{"id":74309,"date":"2024-03-08T15:44:52","date_gmt":"2024-03-08T15:44:52","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp8242-2023\/"},"modified":"2024-03-08T15:44:52","modified_gmt":"2024-03-08T15:44:52","slug":"stp8242-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp8242-2023\/","title":{"rendered":"STP8242-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8242-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N. 132348 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0seg\u00fan acta n\u00b0 155 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., quince (15) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Resuelve la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, la acci\u00f3n \u00a0interpuesta por \u00a0MAURICIO \u00a0QUINTERO MEDINA, \u00a0contra la Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n No. 4\u00b0 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales en \u00a0el asunto laboral radicado con n\u00famero \u00a011001-31050-35-2018-00403-00. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0A la actuaci\u00f3n fueron vinculados como terceros con inter\u00e9s \u00a0Aerov\u00edas \u00a0del Continente Americano \u2013 AVIANCA, la Cooperativa de Trabajo \u00a0Asociado \u201cSERVICOPAVA\u201d, el Juzgado 35 Laboral del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1, la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0la misma ciudad, y todas \u00a0las partes e intervinientes dentro del proceso laboral de la \u00a0referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0MAURICIO \u00a0QUINTERO MEDINA, \u00a0indic\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>-. \u00a0Promovi\u00f3 \u00a0demanda ordinaria laboral contra Aerov\u00edas del Continente \u00a0Americano S.A. -Avianca- y la \u00a0Cooperativa de Trabajo Asociado \u201cSERVICOPAVA\u201d, \u00a0con el prop\u00f3sito de obtener la \u00abdeclaratoria \u00a0de \u00a0un contrato realidad con AVIANCA y que SERVICOPAVA fungi\u00f3 como \u00a0una intermediaria irregular, para lo cual argument\u00f3 que \u00a0siempre estuvo subordinado enteramente a la empresa AVIANCA; pidi\u00f3 \u00a0que se declarara que al momento del despido se encontraba protegido \u00a0por la estabilidad laboral reforzada por encontrarse calificado con \u00a0una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 19,25 %, y, adem\u00e1s, \u00a0reubicado de puesto de trabajo por recomendaciones m\u00e9dicas; en \u00a0consecuencia, reclam\u00f3 el reintegro, los salarios dejados de \u00a0percibir, as\u00ed como los dem\u00e1s derechos derivados del \u00a0reconocimiento de la relaci\u00f3n laboral\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>-. \u00a0El \u00a0asunto le correspondi\u00f3 al Juzgado \u00a0Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0despacho que, mediante sentencia del 22 \u00a0de octubre de 2020, \u00a0resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abPRIMERO: \u00a0CONDENAR a AEROV\u00cdAS DEL CONTINENTE AMERICANO \u2013 AVIANCA a \u00a0reintegrar a MAURICIO QUINTERO MEDINA, al cargo que desempe\u00f1aba \u00a0al momento de la terminaci\u00f3n del contrato o a uno de \u00a0condiciones acordes con su capacidad laboral, en virtud de la \u00a0ineficacia de la culminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral que \u00a0oper\u00f3 por ministerio de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0CONDENAR a AEROV\u00cdAS DEL CONTINENTE AMERICANO \u2013 AVIANCA y \u00a0solidariamente a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO \u2013 \u00a0SERVICOPAVA a pagar a Mauricio Quintero Medina, conforme a lo \u00a0expuesto en la parte motiva de esta providencia, las siguientes sumas \u00a0de dinero: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0salarios: $ 21.705.075 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0cesant\u00edas: $ 6.654.080 que deber\u00e1n ser consignadas al \u00a0fondo al que se encuentre afiliado el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0intereses a las cesant\u00edas: $429.158. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: \u00a0CONDENAR a AEROV\u00cdAS DEL CONTINENTE AMERICANO \u2013 AVIANCA y \u00a0solidariamente a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO \u2013 \u00a0SERVICOPAVA a pagar a Mauricio Quintero Medina por concepto de \u00a0indemnizaci\u00f3n del art 26 de la ley 361 de 1997 la suma de $ \u00a05.172.336 (\u2026)\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>-. \u00a0Aerov\u00edas \u00a0del Continente Americano S.A. -Avianca- interpuso recurso de \u00a0apelaci\u00f3n en contra de la anterior determinaci\u00f3n, y la \u00a0Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0a trav\u00e9s de fallo de 26 \u00a0de febrero de 2021, revoc\u00f3 la providencia de primer grado \u00aby \u00a0en su lugar \u00a0<\/p>\n<p>absolvi\u00f3 \u00a0a las demandadas de las pretensiones del libelo introductorio.