{"id":74310,"date":"2024-03-08T15:44:52","date_gmt":"2024-03-08T15:44:52","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp8244-2023\/"},"modified":"2024-03-08T15:44:52","modified_gmt":"2024-03-08T15:44:52","slug":"stp8244-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp8244-2023\/","title":{"rendered":"STP8244-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8244-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 132382 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0seg\u00fan acta n\u00b0. 155 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., quince (15) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por la se\u00f1ora FABIOLA \u00a0DE JES\u00daS NIETO T\u00c9LLEZ, \u00a0contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Valledupar (Cesar), \u00a0el Juzgado 1\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de la misma ciudad, la Unidad Administrativa Especial para la \u00a0Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas y \u00a0la entidad financiera Banco Agrario, por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales al debido proceso, m\u00ednimo vital \u00a0y dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0A la presente actuaci\u00f3n fueron vinculados como terceros con \u00a0inter\u00e9s la \u00a0Alcald\u00eda Municipal de Valledupar y la Gobernaci\u00f3n del \u00a0Departamento del Cesar. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Adujo la actora que es v\u00edctima de desplazamiento forzado y ha \u00a0solicitado en diversas oportunidades a la \u00a0Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las \u00a0V\u00edctimas \u2013 UARIV la entrega de la indemnizaci\u00f3n \u00a0administrativa que le fue reconocida de manera prioritaria (no \u00a0indic\u00f3 fecha de esa Resoluci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Destac\u00f3 que su salud y la de su c\u00f3nyuge se han \u00a0deteriorado paulatinamente por la avanzada edad de ambos; sin \u00a0embargo, la entidad no ha hecho entrega de la aludida indemnizaci\u00f3n, \u00a0raz\u00f3n por la cual present\u00f3 demanda de tutela en su \u00a0contra. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El conocimiento de ese asunto correspondi\u00f3 al Juzgado 1\u00b0 \u00a0Penal de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Valledupar1, \u00a0autoridad que, seg\u00fan afirm\u00f3, no la ha resuelto. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0A\u00f1adi\u00f3 que, en virtud de lo anterior, decidi\u00f3 \u00a0formular una segunda acci\u00f3n de tutela2, \u00a0\u00e9sta dirigida contra el Juzgado 1\u00b0 Penal de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Afirm\u00f3 que esa actuaci\u00f3n, cuyo conocimiento fue asumido \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, tampoco ha \u00a0sido fallada y, en consecuencia, acude a esta tercera acci\u00f3n \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Por \u00faltimo, insisti\u00f3 en la vulneraci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales por parte de las mencionadas autoridades \u00a0administrativas y judiciales y, solicit\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Ordenar al Banco Agrario que habilite un micrositio en su p\u00e1gina \u00a0web y permita consultar la \u00abindemnizaci\u00f3n \u00a0y dem\u00e1s giros\u00bb que, \u00a0presuntamente, le efectu\u00f3 la Unidad \u00a0para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas \u00a0\u2013 UARIV por concepto de indemnizaci\u00f3n por su condici\u00f3n \u00a0de v\u00edctima del conflicto armado. De igual forma, pidi\u00f3 \u00a0que se exija a esa entidad que brinde informaci\u00f3n sobre el \u00a0pago del aludido rubro por la aplicaci\u00f3n de mensajer\u00eda \u00a0instant\u00e1nea WhatsApp. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Requerir a la Alcald\u00eda Municipal de Valledupar y a la \u00a0Gobernaci\u00f3n del Departamento del C\u00e9sar para que \u00a0garanticen \u00abla \u00a0protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las v\u00edctimas \u00a0ancianos en condiciones de extrema pobreza ya que no hicieron la \u00a0m\u00ednima gesti\u00f3n para garantizar nuestro (sic) acceso al \u00a0m\u00ednimo vital\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Disponer que se adelante una investigaci\u00f3n en contra de la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, por vulnerar su \u00a0derecho fundamental al debido proceso y no resolver la tutela que \u00a0formul\u00f3 contra el Juzgado 1\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas \u00a0y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0TR\u00c1MITE Y RESPUESTA \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LAS