{"id":74311,"date":"2024-03-08T15:44:53","date_gmt":"2024-03-08T15:44:53","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp8246-2023\/"},"modified":"2024-03-08T15:44:53","modified_gmt":"2024-03-08T15:44:53","slug":"stp8246-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp8246-2023\/","title":{"rendered":"STP8246-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8246-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 131956 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 153. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por la accionante Sysco \u00a0S.A.S., \u00a0a trav\u00e9s de su representante legal, frente a la decisi\u00f3n \u00a0proferida el 14 de junio del a\u00f1o en curso, por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral, por medio de la cual neg\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela formulada contra la Sala \u00danica del Tribunal Superior \u00a0de Santa Rosa de Viterbo y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de \u00a0Sogamoso, \u00a0por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales \u00a0al debido \u00a0proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia e igualdad \u00a0material. \u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite \u00a0fueron vinculados Jander \u00a0Camilo Barrera Neita \u00a0y dem\u00e1s partes e intervinientes en el proceso ordinario \u00a0laboral N.\u00ba 15759310500220220002000. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Los sucesos que \u00a0motivaron la solicitud de amparo constitucional, las pretensiones de \u00a0la parte accionante y las respuestas vertidas al interior del \u00a0diligenciamiento, fueron rese\u00f1ados por el A \u00a0quo \u00a0constitucional, de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sociedad SYSCO SAS, legalmente representada por H\u00c9CTOR MANUEL \u00a0C\u00c1RDENAS RUIZ, adelanta la presente acci\u00f3n \u00a0constitucional al considerar que le fueron vulnerados sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, debida administraci\u00f3n de \u00a0justicia e igualdad material por parte del Juzgado Segundo Laboral \u00a0del Circuito de Sogamoso y la Sala \u00danica Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0sustentar su petici\u00f3n, manifiesta que entre SYSCO SAS y el \u00a0se\u00f1or JANDER CAMILO BARRERA NEITA se celebraron diversos \u00a0contratos de trabajo a t\u00e9rmino fijo, durante los meses de \u00a0febrero al 31 de diciembre de cada a\u00f1o, los cuales finalizaban \u00a0por vencimiento del t\u00e9rmino previa comunicaci\u00f3n de no \u00a0pr\u00f3rroga y, el \u00faltimo de ellos, por justa causa el 10 \u00a0de octubre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0que el se\u00f1or BARRERA NEITA present\u00f3 demanda laboral en \u00a0el mes de febrero de 2022, con el fin de obtener el reconocimiento de \u00a0tal v\u00ednculo contractual y el consecuente pago de prestaciones \u00a0sociales e indemnizaciones, cuyo conocimiento le correspondi\u00f3 \u00a0al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, quien emiti\u00f3 \u00a0sentencia el 24 de enero de 2023, condenando a la empleadora al pago \u00a0de sumas de dinero por concepto de indemnizaci\u00f3n por despido \u00a0sin justa causa, salarios dejados de percibir, sanci\u00f3n por no \u00a0consignaci\u00f3n de cesant\u00edas, indemnizaci\u00f3n \u00a0moratoria y devoluci\u00f3n de descuentos. Contra esta decisi\u00f3n \u00a0la demandada y ahora accionante interpuso el correspondiente recurso \u00a0de apelaci\u00f3n, que fue confirmada por la Sala \u00danica del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, \u00a0mediante sentencia de 10 de mayo de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0criterio de la actora, el Tribunal accionado vulner\u00f3 sus \u00a0garant\u00edas superiores al omitir pronunciamiento frente a la \u00a0totalidad de los reparos esgrimidos contra la providencia de primera \u00a0instancia y no analizar la totalidad de las pruebas allegadas. \u00a0<\/p>\n<p>Arguye \u00a0que, ante la ausencia de mecanismo procesal para cuestionar las \u00a0decisiones lesivas a sus derechos fundamentales, acude al presente \u00a0mecanismo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con lo anterior, pretende el amparo de sus derechos \u00a0fundamentales y para su efectividad, que se dejen sin efecto las \u00a0sentencias de 24 de enero y 10 de mayo de 2023, con la consecuente \u00a0orden de emitir las de reemplazo conforme a las pruebas allegadas, la \u00a0jurisprudencia aplicable y el respeto de sus garant\u00edas \u00a0constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>DEL FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral, mediante sentencia del 14 de junio de 2023, \u00a0neg\u00f3 el amparo deprecado, tras estimar que la decisi\u00f3n \u00a0proferida