{"id":74314,"date":"2024-03-08T15:44:53","date_gmt":"2024-03-08T15:44:53","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp8260-2023\/"},"modified":"2024-03-08T15:44:53","modified_gmt":"2024-03-08T15:44:53","slug":"stp8260-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp8260-2023\/","title":{"rendered":"STP8260-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Myriam \u00a0\u00c1vila Rold\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>CUI: \u00a011001220400020230196001 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 131851 \u00a0<\/p>\n<p>STP8260-2023 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0acta n\u00b0149) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., tres (03) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0OBJETO DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala resuelve la impugnaci\u00f3n formulada por Julio \u00a0Enrique Torres Pardo contra \u00a0la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 20 de junio \u00a0de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 que \u00a0neg\u00f3 su solicitud de amparo a los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, \u00a0el accionante argumenta que la Fiscal\u00eda 243 Seccional de \u00a0Bogot\u00e1 incurri\u00f3 en una mora judicial injustificada en \u00a0relaci\u00f3n con el tr\u00e1mite del proceso penal que promovi\u00f3 \u00a0contra Myriam \u00a0Esther \u00c1lvarez Torres, \u00a0puesto que han trascurrido \u201cm\u00e1s \u00a0de cuatro a\u00f1os\u201d \u00a0y no ha formulado imputaci\u00f3n de cargos contra la procesada. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>1.- Julio \u00a0Enrique Torres Pardo es \u00a0accionista de la sociedad PROYETZA S.A.S. Entre los a\u00f1os 2014 \u00a0y 2017, Myriam \u00a0Esther \u00c1lvarez Torres se \u00a0desempe\u00f1\u00f3 como representante legal de la empresa y, \u00a0presuntamente, dispuso de manera fraudulenta de 12.188.831.000 \u00a0millones de pesos. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Por lo \u00a0anterior, Julio \u00a0Enrique Torres Pardo instaur\u00f3 \u00a0denuncia contra Myriam \u00a0Esther \u00c1lvarez Torres por \u00a0el delito de administraci\u00f3n desleal. El conocimiento del \u00a0asunto le correspondi\u00f3 a la Fiscal\u00eda 243 Seccional de \u00a0Bogot\u00e1 y el proceso se identifica con el radicado \u00a0110016000050201946888. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Julio \u00a0Enrique Torres Pardo ha \u00a0interpuesto varias solicitudes de informaci\u00f3n e impulso \u00a0procesal con el objetivo de dinamizar el proceso. Sin embargo, seg\u00fan \u00a0\u00e9l, la Fiscal\u00eda no ha cumplido con los actos procesales \u00a0que demanda la ley. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0ANTECEDENTES PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Julio \u00a0Enrique Torres Pardo formul\u00f3 \u00a0esta acci\u00f3n de tutela bajo el argumento seg\u00fan el cual \u00a0la Fiscal\u00eda 243 Seccional de Bogot\u00e1 incurri\u00f3 en \u00a0una mora judicial injustificada en relaci\u00f3n con la gesti\u00f3n \u00a0del proceso penal que promovi\u00f3 contra \u00a0Myriam Esther \u00c1lvarez Torres. \u00a0<\/p>\n<p>5.- El 20 de junio \u00a0de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 neg\u00f3 \u00a0la solicitud de amparo. Consider\u00f3 que, en realidad, la \u00a0Fiscal\u00eda accionada super\u00f3 los plazos establecidos en el \u00a0art\u00edculo 175 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal actual, \u00a0pero expuso una justificaci\u00f3n razonable de la tardanza. Por \u00a0esa raz\u00f3n, el cuerpo colegiado concluy\u00f3 que no se \u00a0estructur\u00f3 la mora judicial injustificada alegada por el \u00a0actor. \u00a0<\/p>\n<p>6.- Contra la \u00a0anterior decisi\u00f3n, Julio \u00a0Enrique Torres Pardo interpuso \u00a0recurso de impugnaci\u00f3n. En t\u00e9rminos generales, reiter\u00f3 \u00a0los argumentos de la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>7.