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>-. \u00a0MAURICIO \u00a0QUINTERO MEDINA \u00a0present\u00f3 recurso extraordinario, el que fue resuelto por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u2013Sala de Descongesti\u00f3n \u00a0No. 4-, mediante sentencia SL026-2023 de 24 de enero de la anualidad, \u00a0a trav\u00e9s de la cual no cas\u00f3 el fallo proferido por el \u00a0Tribunal de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Inconforme con tal determinaci\u00f3n, MAURICIO \u00a0QUINTERO MEDINA \u00a0promueve acci\u00f3n de tutela; porque \u00a0considera que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral incurri\u00f3 en \u00a0los siguientes defectos: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Material o sustantivo \u00abal \u00a0aplicar de manera errada el art\u00edculo 24 del C\u00f3digo \u00a0Sustantivo del Trabajo\u00bb; \u00a0desconocimiento de \u00abla \u00a0jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Org\u00e1nico \u00abla \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n no puede desconocer la jurisprudencia y \u00a0mucho menos cuando no sustenta por qu\u00e9 se aparta\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Procedimental absoluto \u00abla \u00a0prueba testimonial no es prueba calificada en casaci\u00f3n\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0F\u00e1ctico \u00abal \u00a0desconocer que las funciones realizadas por el demandante eran \u00a0misionales permanentes y al indicar que se dejaron inc\u00f3lumes \u00a0pilares de la sentencia cuando solo se basa en prueba testimonial por \u00a0dem\u00e1s mal apreciada y prueba no calificada (\u2026) al \u00a0valorar de manera errada el uso de las plataformas y elementos de \u00a0Avianca\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0No \u00abse \u00a0pronunci\u00f3 sobre el estado de salud del trabajador por \u00a0considerar que al no prosperar el contrato realidad este cargo no \u00a0deb\u00eda ser estudiado (\u2026)\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En consecuencia solicita \u00ab(\u2026) \u00a0Revocar los fallos proferidos por el Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1 y la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0Corte Suprema de Justicia (\u2026) y confirmar la sentencia de \u00a0primera instancia.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0ACTUACI\u00d3N PROCESAL RELEVANTE Y RESPUESTAS DE LA ACCIONADA Y \u00a0VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Con auto de 2 de \u00a0agosto de 2023, esta Sala de Tutelas avoc\u00f3 el conocimiento y \u00a0dio traslado a la Sala accionada y vinculados a efectos de garantizar \u00a0sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n. Tal prove\u00eddo \u00a0fue notificado por Secretar\u00eda el siguiente 4 de agosto. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0La \u00a0Sala demandada y vinculados dentro del presente tr\u00e1mite \u00a0constitucional, expusieron lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>7.1. \u00a0Un Magistrado de la \u00a0Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n No. 4\u00b0 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral explic\u00f3 \u00a0lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>-. \u00a0En sede de casaci\u00f3n, se determin\u00f3 que el actuar del \u00a0Tribunal fue correcto y ajustado a la legalidad, como quiera que bajo \u00a0un an\u00e1lisis \u00abjuicioso, \u00a0detallado, concreto, motivado y razonable\u00bb \u00a0estableci\u00f3 que de los medios probatorios se lograba inferir \u00a0que no existi\u00f3 actuaci\u00f3n subordinada por parte de \u00a0Avianca hacia el actor, de tal suerte, que contrario a lo manifestado \u00a0por el recurrente, se determin\u00f3 que en efecto el se\u00f1or \u00a0Quintero Medina actu\u00f3 dentro de un convenio asociativo v\u00e1lido. \u00a0<\/p>\n<p>-. \u00a0Dentro del caso qued\u00f3 evidenciado que entre Servicopava y \u00a0Avianca existi\u00f3 una relaci\u00f3n cooperativa de servicios \u00a0prestados a esta \u00faltima, as\u00ed mismo, en dicha relaci\u00f3n \u00a0no se observ\u00f3 que se transgredieran, en el caso concreto, las \u00a0limitaciones contractuales que la ley le impone a las cooperativas de \u00a0trabajo asociado, raz\u00f3n suficiente para desvirtuar la \u00a0presunci\u00f3n estipulada en el art\u00edculo 24 del CST. \u00a0<\/p>\n<p>-. \u00a0La sentencia, sigui\u00f3 el precedente dictado por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral, justific\u00f3 razonadamente y enunci\u00f3 \u00a0las providencias en las que apoy\u00f3 la decisi\u00f3n, mismas \u00a0que, el hoy tutelante pretende mostrar como erradas. As\u00ed las \u00a0cosas, \u00ablo \u00a0que el se\u00f1or Mauricio Quintero Medina quiere alcanzar con esta \u00a0acci\u00f3n, es revivir un debate ya concluido, y que era objeto \u00a0\u00fanicamente del proceso ordinario.