{"id":74298,"date":"2024-03-08T15:44:51","date_gmt":"2024-03-08T15:44:51","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp8229-2023\/"},"modified":"2024-03-08T15:44:51","modified_gmt":"2024-03-08T15:44:51","slug":"stp8229-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp8229-2023\/","title":{"rendered":"STP8229-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS ROBERTO \u00a0SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8229-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 132389 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0155 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., quince (15) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por MAR\u00cdA \u00a0DEL PILAR ESPINOSA DEL CASTILLO, \u00a0contra la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA y \u00a0el JUZGADO \u00a0CUARTO PENAL DEL CIRCUITO de \u00a0esa ciudad, \u00a0por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, la dignidad humana, la vida y al principio de legalidad. \u00a0Al \u00a0tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a las partes e intervinientes en la \u00a0causa penal adelantada por el radicado 47001600101920080119604. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0MAR\u00cdA \u00a0DEL PILAR ESPINOSA DEL CASTILLO acudi\u00f3 \u00a0a la acci\u00f3n de tutela en procura del amparo de sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, la dignidad humana, la vida y al \u00a0principio de legalidad, que le fueron presuntamente conculcados por \u00a0las decisiones del 26 de octubre de 2022 proferida por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta y la del \u00a024 de agosto del mismo a\u00f1o del Juzgado Cuarto Penal del \u00a0Circuito de esa ciudad, que declararon la extinci\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n penal por prescripci\u00f3n dentro del proceso penal \u00a0adelantado contra JORGE CAMILO GNECCO ESPINOSA, por los delitos de \u00a0fraude procesal en concurso homog\u00e9neo sucesivo, adelantado \u00a0bajo el radicado 47001600101920080119604. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Los hechos jur\u00eddicamente relevantes que dieron origen al \u00a0referido proceso penal fueron determinados en el escrito de \u00a0acusaci\u00f3n, en el siguiente sentido: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos \u00a0hechos jur\u00eddicamente relevantes tienen que ver con el uso que \u00a0hizo Jorge Camilo Gnecco Espinosa de las actas presuntamente espurias \u00a0#01 de reuni\u00f3n extraordinaria de Junta de socios de la \u00a0sociedad Comercializadora Carbomar Cia., Ltda., y el acta #01 de la \u00a0reuni\u00f3n extraordinaria de Junta de socios de Ladrillera de la \u00a0Costa, ambas del 2 de mayo de 2008, inscritas en la C\u00e1mara de \u00a0Comercio de Santa Marta el 28 de mayo de 2008 bajo los n\u00fameros \u00a000022153 y 00022156 del Libro IX respectivamente, en donde se nombr\u00f3 \u00a0como gerente o representante legal de dichas empresas a Jorge Camilo \u00a0Gnecco Espinosa, con lo cual mediante este acto fraudulento se indujo \u00a0en error a un servidor p\u00fablico, como lo es el Secretario de la \u00a0C\u00e1mara de Comercio de Santa Marta, para obtener acto \u00a0administrativo contrario a la Ley como lo es la inscripci\u00f3n o \u00a0registro de dichas actas en el registro mercantil, inscripciones las \u00a0cuales a\u00fan est\u00e1n vigentes aunque suspendidas desde el \u00a013 de enero de 2009 por orden del juzgado 3 penal municipal con \u00a0funci\u00f3n de control de garant\u00eda, confirmada la \u00a0suspensi\u00f3n el 05 de marzo de 2009 por el juzgado tercero penal \u00a0del circuito con funci\u00f3n de conocimiento de Santa Marta y \u00a0juzgado 1 civil del circuito de Santa Marta. (sic) \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0as\u00ed mismo habr\u00eda realizado actos de administraci\u00f3n \u00a0y de disposici\u00f3n de bienes pertenecientes a tales empresas sin \u00a0su consentimiento o autorizaci\u00f3n, aprovechando el grave estado \u00a0de salud de Mar\u00eda del Pilar para esa fecha y empleando \u00a0documentos falsos consistentes en: 1) Acta N\u00b0 01 de Reuni\u00f3n \u00a0extraordinaria de junta de socios de la sociedad Comercializadora \u00a0Carbomar Cia. Ltda., del 12\/05\/2008, la cual fue inscrita en la \u00a0C\u00e1mara de Comercio de Santa Marta el 28 de mayo de 2008, bajo \u00a0el n\u00famero 00022153 del Libro IX, con la que se design\u00f3 \u00a0como gerente y representante legal de la sociedad a Jorge Camilo \u00a0Gnecco Espinosa y en la que se registra como secretaria de la reuni\u00f3n \u00a0y en calidad de socia y representante legal de sus menores hijas a \u00a0Mar\u00eda del Pilar Espinosa del Castillo. 