{"id":74316,"date":"2024-03-08T15:44:53","date_gmt":"2024-03-08T15:44:53","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp8262-2023\/"},"modified":"2024-03-08T15:44:53","modified_gmt":"2024-03-08T15:44:53","slug":"stp8262-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp8262-2023\/","title":{"rendered":"STP8262-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Myriam \u00a0\u00c1vila Rold\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 131878 \u00a0<\/p>\n<p>STP8262-2023 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0acta n\u00b0149) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0OBJETO DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala resuelve la impugnaci\u00f3n formulada por Rub\u00e9n \u00a0David Su\u00e1rez Ca\u00f1izares contra \u00a0la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 14 de junio \u00a0de 2023 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia que neg\u00f3 su solicitud de amparo a los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia y tutela judicial efectiva. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, \u00a0la parte accionante argumenta que la decisi\u00f3n proferida el 14 \u00a0de febrero de 2023 por el Juzgado 2\u00ba Laboral del Circuito de \u00a0C\u00facuta incurri\u00f3 en un defecto procedimental absoluto \u00a0porque no se pronunci\u00f3 sobre uno de los extremos del litigio, \u00a0espec\u00edficamente, respecto de la recusaci\u00f3n que formul\u00f3 \u00a0contra el titular de ese despacho. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>1.- Rub\u00e9n \u00a0David Su\u00e1rez Ca\u00f1izares promovi\u00f3 \u00a0demanda laboral contra Coomeva E.P.S. El 3 de marzo de 2021, el \u00a0Juzgado 2\u00ba Laboral del Circuito de C\u00facuta declar\u00f3 \u00a0la existencia de un contrato laboral entre las partes, el cual \u00a0termin\u00f3 por decisi\u00f3n unilateral del empleador con justa \u00a0causa. En consecuencia, absolvi\u00f3 a la entidad demandada. El 24 \u00a0de agosto de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de C\u00facuta \u00a0confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0El expediente de la causa regres\u00f3 al juzgado de conocimiento \u00a0y, el 18 de noviembre de 2021, dej\u00f3 sin efectos la decisi\u00f3n \u00a0del 9 de noviembre de 2021 a trav\u00e9s de la cual hab\u00eda \u00a0dispuesto cumplir lo resuelto por el Tribunal, toda vez que Rub\u00e9n \u00a0David Su\u00e1rez Ca\u00f1izares present\u00f3 \u00a0impulso procesal, solicitud de vigilancia administrativa y acredit\u00f3 \u00a0que hab\u00eda formulado petici\u00f3n de informaci\u00f3n de \u00a0salvamento o aclaraci\u00f3n y\/o adici\u00f3n de la sentencia del \u00a0cuerpo colegiado. Por eso, el operador judicial devolvi\u00f3 el \u00a0expediente al Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Contra esta determinaci\u00f3n, el demandante instaur\u00f3 \u00a0recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n y, el 2 \u00a0de diciembre de 2021, solicit\u00f3 la nulidad de todo lo actuado \u00a0en el proceso laboral, inclusive, desde que se corrieron los t\u00e9rminos \u00a0para presentar los alegatos de conclusi\u00f3n previos a la \u00a0decisi\u00f3n de fondo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>4.-El \u00a024 de noviembre de 2021, el Tribunal de C\u00facuta se abstuvo de \u00a0resolver la solicitud de aclaraci\u00f3n y\/o adici\u00f3n de la \u00a0sentencia y, en su lugar, dispuso el retorno del expediente al \u00a0juzgado para que se resolviera una \u201csolicitud \u00a0de impedimento\u201d \u00a0instaurada por el actor. Contra esta decisi\u00f3n el interesado \u00a0promovi\u00f3 \u201ccontrol \u00a0de legalidad por indebida publicidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0Finalmente, el 14 de febrero de 2023, el Juzgado 2\u00ba Laboral del \u00a0Circuito de C\u00facuta cumpli\u00f3 con la orden del Tribunal y \u00a0a trav\u00e9s de auto decidi\u00f3: (i) no pronunciarse en \u00a0relaci\u00f3n con la nulidad planteada porque este requerimiento \u00a0estaba dirigido al Tribunal; (ii) rechazar la solicitud de recusaci\u00f3n \u00a0y\/o impedimento y, por \u00faltimo; (iii) rechazar de plano los \u00a0recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n instaurados contra \u00a0la providencia del 18 de noviembre de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0Contra esta decisi\u00f3n, Rub\u00e9n \u00a0David Su\u00e1rez Ca\u00f1izares interpuso \u00a0los recursos de reposici\u00f3n, apelaci\u00f3n y queja, el \u00a0primero se neg\u00f3 por extempor\u00e1neo y los dos \u00faltimos \u00a0se declararon improcedentes. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES \u00a0<\/p>\n<p>7.- \u00a0Rub\u00e9n \u00a0David Su\u00e1rez Ca\u00f1izares promovi\u00f3 \u00a0esta \u00a0acci\u00f3n de tutela bajo el argumento seg\u00fan el cual la \u00a0decisi\u00f3n atacada incurri\u00f3 en un defecto procedimental \u00a0absoluto porque se abstuvo de resolver uno de los extremos del \u00a0litigio, en concreto, la recusaci\u00f3n y\/o impedimento formulado \u00a0contra el titular del Juzgado 2\u00ba Laboral del Circuito de C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>8.- El 14 de junio \u00a0de 2023, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia neg\u00f3 la solicitud de amparo. Consider\u00f3 que el \u00a0demandante en tutela no hizo uso debido del recurso de reposici\u00f3n \u00a0porque lo present\u00f3 de manera extempor\u00e1nea, lo cual \u00a0determin\u00f3 la improcedencia del recurso de apelaci\u00f3n y \u00a0el de queja. Adem\u00e1s, respecto de la soluci\u00f3n de la \u00a0recusaci\u00f3n y\/o impedimento, la Sala argument\u00f3 que el \u00a0Tribunal orden\u00f3 la devoluci\u00f3n del expediente para que \u00a0el juzgado se pronunciara al respecto. Sin embargo, no es posible \u00a0dirigir el sentido de la determinaci\u00f3n que, finalmente, \u00a0adoptar\u00eda la autoridad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>9.- Contra la \u00a0anterior decisi\u00f3n, Rub\u00e9n \u00a0David Su\u00e1rez Ca\u00f1izares interpuso \u00a0recurso \u00a0de impugnaci\u00f3n. En t\u00e9rminos generales, reiter\u00f3 \u00a0los argumentos de la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>10.- La \u00a0Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con \u00a0lo previsto en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de \u00a02015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el \u00a0Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento de la Corte Suprema de Justicia), \u00a0toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se \u00a0interpongan contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, as\u00ed \u00a0como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>11.- De acuerdo \u00a0con los hechos del caso, a la Sala le corresponde determinar si la \u00a0decisi\u00f3n proferida el 14 de febrero de 2023 por el Juzgado 2\u00ba \u00a0Laboral del Circuito de C\u00facuta incurri\u00f3 en un defecto \u00a0procedimental absoluto porque no se pronunci\u00f3 sobre todos los \u00a0extremos del litigio, en concreto, porque no resolvi\u00f3 la \u00a0recusaci\u00f3n y\/o impedimento que formul\u00f3 contra el \u00a0titular de ese despacho. \u00a0<\/p>\n<p>12.- Para \u00a0resolver el problema jur\u00eddico, la Sala: (i) reiterar\u00e1 \u00a0las reglas jurisprudenciales sobre la metodolog\u00eda de an\u00e1lisis \u00a0de la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales; (ii) estudiar\u00e1 el cumplimiento de los \u00a0requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los \u00a0anteriores presupuestos, examinar\u00e1 el fondo del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Sobre \u00a0los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>13.- La \u00a0Corte Constitucional ha precisado que la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal \u00a0forma que, su aplicaci\u00f3n no puede generar afectaciones a la \u00a0seguridad jur\u00eddica ni a la autonom\u00eda funcional de los \u00a0jueces. Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia CC C\u2013590 \u00a0de 2005 expres\u00f3 que la tutela contra providencias judiciales \u00a0es excepcional\u00edsima y solo procede cuando se cumplen ciertos y \u00a0rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de car\u00e1cter \u00a0general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n y otros de \u00a0car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, \u00a0relacionados con la procedencia del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u202f\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.1.