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>7.2. \u00a0El Juzgado \u00a0Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 hizo un \u00a0recuento de la actuaci\u00f3n procesal, y adjunt\u00f3 el link de \u00a0consulta del expediente digital. \u00a0<\/p>\n<p>7.3. \u00a0Aerov\u00edas \u00a0del Continente Americano \u2013 AVIANCA expuso que no se cumple con \u00a0el requisito de inmediatez, por cuanto, se presenta \u00absiete \u00a0meses despu\u00e9s de proferida la sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral (\u2026)\u00bb \u00a0y, \u00abla \u00a0sentencia (\u2026) es ajustada a Derecho como lo fue la del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, siendo que \u00a0el no acceder a las pretensiones de la parte accionante por valorar \u00a0las pruebas diferentes a como la misma pretende no constituye ninguna \u00a0v\u00eda de hecho.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>7.4. \u00a0La \u00a0Cooperativa de Trabajo Asociado \u201cSERVICOPAVA\u201d \u00a0se opuso a las pretensiones del accionante y destac\u00f3 que \u00a0MAURICIO QUINTERO MEDINA \u00a0\u00abpretende por medio de la acci\u00f3n de tutela, crear una \u00a0nueva instancia para debatir nuevamente los hechos que fueron \u00a0sometidos ante la autoridad judicial competente (\u2026)\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>7.5. \u00a0El profesional del derecho Jorge Arturo Rivera Tejada, coadyuv\u00f3 \u00a0las pretensiones del accionante, pues lo represent\u00f3 en todas \u00a0las instancias y, destac\u00f3 que debe aplicarse el precedente de \u00a0esta Sala de Decisi\u00f3n, en donde mediante providencia radicado \u00a0123403 de 26 de abril de 2022, se confirm\u00f3 una decisi\u00f3n \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral en donde se advirti\u00f3 que \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 incurri\u00f3 \u00a0en un defecto sustancial en la decisi\u00f3n que profiri\u00f3 al \u00a0\u00abno \u00a0abordar el problema jur\u00eddico frente a desvirtuar el elemento \u00a0subordinante de la relaci\u00f3n laboral por parte de la empresa \u00a0demandada.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>7.6. \u00a0Los dem\u00e1s vinculados guardaron silencio durante el t\u00e9rmino \u00a0de traslado1. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0De conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 37 del Decreto \u00a02591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 \u00a0de 2015, modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 1983 de \u00a02017, y el art\u00edculo 44 del Reglamento General de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, esta Sala es competente para resolver la acci\u00f3n \u00a0de tutela interpuesta por \u00a0MAURICIO \u00a0QUINTERO MEDINA, \u00a0contra \u00a0la Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n No. 4\u00b0 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0La \u00a0acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional\u00edsimo cuando se dirige en contra de providencias \u00a0judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos \u00a0requisitos de procedibilidad que esta Corporaci\u00f3n, en posici\u00f3n \u00a0compartida por la Corte Constitucional, en fallos C-590 de 2005 y \u00a0T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una \u00a0carga para el actor, no s\u00f3lo en su planteamiento, sino tambi\u00e9n \u00a0en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Para \u00a0resolver el problema jur\u00eddico planteado, la Sala proceder\u00e1 \u00a0de la siguiente manera: (i) reiterar\u00e1 las reglas \u00a0jurisprudenciales y har\u00e1 algunas precisiones respecto de la \u00a0metodolog\u00eda de an\u00e1lisis de la procedibilidad de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, (ii) \u00a0analizar\u00e1 la configuraci\u00f3n de los requisitos generales \u00a0en el caso concreto y, (iii) solo si se cumplen los presupuestos \u00a0generales, la Sala estudiar\u00e1 la posible configuraci\u00f3n \u00a0de alg\u00fan vicio o defecto de car\u00e1cter espec\u00edfico. