{"id":74305,"date":"2024-03-08T15:44:52","date_gmt":"2024-03-08T15:44:52","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp8236-2023\/"},"modified":"2024-03-08T15:44:52","modified_gmt":"2024-03-08T15:44:52","slug":"stp8236-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp8236-2023\/","title":{"rendered":"STP8236-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8236-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0seg\u00fan acta n\u00ba 155 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., quince (15) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Procede \u00a0la Sala a resolver el recurso de impugnaci\u00f3n formulado por \u00a0el accionante NELSON TIQUE YAIMA, \u00a0contra \u00a0el fallo de tutela emitido el 18 de julio de 2023, por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Cundinamarca, \u00a0mediante \u00a0el cual declar\u00f3 improcedente, por no cumplir con el \u00a0presupuesto de subsidiariedad, la demanda que present\u00f3 contra \u00a0la Fiscal\u00eda 4\u00b0 Seccional Unidad CAIVAS de Soacha y el \u00a0Juzgado 4\u00b0 Penal del Circuito del mismo municipio. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Al presente tr\u00e1mite constitucional fueron vinculados como \u00a0terceros con inter\u00e9s las partes \u00a0e intervinientes en el proceso penal 25754-60-00-392-2022-02027. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Fueron precisados por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Cundinamarca, en el fallo de primera instancia, en los siguientes \u00a0t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abSe \u00a0extrae del escrito del accionante que, el ind\u00edgena Holmer \u00a0Moreno Benavides, desde el 24 de enero de 2023, se encuentra privado \u00a0de la libertad en la UPJ del municipio de Soacha, por presuntamente \u00a0haber cometido un delito sexual contra su nieta V.L.M.M., \u00a0investigaci\u00f3n inicialmente a cargo de la Fiscal\u00eda 4 \u00a0Seccional Unidad CAIVAS de Soacha. \u00a0<\/p>\n<p>Pese \u00a0a que la autoridad ind\u00edgena que representa, ten\u00eda \u00a0conocimiento que la investigaci\u00f3n penal tuvo g\u00e9nesis en \u00a0la jurisdicci\u00f3n ordinaria, tom\u00f3 la decisi\u00f3n de \u00a0iniciar el juzgamiento con base en la solicitud de Holmer Moreno \u00a0Benavides y el consentimiento de los padres de la menor afectada, por \u00a0lo cual, el 17 de febrero del a\u00f1o en curso, el cabildo \u00a0ind\u00edgena sancion\u00f3 al prenombrado, por los hechos \u00a0anteriormente descritos, conden\u00e1ndolo a la pena de 22 fuetazos \u00a0y 5 a\u00f1os de trabajos forzados que debe cumplir dentro del \u00a0territorio ind\u00edgena. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, acude a la acci\u00f3n de tutela con el objeto de que \u00a0se amparen los derechos fundamentales colectivos del resguardo que \u00a0representa, ordenando a la Fiscal\u00eda 4 Seccional Unidad CAIVAS \u00a0de Soacha acatar la decisi\u00f3n de juzgamiento ind\u00edgena \u00a0No.1 del 17 de febrero de 2023, y poner a disposici\u00f3n de la \u00a0autoridad ind\u00edgena, a Holmer Moreno Benavides para que \u00e9ste \u00a0cumpla con la pena por ellos impuesta.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo reclamado, luego de considerar que no se \u00a0cumple el requisito de subsidiariedad, comoquiera que para dirimir el \u00a0conflicto que plantea el accionante el legislador consagra otros \u00a0mecanismos de defensa que deben agotarse en el marco del proceso \u00a0penal ante el juez de conocimiento, esto es, en la audiencia de \u00a0acusaci\u00f3n en donde se cuenta con la posibilidad de alegar la \u00a0falta de jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 \u00a0que no es competencia del juez constitucional decidir sobre el \u00a0conflicto de jurisdicci\u00f3n entre la ordinaria y la ind\u00edgena. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Notificado del fallo, el accionante lo impugn\u00f3 con fundamento \u00a0en que a la demanda de tutela anex\u00f3 como prueba documental el \u00a0acta de juzgamiento ind\u00edgena No. 01 de 17 de febrero de 2023 \u00a0\u00abdonde \u00a0se puede evidenciar una cosa juzgada por los mismos hechos que la \u00a0jurisdicci\u00f3n ordinaria procesa al ind\u00edgena Holmer \u00a0Moreno Benavides.\u00bb. \u00a0De tal modo, \u00abno \u00a0est\u00e1 promoviendo un conflicto de jurisdicciones, porque ya la \u00a0jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena con base en las normas vigentes \u00a0de nuestro ordenamiento jur\u00eddico (\u2026) tom\u00f3 una \u00a0decisi\u00f3n de fondo con respecto a las conductas reprochables \u00a0del mencionado ind\u00edgena.