{"id":74300,"date":"2024-03-08T15:44:51","date_gmt":"2024-03-08T15:44:51","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp8231-2023\/"},"modified":"2024-03-08T15:44:51","modified_gmt":"2024-03-08T15:44:51","slug":"stp8231-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp8231-2023\/","title":{"rendered":"STP8231-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8231-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 132255 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0seg\u00fan acta n\u00ba 155 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., quince (15) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Se pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n formulada por el \u00a0accionante \u00a0\u00c1NGEL STIVEN VERASTEGUI VARGAS, a trav\u00e9s de su \u00a0apoderado, contra \u00a0el fallo proferido el 19 de julio de 20231, \u00a0mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo de tutela instaurado contra el Juzgado 6\u00b0 \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de la misma \u00a0ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Mediante sentencia del 12 de enero de 2017, Juzgado \u00a037 Penal Municipal con funci\u00f3n de Conocimiento de esta ciudad \u00a0conden\u00f3 a \u00a0\u00c1NGEL \u00a0STIVEN VERASTEGUI VARGAS a la pena de 108 meses de prisi\u00f3n, \u00a0luego de hallarlo responsable del delito de \u00abhurto \u00a0calificado agravado\u00bb. En \u00a0la misma decisi\u00f3n le neg\u00f3 los subrogados penales de \u00a0suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y la \u00a0detenci\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Con auto de 28 de abril de 2021, el Juzgado 1\u00b0 de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas (Cundinamarca) \u00a0le \u00a0concedi\u00f3 la prisi\u00f3n domiciliaria de que trata el \u00a0art\u00edculo 38G del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Posteriormente, la vigilancia del cumplimiento de la pena qued\u00f3 \u00a0a cargo del Juzgado 6\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Bogot\u00e1, despacho que con auto de 9 de noviembre \u00a0de 2021 le concedi\u00f3 la libertad condicional, previo pago de \u00a0cauci\u00f3n prendaria equivalente a dos (2) salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Mediante providencias de 13 y 28 de junio de 2023, el aludido juzgado \u00a0revoc\u00f3 la prisi\u00f3n domiciliaria y la libertad \u00a0condicional, respectivamente; y, en su lugar, libr\u00f3 orden de \u00a0captura contra el accionante para que continuara con el cumplimiento \u00a0de la pena en establecimiento carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0VERASTEGUI VARGAS fue privado de su libertad el 29 de junio del \u00a0presente a\u00f1o, raz\u00f3n por la cual formul\u00f3 la \u00a0acci\u00f3n de habeas corpus; sin embargo, su pretensi\u00f3n fue \u00a0negada en primera y segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>8. Como consecuencia de lo anterior, acude a la presente tutela, con \u00a0el \u00e1nimo que se otorgue su libertad inmediata, y se investigue \u00a0al funcionario encargado de tramitar y fallar el habeas corpus en \u00a0primera instancia (Comisi\u00f3n \u00a0Seccional de Disciplina Judicial de Bogot\u00e1), \u00a0dada la demora en que incurri\u00f3 al resolverlo. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0La Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad declar\u00f3 \u00a0improcedente la demanda, por desconocimiento del requisito de \u00a0subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>9.1. \u00a0Lo anterior debido a que, durante el tr\u00e1mite de esta acci\u00f3n, \u00a0se demostr\u00f3 que el accionante qued\u00f3 privado de la \u00a0libertad como consecuencia de la revocatoria del subrogado, efectuada \u00a0mediante auto de 28 de junio de 2023 por el Juzgado 6\u00b0 de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, \u00a0autoridad judicial que vigila el cumplimiento de la sentencia que le \u00a0fue impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>9.2. \u00a0Agreg\u00f3 que esa decisi\u00f3n, al igual que la emitida por \u00a0ese mismo despacho judicial el 13 de junio anterior, se encuentra en \u00a0tr\u00e1mite de notificaciones y, por lo tanto, lo procedente es \u00a0que libelista ejerza los recursos ordinarios que tiene a su alcance \u00a0al interior del proceso de ejecuci\u00f3n de penas y eleve la \u00a0pretensi\u00f3n liberatoria que por v\u00eda de tutela propone. \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0verificado el registro de actuaciones del juzgado accionado, a la \u00a0fecha no se ha concretado la notificaci\u00f3n de ninguno de tales \u00a0prove\u00eddos, es decir, que una vez se materialice la \u00a0notificaci\u00f3n a los interesados, estos podr\u00e1n formular \u00a0los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n ante el juez \u00a0fallador, mismos que naturalmente no se han agotado, lo que comporta \u00a0la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, en cuanto se \u00a0cuestiona el fundamento de dos providencias judiciales contra las que \u00a0no se han interpuesto ni resuelto los recursos de ley, siendo ello un \u00a0presupuesto de procedencia excepcional de la tutela\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Respecto de la presunta mora en la resoluci\u00f3n del habeas \u00a0corpus por parte de la Comisi\u00f3n \u00a0Seccional de Disciplina Judicial de Bogot\u00e1, destac\u00f3 \u00a0que tal aseveraci\u00f3n del accionante resultaba contraria a la \u00a0evidencia aportada a la tutela, puesto que se demostr\u00f3 la \u00a0celeridad y apremio con el que actu\u00f3 la autoridad para \u00a0pronunciarse de fondo y notificar el fallo de manera oportuna. Sobre \u00a0el particular, precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abPor \u00a0otro lado, en lo que ata\u00f1e a la omisi\u00f3n en la \u00a0notificaci\u00f3n oportuna del fallo de habeas corpus de primera \u00a0instancia, de acuerdo con la informaci\u00f3n allegada por la \u00a0Comisi\u00f3n Seccional de Disciplina Judicial, se observa que tal \u00a0aseveraci\u00f3n carece de fundamento, pues en efecto la decisi\u00f3n \u00a0se notific\u00f3 en debida forma, dentro del plazo legal y antes de \u00a0la interposici\u00f3n de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0correo electr\u00f3nico que figura en la imagen corresponde al \u00a0aportado por el apoderado del accionante, quien es el mismo \u00a0profesional que lo representa en esta actuaci\u00f3n \u00a0constitucional, y quien apel\u00f3 la negativa del habeas corpus, \u00a0situaci\u00f3n que torna incomprensibles sus afirmaciones, m\u00e1xime \u00a0que el mismo d\u00eda que formul\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0tutela, se concedi\u00f3 la apelaci\u00f3n que interpuso contra \u00a0el habeas corpus, como se aprecia en seguida, recurso que ya se \u00a0desat\u00f3 en prove\u00eddo del 6 de julio cursante, donde el \u00a0Magistrado Juan Carlos Granados Becerra, de la Comisi\u00f3n \u00a0Nacional de Disciplina Judicial resolvi\u00f3 confirmar la decisi\u00f3n \u00a0confutada. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Notificado del fallo, el apoderado del demandante lo impugn\u00f3 \u00a0con fundamento en que la privaci\u00f3n de la libertad de su \u00a0prohijado deviene \u00abilegal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015 (modificado \u00a0por el Decreto 333 de 2021), \u00a0en concordancia con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, de quien es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Dispone \u00a0el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y \u00a0as\u00ed lo reitera el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2591 de \u00a01991, que \u00a0toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante \u00a0los jueces la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o \u00a0amenazados por acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad \u00a0p\u00fablica o de los particulares en los casos que la ley \u00a0contempla; amparo que solo proceder\u00e1 si el afectado no dispone \u00a0de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0De igual forma, tambi\u00e9n se ha explicado que las \u00a0caracter\u00edsticas de subsidiariedad \u00a0que son predicables de la acci\u00f3n de amparo, aparejan como \u00a0consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional para \u00a0lograr la intervenci\u00f3n del juez constitucional en procesos \u00a0en tr\u00e1mite, \u00a0porque ello a m\u00e1s de desnaturalizar su esencia, socava \u00a0postulados fundamentales como la independencia y la autonom\u00eda \u00a0funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial, al tenor de \u00a0la preceptiva contenida en el art\u00edculo 228 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0Por lo anterior, no puede acudirse a este excepcional\u00edsimo \u00a0medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, \u00a0cuando la tutela se concibi\u00f3 precisamente para suplir la \u00a0ausencia de \u00e9stos y no para resquebrajar los ya existentes, lo \u00a0que impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional \u00a0al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente \u00a0viciadas. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0En \u00a0sede de impugnaci\u00f3n, el juez constitucional debe verificar el \u00a0contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el \u00a0fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de fundamento, \u00a0proceder\u00e1 a revocarla o de lo contrario la confirmar\u00e1, \u00a0tal como lo dispone el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0por el cual se regula el tr\u00e1mite constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso en concreto. \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0De acuerdo con lo se\u00f1alado en el libelo introductorio y los \u00a0elementos de juicio aportados durante el tr\u00e1mite de la tutela, \u00a0se observa jur\u00eddicamente correcta la decisi\u00f3n del A-quo \u00a0constitucional, \u00a0que declar\u00f3 improcedente del amparo por ausencia del requisito \u00a0de subsidiariedad, pues la controversia que aqu\u00ed se pone de \u00a0presente corresponde ser debatida al interior del proceso de \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena que se sigue contra el accionante y no \u00a0por esta v\u00eda constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior porque la revocatoria del subrogado de libertad condicional \u00a0fue producto de una decisi\u00f3n emitida por el juez natural de la \u00a0causa, providencia contra la cual proceden los recursos ordinarios de \u00a0reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, a los cuales podr\u00e1 \u00a0acudir el demandante una vez sea notificado formalmente de su \u00a0contenido. \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0Bajo ese contexto, deviene improcedente la solicitud de amparo del \u00a0actor por cuanto pretende anteponer un pronunciamiento del juez de \u00a0tutela, sin que hayan agotado en su totalidad los medios de defensa \u00a0judicial que tiene a su alcance para la protecci\u00f3n del derecho \u00a0a la libertad que estima vulnerado. \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0Por lo anterior, el planteamiento formulado por el censor deber\u00e1 \u00a0ser analizado y resuelto por el juez natural de la causa al interior \u00a0del proceso de ejecuci\u00f3n de penas, si as\u00ed lo propone a \u00a0trav\u00e9s de los recursos de reposici\u00f3n o apelaci\u00f3n, \u00a0seg\u00fan