{"id":74304,"date":"2024-03-08T15:44:52","date_gmt":"2024-03-08T15:44:52","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp8235-2023\/"},"modified":"2024-03-08T15:44:52","modified_gmt":"2024-03-08T15:44:52","slug":"stp8235-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp8235-2023\/","title":{"rendered":"STP8235-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8235-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 132344 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0155 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., quince (15) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por JUAN \u00a0PABLO BARRIENTOS HOYOS, \u00a0frente al fallo de tutela proferido el 25 de julio de 2023 por la \u00a0SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL \u00a0DE BOGOT\u00c1, \u00a0mediante \u00a0el \u00a0cual ampar\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0defensa, acceso a la administraci\u00f3n de justicia y habeas data \u00a0de LUIS JAVIER GIRALDO ROJAS y otros, actuando como accionantes en el \u00a0presente tr\u00e1mite constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 acumul\u00f3 al tr\u00e1mite \u00a0las tutelas con radicados 110012204000202302375, \u00a0110012204000202302377, 110012204000202302376, 110012204000202302371 y \u00a0110012204000202302372. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0los rese\u00f1\u00f3 la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cJUAN \u00a0PABLO BARRIENTOS HOYOS instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra \u00a0el Obispado Castrense por la presunta vulneraci\u00f3n a su derecho \u00a0de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0tr\u00e1mite correspondi\u00f3 al Juzgado 24 Penal Municipal de \u00a0Bogot\u00e1 (radicado 110014009024202300037 00) despacho que, el 7 \u00a0de marzo de 2023, le ampar\u00f3 el referido derecho. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, orden\u00f3 al Obispado Castrense de Colombia \u201cen \u00a0cabeza del se\u00f1or Arzobispo VICTOR MANUEL OCHOA CADAVID en su \u00a0calidad de Monse\u00f1or, que el lapso de cuarenta y ocho (48) \u00a0horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, responda la \u00a0petici\u00f3n elevada por el se\u00f1or Juan Pablo Barrientos el \u00a0d\u00eda 10 de enero de 2023, previa verificaci\u00f3n material \u00a0oportuna y completa, de sus propios registros, bancos o bases de \u00a0datos. Solo as\u00ed, despu\u00e9s de determinar justificadamente \u00a0que no cuenta con la informaci\u00f3n, deber\u00e1 detalladamente \u00a0y de forma motiva exponer las situaciones y razones que llevan a \u00a0descartar la entrega materialmente por falta de existencia material, \u00a0y contextualizar al petente sobre la posibilidad, si la hay, de \u00a0acceder a la informaci\u00f3n atendiendo la conformaci\u00f3n \u00a0organizacional clerical y su estructura jerarquizada de la iglesia \u00a0cat\u00f3lica. La mera afirmaci\u00f3n indefinida de que no \u00a0cuenta con la informaci\u00f3n, no le exonera de no brindarla, ni \u00a0de explicar las razones al accionante por las cuales acontece tal \u00a0situaci\u00f3n, y exponer las alternativas desde el punto de vista \u00a0de la organizaci\u00f3n clerical, para que el peticionante pueda \u00a0acceder a la informaci\u00f3n solicitada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0pasado 7 de marzo, el Juzgado 22 Penal del Circuito de esta ciudad, \u00a0confirm\u00f3 esa decisi\u00f3n. Tal asunto a\u00fan no ha sido \u00a0excluido de revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0\u00c1NGEL RICARDO GONZ\u00c1LEZ FORERO, BENDICTO PE\u00d1A \u00a0\u00c1LVAREZ y JORGE ALBERTO CUASIALPUD, sacerdotes del Obispado \u00a0Castrense de Colombia, solicitaron la nulidad de esa actuaci\u00f3n \u00a0dado que no fueron vinculados al tr\u00e1mite. El 10 de mayo, el \u00a0Juzgado 22 Penal del Circuito, no accedi\u00f3 a esa pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esta oportunidad los accionantes aducen, por un lado, que no fueron \u00a0vinculados a ese tr\u00e1mite, debiendo serlo, dado su inter\u00e9s \u00a0directo y leg\u00edtimo en lo que all\u00ed se defini\u00f3 y, \u00a0de otra parte, porque esa decisi\u00f3n genera la divulgaci\u00f3n \u00a0y exposici\u00f3n p\u00fablica de informaci\u00f3n que los \u00a0involucra la cual es de naturaleza semiprivada, pues ordenaron \u00a0entregar informaci\u00f3n de sacerdotes que, como ellos, no est\u00e1n \u00a0involucrados en presuntos casos de abusos sexuales en menores, por \u00a0tanto, no se debe suministrar la informaci\u00f3n al periodista. