{"id":74323,"date":"2024-03-08T15:44:54","date_gmt":"2024-03-08T15:44:54","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp8269-2023\/"},"modified":"2024-03-08T15:44:54","modified_gmt":"2024-03-08T15:44:54","slug":"stp8269-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp8269-2023\/","title":{"rendered":"STP8269-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Myriam \u00a0\u00c1vila Rold\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>CUI: \u00a011001020400020230150600 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0No. 132178 \u00a0<\/p>\n<p>STP8269-2023 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0acta n.\u00b0149) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., tres (03) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0OBJETO DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala resuelve la acci\u00f3n de tutela formulada por el apoderado \u00a0de Rodrigo \u00a0Parada G\u00f3mez contra \u00a0la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior, el Juzgado 13 de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Bogot\u00e1, el Juzgado \u00a02\u00ba Penal del Circuito del Socorro y la C\u00e1rcel La Picota. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, el accionante considera vulnerados sus derechos \u00a0fundamentales por parte de los accionados con la emisi\u00f3n de \u00a0los autos del 13 de marzo y 21 de junio de esta anualidad, que en \u00a0sede de primera y segunda instancia, le negaron la redosificaci\u00f3n \u00a0de la pena y los prove\u00eddos del 13 de marzo y 31 de mayo de \u00a02023, que no le concedieron la libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0El \u00a020 de marzo de 2015 el Juzgado Segundo Penal del Circuito del Socorro \u00a0declar\u00f3 penalmente responsable a Rodrigo \u00a0Parada G\u00f3mez como \u00a0autor de los punibles de acceso carnal violento, lesiones personales \u00a0con alteraci\u00f3n ps\u00edquica permanente contra menor de edad \u00a0y, en consecuencia, lo conden\u00f3 a 17 a\u00f1os de prisi\u00f3n \u00a0y multa de 36 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0Decisi\u00f3n confirmada el 8 de septiembre de 2015, por el \u00a0Tribunal Superior de San Gil. \u00a0<\/p>\n<p>2.- La vigilancia \u00a0de la sanci\u00f3n est\u00e1 a cargo del Juzgado \u00a013 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1. \u00a0A ese despacho el actor pidi\u00f3 la redosificaci\u00f3n de la \u00a0pena y la libertad condicional. La primera, fue negada el 13 \u00a0de marzo de 2023 y confirmada el 21 de junio de esta anualidad, por \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. La segunda, \u00a0tambi\u00e9n fue le desfavorable en prove\u00eddos del 13 de \u00a0marzo de este a\u00f1o por el juez vig\u00eda y el \u00a031 de mayo \u00a0por el juez de conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Del \u00a0extenso y confuso escrito tutelar se advierte que Rodrigo \u00a0Parada G\u00f3mez acudi\u00f3 \u00a0al amparo para objetar los prove\u00eddos referidos. En su \u00a0criterio, s\u00ed tiene lugar a la redosificaci\u00f3n y a la \u00a0libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0La acci\u00f3n de tutela fue admitida, orden\u00e1ndose enterar a \u00a0las accionadas y vincular a \u00a0las partes e intervinientes en el proceso objetado; quienes se \u00a0pronunciaron as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>4.1.- El \u00a0magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0sostuvo que el 21 de junio de esta anualidad, confirm\u00f3 la \u00a0negativa a redosificar la pena impuesta al actor. Destac\u00f3 que \u00a0el fallo se emiti\u00f3 con apego a la ley, por lo que pidi\u00f3 \u00a0que se niegue el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.- El juez 2\u00ba \u00a0Penal del Circuito del Socorro manifest\u00f3 que confirm\u00f3 \u00a0la negativa la concesi\u00f3n a la libertad condicional, con \u00a0fundamento en las normas legales. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.- La \u00a0Procuradora 233 Penal Judicial I refiri\u00f3 que carece de \u00a0legitimidad por pasiva, toda vez que las pretensiones del demandante \u00a0no se dirigen en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.- El abogado \u00a0Jos\u00e9 \u00a0Rafael Parada P\u00e9rez \u00a0\u2013 apoderado del actor- sostuvo que los accionados no lesionaron \u00a0los derechos del interesado. Agreg\u00f3 que carece de legitimaci\u00f3n \u00a0por pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>4.5.- El juez \u00a0Trece de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 \u00a0sostuvo que los prove\u00eddos censurados se adoptaron con \u00a0fundamento en la ley y la jurisprudencia, sin que puedan ser tildados \u00a0de \u201cv\u00edas \u00a0de hecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>5.