2) Acta 01 de Reuni\u00f3n \u00a0extraordinaria de junta de socios de la sociedad Ladrillera de la \u00a0Costa Ltda., del 12\/05\/2008 por la que se designa como representante \u00a0legal de la sociedad a Jorge Camilo Gnecco Espinosa y en la que se \u00a0registra como Secretaria de la reuni\u00f3n y en calidad de socia y \u00a0representante legal de sus menores hijas a Mar\u00eda del Pilar \u00a0Espinosa del Castillo. 3) \u2014 Acta N\u00b0 02 de Reuni\u00f3n \u00a0extraordinaria de junta de socios de la sociedad Comercializadora \u00a0Carbomar Cia. Ltda. del 20\/06\/2008, inscrita ante la C\u00e1mara de \u00a0Comercio de Santa Marta el 11\/07\/2008 bajo el n\u00famero 00022394 \u00a0con la que se designa nuevamente a Jorge Camilo Gnecco como gerente y \u00a0como subgerente a Cielo Gnecco y adem\u00e1s se lleva a cabo \u00a0reforma de estatutos de la sociedad mediante escritura p\u00fablica \u00a0n\u00famero 01313 del 25 de junio de 2008 de la notar\u00eda 1 \u00a0del Circulo de Santa Marta, procediendo luego al tr\u00e1mite de \u00a0inscripci\u00f3n de la mentada escritura ante la C\u00e1mara de \u00a0Comercio de Santa Marta, siendo devuelta la misma el 27\/06\/2008 por \u00a0la c\u00e1mara de comercio por vicios de forma. 4) Acta N\u00b0 02 \u00a0de Reuni\u00f3n extraordinaria de junta de socios de la sociedad \u00a0Ladrillera de la Costa, del 31\/10\/2008, llevada cabo por los se\u00f1ores \u00a0Jorge Camilo Gnecco y Cielo Gnecco Cerchar, por la que se designa \u00a0como gerente de la sociedad a Daniel Francisco Gnecco L\u00f3pez y \u00a0como suplente al se\u00f1or Juan Romero Gnecco, nombramientos que \u00a0fueron inscritos ante la C\u00e1mara de Comercio de Santa Marta el \u00a024\/11\/2008 bajo el n\u00famero 00023046 del libro IX de ladrillera \u00a0de la Costa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por estos hechos se formul\u00f3 imputaci\u00f3n a Jorge Camilo \u00a0Gnecco Espinosa el d\u00eda 3 de agosto de 2021 ante el Juez 5 \u00a0Penal Municipal con funci\u00f3n de control de garant\u00edas de \u00a0Santa Marta como presunto autor de fraude procesal en concurso \u00a0homog\u00e9neo de delitos -art\u00edculo \u00a0453 de la Ley 599 de 2000-. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Despu\u00e9s de m\u00faltiples aplazamientos, el 5 de julio de \u00a02022, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Santa Marta instal\u00f3 \u00a0la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n contra el \u00a0procesado, durante la cual la defensa present\u00f3 una solicitud \u00a0de preclusi\u00f3n por prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0penal; el siguiente 24 de agosto, el Juzgado declar\u00f3 prescrita \u00a0la acci\u00f3n penal por el delito de fraude procesal dentro de la \u00a0causa. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0El a \u00a0quo \u00a0concluy\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cse \u00a0debe comenzar hacer la contabilizacio\u0301n de la prescripcio\u0301n \u00a0desde el u\u0301ltimo acto inducido en error, cesaron los efectos el \u00a0di\u0301a 5 de marzo del 2009 cuando se suspende las actas de \u00a0inscripcio\u0301n en la ca\u0301mara de comercio, segu\u0301n el \u00a0arti\u0301culo 86 del Co\u0301digo Penal, el termino ma\u0301ximo del \u00a0fraude procesal son 12 an\u0303os, en el mes de marzo del 2021 esta \u00a0accio\u0301n penal PRESCRIBIO\u0301 (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0 Por todo lo anterior, el juzgado resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO: \u00a0Se accede a la solicitud de preclusio\u0301n de la accio\u0301n penal \u00a0y se decreta LA PRECLUSION DE INVESTIGACION por extincio\u0301n de la \u00a0accio\u0301n penal con fundamento al arti\u0301culo 332 Numeral 1 de \u00a0la ley 906 de 2004 en favor de JORGE CAMILO GNECCO ESPINOSA, por el \u00a0delito de FRAUDE PROCESAL. Por las razones expuestas \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Se compulsa copias penales para que se investigue la posible \u00a0comisio\u0301n de la conducta punible de fraude a resolucio\u0301n \u00a0judicial \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Se restablece de forma definitiva el derecho de la ciudadana \u00a0vi\u0301ctima, ordenando la cancelacio\u0301n definitiva de los \u00a0registros que se realizaron en la ca\u0301mara de comercio \u00a0identificados con los nu\u0301meros 0022153, 0022156, 0022394, \u00a00023046 en calidad del restablecimiento del derecho de la ciudadana \u00a0vi\u0301ctima en esta actuacio\u0301n \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: \u00a0Se compulsa copias disciplinarias para que se investigue la \u00a0actuacio\u0301n de los fiscales o de la fiscali\u0301a general de la \u00a0nacio\u0301n, por la negligencia de imputar cargos 11 an\u0303os \u00a0despue\u0301s de tener la mayori\u0301a de los elementos materiales \u00a0probatorios.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0La representante de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y \u00a0la v\u00edctima presentaron recurso de alzada que resolvi\u00f3 \u00a0el Tribunal Superior de Santa Marta en decisi\u00f3n del 2 de \u00a0noviembre de 2022, confirmando la de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En sede de tutela, la accionante aduce que la decisi\u00f3n \u00a0proferida por la Sala Penal del Tribunal demandado incurri\u00f3 en \u00a0un \u00abdefecto \u00a0sustantivo, por cuanto incurri\u00f3 en error al proferir el fallo, \u00a0sin haber valorado correctamente las pruebas obrantes en el proceso \u00a0pues en caso contrario la decisi\u00f3n hubiese sido otra\u00bb \u00a0y, \u00a0por consiguiente, vulneraba sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, a la igualdad, al acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, la dignidad humana, la vida y al principio de legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0En resumidas, la accionante alega que la acci\u00f3n penal no se \u00a0encontraba prescrita pues, a su juicio, los efectos del fraude \u00a0procesal no cesaron con la orden del Juzgado Tercero Penal del \u00a0Circuito que dispuso la suspensi\u00f3n de las actas espurias; al \u00a0respecto, aleg\u00f3 que no se consideraron otras acciones como la \u00a0relacionada con el Acta No. 43 de fecha 12 agosto de 2009, inscrita \u00a0el 26 de agosto de 2009 donde se design\u00f3 como gerente de las \u00a0empresas a Jorge Camilo Gnecco Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>8.1. \u00a0Agreg\u00f3 que el juzgado de instancia debi\u00f3 convocar a las \u00a0se\u00f1oras Andrea Del Pilar Gnecco Espinosa y Valeria Gnecco \u00a0Espinosa al ser mayores de edad para la fecha de las audiencias y por \u00a0considerarse v\u00edctimas de las conductas reprochadas dentro de \u00a0la causa penal. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0En raz\u00f3n a lo anterior, solicita: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO: \u00a0Tutelar los derechos fundamentales AL DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD, \u00a0AL ACCESO A LA ADMINISTRACI\u00d3N DE JUSTICIA, LA DIGNIDAD HUMANA, \u00a0LA VIDA Y AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD, atendiendo a que el TRIBUNAL \u00a0SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA SALA PENAL, en \u00a0sentencia del 26 de octubre de 2022 incurri\u00f3 en defecto \u00a0sustantivo, por cuanto incurri\u00f3 en error al proferir el fallo, \u00a0sin haber valorado correctamente las pruebas obrantes en el proceso \u00a0pues en caso contrario la decisi\u00f3n hubiese sido otra. Esto \u00a0hace referencia al no considerar entre otras actuaciones el Acta No. \u00a043 de fecha 12 agosto de 2009, inscrita el 26 de agosto de 2009, \u00a0registrada en la C\u00e1mara de Comercio de Santa Marta con No. \u00a024654 donde se design\u00f3 como gerente de las empresas inmersas \u00a0en el proceso objeto de esta Tutela a JORGE CAMILO GNECCO ESPINOSA, \u00a0procesado por el delito de fraude procesal en la causa y a un \u00a0suplente de nombre NELSON SEGUNDO GNECCO CERCHIARO; aunado a esto, el \u00a0fallo se sustent\u00f3 en pruebas inexistentes en el tr\u00e1mite \u00a0procesal. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Dejar sin efectos la sentencia contenida en acta No. 178 de 26 de \u00a0octubre de 2022 proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO \u00a0JUDICIAL DE SANTA MARTA SALA PENAL y el auto proferido el 24 de \u00a0agosto de 2022 emitido por el JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO DE \u00a0SANTA MARTA, que declar\u00f3 la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0penal por prescripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Ordenar al TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA SALA PENAL y al JUZGADO \u00a0CUARTO PENAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, que en el t\u00e9rmino de \u00a0esta providencia, profiera una nueva sentencia dentro del Rad. No. \u00a047001600101920080119604, donde curs\u00f3 el proceso penal por el \u00a0delito de FRAUDE PROCESAL EN CONCURSO HOMOG\u00c9NEO Y SUCESIVO \u00a0contra el se\u00f1or JORGE CAMILO GNECCO ESPINOSA, con base en los \u00a0lineamientos establecidos por la ley y la jurisprudencia, en punto de \u00a0la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal por el fen\u00f3meno \u00a0de la prescripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTA: \u00a0Ordenar a la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCI\u00d3N (UNP) que se me \u00a0otorguen medidas de protecci\u00f3n, para garantizar mi vida y la \u00a0de mis hijos, toda vez que nos encontramos en situaci\u00f3n de \u00a0vulnerabilidad. Vale anotar que las medidas de protecci\u00f3n me \u00a0fueron retiradas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0TR\u00c1MITE Y RESPUESTA \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LAS AUTORIDADES ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Mediante \u00a0auto del 3 de agosto de 2023, esta Sala avoc\u00f3 el conocimiento \u00a0y orden\u00f3 correr traslado de la demanda a los accionados y \u00a0vinculados, a efectos de garantizar su derecho de defensa y \u00a0contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0El Magistrado Ponente del Tribunal Superior de Santa Marta, adujo que \u00a0no existi\u00f3 la alegada afectaci\u00f3n, pues la decisi\u00f3n \u00a0objeto de controversia se emiti\u00f3 \u00abconforme \u00a0a la norma y a la jurisprudencia penal vigente, sin atentar contra \u00a0los derechos fundamentales de la parte actora.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>11.1. \u00a0As\u00ed mismo, indic\u00f3 que \u00a0para el caso en comento el \u00a0injusto de fraude procesal tuvo como fecha de consumaci\u00f3n el \u00a0d\u00eda 28 de mayo de 2008, fecha en la cual se inscribieron en la \u00a0C\u00e1mara de Comercio de Santa Marta, las actas presuntamente \u00a0espurias #01 de reuni\u00f3n extraordinaria de Junta de Socios de \u00a0la sociedad Comercializadora Carbomar Cia Ltda y #01 de reuni\u00f3n \u00a0extraordinaria de la Junta de Socios de la empresa Ladrillera de la \u00a0Costa, ambas del 12 de mayo de 2008, bajo los n\u00fameros 00022153 \u00a0y 00022156 del Libro IX. \u00a0<\/p>\n<p>11.2. \u00a0Indic\u00f3, adem\u00e1s, que \u00abla \u00a0inducci\u00f3n en error que dio origen a la actuaci\u00f3n penal \u00a0persisti\u00f3 hasta el 5 de marzo de 2009 cuando el Titular del \u00a0Juzgado Tercero Penal del Circuito de Santa Marta (Magdalena) \u00a0suspendi\u00f3 dicho registro o si \u00a0se \u00a0quiere, desde el 24 de marzo de 2009, fecha en la cual se registr\u00f3 \u00a0en la entidad la determinaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>11.3. \u00a0Por lo tanto, reiter\u00f3 que