- En \u00a0relaci\u00f3n con los \u00abrequisitos generales\u00bb de \u00a0procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la \u00a0relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos \u00a0los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) \u00a0la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que \u00a0tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la \u00a0decisi\u00f3n cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente \u00a0los hechos generadores de la vulneraci\u00f3n y los derechos \u00a0afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del \u00a0proceso en donde se dict\u00f3 la providencia atacada; y (vi) que \u00a0no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de \u00a0estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>13.2.- \u00a0Por \u00a0su parte, los \u00abrequisitos o causales espec\u00edficas\u00bb \u00a0hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la \u00a0integridad de la decisi\u00f3n judicial y que justifican la \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional para salvaguardar los \u00a0derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela \u00a0contra una providencia judicial se requiere que se presente, al \u00a0menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto org\u00e1nico; \u00a0procedimental absoluto; defecto f\u00e1ctico; defecto sustantivo; \u00a0error inducido; falta de motivaci\u00f3n; desconocimiento del \u00a0precedente; o violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. En \u00a0caso de que, luego de realizar el an\u00e1lisis de fondo, se \u00a0advierta la configuraci\u00f3n de uno o m\u00e1s de estos \u00a0defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es \u00a0conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. \u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u202f\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.- A pesar de \u00a0que hoy estos par\u00e1metros son aceptados en las diferentes \u00a0jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una \u00a0metodolog\u00eda estricta de an\u00e1lisis frente a las tutelas \u00a0contra providencias judiciales. As\u00ed, en primer lugar, deben \u00a0analizarse siempre y en orden los \u00abrequisitos \u00a0generales\u00bb \u00a0de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone \u00a0necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acci\u00f3n. \u00a0Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo \u00a0lugar, lo que sigue es el an\u00e1lisis de la(s) \u00abcausal(es) \u00a0espec\u00edfica(s)\u00bb \u00a0de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los \u00a0hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional \u00a0encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede \u00a0entonces es conceder el amparo solicitado. A continuaci\u00f3n, se \u00a0realizar\u00e1 este an\u00e1lisis en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0An\u00e1lisis de la configuraci\u00f3n de los \u00abrequisitos \u00a0generales\u00bb \u00a0de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>15.- \u00a0En \u00a0el caso concreto: i) el asunto sometido a consideraci\u00f3n \u00a0ostenta relevancia constitucional, pues se discute la vulneraci\u00f3n \u00a0al debido proceso; ii) la parte accionante agot\u00f3 todos los \u00a0medios de defensa judicial, pues contra la decisi\u00f3n atacada no \u00a0procede ning\u00fan recurso; iii) se cumple el requisito de \u00a0inmediatez porque la parte demandante acudi\u00f3 a la acci\u00f3n \u00a0de tutela dentro de un margen temporal razonable; iv) se trata de una \u00a0irregularidad sustancial relacionada con la ausencia de resoluci\u00f3n \u00a0sobre una manifestaci\u00f3n de recusaci\u00f3n de un operador \u00a0judicial; v) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los \u00a0hechos generadores de la presunta vulneraci\u00f3n y los derechos \u00a0fundamentales afectados y, finalmente; vi) el ataque constitucional \u00a0no se dirige contra una sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>16.- \u00a0En atenci\u00f3n a lo anterior, la Sala advierte que se superaron \u00a0los requisitos generales de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar \u00a0si la decisi\u00f3n cuestionada est\u00e1 viciada por alg\u00fan \u00a0defecto espec\u00edfico. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0De la eventual configuraci\u00f3n del defecto procedimental \u00a0absoluto alegado por el parte accionante \u00a0<\/p>\n<p>17.