- La Sala es \u00a0competente para conocer del presente asunto, al tenor de lo dispuesto \u00a0en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, \u00a0modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque \u00a0involucra, entre otros, al Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0Seg\u00fan los hechos del caso la Sala debe resolver los siguientes \u00a0problemas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfEl \u00a0Juzgado \u00a013 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad y la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior, ambos de Bogot\u00e1 incurrieron \u00a0en un defecto espec\u00edfico con la emisi\u00f3n de los autos \u00a0del 13 de marzo y 21 de junio de 2023, que en ese de primera y \u00a0segunda instancia, negaron \u00a0a Rodrigo \u00a0Parada G\u00f3mez \u00a0la redosificaci\u00f3n de la pena? \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfEl Juzgado \u00a013 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 \u00a0y el Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito del Socorro lesionaron los \u00a0derechos de Rodrigo \u00a0Parada G\u00f3mez, \u00a0al haberle negado en primera y segunda instancia, la libertad \u00a0condicional? \u00a0<\/p>\n<p>7.- \u00a0Para resolver \u00a0el problema jur\u00eddico, la Sala (i) reiterar\u00e1 las reglas \u00a0jurisprudenciales sobre la metodolog\u00eda de an\u00e1lisis de \u00a0la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales; (ii) estudiar\u00e1 el cumplimiento de los requisitos \u00a0generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores \u00a0presupuestos, examinar\u00e1 el fondo de las censuras del actor. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Sobre \u00a0los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>8.- La \u00a0Corte Constitucional ha precisado que la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal \u00a0forma que, su aplicaci\u00f3n no puede generar afectaciones a la \u00a0seguridad jur\u00eddica ni a la autonom\u00eda funcional de los \u00a0jueces. Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia CC C\u2013590 \u00a0de 2005 expres\u00f3 que la tutela contra providencias judiciales \u00a0es excepcional\u00edsima y solo procede cuando se cumplen ciertos y \u00a0rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de car\u00e1cter \u00a0general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n y otros de \u00a0car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, \u00a0relacionados con la procedencia del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u202f\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1.- \u00a0En \u00a0relaci\u00f3n con los \u00abrequisitos generales\u00bb de \u00a0procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la \u00a0relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos \u00a0los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) \u00a0la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que \u00a0tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la \u00a0decisi\u00f3n cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente \u00a0los hechos generadores de la vulneraci\u00f3n y los derechos \u00a0afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del \u00a0proceso en donde se dict\u00f3 la providencia atacada; y (vi) que \u00a0no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de \u00a0estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u202f\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.- \u00a0Por \u00a0su parte, los \u00abrequisitos o causales espec\u00edficas\u00bb \u00a0hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la \u00a0integridad de la decisi\u00f3n judicial y que justifican la \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional para salvaguardar los \u00a0derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela \u00a0contra una providencia judicial se requiere que se presente, al \u00a0menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto org\u00e1nico; \u00a0procedimental absoluto; defecto f\u00e1ctico; defecto sustantivo; \u00a0error inducido; falta de motivaci\u00f3n; desconocimiento del \u00a0precedente; o violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. En \u00a0caso de que, luego de realizar el an\u00e1lisis de fondo, se \u00a0advierta la configuraci\u00f3n de uno o m\u00e1s de estos \u00a0defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es \u00a0conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. \u00a0<\/p>\n<p>9.- \u00a0A pesar de que hoy estos par\u00e1metros son aceptados en las \u00a0diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen \u00a0una metodolog\u00eda estricta de an\u00e1lisis frente a las \u00a0tutelas contra providencias judiciales. As\u00ed, en primer lugar, \u00a0deben analizarse siempre y en orden los \u00abrequisitos \u00a0generales\u00bb \u00a0de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone \u00a0necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acci\u00f3n. \u00a0Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo \u00a0lugar, lo que sigue es el an\u00e1lisis de la(s) \u00abcausal(es) \u00a0espec\u00edfica(s)\u00bb \u00a0de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los \u00a0hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional \u00a0encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede \u00a0entonces es conceder el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0An\u00e1lisis de la configuraci\u00f3n de los \u00abrequisitos \u00a0generales\u00bb \u00a0de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>10.