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Expuso \u00a0que \u00abcon \u00a0la acci\u00f3n constitucional pretende que la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria, respete y acate en toda su integridad la decisi\u00f3n \u00a0proferida legalmente por la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena, \u00a0porque hasta ahora la fiscal\u00eda accionada se ha negado a \u00a0acatarla. Con este hecho omisivo, la accionada vulnera de manera \u00a0grave los derechos fundamentales colectivos del resguardo ind\u00edgena \u00a0que represento, como el debido proceso, a la autonom\u00eda \u00a0judicial y a la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015 (modificado \u00a0por el Decreto 333 de 2021), \u00a0en concordancia con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Cundinamarca, de quien es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Dispone \u00a0el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y \u00a0as\u00ed lo reitera el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2591 de \u00a01991, que \u00a0toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante \u00a0los jueces la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o \u00a0amenazados por acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad \u00a0p\u00fablica o de los particulares en los casos que la ley \u00a0contempla; amparo que solo proceder\u00e1 si el afectado no dispone \u00a0de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0En sede de impugnaci\u00f3n, el juez constitucional debe verificar \u00a0el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el \u00a0fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, \u00a0proceder\u00e1 a revocarla o de lo contrario la confirmar\u00e1, \u00a0tal como lo dispone el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0por el cual se regula el tr\u00e1mite constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0En el presente asunto con la documentaci\u00f3n que obra en el \u00a0expediente de tutela, se acredit\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0A la Fiscal\u00eda 2\u00b0 Seccional Unidad CAIVAS de Soacha le fue \u00a0asignada la investigaci\u00f3n identificada con el CUI \u00a025754-60003-92-2022-02027 adelantada en contra de Holmer Moreno \u00a0Benavides por la presunta comisi\u00f3n del delito de actos \u00a0sexuales con menor de catorce a\u00f1os agravado (es \u00a0el abuelo de la menor que se presume v\u00edctima). \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0El 24 de enero de 2023, ante el Juzgado Primero Penal Municipal Mixto \u00a0con funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Soacha, se \u00a0realizaron las audiencias de legalizaci\u00f3n de captura, \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n e imposici\u00f3n de medida \u00a0de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento \u00a0carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Mediante reparto efectuado el 6 de julio de 2023, correspondi\u00f3 \u00a0el asunto al Juzgado 4 Penal del Circuito de Soacha, en donde est\u00e1 \u00a0pendiente por realizarse audiencia de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su solicitud anex\u00f3: i) \u00a0decisi\u00f3n de juzgamiento ind\u00edgena No. 01 de 17 de \u00a0febrero de 2023; ii) \u00a0acta de posesi\u00f3n del cabildo ind\u00edgena ante la Alcald\u00eda \u00a0del Municipio de Coyaima Tolima, para el a\u00f1o 2023 y iii) \u00a0constancia de pertenencia al resguardo de Holmer Moreno Benavidez, \u00a0expedida por el Ministerio del Interior \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0Mediante oficio del 5 de junio de 2023 el Fiscal 4\u00b0 Seccional \u00a0Unidad CAIVAS de Soacha, contest\u00f3 la petici\u00f3n y le \u00a0indic\u00f3 a NELSON TIQUE AMAYA en su condici\u00f3n de \u00a0Gobernador del Resguardo Ind\u00edgena Santa Marta Palmar del \u00a0Municipio de Coyaima Tolima, entre otros aspectos que: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Se realiz\u00f3 imputaci\u00f3n en contra de Holmer Moreno \u00a0Benavidez \u00abdadas \u00a0las directrices establecidas en la Directiva 012 del 21 de julio del \u00a02016, expedida por el despacho del Fiscal General de la Naci\u00f3n \u00a0(\u2026) la Directiva enunciada en el p\u00e1rrafo anterior \u00a0establece los lineamientos