- La Sala es \u00a0competente para conocer de la impugnaci\u00f3n propuesta, de \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Nacional, el canon 32 del Decreto 2591 de 1991 y \u00a0el Decreto 333 de 2021, toda \u00a0vez que la decisi\u00f3n de primera instancia fue emitida por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, del cual es \u00a0superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>8.- De acuerdo con \u00a0los hechos del caso, a la Sala le corresponde determinar si la \u00a0Fiscal\u00eda 243 Seccional de Bogot\u00e1 incurri\u00f3 en una \u00a0mora judicial injustificada en relaci\u00f3n con el impulso del \u00a0proceso penal promovido por Julio \u00a0Enrique Torres Pardo contra \u00a0Myriam \u00a0Esther \u00c1lvarez Torres. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.- \u00a0Entre las disposiciones de derecho internacional de los derechos \u00a0humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad1 \u00a0existe consenso en se\u00f1alar que los procedimientos de car\u00e1cter \u00a0judicial deben tener un l\u00edmite temporal razonable para su \u00a0desarrollo y culminaci\u00f3n. Por consiguiente, los tr\u00e1mites \u00a0judiciales no pueden tener una duraci\u00f3n indefinida ni se \u00a0pueden ver obstaculizados por dilaciones injustificadas, pues una \u00a0reacci\u00f3n tard\u00eda por parte de los organismos judiciales \u00a0implica el desconocimiento de las prerrogativas procedimentales y los \u00a0derechos sustanciales de los sujetos procesales que someten la \u00a0definici\u00f3n de sus problem\u00e1ticas al poder judicial.\u00a0De \u00a0esta manera, el paso injustificado del tiempo en la gesti\u00f3n de \u00a0las causas judiciales hace que la justicia, en \u00faltimas, no sea \u00a0justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.- \u00a0As\u00ed, la necesidad de que las causas judiciales avancen en \u00a0debida forma y dentro de los t\u00e9rminos definidos por la ley \u00a0implica la salvaguarda de derechos de los sujetos procesales tales \u00a0como el debido proceso, el acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, la tutela judicial efectiva, el derecho de contradicci\u00f3n, \u00a0entre otros, al tiempo que se garantiza la efectividad de los fines y \u00a0funciones del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>11.- \u00a0Por lo anterior, las dilaciones injustificadas representan \u00a0vulneraciones a los derechos de los sujetos procesales, pues, las \u00a0demoras en las diligencias judiciales pueden generar una prolongaci\u00f3n \u00a0de los da\u00f1os y perjuicios que fueron sometidos a consideraci\u00f3n \u00a0de la judicatura o, tambi\u00e9n, pueden implicar limitaciones \u00a0prolongadas carentes de fundamento de los derechos de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.- \u00a0La Corte Constitucional ha determinado que la acci\u00f3n de tutela \u00a0es procedente para proteger los derechos fundamentales que puedan ser \u00a0vulnerados en aquellos casos en los cuales es evidente una dilaci\u00f3n \u00a0injustificada en los procedimientos y se est\u00e9 ante la \u00a0existencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>13.- \u00a0Metodol\u00f3gicamente, la demora injustificada en los \u00a0procedimientos judiciales se establece a partir del concepto de \u00a0\u00abplazo \u00a0razonable\u00bb. \u00a0Para ello, la jurisprudencia constitucional con base en los \u00a0instrumentos de derecho internacional de los derechos humanos2 \u00a0ha precisado la existencia de unos est\u00e1ndares para evaluar \u00a0cada situaci\u00f3n en concreto. As\u00ed, pues, ha definido la \u00a0necesidad de ponderar aspectos como: i) la complejidad del asunto; \u00a0ii) la conducta procesal de los intervinientes; iii) la gesti\u00f3n \u00a0de las autoridades judiciales; iv) la gravedad del asunto sometido a \u00a0consideraci\u00f3n de la justicia; v) las posibilidades materiales \u00a0del restablecimiento de los derechos de los sujetos procesales, entre \u00a0otros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.