por el Tribunal accionado, se encontraba cimentada en \u00a0criterios de razonabilidad, compatibles con la interpretaci\u00f3n \u00a0arm\u00f3nica y coherente, frente a la normatividad que regula el \u00a0debate jur\u00eddico sometido a consideraci\u00f3n de la \u00a0Corporaci\u00f3n accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, \u00a0comoquiera que se estudiaron los puntos neur\u00e1lgicos del \u00a0proceso laboral, para as\u00ed concluir no s\u00f3lo de la \u00a0existencia de una relaci\u00f3n laboral con Jander Camilo Berrera \u00a0Neita, sino, tambi\u00e9n, de la procedencia del despido injusto y \u00a0sanci\u00f3n moratoria por no pago de prestaciones sociales, al \u00a0constatarse el irregular procedimiento sancionatorio para \u00a0desvincularlo de la empresa, as\u00ed como la mala fe, derivada de \u00a0la reiterada modalidad ilegal usada para perpetuar la relaci\u00f3n \u00a0laboral. \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue presentada por \u00a0el apoderado del accionante, quien insisti\u00f3 en que no se \u00a0verific\u00f3 el tema relacionado con la prescripci\u00f3n, es \u00a0decir, estudiar si se aplic\u00f3 correctamente y si, con ello, se \u00a0garantiz\u00f3 la garant\u00eda a la doble instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco si las \u00a0providencias tuteladas se fundamentan en hechos y soportes \u00a0probatorios o si la valoraci\u00f3n se realiz\u00f3 de una manera \u00a0arbitraria, irracional y caprichosa. De igual manera, indic\u00f3 \u00a0que no se analiz\u00f3 si la aplicaci\u00f3n de las sanciones e \u00a0indemnizaciones se hicieron conforme al supuesto de hecho previsto en \u00a0la norma y conforme a la jurisprudencia, para verificar que no se \u00a0trata de un acto de arbitrariedad judicial como en efecto se demand\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica y el canon 2\u00ba del Decreto 333 de 2021, que \u00a0modific\u00f3 el 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en \u00a0concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la decisi\u00f3n adoptada \u00a0en primera instancia por la Hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el sub \u00a0examine, \u00a0el problema jur\u00eddico a resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por la accionante Sysco \u00a0S.A.S., \u00a0a trav\u00e9s de su representante legal, frente a la decisi\u00f3n \u00a0proferida el 14 de junio del a\u00f1o en curso, por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral, por medio de la cual neg\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela formulada contra la Sala \u00danica del Tribunal Superior \u00a0de Santa Rosa de Viterbo y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de \u00a0Sogamoso, \u00a0por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales \u00a0al debido \u00a0proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia e igualdad \u00a0material. \u00a0<\/p>\n<p>En la impugnaci\u00f3n, \u00a0la parte actora insisti\u00f3 en que el Tribunal omiti\u00f3 \u00a0pronunciarse frente a la totalidad de los reparos esgrimidos contra \u00a0la providencia de primera instancia, en especial en lo relacionado \u00a0con la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n laboral, a la vez que \u00a0no analiz\u00f3 si las condenas estuvieron debidamente respaldadas \u00a0en las pruebas del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>De la \u00a0procedencia de la tutela contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0entonces, resulta conveniente se\u00f1alar que esta Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas ha sostenido, de manera insistente, que la \u00a0demanda de amparo tiene un car\u00e1cter estrictamente subsidiario \u00a0y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar \u00a0o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso \u00a0judicial (ver, \u00a0entre otros pronunciamientos, CSJ \u00a0STP19197-2017, CSJ \u00a0STP265-2018 \u00a0y CSJ \u00a0STP14404-2018). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, se ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta \u00a0puede ejercitarse para demandar la protecci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales que resultan vulnerados cuando en el tr\u00e1mite \u00a0procesal se act\u00faa y resuelve de manera arbitraria o \u00a0caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son \u00a0expedidas desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico, esto es, \u00a0al configurarse las llamadas causales \u00a0de procedibilidad, \u00a0o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente \u00a0establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de dichas \u00a0garant\u00edas, suceso en el cual la protecci\u00f3n procede como \u00a0dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales presupone la \u00a0concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su \u00a0interposici\u00f3n: generales1 \u00a0y especiales2, \u00a0esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un \u00a0instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los \u00a0sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, \u00a0que no es distinta a denunciar la violaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0de los requisitos gen\u00e9ricos \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo \u00a0estudio, se advierte que (i) trata sobre un asunto de relevancia \u00a0constitucional, pues se invoca la protecci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de \u00a0funciones propias de la administraci\u00f3n de justicia; (ii) la \u00a0determinaci\u00f3n cuestionada no es susceptible de recurso alguno; \u00a0(iii) no ha habido tardanza en la presentaci\u00f3n de la demanda \u00a0de amparo, porque la decisi\u00f3n cuestionada de segundo grado fue \u00a0adoptada el 10 de mayo de 2023, y la demanda de amparo fue presentada \u00a0el d\u00eda 29 de ese mismo mes; (iv) la irregularidad que se \u00a0ventila fue debidamente sustentada; (v) se efectu\u00f3 una \u00a0especificaci\u00f3n detallada de los hechos que motivaron el origen \u00a0de este tr\u00e1mite constitucional, as\u00ed como los derechos \u00a0fundamentales afectados y, finalmente, vi) la \u00a0providencia recurrida no se trata de una sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Superado \u00a0los requisitos gen\u00e9ricos, procedemos al siguiente estudio. \u00a0<\/p>\n<p>Inexistencia \u00a0de defecto espec\u00edfico alguno \u00a0<\/p>\n<p>Resulta v\u00e1lido \u00a0precisar que la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que origin\u00f3 el \u00a0proceso objeto de reproche, se ci\u00f1e a la demanda ordinaria \u00a0laboral promovida por Jander Camilo Barrera Neita en contra de la \u00a0empresa accionante Sysco S.A.S., en la cual, la \u00faltima fue \u00a0condenada al pago de sumas \u00a0de dinero por concepto de indemnizaci\u00f3n por despido sin justa \u00a0causa, salarios dejados de percibir, sanci\u00f3n por no \u00a0consignaci\u00f3n de cesant\u00edas, indemnizaci\u00f3n \u00a0moratoria y devoluci\u00f3n de descuentos. \u00a0<\/p>\n<p>La actora, se \u00a0muestra inconforme con las decisiones de \u00a024 \u00a0de enero de 2023, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del \u00a0Circuito de Sogamoso y la confirmatoria de 10 de mayo de esta misma \u00a0anualidad, de la Sala \u00danica del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Santa Rosa de Viterbo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, una vez estudiadas las providencias objeto de reproche, se \u00a0advierte que contienen motivos razonables, porque, para arribar a la \u00a0conclusi\u00f3n cuestionada, fueron expuestos varios argumentos con \u00a0base en una ponderaci\u00f3n probatoria y jur\u00eddica, propia \u00a0de la adecuada actividad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal de \u00a0segunda instancia accionado encontr\u00f3 demostrado que las partes \u00a0estuvieron vinculadas mediante un \u00fanico contrato laboral \u00a0durante el periodo comprendido entre el 18 de enero de 2016 al 10 de \u00a0octubre de 2020, conforme a las declaraciones rendidas, contratos \u00a0firmados y recibos de pago por concepto de honorarios durante los \u00a0meses de enero de cada anualidad, con lo cual se demostr\u00f3 la \u00a0unidad contractual m\u00e1xime cuando la parte accionada no objet\u00f3 \u00a0tales pagos. \u00a0<\/p>\n<p>Para arribar a esa \u00a0conclusi\u00f3n destac\u00f3 que luz del art\u00edculo 167 del \u00a0C.G.P., aplicable por remisi\u00f3n del art\u00edculo 145 del C. \u00a0de P. T. y de la S.S., corresponde a la demandada asumir la carga de \u00a0la prueba respecto de los hechos que fundamentan las excepciones que \u00a0pretende demostrar. As\u00ed, al no haberse contradicho con \u00a0elementos de convicci\u00f3n los embates del trabajador, se daba \u00a0por demostrados los hechos de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, para \u00a0definir la condena por concepto de indemnizaci\u00f3n y\/o sanci\u00f3n \u00a0por la no consignaci\u00f3n de cesant\u00edas ante el fondo \u00a0administrador, se determin\u00f3 que fue desconocida la obligaci\u00f3n \u00a0legal que le correspond\u00eda a la luz del numeral 3\u00ba del \u00a0art\u00edculo 99 de la Ley 50 de 1990 y art\u00edculo 254 del \u00a0CST. En palabras del Tribunal: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la indemnizaci\u00f3n y\/o sanci\u00f3n por el no pago de \u00a0cesant\u00edas en el fondo, en raz\u00f3n a la unicidad del \u00a0contrato de trabajo que se probara, no es de recibo el argumento \u00a0erigido sobre el pago directo al trabajador a la luz del numeral 