{"id":74315,"date":"2024-03-08T15:44:53","date_gmt":"2024-03-08T15:44:53","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp8261-2023\/"},"modified":"2024-03-08T15:44:53","modified_gmt":"2024-03-08T15:44:53","slug":"stp8261-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp8261-2023\/","title":{"rendered":"STP8261-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Myriam \u00a0\u00c1vila Rold\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>CUI: \u00a011001220400020230205901 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 131855 \u00a0<\/p>\n<p>STP8261-2023 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0acta n\u00b0149) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0OBJETO DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala resuelve la impugnaci\u00f3n formulada por el accionante, \u00a0Carlos \u00a0Mario Jim\u00e9nez Naranjo, \u00a0contra \u00a0la sentencia proferida el 23 de junio de 2023 por la Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0que neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, el accionante considera que la Fiscal\u00eda 44 \u00a0Especializada de Bogot\u00e1, de la Unidad Contra las Violaciones a \u00a0los DDHH, ha vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y \u00a0de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, en tanto no ha \u00a0resuelto una solicitud de preclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Carlos \u00a0Mario Jim\u00e9nez Naranjo \u00a0fue comandante del Bloque Central Bol\u00edvar de las Autodefensas \u00a0Unidas de Colombia (AUC), y quien actualmente se encuentra privado de \u00a0la libertad en la C\u00e1rcel y Penitenciaria con Alta y Media \u00a0Seguridad La Paz de Itag\u00fc\u00ed, est\u00e1 siendo \u00a0investigado -con el tr\u00e1mite de la Ley 600 de 2000- por la \u00a0Fiscal\u00eda 44 Especializada de Bogot\u00e1, de la Unidad \u00a0Contra las Violaciones a los DDHH (en adelante \u201cla Fiscal\u00eda \u00a0accionada\u201d), por la supuesta comisi\u00f3n de 174 delitos \u00a0cometidos en varios departamentos por parte de diferentes frentes del \u00a0mencionado Bloque de las AUC \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0El 16 de marzo de 2023, su defensor solicit\u00f3 a la Fiscal\u00eda \u00a0accionada la preclusi\u00f3n extraordinaria de los delitos \u00a0cometidos en el Putumayo, ya que all\u00ed solo particip\u00f3 en \u00a0la desmovilizaci\u00f3n. Ese mismo d\u00eda, la entidad le \u00a0respondi\u00f3 que difer\u00eda la decisi\u00f3n hasta que su \u00a0superior jer\u00e1rquico resolviera la apelaci\u00f3n de la \u00a0Resoluci\u00f3n que defini\u00f3 su situaci\u00f3n jur\u00eddica. \u00a0Lo anterior, porque el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto tiene \u00a0el prop\u00f3sito de controvertir la declaratoria de lesa \u00a0humanidad \u00a0adoptada por la Fiscal\u00eda, as\u00ed como la responsabilidad \u00a0del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que resulte necesario y adecuado, esperar que la segunda \u00a0instancia emita un pronunciamiento sobre el particular, que le \u00a0permita a este Despacho contar con los elementos de juicio e \u00a0interpretaci\u00f3n necesarios para definir si se precluyen o no de \u00a0manera extraordinaria, los casos relacionados con hechos sucedidos en \u00a0PUTUMAYO. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0El 17 de marzo de 2023, la defensa insisti\u00f3 en su solicitud, \u00a0argumentando que la Fiscal\u00eda accionada estaba omitiendo \u00a0resolver la postulaci\u00f3n de preclusi\u00f3n dentro del \u00a0t\u00e9rmino legal. El mismo d\u00eda, la entidad emiti\u00f3 \u00a0otro pronunciamiento, aclarando que el art\u00edculo 39 de la Ley \u00a0600 no establece un t\u00e9rmino para resolver las solicitudes de \u00a0preclusi\u00f3n extraordinaria de la investigaci\u00f3n, \u00ablo \u00a0que habilita al funcionario judicial a diferir dicha decisi\u00f3n \u00a0al momento en el cual considere que cuenta con los elementos de \u00a0juicio necesarios para proferirla\u00bb. \u00a0Adem\u00e1s, le inform\u00f3 que si era de su inter\u00e9s \u00a0acogerse a sentencia anticipada, ten\u00eda la posibilidad jur\u00eddica \u00a0de desistir del recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0El 12 de junio de 2023, Carlos \u00a0Mario Jim\u00e9nez Naranjo instaur\u00f3 \u00a0acci\u00f3n de tutela contra la Fiscal\u00eda 44 Especializada de \u00a0Bogot\u00e1, de la Unidad Contra las Violaciones a los DDHH, en \u00a0tanto no ha resuelto de fondo su solicitud de preclusi\u00f3n. Por \u00a0tanto, solicit\u00f3 que se emita una orden en tal sentido, para \u00a0ser cumplida en cuarenta y ocho horas. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES \u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0El 23 de junio de 2023, la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 neg\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>6.1.- \u00a0En primer lugar, refiri\u00f3 que la Fiscal\u00eda accionada \u00a0respondi\u00f3 de manera clara y oportuna las solicitudes de \u00a0preclusi\u00f3n extraordinaria, indic\u00e1ndole al accionante \u00a0que la decisi\u00f3n de fondo se emitir\u00eda una vez se \u00a0revolviera el recurso de apelaci\u00f3n, para lo que se encuentra \u00a0facultada: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el art\u00edculo 39 de la Ley 600 del 2000, establece que \u00a0\u201cEn cualquier momento de la investigaci\u00f3n en que \u00a0aparezca demostrado que la conducta no ha existido, o que el \u00a0sindicado no la ha cometido, o que es at\u00edpica, o que est\u00e1 \u00a0demostrada una causal excluyente de responsabilidad, o que la \u00a0actuaci\u00f3n no pod\u00eda iniciarse o no puede proseguirse, el \u00a0Fiscal General de la Naci\u00f3n o su delegado declarar\u00e1 \u00a0precluida la investigaci\u00f3n penal mediante providencia \u00a0interlocutoria\u2026\u201d. De acuerdo con ello, tal como lo \u00a0refiri\u00f3 la Autoridad accionada, lo cierto es que, adem\u00e1s \u00a0de que la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n es una \u00a0facultad discrecional de la Fiscal\u00eda, \u00e9sta tampoco \u00a0tiene el deber legal de resolver el requerimiento en un t\u00e9rmino \u00a0expreso, en cuanto su decisi\u00f3n est\u00e1 supeditada a la \u00a0demostraci\u00f3n de alguna de las condiciones referidas en la \u00a0norma, que por lo general se precisan o se determinan en el momento \u00a0de calificar el sumario. \u00a0<\/p>\n<p>6.2.- \u00a0As\u00ed, consider\u00f3 que la decisi\u00f3n de postergar la \u00a0resoluci\u00f3n de fondo de la postulaci\u00f3n no es arbitraria \u00a0o irrazonable, \u00abm\u00e1s \u00a0cuando como la Fiscal\u00eda le se\u00f1al\u00f3 al actor, de \u00a0revocarse en segunda instancia la declaratoria de lesa humanidad, \u00a0ello conllevar\u00eda a que la acci\u00f3n penal adelantada en su \u00a0contra estar\u00eda prescrita, siendo por tal raz\u00f3n \u00a0apresurado emitir un pronunciamiento en el momento, si se puede \u00a0diferir la decisi\u00f3n hasta la calificaci\u00f3n del sumario\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>6.3.- \u00a0La Sala enfatiz\u00f3 que la Sala no se ha negado de forma \u00a0deliberada a resolver la solicitud, ni ha impuesto ning\u00fan \u00a0condicionamiento para ello (como que el accionante deba desistir del \u00a0recurso de apelaci\u00f3n). Esto \u00faltimo, en tanto \u00a0simplemente le indic\u00f3 que contaba con esa posibilidad si su \u00a0inter\u00e9s era acogerse a la figura de la sentencia anticipada \u00a0(Cfr. \u00a0art\u00edculo 40 de la Ley 600 de 2000). \u00a0<\/p>\n<p>7.- \u00a0El 4 de julio de 2023, Carlos \u00a0Mario Jim\u00e9nez Naranjo present\u00f3 \u00a0impugnaci\u00f3n. Adujo que no cuestionaba la ausencia de \u00a0respuesta, sino la naturaleza jur\u00eddica de la decisi\u00f3n \u00a0de tr\u00e1mite adoptada, ya que deb\u00eda tratarse de una \u00a0resoluci\u00f3n interlocutoria, proferida en los diez d\u00edas \u00a0siguientes a la presentaci\u00f3n de la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>8.- \u00a0Adicionalmente, controvirti\u00f3 que en el escrito de tutela pidi\u00f3 \u00a0una inspecci\u00f3n al expediente penal, lo cual no se hizo. Por \u00a0tanto, pidi\u00f3 que se decrete la nulidad de lo actuado para que \u00a0pueda aportar pruebas o se efect\u00fae la aludida inspecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>9.