- \u00a0Aunque proferir sus decisiones dentro de los tiempos fijados en la \u00a0ley para el procedimiento que regula la actuaci\u00f3n constituye \u00a0un imperativo de obligatorio cumplimiento para el funcionario \u00a0judicial, el solo vencimiento de los t\u00e9rminos judiciales no \u00a0transgrede per \u00a0se el \u00a0derecho al debido proceso ni implica la configuraci\u00f3n de una \u00a0mora judicial. Para ello, es necesario determinar, con base en los \u00a0elementos se\u00f1alados, que la tardanza en resolver el asunto \u00a0carece de una justificaci\u00f3n constitucionalmente admisible. \u00a0<\/p>\n<p>15.- \u00a0(i) \u00a0Vencimiento \u00a0del t\u00e9rmino objetivo. De \u00a0acuerdo con la informaci\u00f3n suministrada en el expediente de \u00a0tutela y la que reposa en la p\u00e1gina de la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, SPOA, el 15 de marzo de 2021, se asign\u00f3 \u00a0a la Fiscal\u00eda 243 Seccional de Bogot\u00e1 el proceso que \u00a0origin\u00f3 esta acci\u00f3n de tutela por la presunta comisi\u00f3n \u00a0del delito de administraci\u00f3n desleal. \u00a0<\/p>\n<p>16.- \u00a0De conformidad con par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 175 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal actual, la Fiscal\u00eda tiene \u00a0dos a\u00f1os, en ocasiones tres, para formular la imputaci\u00f3n \u00a0de cargos o archivar la denuncia. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a0175. DURACI\u00d3N DE LOS PROCEDIMIENTOS.\u00a0&lt;Art\u00edculo \u00a0modificado por el art\u00edculo\u00a049\u00a0de \u00a0la Ley 1453 de 2011:&gt; El t\u00e9rmino de que dispone la Fiscal\u00eda \u00a0para formular la acusaci\u00f3n o solicitar la preclusi\u00f3n no \u00a0podr\u00e1 exceder de noventa (90) d\u00edas contados desde el \u00a0d\u00eda siguiente a la formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n, \u00a0salvo lo previsto en el art\u00edculo\u00a0294\u00a0de \u00a0este c\u00f3digo. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO \u00a01o.\u00a0La \u00a0Fiscal\u00eda tendr\u00e1 un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de dos \u00a0a\u00f1os contados a partir de la recepci\u00f3n de la noticia \u00a0criminis para formular imputaci\u00f3n u ordenar motivadamente el \u00a0archivo de la indagaci\u00f3n. Este t\u00e9rmino m\u00e1ximo \u00a0ser\u00e1 de tres a\u00f1os cuando se presente concurso de \u00a0delitos, o cuando sean tres o m\u00e1s los imputados. Cuando se \u00a0trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los \u00a0jueces penales del circuito especializado el t\u00e9rmino m\u00e1ximo \u00a0ser\u00e1 de cinco a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>17.- \u00a0En este asunto, el t\u00e9rmino con que cuenta la Fiscal\u00eda \u00a0para formular imputaci\u00f3n de cargos u ordenar motivadamente el \u00a0archivo de la causa es de dos (2) a\u00f1os, puesto que no concurre \u00a0ninguna circunstancia de las descritas en el par\u00e1grafo del \u00a0art\u00edculo 175 ejusdem \u00a0para ampliar la regla temporal general que rige el comportamiento de \u00a0la Fiscal\u00eda en la etapa de indagaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>18.- \u00a0Objetivamente, el t\u00e9rmino para definir la situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica de la indiciada Myriam \u00a0Esther \u00c1lvarez Torres \u00a0venci\u00f3 \u00a0el 15 de marzo de 2023, hace aproximadamente cuatro meses atr\u00e1s. \u00a0En consecuencia, no existe duda de que la Fiscal\u00eda super\u00f3 \u00a0los t\u00e9rminos legales para efectuar el acto procesal reclamado \u00a0por el accionante o, en su defecto, archivar motivadamente la causa. \u00a0<\/p>\n<p>19.