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Sobre la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u202f \u00a0<\/p>\n<p>11.1. \u00a0La Corte Constitucional ha precisado que la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal \u00a0forma que, su aplicaci\u00f3n no puede generar afectaciones a la \u00a0seguridad jur\u00eddica ni a la autonom\u00eda funcional de los \u00a0jueces. \u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u202f \u00a0<\/p>\n<p>11.2. \u00a0Al respecto, en sentencia CC C\u2013590 de 2005 tal Corporaci\u00f3n \u00a0expres\u00f3 que la tutela contra providencias judiciales es \u00a0excepcional\u00edsima y solo procede cuando se cumplen ciertos y \u00a0rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de car\u00e1cter \u00a0general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n y otros de \u00a0car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, \u00a0relacionados con la procedencia del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u202f \u00a0<\/p>\n<p>11.3. \u00a0En relaci\u00f3n con los \u00abrequisitos \u00a0generales\u00bb \u00a0de procedencia, la jurisprudencia ha indicado que deben acreditarse, \u00a0y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del \u00a0asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se \u00a0trate irregularidad procesal que tenga una\u202fincidencia \u00a0directa y determinante sobre el sentido de la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada; \u00a0(v) \u00a0que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la \u00a0vulneraci\u00f3n y los derechos afectados y\u202fque \u00a0se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso\u202fen \u00a0donde se dict\u00f3 la providencia atacada; y (vi) que no se trate \u00a0de una tutela contra tutela.\u202f\u202f \u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u202f \u00a0<\/p>\n<p>11.4. \u00a0Por su parte, los \u00abrequisitos \u00a0o causales espec\u00edficas\u00bb \u00a0hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la \u00a0integridad de la decisi\u00f3n judicial y que justifican la \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional para salvaguardar los \u00a0derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela \u00a0contra una providencia judicial se requiere que se presente, al \u00a0menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto org\u00e1nico; \u00a0procedimental absoluto: defecto f\u00e1ctico, defecto sustantivo; \u00a0error inducido; falta de motivaci\u00f3n, desconocimiento del \u00a0precedente; o violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.\u202f\u202f \u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u202f \u00a0<\/p>\n<p>11.5. \u00a0A pesar de que hoy estos par\u00e1metros son aceptados en las \u00a0diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen \u00a0una metodolog\u00eda estricta de an\u00e1lisis frente a las \u00a0tutelas contra providencias judiciales. As\u00ed, en primer lugar, \u00a0deben analizarse siempre y en orden los \u00abrequisitos \u00a0generales\u00bb \u00a0de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone \u00a0necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acci\u00f3n. \u00a0Si, por el contrario, concurren \u00a0los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el \u00a0an\u00e1lisis de la(s) \u00abcausal(es) \u00a0espec\u00edfica(s)\u00bb \u00a0de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los \u00a0hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional \u00a0encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede \u00a0entonces es conceder el amparo solicitado. A continuaci\u00f3n, se \u00a0realizar\u00e1 este an\u00e1lisis en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0An\u00e1lisis de la configuraci\u00f3n de los \u00abrequisitos \u00a0generales\u00bb \u00a0de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>12.1. \u00a0En \u00a0el asunto, se advierte que: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Ostenta relevancia constitucional, en \u00a0tanto que MAURICIO QUINTERO MEDINA alega la vulneraci\u00f3n de sus \u00a0garant\u00edas fundamentales, entre otras, al debido \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Tambi\u00e9n \u00a0se \u00a0observa acreditado \u00a0el \u00a0requisito de la subsidiariedad, \u00a0por cuanto, se agotaron \u00a0todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, \u00a0pues el debate concluy\u00f3 en la emisi\u00f3n de la sentencia \u00a0de casaci\u00f3n de la Sala demandada, contra la cual no es posible \u00a0elevar recurso adicional alguno. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Igualmente, \u00a0se cumple el requisito de la inmediatez, \u00a0pues la demanda de tutela se present\u00f3 dentro de un t\u00e9rmino \u00a0razonable, por cuanto, si bien la sentencia de \u00a0la Sala de Descongesti\u00f3n N\u00b04 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral CSJ SL026-2023, rad. 91630, data del 24 de enero de 2023, se \u00a0notific\u00f3 por edicto del siguiente 31 de enero, y la acci\u00f3n \u00a0constitucional se radic\u00f3 el 1\u00b0 de agosto de la misma \u00a0anualidad. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0De igual forma, se advierte, que la demanda de tutela contiene una \u00a0exposici\u00f3n razonable de los hechos que generan la solicitud \u00a0fundamental; los defectos acusados tuvieron seg\u00fan el \u00a0accionante una incidencia determinante en la decisi\u00f3n demanda \u00a0al definir el proceso y no se ataca por esta v\u00eda sentencias de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>12.2. \u00a0En atenci\u00f3n a lo anterior, la Sala advierte que se superaron \u00a0con creces los requisitos generales de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es \u00a0analizar si la decisi\u00f3n cuestionada est\u00e1 viciada por \u00a0alg\u00fan defecto espec\u00edfico. \u00a0<\/p>\n<p>13.1. \u00a0No \u00a0obstante pese a encontrarse cumplidas las causales generales, no \u00a0ocurre igual con los requisitos de \u00edndole espec\u00edfico \u00a0para que proceda la acci\u00f3n de tutela y, por lo mismo, no se \u00a0habilita el amparo anhelado y con ello la intervenci\u00f3n del \u00a0juez constitucional, por cuanto, de la lectura de la decisi\u00f3n \u00a0dictada por la Sala de Descongesti\u00f3n N\u00b0 4 de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral, se puede apreciar que, contrario al parecer \u00a0del demandante, se resolvi\u00f3 el asunto sometido a su \u00a0consideraci\u00f3n de manera razonada y de conformidad con la \u00a0normatividad aplicable, como \u00a0pasa a explicarse. \u00a0<\/p>\n<p>13.2. \u00a0Previo a abordar la resoluci\u00f3n de la controversia propuesta \u00a0por la parte accionante, conviene recordar que, \u00a0acorde con la jurisprudencia constitucional, el defecto \u00a0sustantivo \u00a0puede \u00a0configurarse cuando se presenten eventos como los \u00a0siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) \u00a0la sentencia se fundamenta en una norma que no es aplicable porque a) \u00a0no es pertinente, b) ha sido derogada y por tanto perdi\u00f3 \u00a0vigencia, c) es inexistente, d) ha sido declarada contraria a la \u00a0Constituci\u00f3n, o e) a pesar de que la norma cuestionada est\u00e1 \u00a0vigente y es constitucional, no se adec\u00faa a la situaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica a la cual se aplic\u00f3, porque la norma utilizada, \u00a0por ejemplo, se le dan efectos distintos a los se\u00f1alados \u00a0expresamente por el legislador; \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0a pesar de la autonom\u00eda judicial, la interpretaci\u00f3n o \u00a0aplicaci\u00f3n de la norma al caso concreto, no se encuentra, \u00a0prima facie, dentro del margen de interpretaci\u00f3n razonable o \u00a0\u201cla aplicaci\u00f3n final de la regla es inaceptable por \u00a0tratarse de una interpretaci\u00f3n contraevidente (interpretaci\u00f3n \u00a0contra legem) o claramente perjudicial para los intereses leg\u00edtimos \u00a0de una de las partes\u201d o cuando se aplica una norma jur\u00eddica \u00a0de forma manifiestamente errada, sacando de los par\u00e1metros de \u00a0la juridicidad y de la interpretaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0aceptable la decisi\u00f3n judicial; \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0no se toman en cuenta sentencias que han definido su alcance con \u00a0efectos erga omnes; \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0la disposici\u00f3n aplicada se torna injustificadamente regresiva \u00a0o contraria a la Constituci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0un poder concedido al juez por el ordenamiento jur\u00eddico se \u00a0utiliza \u201cpara un fin no previsto en la disposici\u00f3n\u201d; \u00a0<\/p>\n<p>(vi) \u00a0la decisi\u00f3n se funda en una hermen\u00e9utica no sist\u00e9mica \u00a0de la norma, con omisi\u00f3n del an\u00e1lisis de otras \u00a0disposiciones que regulan el caso; o \u00a0<\/p>\n<p>(vii) \u00a0se desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso \u00a0concreto\u201d.2 \u00a0<\/p>\n<p>13.3. \u00a0Por su parte, un defecto procedimental se estructura, como lo ha \u00a0ense\u00f1ado la Corte Constitucional, bajo dos modalidades (i) \u00a0defecto procedimental absoluto, \u00a0esto es cuando el funcionario se aparta por completo del \u00a0procedimiento establecido legalmente para el tr\u00e1mite de un \u00a0asunto especifico o (ii) \u00a0por exceso ritual manifiesto, \u00a0esto es cuando utiliza o concibe los procedimientos como un obst\u00e1culo \u00a0eficacia \u00a0del derecho sustancial y por esta v\u00eda, sus actuaciones \u00a0devienen en una denegaci\u00f3n de justicia3. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>14.1. \u00a0MAURICIO QUINTERO MEDINA pretende que a trav\u00e9s de la presente \u00a0demanda de tutela se revoquen \u00ab(\u2026) \u00a0los fallos proferidos por el Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Bogot\u00e1 y la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0Suprema de Justicia (\u2026) y confirmar la sentencia de primera \u00a0instancia.\u00bb. \u00a0No obstante, como pasa a explicarse, la Sala considera que aquella \u00a0decisi\u00f3n resolvi\u00f3 el asunto de manera razonada y de \u00a0conformidad con la normatividad aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>14.2. \u00a0La \u00a0Sala demandada, inici\u00f3 con el resumen de los antecedentes de \u00a0la actuaci\u00f3n, entre estos, los fundamentos f\u00e1cticos y \u00a0pretensiones del libelo. Asimismo, en su rese\u00f1a incluy\u00f3 \u00a0lo concerniente al decurso procesal, las sentencias de primera y \u00a0segunda instancia, y frente a las mismas, los tres cargos formulados \u00a0por MAURICIO \u00a0QUINTERO MEDINA a trav\u00e9s de su apoderado, \u00a0para luego concluir en punto al reproche consistente en la \u00a0\u00abinterpretaci\u00f3n \u00a0err\u00f3nea dada por el juez colegiado al art. 24 del CST\u00bb \u00a0que \u00abcarece \u00a0de fundamento\u00bb, \u00a0pues \u00abel \u00a0sentenciador tuvo por acreditada la prestaci\u00f3n personal del \u00a0servicio del trabajador a favor de Avianca, solo que la tuvo por \u00a0desvirtuada a partir del material probatorio arrimado al proceso.\u00bb \u00a0al \u00a0considerar que \u00abse \u00a0acredit\u00f3 por las demandadas que se implement\u00f3 en \u00a0correcta forma la tercerizaci\u00f3n de los servicios prestados por \u00a0el actor, como auxiliar de operaciones terrestres.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0punto, transcribi\u00f3 el siguiente an\u00e1lisis hecho por la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0en principio, encuentra esta Colegiatura que efectivamente el \u00a0demandante, en virtud de los contratos de prestaci\u00f3n de \u00a0servicios suscritos entre SERVICOPAVA y AVIANCA, s\u00ed prest\u00f3 \u00a0servicios personales a (sic) \u00faltima. En tan virtud, resulta \u00a0evidente que a favor del demandante opera la presunci\u00f3n de que \u00a0trata el art\u00edculo 24 del CST, no obstante, la misma puede ser \u00a0desvirtuada, si como se explic\u00f3 con antelaci\u00f3n, se \u00a0demuestra por AVIANCA, que se ejerci\u00f3 en debida forma la \u00a0tercerizaci\u00f3n de los servicios, pues como se anunci\u00f3, \u00a0la misma no se encuentra proscrita por el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0Colombiano, por el contrario, esta figura ha tenido cabida con la \u00a0introducci\u00f3n del contrato asociativo de trabajo, el contrato \u00a0sindical y el contratista independiente. Atendiendo a ello, se \u00a0advierte que SERVICOPAVA suscribi\u00f3 con AVIANCA una oferta \u00a0mercantil que tuvo por objeto la venta de servicios de apoyo en \u00a0procesos t\u00e9cnicos, administrativos y operativos. Por efecto de \u00a0ello, y como quiera que se trata de una operaci\u00f3n que \u00a0realizaba anteriormente AVIANCA, \u00e9sta ya contaba con los \u00a0bienes muebles requeridos para la ejecuci\u00f3n de dichos \u00a0procesos, raz\u00f3n por la cual, se celebr\u00f3 un contrato de \u00a0comodato precario, el cual tuvo por objeto permitir el pr\u00e9stamo \u00a0de uso, de los bienes muebles de propiedad de AVIANCA, a fin de \u00a0satisfacer las necesidades de infraestructura para la correcta \u00a0prestaci\u00f3n de los servicios, bienes muebles que seg\u00fan \u00a0se desprende del anexo de inventario al contrato consist\u00edan en \u00a0computadores, sillas, escritorios, entre otros.