sobre asuntos que se relacionan con la \u00a0competencia de la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena y para \u00a0la toma de decisiones se debe tener en cuenta en quien deriva la \u00a0competencia (\u2026)\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>-. \u00a0La ni\u00f1a presunta v\u00edctima del delito sexual \u00abno \u00a0aparece registrada como miembro de la comunidad o resguardo ya \u00a0mencionado, y que hasta este estadio procesal no ha sido aportada \u00a0constancia que certifique lo contrario. As\u00ed mismo, reside en \u00a0lugar ajeno al territorio del resguardo, tanto sus progenitores como \u00a0la ni\u00f1a afectada, y aunado a ello, los hechos objeto de la \u00a0investigaci\u00f3n tienen ocurrencia fuera del \u00e1mbito de \u00a0jurisdicci\u00f3n del resguardo, dado que, al parecer estos \u00a0sucedieron en la Carrera 23 # 40A \u2013 09 De Soacha, Cundinamarca, \u00a0en donde no se tiene conocimiento de la existencia de asentamiento \u00a0alguno o congregaci\u00f3n del resguardo Santa Marta Palmar, para \u00a0predicar la expansi\u00f3n de sus usos y costumbres. M\u00e1s \u00a0a\u00fan, el posible agresor, quien es el abuelo de la menor de \u00a0edad v\u00edctima y miembro del resguardo, tampoco reside en el \u00a0lugar anotado en Soacha, y solo los visitaba espor\u00e1dicamente.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>-. \u00a0No se cuentan con herramientas que permitan analizar la \u00a0proporcionalidad de las penas aplicables, \u00abcomo \u00a0lo es particularmente en el presente caso al estar ante un posible \u00a0delito de ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE A\u00d1OS, AGRAVADO \u00a0Art. 209 \u2013 211 Num. 5 C.P. con sanciones entre los doce (12) y \u00a0diecinueve (19.5) a\u00f1os de prisi\u00f3n en la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria penal, entre otros aspectos. Al no contar con suficiente \u00a0claridad por parte de esta unidad delegada, y al encontrarnos ante un \u00a0caso en donde la v\u00edctima es una menor de edad, sujeto de \u00a0especial protecci\u00f3n constitucional, no se podr\u00eda actuar \u00a0de manera irresponsable y sin garantizar la primac\u00eda y el \u00a0respeto de sus derechos superiores.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>-. \u00a0No es \u00abdable \u00a0a este despacho acceder a lo solicitado por el se\u00f1or \u00a0gobernador Nelson Tique Yaima; y ante el incumplimiento de los \u00a0criterios jurisprudenciales configurativos de la jurisdicci\u00f3n \u00a0especial ind\u00edgena, en este caso del resguardo de Santa Marta \u00a0Palmar de Coyaima, Tolima, se retendr\u00e1 la competencia para \u00a0adelantar la presente investigaci\u00f3n en contra del imputado \u00a0Holmer Moreno Benavides (\u2026)\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0NELSON TIQUE AMAYA en su condici\u00f3n de Gobernador del Resguardo \u00a0Ind\u00edgena Santa Marta Palmar del Municipio de Coyaima \u00a0(Tolima), \u00a0destac\u00f3 en su recurso de impugnaci\u00f3n que \u00abcon \u00a0la acci\u00f3n constitucional pretende que la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria, respete y acate en toda su integridad la decisi\u00f3n \u00a0proferida legalmente por la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena, \u00a0porque hasta ahora la fiscal\u00eda accionada se ha negado a \u00a0acatarla. Con este hecho omisivo, la accionada vulnera de manera \u00a0grave los derechos fundamentales colectivos del resguardo ind\u00edgena \u00a0que represento, como el debido proceso, a la autonom\u00eda \u00a0judicial y a la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Desde \u00a0ya anticipa la Sala que tal planteamiento no est\u00e1 llamado a \u00a0prosperar, dado que la demanda de tutela resulta improcedente por \u00a0desconocimiento del requisito de subsidiariedad, puesto que el \u00a0accionante a\u00fan no ha agotado todos los mecanismos que tiene a \u00a0su disposici\u00f3n para la protecci\u00f3n de los derechos que \u00a0estima vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo concerniente al requisito de subsidiariedad, la Corte \u00a0Constitucional se ha pronunciado en numerosas ocasiones y, en \u00a0providencia T-375\/18, resalt\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab2. \u00a0El principio de subsidiariedad, conforme al art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n, implica que la acci\u00f3n de tutela solo \u00a0proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de \u00a0defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio \u00a0para evitar un perjuicio irremediable. Sobre el car\u00e1cter \u00a0subsidiario de la acci\u00f3n, la Corte ha se\u00f1alado que \u00a0\u201cpermite reconocer la validez y viabilidad de los medios y \u00a0recursos ordinarios de protecci\u00f3n judicial, como dispositivos \u00a0leg\u00edtimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos\u201d. \u00a0Es ese reconocimiento el que obliga a los asociados a incoar los \u00a0recursos jurisdiccionales con los que cuenten para conjurar la \u00a0situaci\u00f3n que estimen lesiva de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos \u00a0ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto \u00a0para conjurar la situaci\u00f3n que amenaza o lesiona sus derechos, \u00a0de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo \u00a0constitucional como v\u00eda preferente o instancia judicial \u00a0adicional de protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0No obstante, como ha sido reiterado por la jurisprudencia \u00a0constitucional, el presupuesto de subsidiariedad que rige la acci\u00f3n \u00a0de tutela, debe analizarse en cada caso concreto. Por ende, en \u00a0aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, \u00a0esta Corporaci\u00f3n ha determinado que existen dos excepciones \u00a0que justifican su procedibilidad: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para \u00a0resolver las controversias no es id\u00f3neo \u00a0y eficaz \u00a0conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede \u00a0el amparo como\u00a0mecanismo \u00a0definitivo; \u00a0y, \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0cuando, pese a existir un medio de defensa judicial id\u00f3neo, \u00a0\u00e9ste no impide la ocurrencia de un perjuicio \u00a0irremediable, \u00a0caso en el cual la acci\u00f3n de tutela procede como mecanismo \u00a0transitorio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0En el caso que ahora nos ocupa, luego de un an\u00e1lisis del \u00a0material probatorio allegado al expediente constitucional, se \u00a0evidencia que la situaci\u00f3n puesta de presente por parte del \u00a0accionante a trav\u00e9s de la presente demanda debe plantearse al \u00a0interior del proceso penal que se adelanta ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria en contra de Holmer Moreno Benavides por la presunta \u00a0comisi\u00f3n del delito de actos sexuales con menor de catorce \u00a0a\u00f1os agravado, pues, es ese el escenario id\u00f3neo donde \u00a0se debe verificarse por parte del funcionario judicial, luego de \u00a0escuchar a cada una de las partes, si en efecto se debe o no \u00a0continuar con la investigaci\u00f3n, dada la situaci\u00f3n que \u00a0obra en la \u00abDecisi\u00f3n \u00a0de juzgamiento ind\u00edgena No. 01 de 17 Resguardo Ind\u00edgena \u00a0Santa Marta Palmar del municipio de Coyaima Tolima de febrero 17 de \u00a02023\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Esta Corporaci\u00f3n1 \u00a0de manera enf\u00e1tica ha indicado que la jurisdicci\u00f3n \u00a0ind\u00edgena debe garantizar los derechos de las v\u00edctimas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0el otro extremo, debe tenerse en cuenta que el ejercicio de la \u00a0jurisdicci\u00f3n debe constituir un efectivo instrumento de \u00a0control social, y no un mecanismo de impunidad que termine por \u00a0deslegitimar la propia jurisdicci\u00f3n ante la misma comunidad \u00a0que inicialmente la reclamaba y en cuyo beneficio se reconoci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0esta perspectiva, es necesario hacer notar que el debate en torno a \u00a0las jurisdicciones no puede ser insensible frente a los derechos de \u00a0las v\u00edctimas de las conductas delictiva. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0De tal modo, en la audiencia de acusaci\u00f3n se cuenta con la \u00a0oportunidad, sin que implique que sea la \u00fanica, de manifestar \u00a0causales de incompetencia. Por lo que, en el estado en que se \u00a0encuentra la actuaci\u00f3n penal, no corresponde a la Fiscal\u00eda \u00a0delegada decidir si archiva o continua con la investigaci\u00f3n \u00a0adelantada en contra de Holmer Moreno Benavides como lo pretende el \u00a0accionante, pues lo cierto es que ya se activ\u00f3 el aparato \u00a0judicial, y por lo mismo, cualquier decisi\u00f3n que se adopte \u00a0respecto a la suerte del proceso penal, debe ser debatida en \u00a0audiencia permitiendo la participaci\u00f3n e intervenci\u00f3n \u00a0de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>Diferente \u00a0situaci\u00f3n es aquella de que trata el art\u00edculo 79 de la \u00a0Ley 906 de 2004, en donde se indica que \u00abCuando \u00a0la Fiscal\u00eda tenga conocimiento de un hecho respecto del cual \u00a0conste que no existen motivos o circunstancias f\u00e1cticas que \u00a0permitan su caracterizaci\u00f3n como delito, o indique su posible \u00a0existencia como tal, dispondr\u00e1 el archivo de la actuaci\u00f3n.