{"id":74313,"date":"2024-03-08T15:44:53","date_gmt":"2024-03-08T15:44:53","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp8259-2023\/"},"modified":"2024-03-08T15:44:53","modified_gmt":"2024-03-08T15:44:53","slug":"stp8259-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp8259-2023\/","title":{"rendered":"STP8259-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Myriam \u00a0\u00c1vila Rold\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>CUI: \u00a011001220400020230192701 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 131794 \u00a0<\/p>\n<p>STP8259-2023 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0149) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. OBJETO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala resuelve la impugnaci\u00f3n interpuesta por Mar\u00eda \u00a0Antonia Botache Juanias, \u00a0gobernadora de la comunidad ind\u00edgena \u201cLusitania\u201d, \u00a0en representaci\u00f3n de Cristian \u00a0David y \u00a0\u00c1ngel Mart\u00ednez Poloche contra \u00a0la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 20 de junio \u00a0de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 que \u00a0declar\u00f3 improcedente su solicitud de amparo a los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, la gobernadora de la comunidad ind\u00edgena \u00a0argumenta que la providencia emitida el 12 de abril de 2023 por el \u00a0Juzgado 25\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Bogot\u00e1 incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico por \u00a0desconocer las pruebas que respaldaban la petici\u00f3n de \u00a0trasladar a Cristian \u00a0David y \u00a0\u00c1ngel Mart\u00ednez Poloche al \u00a0centro de armonizaci\u00f3n de la comunidad ind\u00edgena \u00a0\u201cLusitania\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0El 7 de noviembre de 2018, el Juzgado Penal del Circuito de Guamo, \u00a0Tolima, conden\u00f3 a Cristian \u00a0David y \u00a0\u00c1ngel Mart\u00ednez Poloche a \u00a0doscientos (200) meses de prisi\u00f3n por el delito de homicidio \u00a0agravado. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0El defensor de los procesados solicit\u00f3 el cambi\u00f3 del \u00a0lugar de reclusi\u00f3n de sus poderdantes, con el prop\u00f3sito \u00a0de que continuaran pagando la condena en el centro de armonizaci\u00f3n \u00a0de las comunidades ind\u00edgenas \u201cNueva \u00a0Esperanza\u201d \u00a0y \u201cMesas \u00a0de San Juan\u201d. \u00a0El 17 de septiembre de 2019, el Juzgado 1\u00ba de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagu\u00e9 neg\u00f3 el \u00a0requerimiento. Consider\u00f3 que no fue posible establecer la \u00a0condici\u00f3n de ind\u00edgenas de los condenados. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0M\u00e1s adelante, la defensa de los procesados interpuso \u00a0nuevamente solicitud de traslado al centro de armonizaci\u00f3n, \u00a0pero, en esta ocasi\u00f3n, bajo el argumento de que pertenec\u00edan \u00a0a la comunidad ind\u00edgena \u201cLusitania\u201d. \u00a0El 12 de abril de 2023, el Juzgado 25\u00ba de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 decidi\u00f3 estarse \u00a0a lo resuelto en el auto del 17 de septiembre de 2019 porque se \u00a0trataba del mismo asunto y de id\u00e9nticos razonamientos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Mar\u00eda \u00a0Antonia Botache Juanias, \u00a0gobernadora de la comunidad ind\u00edgena \u201cLusitania\u201d, \u00a0en representaci\u00f3n de Cristian \u00a0David y \u00a0\u00c1ngel Mart\u00ednez Poloche interpuso \u00a0esta acci\u00f3n de tutela bajo el argumento seg\u00fan el cual \u00a0la decisi\u00f3n atacada incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico \u00a0por desconocimiento de las pruebas que acreditaban la condici\u00f3n \u00a0de ind\u00edgenas de los procesados, lo cual impidi\u00f3 que se \u00a0accediera a la solicitud del traslado al centro de armonizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0El 20 de junio de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0declar\u00f3 improcedente la solicitud de amparo. Consider\u00f3 \u00a0que en el proceso penal los acusados trataron de demostrar