- \u00a0La \u00a0Sala \u00a0es competente para conocer de la impugnaci\u00f3n propuesta, de \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021, toda vez que la \u00a0decisi\u00f3n de primera instancia fue emitida por la Sala de \u00a0Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1, \u00a0respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Cuesti\u00f3n previa: an\u00e1lisis de la solicitud de nulidad \u00a0<\/p>\n<p>10.- \u00a0Dado que el Decreto 2591 de 1991 no regula lo atinente a las \u00a0nulidades, en virtud del art\u00edculo 4\u00b0 del Decreto 306 de \u00a01992 son aplicables las disposiciones del C\u00f3digo General del \u00a0Proceso (CSJ ATP445-2023), el cual establece: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0133. Causales de nulidad. \u00a0El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes \u00a0casos: \u00a0<\/p>\n<p>5. Cuando se \u00a0omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar \u00a0pruebas, o cuando se omite la pr\u00e1ctica de una prueba que de \u00a0acuerdo con la ley sea obligatoria \u00a0[\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0135. Requisitos para alegar la nulidad. \u00a0La parte que alegue una nulidad deber\u00e1 tener legitimaci\u00f3n \u00a0para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se \u00a0fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer \u00a0valer.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] El \u00a0juez rechazar\u00e1 de plano la solicitud de nulidad que se funde \u00a0en causal distinta de las determinadas en este cap\u00edtulo o en \u00a0hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se \u00a0proponga despu\u00e9s de saneada o por quien carezca de \u00a0legitimaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>11.- \u00a0De conformidad con lo se\u00f1alado, la Sala negar\u00e1 la \u00a0solicitud de nulidad, por cuanto el ordenamiento jur\u00eddico no \u00a0establece que el juez de tutela tenga la obligaci\u00f3n de \u00a0practicar alguna prueba espec\u00edfica y, en el caso concreto, no \u00a0era imperativo para el Tribunal acceder a lo solicitado en relaci\u00f3n \u00a0con la inspecci\u00f3n del expediente penal. Lo imprescindible es \u00a0adoptar una decisi\u00f3n debidamente motivada a partir de los \u00a0medios de prueba que lleven al juez al convencimiento. Aunado a ello, \u00a0el decreto de pruebas de oficio es una facultad \u00a0del \u00a0juez constitucional, cuando considere que sea necesario. \u00a0<\/p>\n<p>12.- \u00a0En los t\u00e9rminos del Decreto 2591 de 1991, el juez podr\u00e1 \u00a0(i) \u00a0tutelar el derecho incluso sin ninguna averiguaci\u00f3n previa, \u00a0\u00absiempre \u00a0y cuando el fallo se funde en un medio de prueba del cual se pueda \u00a0deducir una grave e inminente violaci\u00f3n o amenaza del derecho\u00bb \u00a0(art\u00edculo 18); (ii) \u00abfundar \u00a0su decisi\u00f3n en cualquier medio probatorio para conceder o \u00a0negar la tutela\u00bb \u00a0(art\u00edculo 21); y (iii) \u00abproferir \u00a0el fallo sin necesidad de practicar las pruebas solicitadas\u00bb \u00a0tan pronto \u00abllegue \u00a0al convencimiento respecto de la situaci\u00f3n litigiosa\u00bb \u00a0(art\u00edculo 22). \u00a0<\/p>\n<p>13.- \u00a0Adem\u00e1s, el Tribunal tampoco impidi\u00f3 al accionante que \u00a0con el escrito de tutela -o con posterioridad- aportara los medios de \u00a0prueba que considerara pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>14.- \u00a0Visto lo anterior, la Sala proceder\u00e1 a plantear y resolver el \u00a0problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>15-. \u00a0\u00bfLa Fiscal\u00eda 44 \u00a0Especializada de Bogot\u00e1, de la Unidad Contra las Violaciones a \u00a0los DDHH ha vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y \u00a0de acceso a la administraci\u00f3n de justicia de Carlos \u00a0Mario Jim\u00e9nez Naranjo al \u00a0no resolver de fondo su solicitud de preclusi\u00f3n? \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Sobre \u00a0el derecho de petici\u00f3n y el de postulaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>16.