\u00bb. \u00a0No obstante, en el presente asunto, ya no se puede ordenar el archivo \u00a0por parte de la Fiscal\u00eda, pues tal como lo indic\u00f3, ya \u00a0realiz\u00f3 la imputaci\u00f3n en contra de Holmer Moreno \u00a0Benavides por el delito de actos sexuales con menor de catorce a\u00f1os \u00a0agravado. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0As\u00ed las cosas, se resalta que, dada naturaleza residual y \u00a0subsidiaria de esta acci\u00f3n, el interesado debe acreditar que \u00a0acudi\u00f3 en su momento al medio de defensa judicial ordinario \u00a0para ventilar la posible violaci\u00f3n de sus garant\u00edas, \u00a0pues si lo abandona, voluntariamente o por descuido, como ocurre en \u00a0la situaci\u00f3n examinada, en la que no existe evidencia que se \u00a0haya puesto en conocimiento del juzgado de conocimiento lo que aqu\u00ed \u00a0se adujo en la demanda de tutela, lo adecuado es declarar su \u00a0improcedencia. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0La Sala no puede invadir la esfera propia de otras autoridades, pues \u00a0su autonom\u00eda e independencia, reivindicadas por la norma \u00a0superior, excluyen dicha injerencia y, salvo eventos que configuren \u00a0violaci\u00f3n manifiesta del debido proceso, una v\u00eda de \u00a0hecho o un perjuicio irremediable, circunstancias que no se advierten \u00a0en este asunto, no es procedente un pronunciamiento de fondo como el \u00a0que se depreca. \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0En este sentido, si se considera que no se puede continuar con la \u00a0investigaci\u00f3n penal que se adelanta en contra de Holmer Moreno \u00a0Benavides por la jurisdicci\u00f3n ordinaria, porque seg\u00fan \u00a0el accionante ya fue condenado por la ind\u00edgena y piensa que \u00a0esa situaci\u00f3n constituye una afectaci\u00f3n a sus derechos \u00a0fundamentales por cuanto lo estar\u00edan juzgando dos veces por \u00a0los mismos hechos, debi\u00f3 poner esa situaci\u00f3n en \u00a0conocimiento del juez ordinario, previo a acudir a la tutela. \u00a0Como en el expediente no obra prueba o constancia alguna sobre el \u00a0agotamiento de ese tr\u00e1mite, no resulta jur\u00eddicamente \u00a0viable que en sede de tutela se proceda al estudio de la solicitud de \u00a0amparo. \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0De acuerdo con lo anterior, se confirmar\u00e1 el fallo impugnado \u00a0que declar\u00f3 improcedente la tutela, por ausencia del requisito \u00a0de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. \u00a01, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de \u00a0esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar \u00a0a \u00a0las partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Remitir \u00a0el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, una vez \u00a0ejecutoriado el presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de 28 de octubre de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02015. Radicado SP14851-2015, 44890. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP8236-2023 \u00a0 Aprobado \u00a0seg\u00fan acta n\u00ba 155 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., quince (15) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 I. \u00a0ASUNTO \u00a0 1. \u00a0Procede \u00a0la Sala a resolver el recurso de impugnaci\u00f3n formulado por \u00a0el accionante NELSON TIQUE YAIMA, \u00a0contra \u00a0el fallo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-74305","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-agosto-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74305","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=74305"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74305\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=74305"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=74305"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=74305"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}