- \u00a0En este caso, Rub\u00e9n \u00a0David Su\u00e1rez Ca\u00f1izares est\u00e1 \u00a0inconforme con la decisi\u00f3n judicial proferida el 14 de febrero \u00a0de 2023 por el Juzgado 2\u00ba Laboral del Circuito de C\u00facuta, \u00a0principalmente, porque considera que no resolvi\u00f3 lo \u00a0relacionado con la recusaci\u00f3n y\/o impedimento que formul\u00f3 \u00a0contra el operador judicial de ese despacho. \u00a0<\/p>\n<p>18.- \u00a0De acuerdo con la informaci\u00f3n suministrada en el expediente de \u00a0tutela, es posible concluir que, en realidad, la autoridad judicial \u00a0accionada s\u00ed \u00a0se pronunci\u00f3 frente a la recusaci\u00f3n \u00a0formulada por Rub\u00e9n \u00a0David Su\u00e1rez Ca\u00f1izares. \u00a0Al respecto, las consideraciones fueron las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>Dest\u00e1quese \u00a0que el se\u00f1or RUBEN DAVID SUAREZ CA\u00d1IZARES, actuando en \u00a0causa propia, expone como causal de recusaci\u00f3n\/o impedimento, \u00a0los numerales 7 y 9 del art. 141 del C.G.P., esgrimiendo las razones \u00a0por las cuales considera que las misma se encuentran comprendidas en \u00a0los fundamentos de hechos plasmados. \u00a0<\/p>\n<p>Eleva, \u00a0que, en el caso de no declararse impedido el suscrito, se remita el \u00a0proceso al Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta \u2013 \u00a0Sala Laboral, para que se defina el mismo, absteni\u00e9ndose de \u00a0condenar en costas y sanciones, adjuntando como prueba la denuncia \u00a0penal instaura en la Fiscal\u00eda y solicitando que la apoderada \u00a0judicial, coadyuvara \u00a0<\/p>\n<p>a \u00a0la petici\u00f3n presentada. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, corresponde evaluar las cargas m\u00ednimas establecidas \u00a0en la normatividad, en aras determinar, si es procedente proceder al \u00a0estudio del escrito presentado, como \u00a0<\/p>\n<p>son: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0La legitimaci\u00f3n por activa de quien la formula \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0La oportunidad en la presentaci\u00f3n de la solicitud; \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0El cumplimiento de la carga argumentativa requerida. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Determinaci\u00f3n de las causales de impedimento establecidas en \u00a0el C.GP. \u00a0<\/p>\n<p>con \u00a0el se\u00f1alamiento de c\u00f3mo se evidencia en el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0legitimaci\u00f3n por activa de quien la formula y La oportunidad \u00a0en la presentaci\u00f3n de la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte \u00a0el Despacho, que present\u00f3 el se\u00f1or RUBEN DAVID SUAREZ \u00a0CA\u00d1IZARES, en causa propia escrito de impedimento y recusaci\u00f3n \u00a0el 17 de noviembre del 2021, dentro de proceso ordinario laboral de \u00a0primera instancia seg\u00fan el auto que admite la demanda adiado \u00a0el 30 de septiembre del 2016 (folio 418 del archivo 00). \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, es dable advertir que en el proceso ordinario laboral de \u00a0primera instancia las peticiones deben allegarse a trav\u00e9s del \u00a0apoderado a quien se le ha reconocido derecho de postulaci\u00f3n, \u00a0requisito que en el caso de marras no se cumpli\u00f3, debido a \u00a0que, el se\u00f1or SUAREZ CA\u00d1IZARES, otorgo facultades a la \u00a0Dra. YUCELY CA\u00d1IZARES PACHECO, para que lo representar\u00e1 \u00a0en este proceso, por lo que debi\u00f3 ser presentada esta petici\u00f3n \u00a0por dicha apoderada, no siendo posible aplicar la figura de la \u00a0coadyuvancia solicitada, puesto que la mentada apoderada representa \u00a0los intereses del se\u00f1or SUAREZ CA\u00d1IZARES, y no es otra \u00a0parte diferente al mismo dentro del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0lo anterior, se tiene que, si la denuncia sobre la cual se sustenta \u00a0la recusaci\u00f3n planteada fue presentada por el demandante el 12 \u00a0de julio del 2021, se tiene que a partir de esta fecha dicha parte no \u00a0pod\u00eda actuar al interior del presente asunto. Sin embargo, se \u00a0evidencia que la Dra. YUCELY CA\u00d1IZARES PACHECO, aporta escrito \u00a0denominado impulso procesal y vigilancia administrativa el 16 de \u00a0noviembre del 2021, sin realizar pronunciamiento a la denuncia penal \u00a0elevada por su poderdante ni presentar recusaci\u00f3n al respecto, \u00a0por lo que, de conformidad con la norma citada, es del caso rechazar \u00a0de plano la misma, sin considerarse necesario continuar con la \u00a0verificaci\u00f3n de las cargas del escrito planteado, por \u00a0sustracci\u00f3n de materia. \u00a0<\/p>\n<p>19.