{"id":74302,"date":"2024-03-08T15:44:52","date_gmt":"2024-03-08T15:44:52","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp8233-2023\/"},"modified":"2024-03-08T15:44:52","modified_gmt":"2024-03-08T15:44:52","slug":"stp8233-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp8233-2023\/","title":{"rendered":"STP8233-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8233-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 132243 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0155 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., quince (15) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Se pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por MARIO \u00a0HERNANDO ARIAS HERN\u00c1NDEZ, \u00a0contra el fallo proferido el 21 de junio del presente a\u00f1o, por \u00a0la SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 la demanda formulada contra la SALA \u00a0LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOT\u00c1, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Al \u00a0tr\u00e1mite se vincul\u00f3 al JUZGADO \u00a0QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO del \u00a0mismo distrito judicial y a las partes e intervinientes en el proceso \u00a0objeto de controversia. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Fueron rese\u00f1ados por la primera instancia de la siguiente \u00a0manera: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0ciudadano Mario Hernando Arias Hern\u00e1ndez, present\u00f3 \u00a0acci\u00f3n de tutela con el prop\u00f3sito de obtener el amparo \u00a0de los derechos fundamentales a la igualdad, a la asociaci\u00f3n, \u00a0a la vida digna, al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y al \u00a0debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el efecto, y en lo que interesa al presente tr\u00e1mite, manifest\u00f3 \u00a0la accionante que promovi\u00f3 juicio ordinario laboral en contra \u00a0de Emcali E.I.C.E. E.S.P., en aras de obtener la reliquidaci\u00f3n \u00a0de los intereses a la cesant\u00eda, aplicando el 12% anual sobre \u00a0el acumulado del auxilio de cesant\u00eda, conforme lo se\u00f1ala \u00a0el art\u00edculo 39 de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo \u00a0suscrita entre EMCALI y la Uni\u00f3n Sindical EMCALI \u2013 USE, \u00a0m\u00e1s la indexaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Relat\u00f3 \u00a0que el conocimiento del asunto le correspondi\u00f3 por reparto al \u00a0Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali quien mediante sentencia \u00a0de fecha 24 de agosto de d2022 accedi\u00f3 parcialmente a las \u00a0pretensiones, determinaci\u00f3n que fue revocada el 19 de \u00a0diciembre de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de igual ciudad, para en su lugar, absolver a la \u00a0demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 \u00a0[que] \u00a0el \u00a0tribunal accionado realiz\u00f3 una indebida valoraci\u00f3n de \u00a0las pruebas que comportan el expediente, as\u00ed mismo reproch\u00f3 \u00a0que existen fallos contradictorios del tribunal, en raz\u00f3n que \u00a0existen decisiones de otras Salas que vienen accediendo a la \u00a0reliquidaci\u00f3n de los intereses a las cesant\u00edas y, que, \u00a0incluso el Ministerio de Trabajo sancion\u00f3 a EMCALI en febrero \u00a0de este a\u00f1o por incumplir la Convenci\u00f3n Colectiva del \u00a0Trabajo en cuanto al alcance del art\u00edculo 39. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0lo anterior, solicit\u00f3 el amparo de sus prerrogativas \u00a0constitucionales invocadas y como consecuencia de ello, peticion\u00f3 \u00a0se deje sin efectos la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2022, \u00a0para que en su lugar, se ordene a la autoridad accionada emitir una \u00a0nueva decisi\u00f3n en la que acceda a las pretensiones de su \u00a0demanda. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n neg\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n incoada, al considerar que, aunque se cumpl\u00edan \u00a0los presupuestos generales de procedencia del amparo contra \u00a0providencias judiciales, no se advert\u00eda ninguna irregularidad \u00a0en la decisi\u00f3n objeto de controversia, toda vez que se \u00a0profiri\u00f3 en el marco de la autonom\u00eda e independencia \u00a0judicial y con fundamento en las pruebas allegadas a la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0no era procedente acudir a la acci\u00f3n de tutela por \u00a0discrepancias de criterio, como si se tratara de una tercera \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Fue presentada por el accionante MARIO HERNANDO ARIAS HERN\u00c1NDEZ, \u00a0quien indic\u00f3 que la primera instancia no analiz\u00f3 en \u00a0debida forma la situaci\u00f3n planteada, pues, aunque la Junta \u00a0Directiva del Sindicato realiz\u00f3 un acuerdo extra convencional, \u00a0no lo suscribi\u00f3, por lo que no tiene validez y por ende, se \u00a0deb\u00eda acceder a sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, pidi\u00f3 la revocatoria del fallo impugnado y la \u00a0concesi\u00f3n de la protecci\u00f3n invocada. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, concordante con el art\u00edculo 1\u00ba del \u00a0Acuerdo n\u00famero 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala \u00a0Plena de la Corporaci\u00f3n, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de \u00a0la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n instaurada contra el fallo emitido por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0La \u00a0acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional\u00edsimo cuando se dirige en contra de providencias \u00a0judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos \u00a0requisitos de procedibilidad que esta Corporaci\u00f3n, en posici\u00f3n \u00a0compartida por la Corte Constitucional en fallos \u00a0C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, \u00a0ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo \u00a0en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Seg\u00fan la doctrina constitucional, los requisitos generales de \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales, ameritan \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0\u2013 \u00a0ordinarios y extraordinarios \u2013 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la \u00a0inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un \u00a0t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que \u00a0origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se \u00a0trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma \u00a0tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se \u00a0impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Adem\u00e1s, debe identificar \u00abde \u00a0manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible\u00bb1, \u00a0y \u00a0que \u00a0no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0De otra parte, los requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico \u00a0han sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico2; \u00a0ii) \u00a0defecto procedimental absoluto3; \u00a0(iii) defecto \u00a0f\u00e1ctico4; \u00a0iv) defecto material o sustantivo5; \u00a0v) error inducido6; \u00a0vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n7; \u00a0vii) desconocimiento del precedente8 \u00a0y viii) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Desde esa decisi\u00f3n (C-590\/05), \u00a0la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un \u00a0juez de la Rep\u00fablica se habilita, \u00fanicamente, cuando \u00a0superado el filtro de los defectos generales, se configure al menos \u00a0uno de los espec\u00edficos antes mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0En el presente evento, el ciudadano MARIO HERNANDO ARIAS HERN\u00c1NDEZ, \u00a0cuestiona \u00a0por v\u00eda de tutela la decisi\u00f3n proferida el 19 de \u00a0diciembre de 2022, a trav\u00e9s del cual, la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Cali revoc\u00f3 la providencia emitida \u00a0el 24 de agosto del mismo a\u00f1o, por el Juzgado Quinto Laboral \u00a0del Circuito y en su lugar, neg\u00f3 las pretensiones relacionadas \u00a0con el reconocimiento y pago de los intereses a las cesant\u00edas \u00a0equivalentes al 12% sobre las acumuladas del a\u00f1o \u00a0inmediatamente anterior, la indexaci\u00f3n y la sanci\u00f3n \u00a0moratoria por el no pago oportuno. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Al respecto, advierte \u00a0la Sala que se trata \u00a0de un asunto de relevancia constitucional, pues se alega la presunta \u00a0afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales al m\u00ednimo \u00a0vital, vida, igualdad, asociaci\u00f3n, debido proceso y seguridad \u00a0social, contemplados en los art\u00edculos 11, 13, 29, 38 y 48 de \u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Adem\u00e1s, el demandante no cuenta con otro mecanismo de defensa \u00a0judicial, toda vez que la decisi\u00f3n objeto de controversia se \u00a0emiti\u00f3 en sede de segunda instancia, se indicaron los \u00a0fundamentos del amparo, no se cuestiona un fallo de tutela y se \u00a0cumple el presupuesto de la inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0Sin embargo, el \u00a0fondo del asunto no permite la intervenci\u00f3n del juez de \u00a0tutela, pues acorde con lo indicado por la primera instancia, \u00a0revisada la providencia que es motivo de controversia por v\u00eda \u00a0constitucional, no puede concluirse que aquella constituya una v\u00eda \u00a0de hecho en los t\u00e9rminos que lo plante\u00f3 el actor, como \u00a0que de igual manera no puede aducirse con grado de acierto la \u00a0existencia de alg\u00fan defecto capaz de configurar una causal de \u00a0procedibilidad del amparo, acorde con lo referido por la primera \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0Lo anterior, porque revisada la providencia del 19 de diciembre de \u00a02022, no se advierte ninguna v\u00eda de hecho que haga procedente \u00a0la intervenci\u00f3n del juez constitucional, en tanto al resolver \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n, la Sala Laboral del Tribunal Superior \u00a0de Cali indic\u00f3 en primer t\u00e9rmino que no exist\u00eda \u00a0controversia en cuanto a que: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0El actor ingres\u00f3 a laborar para la entidad demandada el \u00a023\/07\/1992, ocupando el cargo de \u201cOPERARIO DE RED ACUEDUCTO I\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Es afiliado al sindicato UNION SINDICAL EMCALI \u201cUSE\u201d, por \u00a0lo tanto, es beneficiario de la disposici\u00f3n convencional \u00a02010-2015. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Que la asociaci\u00f3n sindical UNION SINDICAL EMCALI \u2013 USE \u00a0en representaci\u00f3n de los trabajadores, afiliados a dicha \u00a0organizaci\u00f3n sindical, con el \u00e1nimo de agotar la \u00a0reclamaci\u00f3n administrativa, solicit\u00f3 la RELIQUIDACI\u00d3N \u00a0DEL PAGO DE LOS INTERESES A LAS CESANT\u00cdAS, teniendo en cuenta \u00a0el ya mencionado art\u00edculo 30 de la Convenci\u00f3n Colectiva \u00a0de Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0Acto seguido, indic\u00f3 la Sala accionada que el problema \u00a0jur\u00eddico se centraba en determinar si era \u00abprocedente \u00a0la reliquidaci\u00f3n de los intereses a las cesant\u00edas, \u00a0partiendo de unas cesant\u00edas acumuladas o retroactivas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0En desarrollo de dicho planteamiento refiri\u00f3 que se hab\u00eda \u00a0allegado a las diligencias la copia de la Convenci\u00f3n Colectiva \u00a0de Trabajo suscrita entre Emcali y la Uni\u00f3n Sindical Emcali \u2013 \u00a0USE, con vigencia 2010 -2015, la cual cumpl\u00eda las formalidades \u00a0establecidas en el art\u00edculo 469 del C\u00f3digo Sustantivo \u00a0del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0Igualmente, adujo que el art\u00edculo 39 de dicho acuerdo \u00a0establec\u00eda los intereses a las cesant\u00edas, al igual que \u00a0el anexo 2 en el que se determinaba la forma de liquidaci\u00f3n; \u00a0normas que transcribi\u00f3 in \u00a0extenso, para \u00a0concluir que: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala interpreta que la intenci\u00f3n de las partes que \u00a0suscribieron el acuerdo convencional, junto con el anexo o el c\u00e1lculo \u00a0de los intereses en el per\u00edodo anterior a liquidaci\u00f3n o \u00a0petici\u00f3n, fue que la forma de liquidar los intereses sobre las \u00a0cesant\u00edas, se generan sobre las cesant\u00edas causadas en \u00a0el a\u00f1o inmediatamente anterior al mes de febrero del a\u00f1o \u00a0en que se paga dicho auxilio, es decir, desde enero 01 hasta el 31 de \u00a0diciembre, de cada anualidad, dicha intenci\u00f3n de las partes se \u00a0ratifica ya que \u00e9stos suscribieron un acta extra convencional \u00a0el 01\/09\/2021. \u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0Adem\u00e1s, transcribi\u00f3 tal acta en la que se establec\u00eda \u00a0lo respectivo a los intereses a las cesant\u00edas y el \u00a0procedimiento para el c\u00e1lculo, para determinar la autoridad \u00a0demandada que: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0todo lo expuesto, el anterior articulado del texto convencional no \u00a0amerita interpretaci\u00f3n diferente, pues es clara en su tenor \u00a0literal, por lo tanto y, al no estar en discusi\u00f3n el monto de \u00a0los intereses a las cesant\u00edas liquidados y pagados por EMCALI \u00a0EICE, nos impele en revocar la apelada sentencia condenatoria, para \u00a0en su lugar absolver. \u00a0<\/p>\n<p>Todas \u00a0las posiciones de las partes, en especial de la(s) accionada(s), \u00a0fijadas a lo largo del proceso, contestaci\u00f3n y excepciones, \u00a0alegaciones de instancia en respuesta y en el momento respectivo de \u00a0alegatos as\u00ed como los presentados para esta instancia, quedan \u00a0analizados y estudiados en las respuestas que en texto y contexto de \u00a0esta providencia, se le da a cada \u00edtem y temas que plantearon \u00a0las demandadas, de manera impl\u00edcita o expresa en lo que \u00a0concierne a cada pasiva, que acatando prohibici\u00f3n de \u00a0transcribir o reproducir, nos exime de reproducir \u00abconforme al \u00a0art. 187 CGP\u00bb, se tuvieron en cuenta en las argumentaciones y \u00a0conclusiones finales. \u00a0<\/p>\n<p>21. \u00a0En ese orden, advierte la Sala que no es procedente conceder la \u00a0protecci\u00f3n invocada, como lo concluyo el a \u00a0quo, pues \u00a0quedaron claras las razones de hecho y de derecho por las cuales la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, de manera razonable, \u00a0resolvi\u00f3 la alzada. \u00a0<\/p>\n<p>22. \u00a0Adem\u00e1s, debe indicar la Sala que el actor, so pretexto de una \u00a0supuesta vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, pretende que \u00a0el juez de tutela realice un juicio de valor diferente al efectuado \u00a0por la autoridad demandada y que en esta sede se acceda a sus \u00a0pretensiones, en el sentido de que se revoque la providencia emitida \u00a0el 19 de diciembre de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior \u00a0de Cali y en su lugar, se acceda a sus pretensiones econ\u00f3micas. \u00a0<\/p>\n<p>23. \u00a0Con tal actuaci\u00f3n, el demandante convierte el mecanismo de \u00a0amparo en una tercera instancia en la que busca que se haga eco de \u00a0sus solicitudes, pero ello es improcedente, pues la tutela no es una \u00a0fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales ya \u00a0fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las \u00a0presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad y emitidas en \u00a0aplicaci\u00f3n de los principios de autonom\u00eda e \u00a0independencia judicial, consagrados en el art\u00edculo 228 \u00a0de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>24. \u00a0Bajo \u00a0este panorama, lo procedente ser\u00e1 confirmar el fallo \u00a0impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0. \u00a0CONFIRMAR el \u00a0fallo impugnado, de acuerdo con las razones expuestas en la parte \u00a0motiva de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0. \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0. \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ello\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cse decide con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que afecta derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque implica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alcance\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP8233-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 132243 \u00a0 Acta \u00a0155 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., quince (15) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 I. \u00a0VISTOS \u00a0 1. \u00a0Se pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por MARIO \u00a0HERNANDO ARIAS HERN\u00c1NDEZ, \u00a0contra el fallo proferido 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