AUTORIDADES ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0La presente demanda fue inicialmente recibida por la Oficina Judicial \u00a0de Reparto de Valledupar (Cesar), \u00a0dependencia que remiti\u00f3 el asunto a la Secretar\u00eda \u00a0General de esta Corporaci\u00f3n, quien a su vez la envi\u00f3 a \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal, por encontrarse vinculada al \u00a0contradictorio la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, de \u00a0quien es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Mediante \u00a0auto del 3 de agosto de 2023, esta Sala avoc\u00f3 el conocimiento \u00a0y orden\u00f3 correr traslado de la demanda a la accionada, a \u00a0efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0En el mismo prove\u00eddo se dispuso negar la medida provisional \u00a0solicitada por la actora. \u00a0<\/p>\n<p>10.1. \u00a0El Juzgado 1\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Valledupar inform\u00f3 que conoci\u00f3 de la tutela \u00a0presentada por la se\u00f1ora FABIOLA \u00a0DE JES\u00daS NIETO T\u00c9LLEZ, contra la Unidad \u00a0Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n \u00a0Integral a las V\u00edctimas (Rad. \u00a020001-31-87-001-2023-03013-00), \u00a0demanda en la que invoc\u00f3 su condici\u00f3n de v\u00edctima \u00a0del conflicto armado y solicit\u00f3, en amparo de sus derechos \u00a0fundamentales a la vida digna y m\u00ednimo vital, priorizar la \u00a0entrega de la indemnizaci\u00f3n administrativa que le fue \u00a0reconocida por la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Destac\u00f3 que dicho asunto fue resuelto mediante sentencia de 19 \u00a0de julio de 2023, en el sentido de tutelar los derechos fundamentales \u00a0invocados. En la parte resolutiva del fallo orden\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abPRIMERO: \u00a0CONCEDER el amparo constitucional solicitado por la se\u00f1ora \u00a0FABIOLA DE JESUS (sic) NIETO TELLEZ (sic) MAYOR, en contra de la \u00a0UNIDAD DE VICTIMAS (sic) URAVI, por las razones expuestas a lo largo \u00a0de este prove\u00eddo, en consecuencia se ORDENA a la doctora \u00a0ANDREA NATHALIA ROMERO FIGUEROA, en su calidad de Directora T\u00e9cnica \u00a0de Reparaci\u00f3n de la Unidad para las V\u00edctimas, o quien \u00a0haga sus veces, dentro de las pr\u00f3ximas 48 horas contadas a \u00a0partir de la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, realice las \u00a0gestiones necesarias para priorizar la entrega de la indemnizaci\u00f3n \u00a0administrativa que le fue reconocida a la se\u00f1ora FABIOLA DE \u00a0JESUS (sic) NIETO TELLEZ (sic) MAYOR, teniendo en cuenta que su \u00a0condici\u00f3n es de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, \u00a0conforme lo establece la Resoluci\u00f3n 582 del 26 de abril de \u00a02021. Asimismo, dentro de los 5 d\u00edas posterior a la \u00a0notificaci\u00f3n de este provisto, deber\u00e1 establecer una \u00a0fecha cierta para la entrega de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Agreg\u00f3 que el fallo fue notificado mediante oficio No. 1612 de \u00a019 de julio del presente a\u00f1o, al correo electr\u00f3nico \u00a0aportado por la accionante \u00abmarimarmartinezpadilla11@gmail.com\u00bb, \u00a0por \u00a0lo que desconoce los motivos por cuales formula esta demanda; en \u00a0consecuencia, pidi\u00f3 declarar su improcedencia. \u00a0<\/p>\n<p>10.2. \u00a0La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar puso de presente que \u00a0tramit\u00f3 una tutela interpuesta por FABIOLA \u00a0DE JES\u00daS NIETO T\u00c9LLEZ (Rad. \u00a020001-22-04- 002-2023-00387-00), \u00a0actuaci\u00f3n en la que la petente invoc\u00f3 su condici\u00f3n \u00a0de v\u00edctima desplazada del conflicto armado interno y cuestion\u00f3 \u00a0al Juzgado \u00a01\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Valledupar por no resolver la demanda que de igual naturaleza \u00a0present\u00f3 contra la Unidad \u00a0Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n \u00a0Integral a las V\u00edctimas (Rad. \u00a020001-31-87-001-2023-03013-00). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0De acuerdo con lo indicado por el Tribunal, durante el tr\u00e1mite \u00a0de esa actuaci\u00f3n se estableci\u00f3 que el juzgado tramit\u00f3 \u00a0oportunamente la tutela e incluso que, mediante sentencia del 19 de \u00a0julio de 2023, ampar\u00f3 los derechos fundamentales invocados por \u00a0la libelista y le orden\u00f3 a la Unidad de Atenci\u00f3n a \u00a0V\u00edctimas que priorizara la entrega de la indemnizaci\u00f3n \u00a0administrativa reconocida. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Concluy\u00f3 que, a trav\u00e9s de fallo de 8 de agosto del \u00a0presente a\u00f1o, resolvi\u00f3 declarar improcedente la tutela, \u00a0actuaci\u00f3n notificada con oficio No. 3806 de 9 de agosto \u00a0siguiente. A su respuesta anex\u00f3 copia de dicho tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Sobre entrega de la medida reparadora, destac\u00f3 que la actora \u00a0\u00abya \u00a0cuenta con uno de los tres criterios de urgencia manifiesta o extrema \u00a0vulnerabilidad contenidos en los art\u00edculos 4 de la Resoluci\u00f3n \u00a01049 de 2019 y primero de la Resoluci\u00f3n 582 de 26 de abril de \u00a02021\u00bb \u00a0y, por tanto, la entidad \u00abest\u00e1 \u00a0realizando las verificaciones correspondientes en los diferentes \u00a0sistemas de informaci\u00f3n, para poder establecer de manera \u00a0definitiva el procedimiento de su caso particular para recibir la \u00a0medida indemnizatoria bajo el contexto normativo de la Resoluci\u00f3n \u00a0No. 01049 del 15 de marzo de 2019\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Como consecuencia de lo anterior, pidi\u00f3 declarar improcedente \u00a0la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>10.4. \u00a0El Departamento del Cesar y la Secretar\u00eda de Gobierno \u00a0Municipal de Valledupar \u2013Centro \u00a0de Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral para las V\u00edctimas \u00a0del Conflicto Armado-, alegaron \u00a0que la indemnizaci\u00f3n pretendida por la accionante es de \u00a0competencia exclusiva de la Unidad \u00a0Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n \u00a0Integral a las V\u00edctimas y, en consecuencia, invocaron falta de \u00a0legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>10.5. \u00a0El Banco Agrario de Colombia S.A., refiri\u00f3 que luego de \u00a0consultar el \u00c1rea \u00a0Operativa de Convenios de la entidad, no encontr\u00f3 giros \u00a0pendientes por pagar a nombre de la se\u00f1ora FABIOLA DE JES\u00daS \u00a0NIETO T\u00c9LEZ. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0A\u00f1adi\u00f3 que para realizar pagos ordenados por la Unidad \u00a0para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas \u00a0-UARIV-, la entidad debe, previamente, ordenar y girar los recursos \u00a0en favor de la persona interesada, en este caso la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Mencion\u00f3 que la entidad bancaria verifica lo siguiente al \u00a0momento de hacer efectiva la entrega de los recursos: \u00abA) \u00a0El pago se efect\u00faa al beneficiario. B) Se debe presentar al \u00a0momento del pago la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda original \u00a0amarilla con hologramas. C) Carta original de indemnizaci\u00f3n, \u00a0la cual es entregada por la UARIV al beneficiario. D) El pago del \u00a0giro se realiza \u00fanicamente en la oficina designada por la \u00a0UARIV\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Por \u00faltimo, pidi\u00f3 declarar improcedente la demanda por \u00a0ausencia de vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0De \u00a0conformidad \u00a0con lo establecido en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado \u00a0por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 333 de 2021), \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver la \u00a0demanda de tutela instaurada por \u00a0FABIOLA \u00a0DE JES\u00daS NIETO T\u00c9LLEZ, \u00a0al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Valledupar, de quien es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Dispone \u00a0el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y \u00a0as\u00ed lo reitera el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2591 de \u00a01991, que \u00a0toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante \u00a0los jueces la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o \u00a0amenazados por acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad \u00a0p\u00fablica o de los particulares en los casos que la ley \u00a0contempla; amparo que solo proceder\u00e1 si el afectado no dispone \u00a0de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0En \u00a0el presente evento, es \u00a0evidente que se ha formulado una acci\u00f3n de tutela contra un \u00a0tr\u00e1mite de la misma naturaleza, gesti\u00f3n que como lo ha \u00a0sostenido esta Sala no puede aceptarse, no s\u00f3lo porque se \u00a0crear\u00eda una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de \u00a0protecci\u00f3n, desconoci\u00e9ndose la seguridad jur\u00eddica \u00a0y la econom\u00eda procesal; sino, adem\u00e1s, porque se \u00a0excluir\u00eda la revisi\u00f3n (art\u00edculo \u00a032 del