que \u00a0pertenec\u00edan al resguardo ind\u00edgena \u201cMesas \u00a0de San Juan\u201d \u00a0y dentro del tr\u00e1mite que origin\u00f3 esta acci\u00f3n de \u00a0tutela argumentaron que pertenec\u00edan a la comunidad ind\u00edgena \u00a0\u201cLusitania\u201d. \u00a0Sin embargo, en ninguno de los dos aportaron material probatorio que \u00a0acreditara con suficiencia su condici\u00f3n de ind\u00edgenas. \u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0Contra la anterior determinaci\u00f3n, la gobernadora del cabildo \u00a0ind\u00edgena de \u201cLusitania\u201d \u00a0interpuso recurso de impugnaci\u00f3n. Sin embargo, no expuso los \u00a0motivos de su inconformidad. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0competencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.- \u00a0La \u00a0Corte es competente para conocer de la petici\u00f3n de amparo al \u00a0tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto \u00a01069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el \u00a0ataque involucra a la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, respecto de la \u00a0cual ostenta la calidad de superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0problema jur\u00eddico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.- \u00a0De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde \u00a0determinar si la decisi\u00f3n proferida el 12 de abril de 2023 por \u00a0el Juzgado 25\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Bogot\u00e1 incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico \u00a0porque desconoci\u00f3 las pruebas que acreditaban la condici\u00f3n \u00a0de ind\u00edgenas de Cristian \u00a0David y \u00a0\u00c1ngel Mart\u00ednez Poloche. \u00a0<\/p>\n<p>9.- \u00a0Para \u00a0resolver el problema jur\u00eddico planteado, la Sala proceder\u00e1 \u00a0de la siguiente manera: en primer lugar, reiterar\u00e1 las reglas \u00a0jurisprudenciales y har\u00e1 algunas precisiones respecto de la \u00a0metodolog\u00eda de an\u00e1lisis de la procedibilidad de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales; en segundo \u00a0lugar, analizar\u00e1 la configuraci\u00f3n de los requisitos \u00a0generales en el caso concreto; y, en tercer lugar, solo si se cumplen \u00a0los presupuestos generales, la Sala estudiar\u00e1 la posible \u00a0configuraci\u00f3n de alg\u00fan vicio o defecto de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Sobre la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.- \u00a0La Corte Constitucional ha precisado que la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal \u00a0forma que, su aplicaci\u00f3n no puede generar afectaciones a la \u00a0seguridad jur\u00eddica ni a la autonom\u00eda funcional de los \u00a0jueces. \u00a0<\/p>\n<p>11.- \u00a0Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C\u2013590 \u00a0de 2005 expres\u00f3 que la tutela contra providencias judiciales \u00a0es excepcional\u00edsima y solo procede cuando se cumplen ciertos y \u00a0rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de car\u00e1cter \u00a0general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n y otros de \u00a0car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, \u00a0relacionados con la procedencia del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.1.- \u00a0En \u00a0relaci\u00f3n con los \u00abrequisitos generales\u00bb de \u00a0procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la \u00a0relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos \u00a0los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) \u00a0la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que \u00a0tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la \u00a0decisi\u00f3n cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente \u00a0los hechos generadores de la vulneraci\u00f3n y los derechos \u00a0afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del \u00a0proceso en donde se dict\u00f3 la providencia atacada; y (vi) que \u00a0no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de \u00a0estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.2.