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a lo anterior, considera que debieron ser vinculados al tr\u00e1mite \u00a0como quiera que el periodista solicit\u00f3 informaci\u00f3n \u00a0\u201csemiprivada de todos los sacerdotes ordenados e incardinados \u00a0al Obispado Castrense, la cual se encuentra protegida por el art\u00edculo \u00a015 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y pro los art\u00edculos \u00a09 y 10 de la Ley 1581 de 2012, normas que establecen que esta clase \u00a0de informaci\u00f3n, que es la que pide el periodista, \u00fanicamente \u00a0puede ser entregada a terceros directamente por su titular o con \u00a0autorizaci\u00f3n previa y expresa.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0empieza se\u00f1alando la viabilidad de dar curso al tr\u00e1mite \u00a0de tutela en contra del proceso de esta misma naturaleza que se \u00a0adelant\u00f3 bajo el radicado 11001400924202300037 y cuyo \u00a0accionante era JUAN PABLO BARRIENTOS HOYOS, bajo el entendido que i) \u00a0no se dirige contra la sentencia ii) la afectaci\u00f3n alegada por \u00a0el accionante se predica sobre la omisi\u00f3n del deber del juez \u00a0de cumplir con informar, notificar o vincular a los terceros que \u00a0ser\u00edan afectados; todo ello, de acuerdo con los lineamientos \u00a0establecidos en la sentencia CC SU 627 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0Corporaci\u00f3n constat\u00f3, adem\u00e1s, que a los \u00a0sacerdotes ordenados e incardinados al Obispado Castrense se les \u00a0hab\u00eda vulnerado sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n \u00a0al no ser vinculados al tr\u00e1mite de tutela, teniendo un inter\u00e9s \u00a0leg\u00edtimo en ello. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, reconociendo una deficiencia en la integraci\u00f3n \u00a0del contradictorio por parte de los jueces del tr\u00e1mite \u00a0constitucional con radicado 11001400924202300037, \u00a0orden\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrimero. \u00a0CONCEDER el amparo a los derechos fundamentales de defensa y \u00a0contradicci\u00f3n invocados por LUIS JAVIER GIRALDO ROJAS, LUIS \u00a0FERNANDO RESTREPO LONDO\u00d1O, WILLIAM ALFONSO ALARC\u00d3N \u00a0CRUZ, \u00c1NGEL RICARDO GOZ\u00c1LEZ FORERO, BENEDICTO PE\u00d1A \u00a0\u00c1LVAREZ y JORGE ALBERTO CUALSIALPUD C\u00d3RDOBA contra los \u00a0Juzgados 24 Penal Municipal y 22 Penal del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0ORDENAR al Juzgado 24 Penal Municipal de Bogot\u00e1 que, previa \u00a0solicitud a la Corte Constitucional para que regrese y se reciba el \u00a0expediente 11001400924202300037 00, tras dejar sin valor ni efecto \u00a0los fallos all\u00ed proferidos, dentro de las cuarenta y ocho (48) \u00a0horas imprima al asunto el tr\u00e1mite de rigor, teniendo en \u00a0cuenta las consideraciones contenidas en la parte motiva de este \u00a0fallo, esto es, las relacionadas con la vinculaci\u00f3n y \u00a0enteramiento de los sacerdotes ordenados e incardinados al Obispado \u00a0Castrense. (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0propuesta por JUAN PABLO BARRIENTOS HOYOS quien, en resumidas, aleg\u00f3 \u00a0que no se evidenciaba ning\u00fan tipo de vulneraci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales de los accionantes en atenci\u00f3n a que i) \u00a0no se requiere autorizaci\u00f3n para la entrega de informaci\u00f3n \u00a0por parte de los titulares de los datos semi \u00a0privados, \u00a0de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, \u00a0particularmente, las sentencias CC T 091 de 2020 y la SU 191 de 2022; \u00a0y ii) la llamada a solventar cualquier anomal\u00eda \u00a0en \u00a0el tr\u00e1mite de tutela ser\u00eda la propia Corte \u00a0Constitucional en una eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicita: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0que revoque esta sentencia y en su defecto declare la improcedencia \u00a0de esta acci\u00f3n de tutela y detenga estos atropellos \u00a0judiciales.