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>14.3. \u00a0Posteriormente recalc\u00f3 que \u00abse \u00a0sabe que el juez de la alzada se bas\u00f3 en el an\u00e1lisis \u00a0conjunto de toda la documental, por tanto, para arribar a la \u00a0conclusi\u00f3n absolutoria, tambi\u00e9n apreci\u00f3 las \u00a0pruebas que el casacionista dice que no fueron objeto de la \u00a0valoraci\u00f3n\u00bb. De \u00a0tal modo, la Sala accionada afirm\u00f3 que \u00abno \u00a0se acredit\u00f3 dentro del proceso, que hubo subordinaci\u00f3n \u00a0a cargo de Avianca, seg\u00fan el dicho de los testigos.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, en la sentencia de casaci\u00f3n la autoridad judicial \u00a0accionada tuvo como acertado el an\u00e1lisis que realiz\u00f3 la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 consiste en que \u00a0\u00abde \u00a0los medios probatorios se infer\u00eda que no hubo actuaci\u00f3n \u00a0subordinada de Avianca hacia el ahora recurrente; que este actu\u00f3 \u00a0en el marco de un convenio asociativo v\u00e1lido; y que existi\u00f3 \u00a0frente a Servicopava una relaci\u00f3n cooperativa de servicios \u00a0prestados a Avianca, sin que con ello se transgredieran, en este caso \u00a0espec\u00edfico, las limitaciones contractuales que la ley les \u00a0impone a las cooperativas de trabajo asociado.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0De manera que, la decisi\u00f3n de la Colegiatura demandada se \u00a0emiti\u00f3 luego de analizar los argumentos a los que arrib\u00f3 \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, quien, a su \u00a0vez, valor\u00f3 las pruebas y aplic\u00f3 la normatividad que \u00a0rige la materia, por \u00a0lo anterior, es claro que la parte accionante busca cuestionar el \u00a0raciocinio jur\u00eddico de la jurisdicci\u00f3n laboral y, con \u00a0ello, protestar por el sentido de la decisi\u00f3n adoptada por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral accionada. \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0Entendiendo, \u00a0como se debe, que la acci\u00f3n de tutela no es una herramienta \u00a0jur\u00eddica complementaria, que, en este evento, se convertir\u00eda \u00a0pr\u00e1cticamente en una instancia adicional, no es adecuado \u00a0plantear por esta senda la incursi\u00f3n en causales de \u00a0procedibilidad, originadas en las determinaciones mediante las cuales \u00a0negaron las pretensiones de MAURICIO \u00a0QUINTERO MEDINA. \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0Por \u00a0lo anterior, se advierte razonable lo resuelto por la Sala accionada, \u00a0pues fulge \u00a0di\u00e1fano que la negativa de acceder a las pretensiones se \u00a0sustent\u00f3 en \u00a0que \u00ab\u00abno \u00a0se acredit\u00f3 dentro del proceso, que hubo subordinaci\u00f3n \u00a0a cargo de Avianca\u00bb, \u00a0razonamiento que en manera alguna comporta la configuraci\u00f3n de \u00a0una v\u00eda de hecho o un defecto espec\u00edfico de \u00a0procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0Independientemente de la interpretaci\u00f3n particular que al \u00a0respecto tiene el libelista, no se observa que la providencia \u00a0confutada hubiese desconocido el ordenamiento jur\u00eddico; luego \u00a0los reparos que se hacen a la misma se ofrecen improcedentes por v\u00eda \u00a0de tutela, pues la \u00a0mera disparidad de criterios no habilita al juez constitucional a \u00a0conceder lo pedido, m\u00e1s a\u00fan cuando la decisi\u00f3n \u00a0atacada se encuentra revestida de plena juridicidad y razonabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0Recordemos \u00a0que la proyecci\u00f3n material del principio de autonom\u00eda \u00a0de la funci\u00f3n jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo \u00a0decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien \u00a0ahora formula el reproche y que en sede de la acci\u00f3n de tutela \u00a0no es posible efectuar una nueva valoraci\u00f3n sobre el asunto \u00a0rese\u00f1ado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural \u00a0para intentar imponer un criterio particular. \u00a0<\/p>\n<p>21. \u00a0Argumentos como los presentados por la accionante son incompatibles \u00a0con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente \u00a0superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante \u00a0los jueces competentes; no as\u00ed ante el juez constitucional, \u00a0porque su labor no consiste en oficiar como un instrumento m\u00e1s \u00a0de la justicia ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>22. \u00a0Finalmente, debe indicarse que en efecto mediante providencia \u00a0STP4899-2022 radicaci\u00f3n 