- \u00a0Por \u00a0su parte, los \u00abrequisitos o causales espec\u00edficas\u00bb \u00a0hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la \u00a0integridad de la decisi\u00f3n judicial y que justifican la \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional para salvaguardar los \u00a0derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela \u00a0contra una providencia judicial se requiere que se presente, al \u00a0menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto org\u00e1nico; \u00a0procedimental absoluto; defecto f\u00e1ctico; defecto sustantivo; \u00a0error inducido; falta de motivaci\u00f3n; desconocimiento del \u00a0precedente; o violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. En \u00a0caso de que, luego de realizar el an\u00e1lisis de fondo, se \u00a0advierta la configuraci\u00f3n de uno o m\u00e1s de estos \u00a0defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es \u00a0conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. \u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.- \u00a0A \u00a0pesar de que hoy estos par\u00e1metros son aceptados en las \u00a0diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen \u00a0una metodolog\u00eda estricta de an\u00e1lisis frente a las \u00a0tutelas contra providencias judiciales. As\u00ed, en primer lugar, \u00a0deben analizarse siempre y en orden los \u00abrequisitos \u00a0generales\u00bb \u00a0de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone \u00a0necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acci\u00f3n. \u00a0Si, por el contrario, concurren \u00a0los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el \u00a0an\u00e1lisis de la(s) \u00abcausal(es) \u00a0espec\u00edfica(s)\u00bb \u00a0de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los \u00a0hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional \u00a0encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede \u00a0entonces es conceder el amparo solicitado. A continuaci\u00f3n se \u00a0realizar\u00e1 este an\u00e1lisis en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0An\u00e1lisis de la configuraci\u00f3n de los \u00abrequisitos \u00a0generales\u00bb \u00a0de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>13.- \u00a0En \u00a0el caso concreto, i) el asunto sometido a consideraci\u00f3n \u00a0ostenta relevancia constitucional, pues se discute la vulneraci\u00f3n \u00a0al debido proceso y el desconocimiento del fuero ind\u00edgena; ii) \u00a0se agotaron todos los medios de defensa judicial; iii) se cumple el \u00a0requisito de inmediatez porque la acci\u00f3n de tutela se instaur\u00f3 \u00a0dentro de un margen temporal razonable; iv) se trata de una \u00a0irregularidad sustancial relacionada con el reconocimiento de la \u00a0condici\u00f3n de ind\u00edgenas de los accionantes; v) en el \u00a0escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores \u00a0de la presunta vulneraci\u00f3n y los derechos fundamentales \u00a0afectados; y finalmente, vi) el ataque constitucional no se dirige \u00a0contra una sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>14.- \u00a0En atenci\u00f3n a lo anterior, la Sala advierte que se superaron \u00a0los requisitos generales de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar \u00a0si la decisi\u00f3n cuestionada est\u00e1 viciada por alg\u00fan \u00a0defecto espec\u00edfico. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0De la eventual configuraci\u00f3n de un \u00abdefecto \u00a0f\u00e1ctico\u00bb por desconocimiento de las pruebas que \u00a0acreditaban el fuero ind\u00edgena de Cristian \u00a0David y \u00a0\u00c1ngel Mart\u00ednez Poloche \u00a0<\/p>\n<p>15.- \u00a0En la actualidad, no se discute la posibilidad de que las personas \u00a0ind\u00edgenas condenadas por la jurisdicci\u00f3n ordinaria \u00a0puedan ser trasladadas a un resguardo de su comunidad para cumplir \u00a0con la pena impuesta en su contra. Es m\u00e1s, la jurisprudencia \u00a0ha precisado que en estos casos el traslado encuentra fundamento en \u00a0dos aspectos: i) proteger a la persona ind\u00edgena de sufrir un \u00a0proceso de aculturaci\u00f3n al interior del centro penitenciario y \u00a0carcelario y, ii) evitar que la comunidad ancestral pierda a uno de \u00a0sus miembros. \u00a0<\/p>\n<p>16.