eda \u00a0de retardo hasta el mes 24 y, a partir del mes 25, liquidarla con los \u00a0intereses moratorios a la tasa m\u00e1xima [\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, es f\u00e1cil constatar que el ad quem dio un \u00a0entendimiento equivocado al precepto en cita, dado que consider\u00f3 \u00a0que el d\u00eda de salario segu\u00eda corriendo hasta el pago de \u00a0las obligaciones laborales adeudadas. Dicho error hermen\u00e9utico \u00a0gener\u00f3 una condena que no armoniza con el claro y pac\u00edfico \u00a0precedente de esta Corporaci\u00f3n, al cual debi\u00f3 acogerse \u00a0el fallador de segundo grado. \u00a0<\/p>\n<p>22.- \u00a0As\u00ed las cosas, es claro que la Sala de Descongesti\u00f3n \u00a0n.\u00b0 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema \u00a0de Justicia no incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico al \u00a0conocer del recurso extraordinario de casaci\u00f3n en el marco del \u00a0proceso laboral ordinario adelantado contra Laboratorios \u00a0Nutripharma S.A.S. \u00a0Por el contrario, esa Corporaci\u00f3n ajust\u00f3 a su favor la \u00a0decisi\u00f3n de segunda instancia a lo realmente prescrito en el \u00a0art\u00edculo 65 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, sobre la \u00a0sanci\u00f3n moratoria. \u00a0<\/p>\n<p>f. Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>23.- Con \u00a0base en las anteriores consideraciones, la Sala negar\u00e1 la \u00a0acci\u00f3n de tutela instaurada por Laboratorios \u00a0Nutripharma S.A.S. contra \u00a0la Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n n.\u00b0 3 de la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0por cuanto esa autoridad judicial no incurri\u00f3 en un defecto \u00a0f\u00e1ctico al condenarla al pago de \u00a0la indemnizaci\u00f3n moratoria. En s\u00edntesis, porque \u00a0encontr\u00f3 que las partes acordaron un valor por concepto de \u00a0prestaciones sociales que fue incumplido por el empleador, por lo que \u00a0era procedente la imposici\u00f3n de esa sanci\u00f3n, aunque no \u00a0como la fij\u00f3 el Tribunal, sino de conformidad con lo dispuesto \u00a0en el art\u00edculo 65 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo \u00a0-modificado \u00a0por el art\u00edculo 29 de la Ley 789 de 2002-. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0n.o \u00a03 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Negar la \u00a0acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Ordenar que \u00a0si la decisi\u00f3n no es impugnada ante la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de esta Corporaci\u00f3n, se remita el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>Calle \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a012 No. 7 \u2013 65 Palacio de Justicia &#8211; Bogot\u00e1, Colombia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PBX: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 &#8211; 1143 &#8211; 1144 &#8211; 1145 Fax: 1125 &#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01428 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/www.cortesuprema.gov.co      \">www.cortesuprema.gov.co      <\/a><\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Myriam \u00a0\u00c1vila Rold\u00e1n \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 CUI: \u00a011001020400020230151200 \u00a0 Radicado \u00a0n.\u00b0 \u00a0132195 \u00a0 STP8271-2023 \u00a0 (Aprobado \u00a0acta n.\u00b0149) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 I. \u00a0OBJETO DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 La \u00a0Sala resuelve la acci\u00f3n de tutela formulada, a trav\u00e9s \u00a0de su representante [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-74325","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-agosto-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74325","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=74325"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74325\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=74325"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=74325"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=74325"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}