123403 de 26 de abril de 2022, esta \u00a0Sala al decidir la impugnaci\u00f3n que interpuso el apoderado \u00a0especial de Aerov\u00edas del Continente Americano- AVIANCA S.A., \u00a0en relaci\u00f3n con el fallo de tutela que en favor \u00a0<\/p>\n<p>de \u00a0los derechos fundamentales del accionante Rodrigo Ru\u00edz Abello, \u00a0emitido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia el 2 de marzo de 2022, mediante el cual ampar\u00f3 de los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, presuntamente vulnerados por la \u00a0Sala Laboral del Tribunal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0resolvi\u00f3 confirmar la decisi\u00f3n de primera instancia, \u00a0b\u00e1sicamente con fundamento en que \u00abla \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, incurri\u00f3 \u00a0en un defecto sustantivo, pues su determinaci\u00f3n no se soport\u00f3 \u00a0en el an\u00e1lisis de las pruebas y el panorama f\u00e1ctico en \u00a0el que el accionante prest\u00f3 sus servicios y al interior del \u00a0que se favorecieron sus intereses laborales.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, all\u00ed se adopt\u00f3 aquella determinaci\u00f3n \u00a0por cuanto, en ese especifico caso, no se abord\u00f3 el problema \u00a0jur\u00eddico frente a desvirtuar el elementos subordinantes de la \u00a0relaci\u00f3n laboral por parte de la empresa demandada, situaci\u00f3n \u00a0que no se configur\u00f3 en el presente caso, pues tal como lo \u00a0advirti\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u2013Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n No. 4- \u00abde \u00a0los medios probatorios se infer\u00eda que no hubo actuaci\u00f3n \u00a0subordinada de Avianca hacia el ahora recurrente; que este actu\u00f3 \u00a0en el marco de un convenio asociativo v\u00e1lido; y que existi\u00f3 \u00a0frente a Servicopava una relaci\u00f3n cooperativa de servicios \u00a0prestados a Avianca.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>22. \u00a0Sin \u00a0m\u00e1s consideraciones, al no haberse configurado alguna de las \u00a0causales espec\u00edficas de prosperidad denunciadas por el \u00a0accionante, la Sala negar\u00e1 la solicitud de amparo invocada. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la \u00a0Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal \u2013 Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Acciones de Tutela N\u00ba 1, \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba \u00a0NEGAR \u00a0el amparo invocado, conforme se expuso. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00ba \u00a0NOTIFICAR \u00a0a los sujetos procesales por el medio m\u00e1s expedito el presente \u00a0fallo, inform\u00e1ndoles que puede ser impugnado dentro de los \u00a0tres d\u00edas siguientes, contados a partir de su notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00ba \u00a0Si no fuere impugnado, env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino \u00a0indicado en el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la fecha de entrega del proyecto al despacho no se advirtieron \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respuestas adicionales. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-453 de 2017 reiterando lo se\u00f1alado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en las sentencias SU-399 de 2012, SU-400 de 2012, SU-416 de 2015 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU-050 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencia CC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-367-2018. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP8242-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N. 132348 \u00a0 Aprobado \u00a0seg\u00fan acta n\u00b0 155 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., quince (15) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 I. \u00a0ASUNTO \u00a0 1. \u00a0Resuelve la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, la acci\u00f3n \u00a0interpuesta por \u00a0MAURICIO \u00a0QUINTERO MEDINA, \u00a0contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-74309","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-agosto-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74309","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=74309"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74309\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=74309"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=74309"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=74309"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}