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n instaurada por el ciudadano JUAN PABLO BARRIENTOS \u00a0HOYOS, contra el fallo de tutela que emiti\u00f3 la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces, con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n, le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice \u00a0como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Esta \u00a0Sala advierte que el problema jur\u00eddico del presente asunto \u00a0radica en verificar si existi\u00f3 una vulneraci\u00f3n a los \u00a0derechos fundamentales de los accionantes por no haber sido \u00a0vinculados dentro del tr\u00e1mite de tutela con radicado \u00a011001400924202300037 y no sobre aspectos relacionados sobre el fondo \u00a0de la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Frente a este punto, en \u00a0pac\u00edfica jurisprudencia, esta Corporaci\u00f3n y la Corte \u00a0Constitucional han decantado que la tutela no puede utilizarse para \u00a0atacar una decisi\u00f3n que se profiri\u00f3 en un proceso de \u00a0esa misma naturaleza. Particularmente en la sentencia CC SU-1219\/01, \u00a0la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 las siguientes pautas: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0excepci\u00f3n, \u00a0es viable interponer una acci\u00f3n de tutela cuando \u00a0en \u00a0el \u00a0tr\u00e1mite o \u00a0procedimiento \u00a0de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en v\u00edas \u00a0de hecho. Por ejemplo, cuando act\u00faa con absoluta falta de \u00a0competencia \u00a0o \u00a0no integra adecuadamente el contradictorio. \u00a0<\/p>\n<p>Si el \u00a0presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la \u00a0acci\u00f3n de tutela, contra esa providencia no es procedente \u00a0interponer posteriormente otra acci\u00f3n de la misma naturaleza, \u00a0toda vez que el mecanismo jur\u00eddico id\u00f3neo establecido \u00a0para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es \u00a0\u00fanicamente la revisi\u00f3n a cargo de la Corte \u00a0Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0no es factible interponer una nueva solicitud de amparo contra la \u00a0sentencia que defini\u00f3 una anterior, quien estime que la \u00a0primera sentencia est\u00e1 construida sobre v\u00edas de hecho \u00a0debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo, en \u00a0los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 31, 32 y 33 del Decreto \u00a02591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda \u00a0desamparada jur\u00eddicamente ante la eventualidad de que en \u00a0realidad la sentencia sea materialmente injusta. \u00a0<\/p>\n<p>Si la \u00a0Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela, dicho fallo \u00a0hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la \u00a0sentencia, a lo resuelto por dicha Corporaci\u00f3n debe estarse \u00a0como \u00faltima palabra sobre el asunto, y hace tr\u00e1nsito a \u00a0cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0en la sentencia SU-627\/15, el Alto Tribunal Constitucional fij\u00f3 \u00a0la regla de la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0sentencias de tutela, en raz\u00f3n a que, con ello, \u00a0\u00ab\u201cla \u00a0resoluci\u00f3n del conflicto se prolongar\u00eda indefinidamente \u00a0en desmedro tanto de la seguridad jur\u00eddica como del goce \u00a0efectivo de los derechos fundamentales\u201d (\u2026) \u00a0porque una vez ha concluido el proceso de selecci\u00f3n \u201copera \u00a0el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional\u201d (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00a0mencionada decisi\u00f3n ese Tribunal unific\u00f3 la \u00a0jurisprudencia en punto de la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra sentencias de la misma naturaleza, se\u00f1alando, \u00a0entre otras reglas que: \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2. Si \u00a0la acci\u00f3n de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, \u00a0la regla es la de que no procede. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a04.6.3. \u00a0Si la acci\u00f3n se de tutela se dirige contra actuaciones del \u00a0proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si \u00a0\u00e9stas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la \u00a0sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3.1. \u00a0Si la actuaci\u00f3n acaece con anterioridad a la sentencia y \u00a0consiste en la omisi\u00f3n del juez de cumplir con su deber de \u00a0informar, notificar o vincular a los terceros que ser\u00edan \u00a0afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos \u00a0generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, la acci\u00f3n \u00a0de tutela s\u00ed