Decreto 2591 de 1991) \u00a0como v\u00eda id\u00f3nea para controlar las decisiones de la \u00a0\u00edndole mencionada y su tr\u00e1mite, cuando la Corte \u00a0Constitucional lo considere pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, dicha Corporaci\u00f3n en la sentencia SU-1219 de 2001 \u00a0expuso lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLos \u00a0jueces de tutela tambi\u00e9n pueden incurrir en arbitrariedades \u00a0inexcusables al proferir una sentencia de tutela, que sit\u00faan \u00a0su conducta en los extramuros del derecho. Frente a esta posibilidad \u00a0la persona no debe quedar inerme. En este evento, el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico colombiano ha establecido un mecanismo de control \u00a0para evitar la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0mediante sentencias de tutela, en nombre de la defensa de los mismos \u00a0(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, en \u00a0el radicado SU-627\/15, la Corte Constitucional puntualiz\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab4.6. \u00a0Unificaci\u00f3n jurisprudencial respecto de la procedencia de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra sentencias de tutela y contra \u00a0actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la \u00a0sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.1. \u00a0Para establecer la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, cuando \u00a0se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si \u00a0\u00e9sta se dirige contra la sentencia proferida dentro de \u00e9l \u00a0o \u00a0contra una actuaci\u00f3n previa o posterior a ella. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2. \u00a0Si la acci\u00f3n de tutela se dirige contra la sentencia de \u00a0tutela, la regla es la de que no procede. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2.1. \u00a0Esta regla no admite ninguna excepci\u00f3n cuando la sentencia ha \u00a0sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o \u00a0sea por sus Salas de Revisi\u00f3n de Tutela. En este evento solo \u00a0procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe \u00a0promoverse ante la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2.2. \u00a0Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal \u00a0de la Rep\u00fablica, la acci\u00f3n de tutela puede proceder de \u00a0manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se est\u00e9 \u00a0ante el fen\u00f3meno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y \u00a0cuando, adem\u00e1s de cumplir con los requisitos gen\u00e9ricos \u00a0de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la \u00a0acci\u00f3n de tutela presentada no comparta identidad procesal con \u00a0la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara \u00a0y suficiente, que la decisi\u00f3n adoptada en la sentencia de \u00a0tutela fue producto de una situaci\u00f3n de fraude\u00a0(Fraus \u00a0omnia corrumpit);\u00a0y \u00a0(iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para \u00a0resolver la situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3. \u00a0Si la acci\u00f3n se de tutela se dirige contra actuaciones del \u00a0proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si \u00a0\u00e9stas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la \u00a0sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3.1. \u00a0Si \u00a0la actuaci\u00f3n acaece con anterioridad a la sentencia y consiste \u00a0en la omisi\u00f3n del juez de cumplir con su deber de informar, \u00a0notificar o vincular a los terceros que ser\u00edan afectados por \u00a0la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, la acci\u00f3n de \u00a0tutela s\u00ed procede, incluso si la Corte Constitucional no ha \u00a0seleccionado el asunto para su revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3.2. \u00a0Si la actuaci\u00f3n acaece con posterioridad a la sentencia y se \u00a0trata de lograr el cumplimiento de las \u00f3rdenes impartidas en \u00a0dicha sentencia, la acci\u00f3n de tutela no procede. Pero si se \u00a0trata de obtener la protecci\u00f3n de un derecho fundamental que \u00a0habr\u00eda sido vulnerado en el tr\u00e1mite del incidente de \u00a0desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, la acci\u00f3n \u00a0de tutela puede proceder de manera excepcional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso en concreto \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0En el presente asunto, la actora no cuestiona una sentencia de \u00a0tutela, sino la ausencia de esta en las demandas que en su momento \u00a0present\u00f3 ante el Juzgado 1\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Valledupar (Rad. \u00a020001-22-04- 002-2023-00387-00) \u00a0y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la \u00a0misma ciudad (Rad. \u00a020001-31-87-001-2023-03013-00). \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Bajo ese entendido, en principio, ser\u00eda procedente analizar si \u00a0se vulneraron sus derechos fundamentales por la falta de \u00a0pronunciamiento; sin embargo, durante el tr\u00e1mite de esta \u00a0acci\u00f3n, que corresponder\u00eda a la tercera demanda que \u00a0presenta, se estableci\u00f3 que tales autoridades judiciales \u00a0fallaron y notificaron oportunamente cada una de esas tutelas. \u00a0<\/p>\n<p>12.1. \u00a0De acuerdo con la respuesta ofrecida por el Juzgado 1\u00b0 de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, se \u00a0verific\u00f3 la tutela con radicado No. 20001-22-04- \u00a0002-2023-00387-00, formulada por la se\u00f1ora FABIOLA DE JES\u00daS \u00a0NIETO T\u00c9LLEZ, se resolvi\u00f3 a su favor mediante sentencia \u00a0de 13 de julio de 2023, y le fue notificada el 19 de julio del mismo \u00a0a\u00f1o al correo electr\u00f3nico que suministr\u00f3 para \u00a0esos efectos \u00abmarimarmartinezpadilla11@gmail.com\u00bb. \u00a0Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no se presentaron recursos. \u00a0<\/p>\n<p>12.2. \u00a0De igual forma, a instancia de la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Valledupar se constat\u00f3 que la acci\u00f3n constitucional con \u00a0radicado No. 20001-31-87-001-2023-03013-00, en la que controvirti\u00f3 \u00a0la supuesta falta de pronunciamiento en el radicado de igual \u00a0naturaleza No. 20001-22-04- \u00a0002-2023-00387-00, se \u00a0fall\u00f3 el 8 de agosto de 2023; determinaci\u00f3n que tambi\u00e9n \u00a0le fue notificada3 \u00a0al correo electr\u00f3nico que aport\u00f3, esto es \u00a0\u00abmarimarmartinezpadilla11@gmail.com\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Al contrastar esa informaci\u00f3n, con los elementos de juicio \u00a0obrantes en esta actuaci\u00f3n, se observa que la actora, para \u00a0efectos de notificaci\u00f3n, aporta el mismo correo electr\u00f3nico \u00a0que ha venido empleando en las tres demandas, \u00a0\u00abmarimarmartinezpadilla11@gmail.com\u00bb; \u00a0por manera que, lejos de advertirse un error en el tr\u00e1mite de \u00a0notificaci\u00f3n de las dos providencias citadas, lo que se \u00a0aprecia es una ausencia de vulneraci\u00f3n, al \u00a0no existir una conducta reprochable de la parte accionada. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Sobre el particular la Corte Constitucional ha indicado que resulta \u00a0improcedente la acci\u00f3n tutela cuando no ha habido acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n de parte de la autoridad accionada de la cual pueda \u00a0predicarse la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab4.2.1\u00a0Improcedencia \u00a0de la acci\u00f3n de tutela ante la inexistencia de una conducta \u00a0respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0objeto de la acci\u00f3n de tutela es la protecci\u00f3n\u00a0efectiva, \u00a0inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos \u00a0fundamentales,\u00a0\u201ccuando \u00a0quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la \u00a0acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica \u00a0o de los particulares [de \u00a0conformidad con lo establecido en el Cap\u00edtulo III del Decreto \u00a02591 de 1991]\u201d. \u00a0As\u00ed pues, se desprende que el mecanismo de amparo \u00a0constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no \u00a0existe una actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n del agente accionado a \u00a0la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneraci\u00f3n \u00a0de las garant\u00edas fundamentales en cuesti\u00f3n\u00bb4. \u00a0(Textual). \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0Si bien podr\u00eda suponerse que al momento de radicar esta tutela \u00a0la actora no ten\u00eda conocimiento de las sentencias emitidas en \u00a0los radicados 20001-31-87-001-2023-03013-00 \u00a0y 20001-22-04- \u00a0002-2023-00387-00, ello por s\u00ed solo no constituye una omisi\u00f3n \u00a0atribuible a los accionados; pues, conforme se analiz\u00f3 en \u00a0precedencia, aqu\u00e9llos resolvieron y notificaron ambas acciones \u00a0constitucionales de manera oportuna. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0Respecto de la censura presentada contra la \u00a0Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n \u00a0Integral a las V\u00edctimas, la entidad financiera Banco Agrario, \u00a0la Alcald\u00eda Municipal de Valledupar y la Gobernaci\u00f3n \u00a0del Departamento del Cesar, tampoco se observa afectaci\u00f3n \u00a0alguna de su parte en contra de los derechos fundamentales de la \u00a0ciudadana FABIOLA DE JES\u00daS, por lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Respecto de la primera, se observa que ya le reconoci\u00f3 la \u00a0indemnizaci\u00f3n \u00a0administrativa por la condici\u00f3n de v\u00edctima de \u00a0desplazamiento forzado; y, seg\u00fan inform\u00f3 en su \u00a0respuesta, \u00abest\u00e1 \u00a0realizando las verificaciones correspondientes en los diferentes \u00a0sistemas de informaci\u00f3n, para poder establecer de manera \u00a0definitiva el procedimiento de su caso particular para recibir la \u00a0medida indemnizatoria\u00bb; es \u00a0decir, para efectuar el pago. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Del Banco Agrario, se estableci\u00f3 que su intervenci\u00f3n se \u00a0circunscribe exclusivamente al tr\u00e1mite del desembolso del \u00a0rubro que reconozca la entidad administrativa en menci\u00f3n, lo \u00a0cual, a la fecha, no ha ocurrido. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Por \u00faltimo, se concluye que la \u00a0pretensi\u00f3n de la actora no involucra a la Alcald\u00eda \u00a0Municipal de Valledupar y la Gobernaci\u00f3n del Departamento del \u00a0Cesar, pues es evidente que la indemnizaci\u00f3n que reclama \u00a0compete exclusivamente a la Unidad Administrativa Especial para la \u00a0Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas en \u00a0los t\u00e9rminos anteriormente expuestos. \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, al no existir una conducta transgresora de derechos \u00a0atribuible a las autoridades accionadas, \u00a0resulta improcedente el amparo constitucional invocado. \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0Frente \u00a0a la pretensi\u00f3n de ordenar que se investigue a la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Valledupar, considera esta Corporaci\u00f3n \u00a0que, si la accionante estima que esa autoridad incurri\u00f3 en \u00a0alguna falta -cuya posible ocurrencia no se advierte prima facie del \u00a0recuento f\u00e1ctico-, es ella quien debe acudir a las autoridades \u00a0competentes de conformidad con las reglas aplicables a ese tipo de \u00a0actuaciones, sin requerir para ello el aval del juez de tutela, pues \u00a0la intervenci\u00f3n de este juez constitucional est\u00e1 \u00a0orientada a la protecci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Declarar \u00a0improcedente \u00a0la tutela, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar \u00a0este fallo a las partes de conformidad con el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Enviar \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n \u00a0de este fallo, en caso de no ser impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionante no precis\u00f3 el n\u00famero de radicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del proceso; no obstante, durante el tr\u00e1mite de esta acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se estableci\u00f3 que se trata del No. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a020001-31-87-001-2023-03013-00. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La actora tampoco indic\u00f3 el n\u00famero de radicado, pero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se compr\u00f3 que corresponde al radicado No. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a020001-22-04-002-2023-00387-00. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Comunicaci\u00f3n librada mediante oficio No. 3806 del 9 de agosto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del presente a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-130\/2014. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP8244-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 132382 \u00a0 Aprobado \u00a0seg\u00fan acta n\u00b0. 155 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., quince (15) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 I. \u00a0ASUNTO \u00a0 1. \u00a0Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por la se\u00f1ora [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-74310","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-agosto-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74310","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=74310"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74310\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=74310"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=74310"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=74310"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}