- \u00a0(ii) Complejidad del asunto. En \u00a0este caso se discute la mora judicial respecto del tr\u00e1mite \u00a0impartido a la denuncia promovida por Julio \u00a0Enrique Torres Pardo contra \u00a0Myriam \u00a0Esther \u00c1lvarez Torres. \u00a0Para \u00a0esta Sala el asunto sometido a consideraci\u00f3n de la Fiscal\u00eda \u00a0accionada no reviste caracter\u00edsticas de complejidad mayor que \u00a0obstaculice el cumplimiento de los tiempos legales en cada etapa del \u00a0proceso. Es m\u00e1s, la Fiscal\u00eda demandada no discuti\u00f3 \u00a0la existencia de circunstancias particulares que justifiquen la \u00a0complejidad del caso y la necesidad de invertir m\u00e1s recursos \u00a0temporales en su instrucci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>20.- \u00a0(iii) \u00a0Comportamiento de los sujetos procesales. En \u00a0la demanda de tutela, el accionante argument\u00f3 que ha prestado \u00a0colaboraci\u00f3n a las labores de la Fiscal\u00eda y, adem\u00e1s, \u00a0ha presentado m\u00faltiples memoriales y derechos de petici\u00f3n \u00a0con el prop\u00f3sito de impulsar la causa. En ese sentido, es \u00a0claro que la tardanza que presenta este asunto no es imputable a un \u00a0comportamiento evasivo o dilatorio imputable al denunciante. Es m\u00e1s, \u00a0el solo hecho de interponer esta acci\u00f3n de tutela con el \u00e1nimo \u00a0de cuestionar la demora en la instrucci\u00f3n de la denuncia \u00a0instaurada permite concluir que el demandante est\u00e1 inconforme \u00a0con las din\u00e1micas del proceso y, justamente, reclama un \u00a0desarrollo m\u00e1s constante y efectivo. \u00a0<\/p>\n<p>21.- \u00a0Entonces, es claro que Julio \u00a0Enrique Torres Pardo ha \u00a0expresado su preocupaci\u00f3n con la par\u00e1lisis procesal de \u00a0la causa penal censurada a trav\u00e9s de la instauraci\u00f3n de \u00a0esta solicitud de amparo, con lo cual demuestra que, en realidad, \u00a0est\u00e1 interesado en que la causa avance y se adopten las \u00a0decisiones correspondientes. En consecuencia, la tardanza evidenciada \u00a0no es imputable a un comportamiento dilatorio de la aqu\u00ed \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>22.- \u00a0(iv) \u00a0Justificaci\u00f3n de la tardanza. La \u00a0Fiscal\u00eda 243 Seccional de Bogot\u00e1 argument\u00f3 que \u00a0la presunta v\u00edctima no ha prestado una colaboraci\u00f3n \u00a0efectiva en el desarrollo de la investigaci\u00f3n. Adem\u00e1s, \u00a0se\u00f1al\u00f3 algunas dificultades estructurales del \u00f3rgano \u00a0persecutor como causas de la demora. \u00a0<\/p>\n<p>Tenga en cuenta \u00a0su se\u00f1or\u00eda que por parte de Fiscal\u00eda si se le ha \u00a0dado el tr\u00e1mite investigativo propia de la actuaci\u00f3n, a \u00a0pesar se\u00f1or MAGISTRADO que hago saber a usted que desde el mes \u00a0de febrero de 2020 la fiscal\u00eda 243 quedo sin investigador, que \u00a0no ha contado con investigador permanente solo de apoyo en algunos \u00a0meses que por su carga laboral no cumplen en debida forma todas las \u00a0ordenes, que solo recibe un n\u00famero m\u00ednimo de \u00f3rdenes, \u00a0por ser de apoyo de otros despachos, y que en tres oportunidades por \u00a0un t\u00e9rmino de tres meses se han asignado investigadores que \u00a0solo reciben 30 \u00f3rdenes de polic\u00eda judicial al mes y ni \u00a0siquiera las evacuan en su totalidad, de esto tiene conocimiento la \u00a0Coordinaci\u00f3n de la Unidad quien como jefe inmediato requiere \u00a0investigadores y el cumplimiento de ordenes (sic) al jefe de la sijin \u00a0igualmente. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo su \u00a0se\u00f1or\u00eda se ha tramitado la carpeta a pesar de que la \u00a0colaboraci\u00f3n de la v\u00edctima no ha sido eficaz, sabiendo \u00a0supuestamente a trav\u00e9s de su dependiente que se requiere de \u00a0informaci\u00f3n de ubicaci\u00f3n de contactos como repito la \u00a0ubicaci\u00f3n de los documentos contables, con exactitud para \u00a0poder emitir las ordenes de manera precisa. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce el \u00a0accionante que ha presentado diferentes peticiones y derechos de \u00a0petici\u00f3n; estos su Se\u00f1or\u00eda han sido contestados \u00a0y en ellos se le ha explicado que la Fiscal\u00eda no cuenta con \u00a0investigador sino de apoyos y se requiere su colaboraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Que no se ha \u00a0hecho revisi\u00f3n de la carpeta; lo cual no es cierto pues para \u00a0emitir las \u00f3rdenes se debe revisar la carpeta en aras de \u00a0advertir que hace falta. \u00a0<\/p>\n<p>No es cierto \u00a0que exista su se\u00f1or\u00eda en la actuaci\u00f3n que \u00a0entorpezcan y retrasen el diligenciamiento por falta de actuaci\u00f3n, \u00a0pues se han dado diferentes \u00f3rdenes y a pesar de lo dif\u00edcil \u00a0de su evacuaci\u00f3n se han evacuado en esta carpeta y no se ha \u00a0obtenido los emp necesarios para poder con probabilidad de certeza y \u00a0sin dudas atribuir una conducta punible a quien se denuncia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo su se\u00f1or\u00eda se insiste por parte de esta fiscal\u00eda \u00a0poder realizar inspecci\u00f3n a los libros contables y financieros \u00a0de la empresa proyetza contentivos de los a\u00f1os 2014 al 2017 \u00a0para establecer la supuesta defraudaci\u00f3n que se denuncia, la \u00a0cual no puede esta fiscal\u00eda tener como cierta con documentos \u00a0en fotocopias presentadas por el denunciante, pues la Fiscal\u00eda \u00a0tiene la obligaci\u00f3n de corroborar y tener la certeza que lo \u00a0dicho sea cierto y esto se obtienen cotejando los diferentes \u00a0documentos fotocopias y originales que deben reposar en PROYETZA y \u00a0que el Dr. DAVID ESPISNOSA (sic) no colabora para su ubicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>23.- \u00a0La \u00a0explicaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda demandada no es contundente \u00a0en evidenciar los elementos constitutivos de una carga laboral \u00a0excesiva que justifique la tardanza en la gesti\u00f3n de la \u00a0denuncia instaurada por Julio \u00a0Enrique Torres Pardo. \u00a0De la justificaci\u00f3n que ofreci\u00f3 la Fiscal\u00eda \u00a0accionada es posible concluir que, en realidad, las labores \u00a0investigativas que ha desplegado en relaci\u00f3n con el proceso \u00a0bajo estudio han sido insuficientes. Adem\u00e1s, la Fiscal\u00eda \u00a0demandada no puede pretender que el denunciante soporte la carga de \u00a0la ausencia del investigador de campo o supla sus funciones, pues la \u00a0investigaci\u00f3n es una labor exclusiva del ente acusador. \u00a0<\/p>\n<p>24.- Ahora bien, \u00a0esta Sala no desconoce que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0tiene una carga laboral robusta que en la mayor\u00eda de los casos \u00a0frustra el normal desempe\u00f1o de sus funciones jurisdiccionales. \u00a0Sin embargo, los usuarios de la administraci\u00f3n de justicia no \u00a0est\u00e1n llamados a soportar las cargas derivadas de las \u00a0deficiencias del sistema y, sus asuntos no se pueden estar sometidos \u00a0a una par\u00e1lisis procesal indefinida bajo el argumento de la \u00a0congesti\u00f3n judicial y administrativa de las entidades \u00a0estatales. \u00a0<\/p>\n<p>25.- En \u00a0consideraci\u00f3n a lo expuesto, para esta Sala, la Fiscal\u00eda \u00a0243 Seccional de Bogot\u00e1 s\u00ed incurri\u00f3 en una mora \u00a0judicial injustificada respecto del impulso del proceso penal \u00a0promovido por Julio \u00a0Enrique Torres Pardo. \u00a0En consecuencia, se ordenar\u00e1 a la Fiscal\u00eda accionada \u00a0que, dentro de los tres (3) meses posteriores a la notificaci\u00f3n \u00a0de esta decisi\u00f3n, resuelva la situaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0de Myriam \u00a0Esther \u00c1lvarez Torres, \u00a0bien sea formulando la imputaci\u00f3n de cargos o, en su defecto, \u00a0disponiendo el archivo motivado de la diligencia. \u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n\u202f\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.