sea el caso, pues no puede \u00a0acudirse a esta acci\u00f3n constitucional para reemplazar los \u00a0procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibi\u00f3 \u00a0precisamente para suplir la ausencia de \u00e9stos y no para \u00a0resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como \u00a0instancia alternativa o adicional a la cual acudir para enmendar \u00a0actuaciones judiciales supuestamente viciadas. \u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0Se \u00a0resalta la postura pac\u00edfica y reiterada de esta Sala2 \u00a0que \u00a0determina que, ante la existencia de un proceso o actuaci\u00f3n en \u00a0curso, no puede inmiscuirse el juez de tutela en tal disquisici\u00f3n, \u00a0pues desbordar\u00eda su competencia e invadir\u00eda la del juez \u00a0natural y por ende la \u00f3rbita del debido proceso en el marco \u00a0del proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>21. \u00a0Al respecto, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[L]a \u00a0acci\u00f3n de tutela no es procedente frente a procesos \u00a0en tr\u00e1mite \u00a0o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jur\u00eddico tiene \u00a0establecido medios de defensa judiciales id\u00f3neos y eficaces \u00a0para asegurar la protecci\u00f3n de los derechos y las garant\u00edas \u00a0fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situaci\u00f3n, \u00a0se estar\u00eda quebrantando el mandato del art\u00edculo 86 \u00a0superior y desnaturalizando la figura de la acci\u00f3n de tutela.\u00bb \u00a0(CC T-1343\/01). \u00a0<\/p>\n<p>22. \u00a0No \u00a0se desconoce que este mecanismo excepcional se instituy\u00f3 con \u00a0miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de derechos \u00a0constitucionales fundamentales de las personas cuando por acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n son vulnerados o amenazados por cualquier autoridad \u00a0p\u00fablica o por particulares. Sin embargo, la jurisprudencia \u00a0ha sido insistente en establecer que su procedencia es excepcional, \u00a0subsidiaria y preferente, de manera que solo se puede acudir a ella \u00a0cuando el afectado ha agotado todos los medios defensa judicial que \u00a0tiene a su alcance para conjurar la presunta vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>23. \u00a0Por \u00faltimo, no se observa que el actor haya alegado la \u00a0existencia o posible configuraci\u00f3n de un perjuicio \u00a0irremediable, eventualidad que tampoco avizor\u00f3 esta Sala de \u00a0los elementos de juicio aportados3. \u00a0<\/p>\n<p>24. \u00a0Por lo anterior, cualquier solicitud o inconformidad que tenga el \u00a0libelista respecto a la revocatoria del subrogado de la libertad \u00a0condicional o la prisi\u00f3n domiciliaria, deber\u00e1 ponerla \u00a0de presente al interior del proceso de ejecuci\u00f3n de penas, a \u00a0trav\u00e9s de los recursos ordinarios previstos en la norma; de \u00a0esta manera, dicho debate podr\u00e1 ser resuelto por el juez \u00a0natural de la causa. \u00a0<\/p>\n<p>25. \u00a0As\u00ed las cosas, dado que la solicitud de amparo no cumple con \u00a0el requisito general de subsidiariedad consistente en \u00abque \u00a0hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada\u00bb, \u00a0se confirmar\u00e1 el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>26. \u00a0Frente \u00a0a la pretensi\u00f3n de compulsar de copias contra la Comisi\u00f3n \u00a0Seccional de Disciplina Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0la Sala advierte que si el accionante considera que tal Corporaci\u00f3n \u00a0incurri\u00f3 en alguna falta -cuya posible ocurrencia no se \u00a0advierte prima \u00a0facie del \u00a0recuento f\u00e1ctico-, es \u00e9l quien debe acudir a las \u00a0autoridades competentes de conformidad con las reglas aplicables a \u00a0ese tipo de actuaciones, sin \u00a0requerir para ello el aval del juez de tutela, \u00a0pues la intervenci\u00f3n de este juez constitucional est\u00e1 \u00a0orientada a la protecci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. \u00a01, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de \u00a0esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar \u00a0a \u00a0las partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Remitir \u00a0el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, una vez \u00a0ejecutoriado el presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 15 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0febrero de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ STP6933-2020; STP6935-2020; STP6481-2020; STP5970-2020 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP5872-2020, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C.C. T-177 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2011 y SU-588 de 2016, entre otras. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP8231-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 132255 \u00a0 Aprobado \u00a0seg\u00fan acta n\u00ba 155 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., quince (15) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 I. \u00a0ASUNTO \u00a0 1. \u00a0Se pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n formulada por el \u00a0accionante \u00a0\u00c1NGEL STIVEN VERASTEGUI VARGAS, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-74300","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-agosto-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74300","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=74300"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74300\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=74300"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=74300"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=74300"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}