- \u00a0Conforme \u00a0al art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el \u00a0derecho de petici\u00f3n consiste en la posibilidad que tienen las \u00a0personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de \u00a0inter\u00e9s general o particular y el deber de \u00e9stas de \u00a0responder en forma pronta, cumplida y de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>17.- \u00a0Es \u00a0necesario recordar que, como ya ha reiterado esta Sala1, \u00a0cuando los sujetos procesales presentan solicitudes ante el \u00a0funcionario judicial competente, en el marco de la actuaci\u00f3n \u00a0en la cual est\u00e1n vinculados, y \u00e9ste no las resuelve, el \u00a0derecho conculcado no es el de petici\u00f3n sino el del debido \u00a0proceso en su componente del derecho de postulaci\u00f3n, pues debe \u00a0tenerse en cuenta que se est\u00e1 frente actuaciones regladas por \u00a0la ley procesal. \u00a0<\/p>\n<p>18.- \u00a0Ello \u00a0es as\u00ed, tambi\u00e9n, porque cuando se solicita a un \u00a0funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su \u00a0competencia, \u00e9l est\u00e1 regulado por los principios, \u00a0t\u00e9rminos y normas del proceso; en otras palabras, su gesti\u00f3n \u00a0est\u00e1 gobernada por el debido proceso. As\u00ed las cosas, es \u00a0claro que la autoridad a la que se le dirige la solicitud debe \u00a0distinguir si la esencia de \u00e9sta implica su pronunciamiento en \u00a0virtud de su ejercicio jurisdiccional, o si, por el contrario, lo \u00a0pedido est\u00e1 sujeto a los lineamientos y t\u00e9rminos \u00a0propios del derecho de petici\u00f3n. \u00a0Frente a esa tem\u00e1tica, la Corte Constitucional en sentencia CC \u00a0T-272-2006, sostuvo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Puede \u00a0concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un \u00a0proceso judicial en el curso, ambas tienen el car\u00e1cter de \u00a0derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del \u00a0derecho de petici\u00f3n (art\u00edculo 23 C.P.) o en el de \u00a0postulaci\u00f3n (art\u00edculo 29 ib\u00eddem), y por tanto, \u00a0cual ser\u00eda el derecho esencial afectado con su desatenci\u00f3n, \u00a0es necesario establecer la esencia de la petici\u00f3n, y a ello se \u00a0llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si \u00a0\u00e9sta implica decisi\u00f3n judicial sobre alg\u00fan \u00a0asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este \u00a0caso, la contestaci\u00f3n equivaldr\u00eda a un acto expedido en \u00a0funci\u00f3n jurisdiccional, que por tanto, est\u00e1 reglado \u00a0para el proceso que debe seguirse en la actuaci\u00f3n y as\u00ed, \u00a0el juez, por m\u00e1s que lo invoque el petente, no est\u00e1 \u00a0obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de \u00a0petici\u00f3n, sino que, en acatamiento al debido proceso, deber\u00e1 \u00a0dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los \u00a0t\u00e9rminos, procedimiento y contenido de las actuaciones que \u00a0correspondan a la situaci\u00f3n, a las cuales deben sujetarse \u00a0tanto \u00e9l como las partes. \u00a0<\/p>\n<p>e. Caso \u00a0concreto \u00a0<\/p>\n<p>19.- \u00a0En primera medida, sobre la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0tutela, la Sala estima que cumple con los requisitos de (i) \u00a0legitimaci\u00f3n por activa, dado que fue presentada directamente \u00a0por \u00a0Carlos \u00a0Mario Jim\u00e9nez Naranjo; \u00a0(ii) legitimaci\u00f3n por pasiva, ya que se dirige contra la \u00a0autoridad judicial que ser\u00eda responsable de la vulneraci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales; (iii) inmediatez, porque fue \u00a0instaurada en un t\u00e9rmino razonable y oportuno (12 de junio de \u00a02023), ya que las respuestas cuestionadas datan del 16 y 17 de marzo \u00a0de 2023; y (iv) subsidiariedad, por cuanto no existe un mecanismo \u00a0judicial id\u00f3neo y eficaz (Cfr. \u00a0art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 6\u00b0 \u00a0del Decreto 2591 de 1991) que el accionante hubiera debido interponer \u00a0y agotar frente a las respuestas controvertidas. \u00a0<\/p>\n<p>20.