procede, incluso si la Corte Constitucional no ha \u00a0seleccionado el asunto para su revisi\u00f3n. (negrillas \u00a0fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Aclarado ese punto, el \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 acert\u00f3 al considerar que i) \u00a0los accionantes tienen un inter\u00e9s leg\u00edtimo en aquel \u00a0tr\u00e1mite de tutela al ser miembros ordenados y\/o incardinados \u00a0de la congregaci\u00f3n religiosa, sobre los cuales tambi\u00e9n \u00a0reca\u00eda la solicitud de informaci\u00f3n ii) \u00a0como \u00a0consecuencia de ello, debieron ser vinculados a esa causa y iii) \u00a0dicha omisi\u00f3n repercute en una imposibilidad de ejercer sus \u00a0derechos de defensa y contradicci\u00f3n al tenor de lo dispuesto \u00a0en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de \u00a0Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Bajo este entendido, esta Sala comparte la postura del Tribunal, esto \u00a0es, que en aquel tr\u00e1mite constitucional el juez cognoscente \u00a0incurri\u00f3 en un yerro procedimental relacionado con una \u00a0indebida integraci\u00f3n del contradictorio al no haber vinculado \u00a0a aquellos terceros con inter\u00e9s que, para el caso, son \u00a0justamente los miembros ordenados e incardinados al Obispado \u00a0Castrense. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Precisa \u00a0la Sala recordar que los procesos de tutela pueden adolecer de vicios \u00a0que afectan su validez, situaci\u00f3n que se presenta, por \u00a0ejemplo, cuando el juez omite velar por el respeto al debido \u00a0proceso \u00a0de las partes e intervinientes del procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>5.1 \u00a0As\u00ed, \u00a0trat\u00e1ndose particularmente de la nulidad por indebida \u00a0notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda de tutela a las \u00a0autoridades accionadas y a los terceros con inter\u00e9s, el Alto \u00a0Tribunal Constitucional, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Constitucional ha reiterado que la \u00a0notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda al accionado y \u00a0al tercero con inter\u00e9s desarrolla el derecho al debido \u00a0proceso, toda vez que permite que estos se enteren del inicio del \u00a0proceso y ejerzan su defensa. \u00a0Los defectos en la notificaci\u00f3n del auto de admisi\u00f3n de \u00a0la demanda tienen como sanci\u00f3n la nulidad, empero esta puede \u00a0ser saneada. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0El Tribunal ha precisado que la notificaci\u00f3n es \u201cel acto \u00a0material de comunicaci\u00f3n a trav\u00e9s del cual se ponen en \u00a0conocimiento de las partes y de los terceros interesados las \u00a0decisiones proferidas por las autoridades p\u00fablicas, en \u00a0ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales\u201d. La \u00a0importancia de las notificaciones radica en que las partes e \u00a0intervinientes conozcan las decisiones de las autoridades judiciales, \u00a0presupuesto con el que pueden hacer uso de las herramientas \u00a0procesales. \u00a0(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Los jueces tienen la obligaci\u00f3n de notificar sus decisiones \u00a0jurisdiccionales tanto a las partes del proceso como a los terceros \u00a0con inter\u00e9s. \u201cEn distintas oportunidades, este \u00a0tribunal ha hecho \u00e9nfasis en la \u00a0necesidad \u00a0de notificar a todas las personas directamente interesadas, partes y \u00a0terceros con inter\u00e9s, tanto la iniciaci\u00f3n del tr\u00e1mite \u00a0que se origina con la instauraci\u00f3n de la acci\u00f3n de \u00a0tutela, como la decisi\u00f3n que por esa causa deba adoptarse, \u00a0pues ello se constituye en una garant\u00eda del derecho al debido \u00a0proceso, \u00a0el cual, por expresa disposici\u00f3n constitucional, aplica a todo \u00a0tipo de actuaciones judiciales o administrativas (C.P. art. 29)\u201d. \u00a0Es importante resaltar que el car\u00e1cter sumario e informal de \u00a0la acci\u00f3n de tutela no releva al juez de la obligaci\u00f3n \u00a0de notificar las decisiones que adopta en un proceso judicial, toda \u00a0vez que ese deber tiene la finalidad de garantizar principios \u00a0constitucionales1. \u00a0(Destaca \u00a0la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0Adem\u00e1s, \u00a0ha dicho la Alta Corporaci\u00f3n que la no integraci\u00f3n del \u00a0contradictorio en debida forma, desconoce el art\u00edculo 29 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, mandato que tambi\u00e9n rige \u00a0frente al proceso de tutela2. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Justamente, para el caso en concreto, el vicio procedimental no \u00a0radica en la ausencia de notificaci\u00f3n sino, m\u00e1s grave \u00a0a\u00fan, la falta de una adecuada integraci\u00f3n del \u00a0contradictorio por parte de los jueces de instancia. Es \u00a0evidente que el A \u00a0quo \u00a0resolvi\u00f3 la tutela propuesta desconociendo la necesidad de \u00a0vincular a los integrantes del obispado castrense sobre los cuales \u00a0reca\u00eda la solicitud de informaci\u00f3n, e integrar el litis \u00a0consorcio necesario en cuanto a los sujetos pasivos de la acci\u00f3n \u00a0p\u00fablica, como supuesto indispensable del contradictorio a fin \u00a0de resolver las pretensiones de la accionante, desconociendo el \u00a0art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0aplicable al tr\u00e1mite constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Reitera esta Sala que el problema jur\u00eddico que se discute no \u00a0se centra en este caso en determinar si los titulares de los datos \u00a0semi \u00a0privados \u00a0deb\u00edan o no prestar su consentimiento para cumplir con la \u00a0solicitud de informaci\u00f3n, ni mucho menos en cuestionar la \u00a0razonabilidad de la decisi\u00f3n emitida en aquel proceso de \u00a0amparo; la presente causa tiene como \u00fanica finalidad valorar \u00a0la correcci\u00f3n del tr\u00e1mite de instancia en punto de \u00a0concluir si se aseguraron los derechos al debido proceso y \u00a0contradicci\u00f3n de todas las partes involucradas. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Respecto del alegato propuesto por el impugnante relacionado con la \u00a0vulneraci\u00f3n del principio de subsidiaridad al considerar que \u00a0cualquier anomal\u00eda en el tr\u00e1mite de tutela deber\u00eda \u00a0ser resuelto por la Corte Constitucional en una eventual revisi\u00f3n, \u00a0considera esta Sala que con la decisi\u00f3n de instancia que se \u00a0pasar\u00e1 a confirmar se busca evitar un perjuicio irremediable \u00a0frente a los derechos fundamentales de los accionantes y, en \u00a0consecuencia, se les habilite para ejercer su defensa y contradicci\u00f3n \u00a0en aquel proceso; todo ello, en cumplimiento de los par\u00e1metros \u00a0ya citados de la sentencia CC \u00a0SU-1219\/01 y sin que, como se explic\u00f3 en l\u00edneas \u00a0precedentes, sea obst\u00e1culo para ello que los procesos \u00a0constitucionales controvertidos a\u00fan no hayan sido objeto de \u00a0revisi\u00f3n por el Alto Tribunal Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Por consiguiente, esta Sala confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n del \u00a025 de julio de 2023, proferida por el Tribunal Superior de Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1 dentro del tr\u00e1mite acumulado dentro \u00a0del radicado 110012204000202302374. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0providencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0NOTIFICAR \u00a0a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio m\u00e1s \u00a0expedito. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0ENV\u00cdESE la \u00a0actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0dentro del t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo 31 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-661 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Auto 113 del 17 de mayo de 2012. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP8235-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 132344 \u00a0 Acta \u00a0155 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., quince (15) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por JUAN \u00a0PABLO BARRIENTOS HOYOS, \u00a0frente al fallo de tutela proferido [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-74304","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-agosto-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74304","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=74304"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74304\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=74304"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=74304"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=74304"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}