3\u00ba \u00a0del art\u00edculo 99 de la Ley 50 de 1990 y del Art. 254 del CST, \u00a0vale decir, se omiti\u00f3 consignar en un fondo lo correspondiente \u00a0a las cesant\u00edas cada anualidad, dejando de lado con ello una \u00a0obligaci\u00f3n legal, al tiempo que se hicieron pagos parciales \u00a0por ese concepto con ocasi\u00f3n a los contratos a t\u00e9rmino \u00a0fijo inferiores a un a\u00f1o con el que se quiso encubrir la \u00a0continuidad de la relaci\u00f3n laboral, aun cuando existe una \u00a0prohibici\u00f3n legal al respecto, por manera que le asiste la \u00a0obligaci\u00f3n a SYSCO S.A.S. de asumir la indemnizaci\u00f3n \u00a0correspondiente, m\u00e1xime cuando se verifica mala fe en el \u00a0actuar del empleador derivada de la forma en que sobrepaso la \u00a0libertad de escogencia de la modalidad contractual, desconoci\u00f3 \u00a0derechos laborales en \u00e9pocas como los periodos laborados en \u00a0pandemia y sustituy\u00f3 salarios con pr\u00e9stamos que \u00a0posteriormente hizo efectivos. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la \u00a0indemnizaci\u00f3n moratoria del art\u00edculo 65 del CST, adujo \u00a0que no pod\u00eda hablarse de buena fe si la interrupci\u00f3n de \u00a0los contratos da cuenta de un comportamiento sistem\u00e1tico de la \u00a0accionada tendiente a desconocer derechos del trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que toca a \u00a0la indemnizaci\u00f3n por despido, solo se encontr\u00f3 \u00a0acreditada la notificaci\u00f3n al empleado para presentar su \u00a0defensa, haciendo referencia al reglamento interno de la empresa, \u00a0pero sin detallar los cargos imputados ni las supuestas faltas de \u00a0manera clara. Tambi\u00e9n se evalu\u00f3 el documento que parece \u00a0ser una respuesta a los cargos, carente de fecha de emisi\u00f3n y \u00a0sin evidencia de su recepci\u00f3n. Lo cual denota que no existi\u00f3 \u00a0un proceso disciplinario que haya respetado las garant\u00edas \u00a0necesarias del debido proceso, pues ni siquiera se present\u00f3 el \u00a0reglamento interno de la empresa como evidencia en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0con la devoluci\u00f3n de descuentos o deducciones efectuadas por \u00a0concepto de pr\u00e9stamos y cr\u00e9ditos de mercanc\u00eda, \u00a0ante la falta de soportes contables, solicitudes y material \u00a0probatorio, no se accedi\u00f3 a esa pretensi\u00f3n de la \u00a0empresa. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese contexto, \u00a0se \u00a0aprecia que, conforme a la normatividad aplicable al caso, en \u00a0conjunto con jurisprudencia de \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, se estaba en presencia de un \u00a0despido sin justa causa, que conllev\u00f3 la condena por dicho \u00a0concepto, a la sanci\u00f3n moratoria y dem\u00e1s, esencialmente \u00a0porque, la empresa accionada en virtud de la carga probatoria que le \u00a0correspond\u00eda no contrari\u00f3 los hechos en que se soport\u00f3 \u00a0la demanda, con elementos de pruebas contundentes. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed \u00a0como, el razonamiento de la mencionada autoridad no puede \u00a0controvertirse en el marco de la acci\u00f3n de tutela, cuando de \u00a0manera alguna se percibe ileg\u00edtimo, caprichoso o irracional. \u00a0La acci\u00f3n de tutela no es una herramienta jur\u00eddica \u00a0adicional, que en este evento se convertir\u00eda pr\u00e1cticamente \u00a0en una tercera \u00a0instancia. \u00a0Por tanto, no es adecuado plantear por esta senda la incursi\u00f3n \u00a0en causales de procedibilidad, originadas en una supuesta inadecuada \u00a0valoraci\u00f3n probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, de \u00a0cara al embate reiterado en la impugnaci\u00f3n de la tutela, \u00a0alusivo a la falta de pronunciamiento por parte del Tribunal \u00a0accionado, se constata que el inconformismo del actor se ofrece \u00a0refractario a la realidad material de lo acontecido. \u00a0<\/p>\n<p>Al revisar \u00a0el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n que dio origen al fallo de segundo grado, \u00a0ciertamente la empresa actora toc\u00f3 el tema de la prescripci\u00f3n \u00a0en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cPese \u00a0a que el a quo manifest\u00f3 la prosperidad de la excepci\u00f3n \u00a0de prescripci\u00f3n ante cualquier derecho laboral causado antes \u00a0del 04 de febrero de 2019, condena a mi representada al pago \u00a0de salarios de los meses de enero de los a\u00f1os 2017, 2018 y \u00a02019, \u00a0mismos que se encontraban prescritos tal y como lo manifest\u00f3 \u00a0al declarar probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n\u201d. \u00a0Sin \u00a0embargo, revisada la sentencia de primer grado, se verifica que en \u00a0manera alguna fue condenada