- \u00a0En el caso concreto, las partes est\u00e1n legitimadas por pasiva y \u00a0por activa. Lo primero, porque la acci\u00f3n de tutela se dirige \u00a0contra las autoridades judiciales que habr\u00eda vulnerado los \u00a0derechos fundamentales de la parte actora con la negativa a \u00a0redosificar su pena y la libertad condicional. \u00a0Lo segundo, porque se propuso por el directamente afectado. \u00a0<\/p>\n<p>11.- \u00a0Adem\u00e1s \u00a0(i) el asunto es de relevancia constitucional por cuanto involucra, \u00a0como se mencion\u00f3, la garant\u00eda de varios derechos \u00a0fundamentales; (ii) contra las decisiones atacadas y emitidas en sede \u00a0de apelaci\u00f3n, no procede ning\u00fan otro mecanismo \u00a0judicial; y (iii) la acci\u00f3n de tutela fue instaurada en un \u00a0t\u00e9rmino razonable y oportuno. \u00a0<\/p>\n<p>12.- \u00a0Adicionalmente (iv) \u00a0no se controvierte una irregularidad procesal sino una cuesti\u00f3n \u00a0sustancial; (v) en la acci\u00f3n de tutela se identificaron de \u00a0manera m\u00ednima los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos afectados; y, (vi) \u00a0la demanda no se dirige contra una sentencia de tutela. Satisfechos \u00a0los requisitos generales de procedencia, la Sala pasa a pronunciarse \u00a0sobre el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>e. Inexistencia \u00a0de la configuraci\u00f3n de un defecto espec\u00edfico en la \u00a0negativa a la redosificaci\u00f3n de la pena -autos del 13 de marzo \u00a0y del 21 de junio de 2023 \u00a0<\/p>\n<p>13.- En cuanto al \u00a0fondo del asunto, la Sala considera pertinente recordar que la acci\u00f3n \u00a0de tutela no puede convertirse en una tercera instancia y que, \u00a0trat\u00e1ndose de providencias judiciales, los demandantes deben \u00a0desplegar una carga argumentativa m\u00e1s detallada para \u00a0evidenciar la configuraci\u00f3n del alg\u00fan defecto. \u00a0<\/p>\n<p>14.- En este caso, \u00a0la Sala negar\u00e1 la acci\u00f3n de tutela, en la medida que su \u00a0carga argumentativa es deficiente para controvertir los autos del 13 \u00a0de marzo y 21 de junio de 2023 que le negaron la redosificaci\u00f3n \u00a0de la pena, porque (i) no se presentaron motivos que dieran cuenta de \u00a0la posible configuraci\u00f3n de alg\u00fan defecto o causal \u00a0espec\u00edfica de procedibilidad, y (ii) se hacen se\u00f1alamientos \u00a0que desconocen lo previsto en el ordenamiento jur\u00eddico, lo \u00a0discutido en el proceso y lo que obra en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>15.- En este \u00a0evento, se conoce que Rodrigo \u00a0Parada G\u00f3mez \u00a0solicit\u00f3 al Juzgado Trece de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 la redosificaci\u00f3n de su \u00a0pena, con fundamento en la sentencia CC C-014-2023, que modifica el \u00a0art\u00edculo 37 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>16.- No obstante, \u00a0en auto del 13 de marzo el juez vig\u00eda no accedi\u00f3 a esa \u00a0solicitud al establecer que el fallador al momento de emitir la \u00a0sentencia condenatoria aplic\u00f3 la norma vigente para la \u00e9poca \u00a0de los hechos -2012-, por lo que le impuso a la parte actora 17 a\u00f1os \u00a0de prisi\u00f3n y multa de 36 salarios m\u00ednimos, por hallarlo \u00a0responsable de los delitos de acceso carnal violento y lesiones \u00a0personales dolosas con perturbaci\u00f3n ps\u00edquica de \u00a0car\u00e1cter permanente sobre un menor de edad. Destac\u00f3 que \u00a0ese fallo hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada por lo que es \u00a0inmodificable. \u00a0<\/p>\n<p>17.- \u00a0A\u00f1adi\u00f3 que en la sentencia aludida por el interesado, \u00a0la Corte Constitucional rebaj\u00f3 la pena m\u00e1xima de \u00a0prisi\u00f3n y la fij\u00f3 en 50 a\u00f1os, por lo que el \u00a0art\u00edculo 37 del C\u00f3digo Penal volvi\u00f3 a su tenor \u00a0literal inicial, antes de la modificaci\u00f3n de la Ley 2197 de \u00a02022. Destac\u00f3 que esa modificaci\u00f3n no afecta al actor, \u00a0toda vez que la sanci\u00f3n que le fue impuesta no fue superior al \u00a0lapso referido. En ese orden, no es acertado, como lo sostuvo el \u00a0demandante, que como la pena m\u00e1xima se rebaj\u00f3 en 10 \u00a0a\u00f1os, es decir, 16%, en esa proporci\u00f3n se disminuya su \u00a0sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>18.- \u00a0Esa decisi\u00f3n fue ratificada por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1 el 21 de junio de 2023, con similares \u00a0argumentos a los expuestos por el juez vig\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>19.