- \u00a0No obstante, la Corte Constitucional ha desarrollado unas condiciones \u00a0espec\u00edficas que determinan la procedencia del traslado de la \u00a0persona ind\u00edgena al centro de armonizaci\u00f3n de su \u00a0comunidad ancestral. \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Siempre \u00a0que el investigado en un proceso tramitado por la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria sea ind\u00edgena se comunicar\u00e1 a la m\u00e1xima \u00a0autoridad de su comunidad o su representante; \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0De \u00a0considerarse que puede proceder la medida de aseguramiento \u00a0consistente en detenci\u00f3n preventiva el juez de control de \u00a0garant\u00edas (para procesos tramitados en vigencia de la Ley 906 \u00a0de 2004) o el fiscal que tramite el caso (para procesos en vigencia \u00a0de la Ley 600 de 2000) deber\u00e1 consultar a la m\u00e1xima \u00a0autoridad de su comunidad para determinar si el mismo se compromete a \u00a0que se cumpla la detenci\u00f3n preventiva dentro de su territorio. \u00a0En ese caso, el juez deber\u00e1 verificar si la comunidad cuenta \u00a0con instalaciones id\u00f3neas para garantizar la privaci\u00f3n \u00a0de la libertad en condiciones dignas y con vigilancia de su \u00a0seguridad. Adicionalmente, dentro de sus competencias \u00a0constitucionales y legales el INPEC deber\u00e1 realizar visitas a \u00a0la comunidad para verificar que el ind\u00edgena se encuentre \u00a0efectivamente privado de la libertad. En caso de que el ind\u00edgena \u00a0no se encuentre en el lugar asignado deber\u00e1 revocarse \u00a0inmediatamente este beneficio. A falta de infraestructura en el \u00a0resguardo para cumplir la medida se deber\u00e1 dar cumplimiento \u00a0estricto al art\u00edculo 29 de la Ley 65 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Una \u00a0vez emitida la sentencia se consultar\u00e1 a la m\u00e1xima \u00a0autoridad de la comunidad ind\u00edgena si el condenado puede \u00a0cumplir la pena en su territorio. En ese caso, el juez deber\u00e1 \u00a0verificar si la comunidad cuenta con instalaciones id\u00f3neas \u00a0para garantizar la privaci\u00f3n de la libertad en condiciones \u00a0dignas y con vigilancia de su seguridad.\u00a0Adicionalmente, dentro \u00a0de sus competencias constitucionales y legales el INPEC\u00a0deber\u00e1 \u00a0realizar visitas a la comunidad para verificar que el ind\u00edgena \u00a0se encuentre efectivamente privado de la libertad. En caso de que el \u00a0ind\u00edgena no se encuentre en el lugar asignado deber\u00e1 \u00a0revocarse inmediatamente esta medida. A falta de infraestructura en \u00a0el resguardo para cumplir la pena se deber\u00e1 dar cumplimiento \u00a0estricto al art\u00edculo 29 de la Ley 65 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>17.- \u00a0En el caso concreto, de acuerdo con los razonamientos del a \u00a0quo, al \u00a0interior del proceso penal seguido contra Cristian \u00a0David y \u00a0\u00c1ngel Mart\u00ednez Poloche se \u00a0intent\u00f3 demostrar que ellos pertenec\u00edan a la comunidad \u00a0ind\u00edgena de \u201cMesas \u00a0de San Juan\u201d, \u00a0pero no aportaron los documentos necesarios para acreditar dicha \u00a0condici\u00f3n. M\u00e1s adelante, en sede de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la condena, los interesados argumentaron su pertenencia al \u00a0resguardo de \u201cLusitania\u201d, \u00a0pero tampoco demostraron plenamente su v\u00ednculo ancestral con \u00a0la comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>18.