{"id":74312,"date":"2024-03-08T15:44:53","date_gmt":"2024-03-08T15:44:53","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp8252-2023\/"},"modified":"2024-03-08T15:44:53","modified_gmt":"2024-03-08T15:44:53","slug":"stp8252-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp8252-2023\/","title":{"rendered":"STP8252-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8252-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 131962 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0153. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diez \u00a0(10) de agosto de dos mil \u00a0veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala decide la impugnaci\u00f3n presentada por Armando \u00a0Monta\u00f1o Silva, \u00a0frente \u00a0al fallo proferido el 31 de mayo de 2023 por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, que neg\u00f3 el amparo deprecado ante la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0trabajo, \u00a0igualdad, dignidad humana, vida, honra y debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculaos el Juzgado Dieciocho Laboral del \u00a0Circuito de Cali y la empresa Emcali EICE E.S.P. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las \u00a0pretensiones de la parte actora fueron rese\u00f1ados por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral, de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0lo que interesa al presente tr\u00e1mite, de las constancias \u00a0procesales allegadas y del escrito de tutela se extrae que el \u00a0accionante promovi\u00f3 proceso ordinario laboral contra las \u00a0Empresas Municipales de Cali &#8211; Emcali E.I.C.E. E.S.P., con el fin de \u00a0que se le condenara a reliquidar los intereses de sus cesant\u00edas \u00a0causados desde el a\u00f1o 2004, conforme el art\u00edculo 38 de \u00a0la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo suscrita entre la \u00a0mencionada empresa y Sintraemcali, as\u00ed como a pagar la suma \u00a0indexada, la sanci\u00f3n moratoria y las costas procesales. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que apel\u00f3 la anterior determinaci\u00f3n ante la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, \u00a0corporaci\u00f3n que la confirm\u00f3, mediante sentencia de 30 \u00a0de septiembre de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso \u00a0que present\u00f3 recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0mecanismo que el ad quem no concedi\u00f3, a trav\u00e9s de auto \u00a0de 13 de marzo de 2023, tras considerar que no se cumpl\u00eda con \u00a0el inter\u00e9s econ\u00f3mico para recurrir. \u00a0<\/p>\n<p>Censur\u00f3 \u00a0la sentencia de segunda instancia para lo cual indic\u00f3 que el \u00a0acuerdo extraconvencional contenido en la Resoluci\u00f3n n.\u00ba \u00a0100-007 a la que hizo referencia el colegiado convocado \u00abes un \u00a0acuerdo que desmejora los derechos de los trabajadores, tal y como lo \u00a0se\u00f1ala el Ministerio de Trabajo en su Resoluci\u00f3n del 15 \u00a0de febrero de 2023, donde sanciona pecuniariamente a Emcali por no \u00a0dar estricto cumplimiento a lo pactado en las diferentes convenciones \u00a0colectivas de trabajo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, sostuvo que jam\u00e1s firm\u00f3 esa conciliaci\u00f3n \u00a0y por ello no puede tener fuerza vinculante frente a \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a ello, manifest\u00f3 que en el proceso n.\u00ba \u00a076001310501820200051601 otra Sala de decisi\u00f3n del mismo \u00a0Tribunal revoc\u00f3 la determinaci\u00f3n de primer grado y, en \u00a0su lugar, concedi\u00f3 las pretensiones elevadas en un proceso \u00a0similar al suyo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tales motivos, acudi\u00f3 al presente mecanismo para que se \u00a0protejan sus derechos superiores. Con tal fin, solicit\u00f3 dejar \u00a0sin efecto la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Cali profiri\u00f3 el 30 de septiembre de 2022 \u00a0y, en su lugar, se ordene emitir una nueva decisi\u00f3n en la que \u00a0se acceda a las s\u00faplicas elevadas en la demanda inicial.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral, neg\u00f3 el amparo deprecado por \u00a0Armando \u00a0Monta\u00f1o Silva, \u00a0en sentencia del 31 de mayo de 2023. \u00a0Al \u00a0respecto, consider\u00f3 \u00a0que la decisi\u00f3n cuestionada no era arbitraria \u00a0o caprichosa. Por el contrario, estim\u00f3 que la convocada actu\u00f3 \u00a0en el marco de su autonom\u00eda, se apeg\u00f3 a la realidad \u00a0procesal y aplic\u00f3 las normas y jurisprudencia que rigen el \u00a0asunto. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, destac\u00f3 que la Resoluci\u00f3n del 15 de febrero \u00a0de 2023 del Ministerio del Trabajo a la que hace referencia el \u00a0accionante en su demanda, fue emitida con posterioridad al fallo de \u00a0segundo grado. Motivo por el cual, no era posible que el Tribunal de \u00a0Cali la tomara en consideraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0recalc\u00f3 que no se desconoci\u00f3 el derecho a la igualdad \u00a0del accionante, en tanto la decisi\u00f3n emitida en proceso \u00a0n.\u00ba 76001310501820200051601, que se menciona en la tutela, fue \u00a0emitida por una sala de decisi\u00f3n diferente a la que resolvi\u00f3 \u00a0el caso del actor. En ese sentido, no se desconoci\u00f3 el \u00a0precedente horizontal del Tribunal, conforme lo establece la \u00a0sentencia CSJ STL8162-2020. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0presentada por la \u00a0parte demandante, quien reiter\u00f3 los reclamos elevados en el \u00a0escrito de tutela. Destac\u00f3 que las circunstancias en que se \u00a0emiti\u00f3 el fallo de segunda instancia, viol\u00f3 sus \u00a0derechos fundamentales, pues se apart\u00f3 del procedimiento \u00a0legalmente establecido en las disposiciones legales para resolver el \u00a0asunto. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en art\u00edculo 2\u00ba del Decreto \u00a0333 de 2021, que modific\u00f3 el canon 2.2.3.1.2.4 del Decreto \u00a01069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento \u00a0General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para \u00a0pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la \u00a0decisi\u00f3n adoptada en primera instancia por la hom\u00f3loga \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el evento estudiado, el problema jur\u00eddico a resolver se \u00a0contrae a determinar si la Sala de Casaci\u00f3n Laboral acert\u00f3 \u00a0al denegar el amparo deprecado por Armando \u00a0Monta\u00f1o Silva, \u00a0ya que, consider\u00f3 que la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali no \u00a0vulner\u00f3 los derechos fundamentales del actor con la expedici\u00f3n \u00a0de la sentencia del 30 \u00a0de septiembre de 2022. \u00a0Decisi\u00f3n a trav\u00e9s de la cual, el Tribunal confirm\u00f3 \u00a0la de primer grado, que a su vez neg\u00f3 el reconocimiento de los \u00a0intereses sobre las cesant\u00edas acumuladas, causadas desde el \u00a0a\u00f1o 2004, dentro del proceso ordinario laboral promovido \u00a0contra la Empresas \u00a0Municipales de Cali &#8211; Emcali E.I.C.E. E.S.P. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala destaca que confirmar\u00e1 el fallo de primer grado, pues el \u00a0prove\u00eddo confutado es razonable. Para tal efecto, primero \u00a0expondr\u00e1 los requisitos para la procedencia excepcional de la \u00a0tutela contra providencias judicial, y luego, analizar\u00e1 el \u00a0caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Procedencia excepcional de tutela contra decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha sostenido1 \u00a0de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un \u00a0car\u00e1cter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un \u00a0medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las \u00a0determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o \u00a0administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, tambi\u00e9n ha indicado que excepcionalmente \u00a0esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un \u00a0derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el tr\u00e1mite \u00a0procesal se act\u00faa y resuelve de manera arbitraria o \u00a0caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un \u00a0mandato judicial desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico, esto es, \u00a0en el evento en que se configuren las llamadas causales \u00a0de procedibilidad, \u00a0o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente \u00a0establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garant\u00edas \u00a0constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo \u00a0transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales presupone la \u00a0concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su \u00a0interposici\u00f3n: generales2 \u00a0y especiales3, \u00a0esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un \u00a0instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los \u00a0sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, \u00a0que no es distinta a denunciar la violaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0En el caso bajo estudio, Armando \u00a0Monta\u00f1o Silva \u00a0alega que, con el fallo del 30 \u00a0de septiembre de 2022, \u00a0la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali \u00a0desconoci\u00f3 sus derechos fundamentales comoquiera que se apart\u00f3 \u00a0del procedimiento legalmente establecido en las disposiciones \u00a0legales, para decidir este tipo de asuntos. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0En este caso se advierte que se acreditan los requisitos gen\u00e9ricos \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n constitucional en tanto el \u00a0asunto estudiado tiene relevancia constitucional, en la medida en que \u00a0se alega la vulneraci\u00f3n de los derechos al debido proceso y \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia; se cumple el \u00a0presupuesto de inmediatez, ya que la \u00faltima decisi\u00f3n \u00a0proferida en el proceso ordinario laboral, corresponde al auto del 18 \u00a0de mayo de 2023, que no \u00a0concedi\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n; se acredita el \u00a0requisito de \u00a0subsidiariedad, comoquiera que la providencia de segundo grado no \u00a0admite recurso alguno. Asimismo, se enlistan razonadamente los hechos \u00a0que generan la vulneraci\u00f3n, y no se ataca un fallo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Al margen de lo anterior, la Sala destaca que no se cumplen los \u00a0presupuestos espec\u00edficos para la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, pues al \u00a0margen de si la decisi\u00f3n objeto de an\u00e1lisis se amolda o \u00a0no a las expectativas del accionante, asunto que por principio es \u00a0extra\u00f1o a la acci\u00f3n de tutela, la misma contiene \u00a0argumentos razonables, \u00a0ya que para arribar a la conclusi\u00f3n, las autoridades \u00a0accionadas fundaron su postura en an\u00e1lisis probatorio, \u00a0normativo y jurisprudencial propio de la adecuada actividad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0punto de partida, resulta oportuno recordar que Armando \u00a0Monta\u00f1o Silva \u00a0promovi\u00f3 proceso ordinario laboral contra la empresa EMCALI \u00a0EICE E.S.P., con el prop\u00f3sito de que se le ordenara el pago de \u00a0los intereses a las cesant\u00edas teniendo en cuenta su valor \u00a0acumulado, la indexaci\u00f3n y la sanci\u00f3n moratoria por el \u00a0no pago oportuno de los intereses a las cesant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado \u00a0Dieciocho Laboral del Circuito de Cali, \u00a0mediante prove\u00eddo del 10 de febrero de 2022, absolvi\u00f3 \u00a0de las pretensiones a la demandada. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en \u00a0decisi\u00f3n del \u00a030 de septiembre de 2022, \u00a0confirm\u00f3 \u00a0la determinaci\u00f3n de primer grado. En esa decisi\u00f3n, que \u00a0hoy se ataca v\u00eda tutela, el Tribunal delimit\u00f3 el \u00a0estudio a resolver si era procedente la reliquidaci\u00f3n de los \u00a0intereses a las cesant\u00edas, partiendo de unas cesant\u00edas \u00a0acumuladas o retroactivas. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0ello, previamente destac\u00f3 que el demandante era trabajador de \u00a0la convocada y se encontraba afiliado al sindicato SINTRAEMCALI desde \u00a0el 25 de octubre de 1994, por lo tanto, era beneficiario de las \u00a0disposiciones convencionales. Luego, recalc\u00f3 que en el \u00a0expediente obra copia de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo \u00a0con vigencia 2004-2008 suscrita entre EMCALI y SINTRAEMCALI, que en \u00a0su art\u00edculo 38 estableci\u00f3, que la empresa \u00abliquidar\u00e1 \u00a0a 31 de diciembre de cada a\u00f1o y pagar\u00e1 una vez al a\u00f1o \u00a0en el mes de Febrero siguiente, el 12% sobre las cesant\u00edas \u00a0acumuladas del a\u00f1o inmediatamente anterior o proporcionalmente \u00a0en las fechas de retiro definitivo del trabajador.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0refiri\u00f3 lo establecido en el anexo 2 del texto convencional, \u00a0que hace referencia a la f\u00f3rmula para la liquidaci\u00f3n a \u00a0las cesant\u00edas, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abPROCEDIMIENTO \u00a0PARA EL C\u00c1LCULO: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0calcula el salario promedio a 31 de diciembre del a\u00f1o de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0causaci\u00f3n o a la fecha de retiro, con los mismos factores de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las cesant\u00edas.