- \u00a0En esa misma decisi\u00f3n, el Juzgado 2\u00ba Laboral del Circuito \u00a0de C\u00facuta rechaz\u00f3 de plano los recursos de reposici\u00f3n \u00a0y apelaci\u00f3n instaurados en contra de la providencia del 18 de \u00a0noviembre de 2021 (ver. p\u00e1rr. 2). Al respecto, argument\u00f3 \u00a0que esa determinaci\u00f3n se profiri\u00f3 con el prop\u00f3sito \u00a0de remitir el expediente al Tribunal de C\u00facuta, por lo cual se \u00a0entiende como una decisi\u00f3n de mero tr\u00e1mite la cual no \u00a0admite recursos en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>20.- \u00a0Sobre la solicitud de \u201ccontrol \u00a0de legalidad\u201d, \u00a0el Juzgado de Conocimiento se abstuvo de emitir pronunciamiento \u00a0porque consider\u00f3 que esa petici\u00f3n estaba dirigida al \u00a0Tribunal y, en esa medida, se\u00f1al\u00f3 que deb\u00eda ser \u00a0ese cuerpo colegiado quien resuelva el requerimiento. Adem\u00e1s, \u00a0neg\u00f3 la petici\u00f3n de reconocer personer\u00eda \u00a0jur\u00eddica y contest\u00f3 un requerimiento de informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>21.- \u00a0Como puede verse, en realidad, el Juzgado accionado s\u00ed \u00a0resolvi\u00f3 todos los extremos del litigio, solo que algunos de \u00a0ellos fueron desfavorables a los intereses del aqu\u00ed \u00a0demandante. No obstante, como lo se\u00f1al\u00f3 el a \u00a0quo, el \u00a0Tribunal dispuso \u00a0\u201cretornar \u00a0el expediente al juez de primera instancia, a efectos de que \u00a0resolviera lo pertinente en relaci\u00f3n con las solicitudes \u00a0presentadas en ese despacho, sin \u00a0que lo anterior implique de ning\u00fan modo, direccionar el \u00a0sentido de tales decisiones.\u201d \u00a0(se destaca) \u00a0<\/p>\n<p>22.- \u00a0Por lo anterior, esta Sala considera que la decisi\u00f3n judicial \u00a0atacada es razonable y no se fundamenta en argumentos caprichosos o \u00a0contrarios al ordenamiento jur\u00eddico. Al contrario, se \u00a0encuentra cimentada en las circunstancias particulares del tr\u00e1mite \u00a0laboral ordinario y en las m\u00faltiples remisiones de la causa \u00a0entre el Juzgado de Conocimiento y el Tribunal, las cuales tuvieron \u00a0lugar, justamente, por intervenci\u00f3n directa del hoy \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n\u202f\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.- \u00a0Con \u00a0base en el an\u00e1lisis efectuado, la confirmar\u00e1 la \u00a0sentencia de tutela de primera instancia porque pudo establecerse que \u00a0la decisi\u00f3n proferida el 14 de febrero de 2023 por el Juzgado \u00a02\u00ba Laboral del Circuito de C\u00facuta es razonable porque se \u00a0fundament\u00f3 en las circunstancias f\u00e1cticas y procesales \u00a0del proceso laboral que origin\u00f3 esta acci\u00f3n de tutela \u00a0(supra \u00a0p\u00e1rr. 18 y ss.). En consecuencia, no se configura el defecto \u00a0espec\u00edfico alegado por la parte accionante y la Sala, de \u00a0oficio, no advierte la estructuraci\u00f3n de ning\u00fan otro. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0n.o \u00a03 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Myriam \u00a0\u00c1vila Rold\u00e1n \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 131878 \u00a0 STP8262-2023 \u00a0 (Aprobado \u00a0acta n\u00b0149) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 I. \u00a0OBJETO DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 La \u00a0Sala resuelve la impugnaci\u00f3n formulada por Rub\u00e9n \u00a0David Su\u00e1rez Ca\u00f1izares contra \u00a0la sentencia de tutela [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-74316","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-agosto-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74316","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=74316"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74316\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=74316"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=74316"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=74316"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}