{"id":74317,"date":"2024-03-08T15:44:53","date_gmt":"2024-03-08T15:44:53","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp8263-2023\/"},"modified":"2024-03-08T15:44:53","modified_gmt":"2024-03-08T15:44:53","slug":"stp8263-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp8263-2023\/","title":{"rendered":"STP8263-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Myriam \u00a0\u00c1vila Rold\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>CUI: \u00a044001220400020230004201 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 131889 \u00a0<\/p>\n<p>STP8263-2023 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado acta \u00a0n\u00b0149) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0OBJETO DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La Sala resuelve \u00a0la impugnaci\u00f3n formulada a trav\u00e9s de apoderado por \u00a0Carmen \u00a0Elena Suarez Molina1 \u00a0contra la decisi\u00f3n de primera instancia proferida el 28 de \u00a0junio de 2023 por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Riohacha (La Guajira), \u00a0que \u201cdeneg\u00f3 \u00a0por improcedente\u201d \u00a0la solicitud de tutela presentada mediante apoderado judicial contra \u00a0Coomeva \u00a0EPS -en liquidaci\u00f3n-, el \u00a0Juzgado \u00a0Primero Promiscuo del Circuito y \u00a0el \u00a0Juzgado Segundo Promiscuo Municipal, \u00a0ambos \u00a0de San Juan del Cesar, (La Guajira). \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, \u00a0la accionante \u00a0interpone acci\u00f3n de tutela para cuestionar las decisiones de \u00a0tutela proferidas el 28 de octubre y el 06 de diciembre de 2022, las \u00a0cuales declararon en primera y segunda instancia la improcedencia del \u00a0amparo. Considera \u00a0que le han sido quebrantados los derechos de defensa, debido proceso \u00a0y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, en tanto dichas \u00a0decisiones no realizaron un an\u00e1lisis de la situaci\u00f3n de \u00a0debilidad manifiesta de los actores que representa. \u00a0<\/p>\n<p>II. HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>1.- Se\u00f1ala \u00a0la accionante que, el 07 \u00a0de junio de 2018 el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Juan \u00a0del Cesar, bajo el radicado: 44-650-40-89-001-2013-00225-00 declar\u00f3 \u00a0civilmente responsable a Coomeva \u00a0EPS por \u00a0los da\u00f1os y perjuicios causados a los accionantes por la falta \u00a0de informaci\u00f3n y tard\u00eda prestaci\u00f3n de servicios \u00a0de salud a la menor GPCS, lo que la conllev\u00f3 a la p\u00e9rdida \u00a0de oportunidad de recuperar la salud visual y una discapacidad f\u00edsica \u00a0permanente. \u00a0Esta sentencia qued\u00f3 ejecutoriada el d\u00eda 27 de mayo de \u00a02019. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Posteriormente, solicit\u00f3 que se ordenara la acumulaci\u00f3n \u00a0del proceso ejecutivo con el llevado por la CL\u00cdNICA ERASMO. \u00a0Esta solicitud fue aprobada por el Juzgado Primero Civil Del Circuito \u00a0de Valledupar mediante auto del 21 de junio de 2021, en el que orden\u00f3 \u00a0la remisi\u00f3n del expediente del proceso acumulado, orden que, \u00a0seg\u00fan el apoderado de la actora, no se cumpli\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Suarez \u00a0Molina \u00a0se\u00f1ala que, el agente interventor de<\/p>\n<p>4.- \u00a0Manifiesta que, el agente liquidador con la respuesta dada el 30 de \u00a0agosto de 2022, al se\u00f1alar que hubo demoras y dificultades de \u00a0los funcionarios de la Rama Judicial con el env\u00edo del \u00a0expediente completo al proceso liquidatario, en tanto los expedientes \u00a0provenientes del Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar y \u00a0el Juzgado Primero Promiscuo de San Juan del Cesar (La Guajira) se \u00a0remitieron de forma separada, le traslad\u00f3 la carga del error, \u00a0otorg\u00e1ndole por tanto un tratamiento diferente dentro del \u00a0orden de prelaci\u00f3n de pagos y sin observar las \u00a0particularidades del caso. \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0As\u00ed las cosas, el 12 de octubre de 2022 instaur\u00f3 acci\u00f3n \u00a0de tutela contra Coomeva \u00a0EPS \u00a0con el fin de que se le ordenara cumplir con lo dispuesto en la \u00a0sentencia proferida el 7 de junio de 2018 por el Juzgado Primero \u00a0Promiscuo Municipal de San Juan del Cesar (La Guajira) y se diera \u00a0prelaci\u00f3n en el pago ordenado. Sin embargo, el 28 de octubre \u00a0de 2022, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Juan del Cesar \u00a0(La Guajira) declar\u00f3 improcedente el amparo al considerar que \u00a0la tutela no era el mecanismo id\u00f3neo para reclamar el pago de \u00a0obligaciones econ\u00f3micas por su car\u00e1cter subsidiario y \u00a0residual. \u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0La anterior decisi\u00f3n fue confirmada el 6 de diciembre de 2022 \u00a0por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar \u00a0(La Guajira) con base en los argumentos de la primera instancia. \u00a0Mediante auto del 31 de marzo de 2023 la Corte Constitucional excluy\u00f3 \u00a0el proceso para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7.