<\/p>\n<p>* Se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0calcula los intereses de la cesant\u00eda causada en el a\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o fracci\u00f3n de a\u00f1o laborado si ha tenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interrupciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de ello, el Tribunal de segundo grado indic\u00f3 que la \u00a0interpretaci\u00f3n dada al texto convencional y su anexo, era que \u00a0la intenci\u00f3n de las partes que suscribieron el acuerdo \u00a0consist\u00eda en que \u00ablos \u00a0intereses a las cesant\u00edas, se generan sobre las cesant\u00edas \u00a0causadas en el a\u00f1o inmediatamente anterior al mes de febrero \u00a0del a\u00f1o en que se paga dicho auxilio, es decir, desde enero 01 \u00a0hasta el 31 de diciembre\u00bb. Intenci\u00f3n \u00a0que qued\u00f3 ratificada en el acta extra convencional suscrita el \u00a01 de septiembre de 2021. Para tal efecto transcribi\u00f3 el \u00a0acuerdo que en uno de sus apartes indica lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abPRIMERO: \u00a0Que la expresi\u00f3n \u201c(\u2026) sobre las cesant\u00edas \u00a0acumuladas del a\u00f1o inmediatamente anterior (\u2026)\u201d \u00a0utilizada en la cl\u00e1usula 38 de la CONVENCI\u00d3N COLECTIVA \u00a0DE TRABAJO VIGENTE ENTRE EMCALI E.I.C.E. E.S.P. \u00a0y el SINDICATO DE \u00a0TRABAJADORES DE EMCALI SINTRAEMCALI, se deber\u00e1 entender como \u00a0el resultado de la diferencia entre el valor de las cesant\u00edas \u00a0consolidadas a 31 de diciembre del a\u00f1o de liquidaci\u00f3n, \u00a0menos el valor de las cesant\u00edas consolidadas al 31 de \u00a0diciembre del a\u00f1o inmediatamente anterior al de la \u00a0liquidaci\u00f3n. A su vez las cesant\u00edas consolidadas \u00a0referidas anteriormente se deber\u00e1n entender como el resultado \u00a0de multiplicar el salario promedio a diciembre 31 del a\u00f1o de \u00a0liquidaci\u00f3n, por el n\u00famero de d\u00edas laborados \u00a0desde la fecha de ingreso hasta el 31 de diciembre del a\u00f1o de \u00a0liquidaci\u00f3n, o hasta la de retiro definitivo, (menos licencias \u00a0\u2013 sanciones) sin tener en cuenta los anticipos parciales que se \u00a0hayan realizado, todo ello, dividido por 360 d\u00edas.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0todo lo anterior, concluy\u00f3 que el texto convencional no \u00a0ameritaba interpretaci\u00f3n, en la medida en que su tenor literal \u00a0resultaba claro. En ese orden, dispuso confirmar la sentencia \u00a0apelada. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0razonamiento, trat\u00e1ndose de la autoridad laboral competente, \u00a0atiende criterios de razonabilidad jur\u00eddica propia de la labor \u00a0hermen\u00e9utica que debe realizar el juez a la hora de valorar e \u00a0interpretar las disposiciones que regulan el caso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, los argumentos expuestos en el fallo cuestionado no \u00a0pueden controvertirse en el marco de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0cuando de manera alguna se perciben ileg\u00edtimos o caprichosos. \u00a0Por tanto, la providencia censurada resulta inmutable por el sendero \u00a0de este accionamiento, pues el mismo no es una herramienta jur\u00eddica \u00a0adicional, que en este evento se convertir\u00eda pr\u00e1cticamente \u00a0en una tercera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0las razones esgrimidas por la accionante son incompatibles con este \u00a0mecanismo constitucional, pues admitiera que el juez de tutela puede \u00a0verificar la juridicidad de los tr\u00e1mites por los presuntos \u00a0desaciertos en la interpretaci\u00f3n de las disposiciones \u00a0jur\u00eddicas y probatorias, se desconocer\u00edan los \u00a0principios de independencia y sujeci\u00f3n exclusiva a la ley, que \u00a0disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los \u00a0art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, adem\u00e1s \u00a0los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el \u00a0canon 29 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0En otro punto, la Sala concuerda con la primera instancia \u00a0constitucional, en cuanto a la imposibilidad de observancia del \u00a0contenido de la Resoluci\u00f3n del Ministerio de Trabajo del 15 de \u00a0febrero de 2023, en el caso sometido a consideraci\u00f3n. Lo \u00a0anterior, ya que, a la hora de proferir la sentencia por parte de la \u00a0Sala Laboral del Tribunal de Cali \u2013 30 de septiembre de 2022-, \u00a0todav\u00eda no se hab\u00eda emitido el concepto del Ministerio \u00a0del Trabajo. En ese orden, al Tribunal le resultaba materialmente \u00a0imposible observar su contenido y aplicarlo al caso concreto, de \u00a0haberlo considerarlo procedente. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0Finalmente, en relaci\u00f3n con la decisi\u00f3n adoptada en el \u00a0proceso con radicado n.\u00ba 76001310501820200051601 en un asunto \u00a0similar al debatido por el accionante, la Sala establece que en este \u00a0caso no se configura el desconocimiento del precedente vertical, dado \u00a0que la determinaci\u00f3n no fue proferida por la misma sala de \u00a0decisi\u00f3n, tal y como lo afirma el actor en su demanda de \u00a0tutela. Tampoco se materializa el desconocimiento del precedente \u00a0horizontal, en la medida en que no se inobserv\u00f3 una decisi\u00f3n \u00a0del \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n ordinaria \u00a0laboral.4 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0A modo de conclusi\u00f3n, la Sala confirmar\u00e1 la sentencia \u00a0impugnada, toda vez que los argumentos expuestos en la sentencia \u00a0confutada resultan razonables. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 03 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0conforme lo establece el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad. 99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rad. 98927; entre otros \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan lo expuso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0requisitos generales de procedencia excepcional de la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela contra providencias judiciales son: (i) que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta tenga relevancia constitucional; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(ii) que se cumpla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con el presupuesto de subsidiariedad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que caracteriza a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela; (iii) que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se cumpla el requisito de inmediatez, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(iv) cuando se trate \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de una irregularidad procesal, \u00e9sta debe tener un efecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisivo en la sentencia que se impugna; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(v) que la parte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actora identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n, y (vi) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que no se trate de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En lo que tiene que ver con los requisitos de orden espec\u00edfico, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el \u00f3rgano de cierre constitucional en la misma providencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los clasific\u00f3 en: (i) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0org\u00e1nico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inducido; vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; vii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desconocimiento del precedente y viii) violaci\u00f3n directa de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP3489-2021, 16. feb 2021, rad. 114754. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP8252-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 131962 \u00a0 Acta \u00a0153. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diez \u00a0(10) de agosto de dos mil \u00a0veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 ASUNTO \u00a0 La \u00a0Sala decide la impugnaci\u00f3n presentada por Armando \u00a0Monta\u00f1o Silva, \u00a0frente \u00a0al fallo proferido el 31 de mayo de 2023 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-74312","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-agosto-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74312","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=74312"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74312\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=74312"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=74312"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=74312"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}