- Ante \u00a0este panorama, \u00a0se advierte que los accionados resolvieron el asunto sometido a su \u00a0consideraci\u00f3n de manera razonada \u00a0y justificada en la normatividad y la jurisprudencia que rige la \u00a0materia, a partir de lo cual determinaron que la situaci\u00f3n del \u00a0actor no se enmarcaba en los presupuestos de la sentencia CC \u00a0C-014-2023, por cuanto aquella no estaba vigente para el 2015, fecha \u00a0de la emisi\u00f3n de la condena, adem\u00e1s, que la sanci\u00f3n \u00a0privativa de la libertad que le fue impuesta no sobrepas\u00f3 los \u00a050 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>f. Inexistencia \u00a0de la configuraci\u00f3n de un defecto espec\u00edfico en la \u00a0negativa a la libertad condicional -autos del 13 de marzo y del 31 de \u00a0mayo de 2023 \u00a0<\/p>\n<p>20.- Rodrigo \u00a0Parada G\u00f3mez \u00a0solicit\u00f3 al Juzgado Trece de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 la concesi\u00f3n de la \u00a0libertad, no obstante, en auto del 13 de marzo de esta anualidad \u00a0aquel neg\u00f3 su solicitud, por la prohibici\u00f3n contenida \u00a0en el art\u00edculo 199 del C\u00f3digo de la Infancia y la \u00a0Adolescencia -Ley 1098 de 2006-. \u00a0<\/p>\n<p>22.- \u00a0En ese orden, tampoco se advierte que los accionados hayan incurrido \u00a0en alg\u00fan defecto espec\u00edfico, pues la negativa se \u00a0edific\u00f3 especialmente en la prohibici\u00f3n del art\u00edculo \u00a0199 de la ley precitada. \u00a0<\/p>\n<p>23.- \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, debe recordarse que el principio de autonom\u00eda de la \u00a0funci\u00f3n jurisdiccional (art\u00edculo 228 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica) impide al juez de tutela inmiscuirse en una \u00a0providencia como la aqu\u00ed controvertida, s\u00f3lo porque el \u00a0impugnante no la comparte o tiene una comprensi\u00f3n diversa a la \u00a0concretada en dicho pronunciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>24.- \u00a0Solamente las actuaciones y decisiones judiciales que contengan un \u00a0pronunciamiento arbitrario, con evidente, directa e importante \u00a0repercusi\u00f3n perjudicial en los derechos fundamentales pueden \u00a0ser susceptibles de cuestionamiento por esta v\u00eda \u00a0constitucional, pero no aquellas que est\u00e9n sustentadas en un \u00a0determinado criterio jur\u00eddico admisible a la luz del \u00a0ordenamiento o en una interpretaci\u00f3n razonable de las normas. \u00a0<\/p>\n<p>g. Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>25.- Con \u00a0base en las anteriores consideraciones, la Sala negar\u00e1 la \u00a0acci\u00f3n de tutela instaurada por Rodrigo \u00a0Parada G\u00f3mez \u00a0por \u00a0cuanto no se evidenci\u00f3 la incursi\u00f3n en ning\u00fan \u00a0defecto espec\u00edfico por parte de las accionadas al negarle la \u00a0redosificaci\u00f3n de la pena y la libertad condicional. Lo \u00a0primero, al advertirse que la sentencia CC \u00a0C-014-2023 no estaba vigente para el 2015, fecha de la emisi\u00f3n \u00a0de la condena, adem\u00e1s, que la sanci\u00f3n privativa de la \u00a0libertad que le fue impuesta no sobrepas\u00f3 los 50 a\u00f1os. \u00a0Lo segundo, por la prohibici\u00f3n del art\u00edculo 199 de la \u00a0Ley 1098 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0n.o \u00a03 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Negar la \u00a0acci\u00f3n de tutela interpuesta por Rodrigo \u00a0Parada G\u00f3mez. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Ordenar que, \u00a0si la decisi\u00f3n no es impugnada ante la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de esta Corporaci\u00f3n, se remita el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>Calle \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a012 No. 7 \u2013 65 Palacio de Justicia &#8211; Bogot\u00e1, Colombia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PBX: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 &#8211; 1143 &#8211; 1144 &#8211; 1145 Fax: 1125 &#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01428 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/www.cortesuprema.gov.co      \">www.cortesuprema.gov.co      <\/a><\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Myriam \u00a0\u00c1vila Rold\u00e1n \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 CUI: \u00a011001020400020230150600 \u00a0 Radicado \u00a0No. 132178 \u00a0 STP8269-2023 \u00a0 (Aprobado \u00a0acta n.\u00b0149) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., tres (03) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 I. \u00a0OBJETO DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 La \u00a0Sala resuelve la acci\u00f3n de tutela formulada por el apoderado \u00a0de Rodrigo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-74323","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-agosto-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74323","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=74323"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74323\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=74323"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=74323"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=74323"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}