- \u00a0En la decisi\u00f3n atacada la autoridad judicial argument\u00f3 \u00a0lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00eda \u00a0el caso entrar a pronunciarse sobre el cambio de sitio de reclusi\u00f3n \u00a0de los aqu\u00ed condenados, \u00a0si no fuera por que (sic) en tal sentido ya se pronunci\u00f3 el \u00a0Juzgado Hom\u00f3logo Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0medidas de Seguridad de Ibagu\u00e9, el 17 de septiembre de 2019, \u00a0cuando resolvi\u00f3 la petici\u00f3n que en tal sentido elev\u00f3 \u00a0el Dr. \u00a0Orlando Portillo Urue\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>All\u00ed, \u00a0el juez de ejecuci\u00f3n de penas, luego de un extenso an\u00e1lisis, \u00a0fundado en jurisprudencia \u00a0de la Honorable Corte, reconoce que los \u201cind\u00edgenas \u00a0tienen derecho a ser recluidos en espacios especiales, lo cual no \u00a0quiere decir que deban ser recluidos en recintos exclusivos. Lo \u00a0importante es que se encuentren ubicados en un pabell\u00f3n donde \u00a0se garantice en la mayor medida posible la conservaci\u00f3n \u00a0de sus usos \u00a0y costumbres,\u2026\u201d, \u00a0y al verificar los requisitos que deben tenerse en cuenta al momento \u00a0de estudiar el tema, concluy\u00f3 \u00a0que la documentaci\u00f3n aportada, no se encontraba actualizada, \u00a0lo que no permit\u00f3 (sic) establecer su calidad de ind\u00edgenas, \u00a0situaci\u00f3n que no ha variado para este momento, tal como lo \u00a0reconoce el propio togado que representa los intereses de Christian \u00a0Dvid (sic). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este punto, igualmente este Despacho encuentra que durante la etapa \u00a0de juzgamiento se quizo (sic) demostrar que estos hac\u00edan parte \u00a0del Resguardo Ind\u00edgena Mesas de San Juan y ahora se allega \u00a0documentaci\u00f3n que los muestra como integrantes de la comunidad \u00a0ind\u00edgena Lusitania, sin que se cuente con respaldo probatorio \u00a0actualizado que as\u00ed lo demuestre. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0el Juez de ejecuci\u00f3n de penas de Ibagu\u00e9 indic\u00f3 \u00a0que \u201cla conducta por la cual \u00a0fueron condenados los mencionados internos, fue considerada por el \u00a0juez fallador \u00a0como grave, \u201cpues \u00a0la forma como se ejecut\u00f3 el atentado contra la vida y la \u00a0integridad personal de una persona puesta en condici\u00f3n de \u00a0indefensi\u00f3n, sin justificaci\u00f3n, dejan en evidencia la \u00a0falta de respeto de los acusados por la vida de un \u00a0semejante, de ah\u00ed se espera que la pena cumpla su funci\u00f3n \u00a0resocializadora\u201d, conclusi\u00f3n \u00a0que este juzgado comparte, y al momento de valorarse el factor \u00a0subjetivo impide igualmente resolver favorablemente su petici\u00f3n, \u00a0pues por su actuar lleva a inferir que son un, peligro para la \u00a0comunidad, y que su proceso de resocializaci\u00f3n debe seguir en \u00a0prisi\u00f3n ordinaria.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, como lo ahora pretendido por los representantes de la \u00a0defensa ya fue objeto de resoluci\u00f3n por parte del Hom\u00f3logo \u00a0de Ibagu\u00e9, se estar\u00e1 a lo all\u00ed resuelto, m\u00e1xime \u00a0cuando uno de los requisitos, que precisamente trata sobre el \u00a0an\u00e1lisis de la \u00a0<\/p>\n<p>gravedad \u00a0de la conducta punible, no ha variado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0decisiones asumidas por el Honorable Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0donde inclusive ha tra\u00eddo a colaci\u00f3n jurisprudencia de \u00a0la Corte Suprema de Justicia se ha dicho \u00a0que \u201cno procede tramitaci\u00f3n de solicitudes \u00a0que repitan cuestionamientos anteriores, respondidos en forma \u00a0oportuna y debida, cuando se basan en la misma realidad \u00a0probatoria y reiteran identidad de razonamiento jur\u00eddico,\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed como este Despacho, al evidenciar que se trata de los \u00a0mismos razonamientos ya esbozados en auto proferido por el hom\u00f3logo \u00a0de Ibagu\u00e9, se mantendr\u00e1 en lo ya decidido. \u00a0<\/p>\n<p>19.- \u00a0Como puede verse, el fundamento de la decisi\u00f3n es que los \u00a0interesados formularon en dos oportunidades diferentes la misma \u00a0solicitud de traslado, pero en ambas ocasiones se abstuvieron de \u00a0aportar elementos de prueba suficientes tendientes a demostrar su \u00a0condici\u00f3n de ind\u00edgenas, lo cual ha impedido que las \u00a0autoridades judiciales puedan analizar de fondo los requerimientos de \u00a0traslado a un centro de armonizaci\u00f3n de una comunidad \u00a0ancestral. \u00a0<\/p>\n<p>20.