- \u00a0En cuanto al fondo del asunto, la Sala comparte el criterio del juez \u00a0de tutela de primera instancia, por cuanto la respuesta a la \u00a0postulaci\u00f3n no implica acceder a lo pedido, sino a emitir un \u00a0pronunciamiento de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>21.- \u00a0Al respecto, la Fiscal\u00eda accionada explic\u00f3 al \u00a0accionante los motivos por los que a\u00fan no resolver\u00eda su \u00a0solicitud de preclusi\u00f3n, toda vez que para ello es necesario \u00a0contar con la decisi\u00f3n de su superior respecto del recurso de \u00a0apelaci\u00f3n contra la Resoluci\u00f3n de 19 de abril de 2021. \u00a0Espec\u00edficamente, porque uno de los puntos de discusi\u00f3n \u00a0fue el de la declaratoria como cr\u00edmenes lesa humanidad de los \u00a0delitos atribuidos al accionante, que de ser revocado, le ser\u00eda \u00a0m\u00e1s favorable al accionante en tanto la acci\u00f3n penal \u00a0estar\u00eda prescrita. \u00a0<\/p>\n<p>22.- \u00a0As\u00ed las cosas, y frente al cuestionamiento planteado en la \u00a0impugnaci\u00f3n sobre la naturaleza jur\u00eddica de la \u00a0respuesta, para la Sala es claro que lo expresado el 16 y 17 de marzo \u00a0de 2023 por la Fiscal\u00eda accionada no equivale a una resoluci\u00f3n \u00a0interlocutoria (Cfr. \u00a0art\u00edculo 169 de la Ley 600 de 2000), ya que esa ser\u00e1 \u00a0proferida, se reitera, una vez se haya resuelto el mencionado recurso \u00a0de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>23.- \u00a0De esta manera, la Sala no observa que lo actuado por la Fiscal\u00eda \u00a0sea irrazonable o arbitrario. \u00a0<\/p>\n<p>24.- \u00a0Por otra parte, aunque el juez de tutela tiene la facultad de emitir \u00a0fallos que vayan m\u00e1s all\u00e1 de lo solicitado por las \u00a0partes (i.e. decisiones ultra \u00a0o extra \u00a0petita), \u00a0ello es viable siempre que se garantice el debido proceso de las \u00a0partes e intervinientes2. \u00a0Con base en lo anterior, en esta ocasi\u00f3n, la Sala considera \u00a0que no es necesario emitir ning\u00fan pronunciamiento respecto de \u00a0la actuaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda 34 Delegada ante el \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 relacionada con el tr\u00e1mite \u00a0del recurso de apelaci\u00f3n, por cuanto el accionante no plante\u00f3 \u00a0ning\u00fan cuestionamiento al respecto (i.e. no es un aspecto que \u00a0sea necesario \u00a0resolver), pero especialmente porque no fue vinculada al tr\u00e1mite \u00a0de tutela. De lo contrario, se desconocer\u00edan sus garant\u00edas \u00a0de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>f. Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>25.- De acuerdo \u00a0con el anterior an\u00e1lisis, la Sala confirmar\u00e1 la \u00a0sentencia de tutela de primera instancia, que neg\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela. Esto, \u00a0tras constatar que la Fiscal\u00eda accionada no desconoci\u00f3 \u00a0los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a \u00a0la administraci\u00f3n de justicia de Carlos \u00a0Mario Jim\u00e9nez Naranjo al \u00a0no resolver su solicitud de preclusi\u00f3n, toda vez que le brind\u00f3 \u00a0dos respuestas de fondo explic\u00e1ndole los motivos por los \u00a0cuales a\u00fan no pod\u00eda emitir un pronunciamiento de fondo \u00a0al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas n.o \u00a03 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Negar la \u00a0solicitud de nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Confirmar la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. \u00a0Notif\u00edquese \u00a0de acuerdo con lo previsto por el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencias STP2145-2022, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a071 ene. 2022, Rad. 121262, CSJ, STP2148-2022, 3 feb. 2022, Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0121258, CSJ, STP2192-2022, 3 feb. 2022, Rad. 121515, CSJ, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP2166-2022, 3 feb. 2022, rad. 121303, CSJ, STP2491-2022, 17 feb. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02022, Rad. 122033, CSJ, STP4916-2022, 21 abr. 2022, Rad. 122943, CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP2430-2022, 17 feb. 2022, rad. 121894, CSJ, STP2876-2022, 24 feb. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02022, Rad. 122000, CSJ, STP4134-2022, 31 mar. 2022, Rad. 122966, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, STP3590-2022, 10 mar. 2022, Rad. 122457, CSJ, STP4119-2022, 31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mar. 2022, Rad. 122626, CSJ, STP3584-2022, 10 mar. 2022, Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0122207, CSJ, STP4653-2022, 7 abr. 2022, Rad. 122812, CSJ, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP4646-2022, 7 abr. 2022, Rad. 113341, CSJ, STP4917-2022, 21 abr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02022, Rad. 122947 y CSJ, STP5533-2022, 28 abr. 2022, Rad. 123175, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anterior tiene sustento en el principio iura \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0novit curia (\u201cel \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez conoce el derecho\u201d), seg\u00fan el cual al juez de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela le corresponde la determinaci\u00f3n correcta del derecho, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incluso si ello implica prescindir de lo invocado por las partes (da \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mihi factum, dabo tibi ius). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esto, por su puesto, depende de las condiciones materiales del caso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(v.gr. la actitud oficiosa del juez se ve restringida si el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionante tiene los medios para acceder a una buena defensa), y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debe respetar el marco f\u00e1ctico de lo debatido en el proceso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(para salvaguardar el debido proceso de las partes) (CC T-577-2017, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-338-2019 y SU-201-2021). Adicionalmente, encuentra justificaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en los principios de informalidad de la acci\u00f3n de tutela y de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prevalencia del derecho sustancial (CN art\u00edculos 86 y 228) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(CSJ STP3187-2023). \u00a0<\/p>\n<p>Calle \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a012 No. 7 \u2013 65 Palacio de Justicia &#8211; Bogot\u00e1, Colombia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PBX: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 &#8211; 1143 &#8211; 1144 &#8211; 1145 Fax: 1125 &#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01428 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/www.cortesuprema.gov.co      \">www.cortesuprema.gov.co      <\/a><\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Myriam \u00a0\u00c1vila Rold\u00e1n \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 CUI: \u00a011001220400020230205901 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 131855 \u00a0 STP8261-2023 \u00a0 (Aprobado \u00a0acta n\u00b0149) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 \u00a0 I. \u00a0OBJETO DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 La \u00a0Sala resuelve la impugnaci\u00f3n formulada por el accionante, \u00a0Carlos \u00a0Mario Jim\u00e9nez [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-74315","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-agosto-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74315","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=74315"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74315\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=74315"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=74315"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=74315"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}