- \u00a0Por lo anterior, Carmen \u00a0Elena Suarez Molina interpone \u00a0una nueva acci\u00f3n de tutela, esta vez en contra de los juzgados \u00a0que profirieron las decisiones de primera y segunda instancia que \u00a0declararon improcedente la solicitud de amparo interpuesta \u00a0inicialmente. Considera la accionante que le han sido quebrantados \u00a0los derechos de defensa, debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, en tanto dichas decisiones no realizaron un an\u00e1lisis \u00a0de la situaci\u00f3n de debilidad manifiesta de los actores que \u00a0representa. \u00a0<\/p>\n<p>8.- \u00a0En consecuencia, solicita que se amparen los derechos fundamentales a \u00a0la igualdad, vida digna, tutela judicial efectiva, debido proceso y \u00a0administraci\u00f3n de justicia. Que se le ordene a Coomeva \u00a0EPS cumplir \u00a0de forma inmediata con el pago ordenado en la sentencia del 7 de \u00a0junio de 2018 proferida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de \u00a0San Juan del Cesar (La Guajira). Y que se dejen sin efecto las \u00a0sentencias que declararon improcedente la acci\u00f3n de tutela el \u00a028 de octubre y 6 de diciembre de 2022, proferidas por el Juzgado \u00a0Segundo Promiscuo Municipal y Primero Promiscuo del Circuito, ambos \u00a0de San Juan del Cesar. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES \u00a0<\/p>\n<p>9.- La Sala de \u00a0Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Riohacha (La Guajira), mediante \u00a0auto del 20 de junio de 2023 admiti\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0tutela y orden\u00f3 notificar a las entidades accionadas para que \u00a0se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional y \u00a0ejercieran el derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>10.- El \u00a021 de junio de 2023, los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal y \u00a0Primero Promiscuo del Circuito, ambos de San Juan del Cesar, (La \u00a0Guajira), solicitaron de forma separada que se declarara improcedente \u00a0la acci\u00f3n de tutela. Basaron sus argumentos principalmente en \u00a0dos motivos: i) la falta de cumplimiento de los requisitos de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n tutela contra providencias \u00a0judiciales, y ii) la ausencia de vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0de los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>11.- El 22 de \u00a0junio de 2023, Coomeva \u00a0EPS -en liquidaci\u00f3n-, solicit\u00f3 \u00a0que se declarara improcedente el amparo constitucional. \u00a0Inform\u00f3 \u00a0que en ocasi\u00f3n anterior se interpuso acci\u00f3n de tutela \u00a0en contra de esa entidad con las mismas pretensiones, la cual fue \u00a0negada por improcedente en primera instancia y confirmada en segunda \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>11.1.- \u00a0Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que a la fecha no se hab\u00eda \u00a0resuelto la solicitud de la actora, en tanto \u00a0esta no present\u00f3 de forma oportuna su petici\u00f3n en el \u00a0marco de la liquidaci\u00f3n. Resalt\u00f3 que en \u00a0febrero del 2022 se emplaz\u00f3 a todas las personas que se \u00a0consideraran \u00a0con derecho a formular reclamaciones de cualquier \u00edndole \u00a0contra la entidad intervenida, pero Suarez \u00a0Molina \u00a0present\u00f3 su solicitud hasta el 26 de agosto de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>11.2.- \u00a0En consecuencia, se\u00f1al\u00f3 la entidad, que era necesario \u00a0esperar a que se realizara la auditor\u00eda integral de los \u00a0cr\u00e9ditos presentados oportunamente, para poder iniciar el \u00a0tr\u00e1mite de las solicitudes extempor\u00e1neas. As\u00ed, \u00a0al no observar un perjuicio irremediable que permitiera la \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional, la acci\u00f3n de \u00a0tutela resultaba improcedente para realizar reclamaciones de tipo \u00a0econ\u00f3mico. \u00a0<\/p>\n<p>12.- As\u00ed \u00a0las cosas, el 28 de junio de 2023 la Sala de Decisi\u00f3n Penal \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha (La Guajira), \u00a0deneg\u00f3 \u00a0por improcedente \u00a0la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Carmen \u00a0Elena Suarez Molina. \u00a0En \u00a0dicha providencia, el Tribunal consider\u00f3 que no se cumpl\u00edan \u00a0los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en \u00a0contra de providencias judiciales, principalmente porque no se hab\u00edan \u00a0agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa \u00a0judicial dentro del proceso. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que \u00a0lo pretendido por la actora era revivir el an\u00e1lisis realizado \u00a0en las decisiones de tutela que previamente declararon improcedente \u00a0el recurso, por lo que no resultaba pertinente tramitar su solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>13.- Frente a \u00a0esto, el 4 de julio de 2023 el apoderado de Carmen \u00a0Elena Suarez Molina \u00a0impugn\u00f3 la decisi\u00f3n. Puntualiz\u00f3 que, contrario a \u00a0lo manifestado por el Tribunal, s\u00ed se agotaron todos los \u00a0recursos al interior del proceso, no obstante, esto result\u00f3 \u00a0impertinente, en tanto el proceso ejecutivo se suspendi\u00f3 \u00a0debido al estado de liquidaci\u00f3n de Coomeva \u00a0EPS. Igualmente, \u00a0consider\u00f3 que no se ha podido garantizar la protecci\u00f3n \u00a0\u201cdel \u00a0ni\u00f1o y la ni\u00f1a a tener una vida digna, recayendo sobre \u00a0ellos un perjuicio irremediable, y no es otro que el de tener que \u00a0soportar la carga de no materializarse el derecho que les asiste\u201d, \u00a0puesto que no se ha dado un pronunciamiento real y de fondo sobre lo \u00a0pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>14.- Por lo \u00a0anterior, solicita que se revoque el fallo que declar\u00f3 \u00a0improcedente la acci\u00f3n de tutela y se acceda a la protecci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales que considera vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>a. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>15.- La \u00a0Sala es competente para conocer de la impugnaci\u00f3n propuesta, \u00a0de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Nacional, el canon 32 del Decreto 2591 de 1991 y \u00a01 del Decreto 333 de 2021, toda \u00a0vez que la decisi\u00f3n de primera instancia fue emitida por la \u00a0Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Riohacha (La \u00a0Guajira), del cual es superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>b. Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>16.- De \u00a0acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde resolver si \u00a0el \u00a0Juzgado Segundo Promiscuo Municipal y el Juzgado Primero Promiscuo \u00a0del Circuito, ambos de San Juan del Cesar (La Guajira), vulneraron \u00a0los derechos de Carmen \u00a0Elena Suarez Molina al \u00a0declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela contra Coomeva \u00a0EPS, en \u00a0las decisiones proferidas el 28 de octubre y el 06 de diciembre de \u00a02022. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Sobre la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias de la misma naturaleza\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.- \u00a0La \u00a0Corte Constitucional, en la sentencia CC C\u2013590 de 2005, expres\u00f3 \u00a0que la tutela contra providencias judiciales es excepcional\u00edsima \u00a0y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de \u00a0procedibilidad: unos de car\u00e1cter \u00a0general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n y otros de \u00a0car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, \u00a0relacionados con la procedencia del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>18.- \u00a0El \u00faltimo de los requisitos generales para que proceda una \u00a0tutela contra una decisi\u00f3n judicial es, precisamente, \u00abque \u00a0no se trate de una tutela contra tutela\u00bb. \u00a0De acuerdo con la jurisprudencia, esta regla busca evitar que se \u00a0desnaturalice el objeto funcional de la acci\u00f3n de tutela y, \u00a0sobre todo, proteger la seguridad jur\u00eddica y el goce efectivo \u00a0del orden constitucional vigente. \u00a0<\/p>\n<p>19.- \u00a0Ahora, si bien la regla general es que no procede la tutela contra \u00a0tutela, desde la sentencia CC T-218 de 2013, la Corte Constitucional \u00a0dispuso que, excepcionalmente, se pueden amparar los derechos \u00a0fundamentales que se vean vulnerados en la adopci\u00f3n de una \u00a0decisi\u00f3n de esta naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>20.- Sin embargo, \u00a0fue en la Sentencia CC SU-627-2015 cuando la Corte Constitucional \u00a0unific\u00f3 su jurisprudencia frente al tema y determin\u00f3 lo \u00a0siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2.2. \u00a0Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal \u00a0de la Rep\u00fablica, la acci\u00f3n de tutela puede proceder de \u00a0manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se est\u00e9 \u00a0ante el fen\u00f3meno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y \u00a0cuando, adem\u00e1s de cumplir con los requisitos gen\u00e9ricos \u00a0de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la \u00a0acci\u00f3n de tutela presentada no comparta identidad procesal con \u00a0la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara \u00a0y suficiente, que la decisi\u00f3n adoptada en la sentencia de \u00a0tutela fue producto de una situaci\u00f3n de fraude\u00a0(Fraus \u00a0omnia corrumpit);\u00a0y \u00a0(iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para \u00a0resolver la situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>21.