- \u00a0Es m\u00e1s, el Juzgado 25\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 en la providencia objeto de \u00a0an\u00e1lisis dispuso \u201coficiar \u00a0al Director del Complejo Carcelario y Penitenciario La Picota, para \u00a0que a los condenados les sea dispuesto un espacio o patio de enfoque \u00a0diferencial para internos con calidad de ind\u00edgenas, donde se \u00a0les garantice en mayor medida, la conservaci\u00f3n de sus usos y \u00a0costumbres\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>22.- \u00a0En ese sentido, en criterio de esta Sala, el auto atacado que \u00a0resolvi\u00f3 el requerimiento de los condenados es razonable y no \u00a0contiene argumentos caprichosos o contrarios al ordenamiento \u00a0jur\u00eddico. As\u00ed, pues, es cierto que Cristian \u00a0David y \u00a0\u00c1ngel Mart\u00ednez Poloche \u00a0no aportaron elementos de prueba suficientes para demostrar el \u00a0arraigo a las comunidades ancestrales a las que presuntamente \u00a0pertenecen, tampoco adjuntaron medios de convicci\u00f3n para \u00a0acreditar una relaci\u00f3n profunda y permanente entre ellos y el \u00a0resguardo, como lo exige la jurisprudencia de esta Sala y la \u00a0jurisprudencia constitucional, para autorizar el cambio del lugar \u00a0f\u00edsico para cumplir su condena. \u00a0<\/p>\n<p>23.- \u00a0Ahora \u00a0bien, el a \u00a0quo concluy\u00f3 \u00a0que la acci\u00f3n de tutela era improcedente porque no cumpl\u00eda \u00a0con el requisito de subsidiariedad. Sin embargo, contra la decisi\u00f3n \u00a0atacada no procede ning\u00fan recurso y, adem\u00e1s, se \u00a0encuentran satisfechos los dem\u00e1s requisitos generales de \u00a0procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. En \u00a0consecuencia, lo correspondiente era, como aqu\u00ed se hizo, \u00a0analizar la concurrencia de alg\u00fan defecto especifico y, como \u00a0no se estructur\u00f3 ninguno, entonces, la solicitud de amparo se \u00a0debe negar. \u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>24.- \u00a0Con base en lo anterior, \u00a0esta Sala modificar\u00e1 la sentencia impugnada y, en su lugar, \u00a0negar\u00e1 la solicitud de amparo, puesto que, en realidad, la \u00a0decisi\u00f3n proferida el 12 de abril de 2023 por el Juzgado 25\u00ba \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 \u00a0es razonable. Al respecto, se pudo establecer que Cristian \u00a0David y \u00a0\u00c1ngel Mart\u00ednez Poloche no \u00a0aportaron pruebas que demostraran su pertenencia a alguna comunidad \u00a0ind\u00edgena, lo cual obstaculiz\u00f3 su petici\u00f3n de \u00a0traslado a un centro de armonizaci\u00f3n. \u00a0En consecuencia, no \u00a0se configura el defecto espec\u00edfico alegado en la tutela y la \u00a0Sala, de oficio, tampoco advierte la presencia de alg\u00fan otro \u00a0vicio o defecto. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas n.\u00b0 3 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Modificar la \u00a0sentencia impugnada y, en su lugar, negar la solicitud de amparo \u00a0formulada por Cristian \u00a0David y \u00a0\u00c1ngel Mart\u00ednez Poloche. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y c\u00famplase \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Myriam \u00a0\u00c1vila Rold\u00e1n \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 CUI: \u00a011001220400020230192701 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 131794 \u00a0 STP8259-2023 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0149) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 I. OBJETO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 La \u00a0Sala resuelve [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-74313","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-agosto-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74313","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=74313"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74313\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=74313"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=74313"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=74313"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}