al pago de salarios por meses anteriores \u00a0a 2020. \u00a0<\/p>\n<p>El numeral segundo \u00a0de la decisi\u00f3n en comento indica: \u00a0<\/p>\n<p>CONDENAR \u00a0al demandado SYSCO SAS propietarios del establecimiento de comercio \u00a0LBR LUBER , a reconocer y pagar a demandante JANDER CAMILO BARRERA \u00a0NEITA los siguientes conceptos: \u2022 Indemnizaci\u00f3n por \u00a0despido sin justa causa $2.340.808 \u2022 Salarios dejados de \u00a0percibir correspondientes a los meses \u00a0de marzo, abril, mayo y junio de 2020 \u00a0por valor de $5.559.419 \u2022 Sanci\u00f3n por no consignaci\u00f3n \u00a0de las cesant\u00edas en un fondo consagrada en el numeral 3\u00ba \u00a0del art 99 de la ley 50 de 1990, por un valor total de $24.069.379 \u2022 \u00a0Indemnizaci\u00f3n moratoria por valor de $29.260 diarios a partir \u00a0del 11 de octubre de 2020 y hasta cumplir los veinticuatro meses, (11 \u00a0octubre de 2022) para un total de $21.067.200, a partir de dicha \u00a0fecha, es decir desde el 11 de octubre de 2022, se generan los \u00a0intereses moratorios. \u2022 A la devoluci\u00f3n de los descuentos \u00a0correspondientes a la suma de $926.086,oo que fue descontada por \u00a0concepto de cr\u00e9dito mercanc\u00eda sin que haya tenido \u00a0respaldo. \u2022 Al pago de la suma de $646.875 correspondiente a \u00a0pr\u00e9stamo que fue descontado de liquidaci\u00f3n definitiva \u00a0del 10 de octubre de 2020(\u2026) (negrilla \u00a0fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>Significa lo \u00a0anterior, que el reproche del actor, cuando indic\u00f3 que fue \u00a0condenado a salarios anteriores a 2019, es opuesto a la realidad del \u00a0fallo emitido por el Juzgado Segundo \u00a0Laboral del Circuito de Sogamoso, lo cual torna intrascendente su \u00a0reclamo, en la medida que la base de su cuestionamiento no encuentra \u00a0correspondencia en lo ocurrido en el proceso. Adem\u00e1s, \u00a0para cuestionar ese asunto, pod\u00eda la actora promover solicitud \u00a0de adici\u00f3n de sentencia, sin embargo, no lo hizo. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0se confirmar\u00e1 el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Confirmar \u00a0el fallo confutado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Remitir \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0de conformidad con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00c1VILA \u00a0ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales son: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(i) que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta tenga relevancia constitucional; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(ii) que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0caracteriza a la tutela; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(iii) que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se cumpla el requisito de inmediatez, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(iv) cuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se trate de una irregularidad procesal, \u00e9sta debe tener un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0efecto decisivo en la sentencia que se impugna; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(v) que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n, y (vi) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En lo que tiene que ver con los requisitos de orden espec\u00edfico, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el \u00f3rgano de cierre constitucional en la misma providencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los clasific\u00f3 en: (i) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defecto org\u00e1nico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defecto f\u00e1ctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inducido; vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; vii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desconocimiento del precedente y viii) violaci\u00f3n directa de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP8246-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 131956 \u00a0 Acta 153. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por la accionante Sysco \u00a0S.A.S., \u00a0a trav\u00e9s de su representante legal, frente a la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-74311","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-agosto-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74311","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=74311"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74311\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=74311"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=74311"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=74311"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}