- En el \u00a0presente caso, Carmen \u00a0Elena Suarez Molina cuestiona \u00a0las decisiones de tutela proferidas por el \u00a0Juzgado Segundo Promiscuo Municipal \u00a0y el \u00a0Juzgado \u00a0Primero Promiscuo del Circuito, ambos de San Juan del Cesar (La \u00a0Guajira), \u00a0el 28 de octubre y el 06 de diciembre de 2022, en las que se declar\u00f3 \u00a0improcedente la acci\u00f3n de tutela contra Coomeva \u00a0EPS. \u00a0Al respecto, en t\u00e9rminos generales, la accionante asegura que \u00a0la decisi\u00f3n no tuvo en cuenta la situaci\u00f3n de debilidad \u00a0manifiesta en la que se encuentran sus \u00a02 hijos al ser menores de edad -dentro de los cuales hay una en \u00a0situaci\u00f3n de discapacidad-, ni la condici\u00f3n de sus \u00a0padres que son adultos mayores, \u00a0a quienes representa. \u00a0<\/p>\n<p>22.- As\u00ed \u00a0las cosas, para esta Sala es evidente que Carmen \u00a0Elena Suarez Molina \u00a0est\u00e1 cuestionando a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n de \u00a0tutela otra decisi\u00f3n de id\u00e9ntica naturaleza buscando \u00a0revivir un debate procesal que ya fue zanjando en la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria y constitucional. En ese sentido, y al no invocar dentro de \u00a0sus alegatos la eventual existencia de un fraude en la estructuraci\u00f3n \u00a0del fallo cuestionado -\u00fanica posibilidad de cuestionar una \u00a0tutela por v\u00eda de tutela- su solicitud de amparo se declarar\u00e1 \u00a0improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>23.- \u00a0Adicionalmente, \u00a0una vez consultada la p\u00e1gina web2 \u00a0de la Corte Constitucional, se observa que el tr\u00e1mite objeto \u00a0de cuestionamiento en esta oportunidad fue excluido de revisi\u00f3n \u00a0por la Corte Constitucional el 31 de marzo de 2023. Esta es una raz\u00f3n \u00a0adicional por la que esta Sala no puede intervenir de fondo en el \u00a0asunto en cuesti\u00f3n, pues el m\u00e1ximo \u00f3rgano de la \u00a0jurisdicci\u00f3n constitucional ya cerr\u00f3 la discusi\u00f3n \u00a0en ese caso y esa decisi\u00f3n hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada \u00a0constitucional (CC SU-027 de 2021 y T-442 de 2018). \u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>24.- \u00a0Con \u00a0base en las anteriores consideraciones, esta Sala modificar\u00e1 \u00a0el numeral primero de la sentencia impugnada que decidi\u00f3 \u00a0denegar por improcedente el amparo, y en su lugar declarar\u00e1 \u00a0improcedente la solicitud de amparo formulada por Carmen \u00a0Elena Suarez Molina, \u00a0pues no se aleg\u00f3 la existencia de fraude en las decisiones de \u00a0tutela cuestionadas, y por tanto no se superan los requisitos \u00a0definidos por la jurisprudencia que habilitan la interposici\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n de tutela contra otra tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0n.o \u00a03 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0MODIFICAR \u00a0el primer \u00a0numeral de la sentencia impugnada por Carmen \u00a0Elena Suarez Molina \u00a0que decidi\u00f3 \u00a0denegar por improcedente la acci\u00f3n de tutela \u00a0interpuesta por la \u00a0actora, para en su lugar DECLARAR \u00a0IMPROCEDENTE la \u00a0solicitud de amparo formulada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0CONFIRMAR \u00a0en lo dem\u00e1s la decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0DISPONER \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda \u00a0Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La actora manifiesta actuar en representaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de sus hijos menores de edad GPCS -que se encuentra en situaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de discapacidad- y CACS, y sus padres Nidia In\u00e9s Molina Soto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y Cesar Augusto Suarez Mej\u00eda -quienes son adultos mayores-. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional de Colombia | Guardi\u00e1n de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Myriam \u00a0\u00c1vila Rold\u00e1n \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 CUI: \u00a044001220400020230004201 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 131889 \u00a0 STP8263-2023 \u00a0 (Aprobado acta \u00a0n\u00b0149) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 I. \u00a0OBJETO DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 La Sala resuelve \u00a0la impugnaci\u00f3n formulada a trav\u00e9s de apoderado por \u00a0Carmen \u00a0Elena 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