- \u00a0Con \u00a0base en las anteriores consideraciones, esta Sala revocar\u00e1 el \u00a0fallo de tutela de primer grado y, en su lugar, conceder\u00e1 el \u00a0amparo a los derechos fundamentales del debido proceso y el acceso a \u00a0la administraci\u00f3n de justicia de \u00a0Julio \u00a0Enrique Torres Pardo.\u00a0Al \u00a0respecto, la Sala concluy\u00f3 que, en realidad, la Fiscal\u00eda \u00a0243 Seccional de Bogot\u00e1 incurri\u00f3 en una mora judicial \u00a0injustificada en el tr\u00e1mite del proceso penal promovido contra \u00a0Myriam \u00a0Esther \u00c1lvarez Torres. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0n.o \u00a03 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Revocar la \u00a0sentencia impugnada y, en su lugar, amparar los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia de Julio Enrique Torres \u00a0Pardo. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Ordenar a \u00a0la Fiscal\u00eda 243 Seccional de Bogot\u00e1 que, dentro de los \u00a0tres (3) meses siguientes a la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, \u00a0resuelva la situaci\u00f3n jur\u00eddica de Myriam \u00a0Esther \u00c1lvarez Torres, \u00a0bien sea formulando la imputaci\u00f3n de cargos en su contra o, en \u00a0su defecto, disponiendo el archivo motivado de las diligencias. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Entre otros, Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a014.3.c del PIDCP, art\u00edculo 40.2.b.iii de la Convenci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sobre los Derechos del Ni\u00f1o, art\u00edculo 18.3.c de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Convenci\u00f3n sobre los Derechos de los Migrantes; art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a08.1 de la Convenci\u00f3n Americana, art\u00edculo 67.1.c del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estatuto de la CPI. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respecto, es preciso destacar que Colombia ha ratificado los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instrumentos internacionales que contienen los criterios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0orientadores del \u201cplazo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razonable\u201d, las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cdilaciones injustificadas\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y la \u201cadministraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de justicia pronta\u201d a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trav\u00e9s de las siguientes leyes: Ley 74 de 1968 -Pacto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos-; Ley 12 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01991 -Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o-; Ley 146 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 1994 -Convenci\u00f3n sobre los Derechos de los Migrantes-; Ley \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a016 de 1972 -Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Myriam \u00a0\u00c1vila Rold\u00e1n \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 CUI: \u00a011001220400020230196001 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 131851 \u00a0 STP8260-2023 \u00a0 (Aprobado \u00a0acta n\u00b0149) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., tres (03) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 I. \u00a0OBJETO DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 La \u00a0Sala resuelve la impugnaci\u00f3n formulada por Julio \u00a0Enrique Torres Pardo contra \u00a0la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-74314","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-agosto-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74314","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=74314"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74314\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=74314"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=74314"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=74314"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}