la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0penal tuvo lugar en marzo de 2021, transcurridos 12 a\u00f1os desde \u00a0el \u00abvencimiento \u00a0del error\u00bb \u00a0y antes de que se formulara imputaci\u00f3n el d\u00eda 3 de \u00a0agosto de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Por su parte, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Santa Marta \u00a0realiz\u00f3 un recuento de las actuaciones procesales relevantes \u00a0dentro del proceso, particularmente de las \u00f3rdenes \u00a0complementarias contenidas en la decisi\u00f3n del 24 de agosto de \u00a02022 relacionadas con la cancelaci\u00f3n definitiva de las actas y \u00a0la compulsa de copias \u00abpara \u00a0que se investigue la actuaci\u00f3n de los fiscales o de la \u00a0fiscal\u00eda general de la naci\u00f3n, por la negligencia de \u00a0imputar cargos 11 a\u00f1os despu\u00e9s de tener la mayor\u00eda \u00a0de los elementos materiales probatorios\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>12.1. \u00a0Hizo \u00e9nfasis en la naturaleza de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0resaltando que esta debe presentarse dentro de un t\u00e9rmino \u00a0justo y razonable respecto de la ocurrencia de la amenaza o violaci\u00f3n \u00a0y, al respecto, concluye: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso se observa que desde la decisi\u00f3n adoptada por este \u00a0juzgado y confirmada por la Sala penal del tribunal superior de Santa \u00a0Marta, han transcurrido m\u00e1s de seis meses, situaci\u00f3n \u00a0que indica que el requisito de inmediatez no se cumple en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Se recibieron respuestas por parte de la Fiscal\u00eda 116 y 170 \u00a0seccionales de Bogot\u00e1 quienes aportaron las decisiones de \u00a0primer y segundo grado, sin argumentar sobre el fondo del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>13.1. \u00a0El representante de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0realiz\u00f3 un recuento de su participaci\u00f3n en el proceso \u00a0sin entrar a analizar los argumentos del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala no recibi\u00f3 respuestas de los dem\u00e1s demandados y \u00a0vinculados dentro del t\u00e9rmino establecido. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado \u00a0por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 333 de 2021), \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver la \u00a0demanda de tutela instaurada por \u00a0MAR\u00cdA \u00a0DEL PILAR ESPINOSA DEL CASTILLO, \u00a0al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Santa Marta, de quien es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0La acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional\u00edsimo cuando se dirige en contra de providencias \u00a0judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos \u00a0requisitos de procedibilidad que esta Corporaci\u00f3n, en posici\u00f3n \u00a0compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y \u00a0T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una \u00a0carga para el actor, no s\u00f3lo en su planteamiento, sino tambi\u00e9n \u00a0en su demostraci\u00f3n. \u00a0Para esos efectos, se han establecido unos requisitos de car\u00e1cter \u00a0general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n y otros de \u00a0car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, \u00a0relacionados con la procedencia del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0Seg\u00fan la doctrina constitucional, los \u00a0requisitos generales se contraen a que: i) la cuesti\u00f3n que se \u00a0discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan \u00a0agotado todos los medios \u2013ordinarios y extraordinarios\u2013 \u00a0de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la \u00a0inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe \u00a0quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en \u00a0la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales \u00a0de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable \u00a0tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los \u00a0derechos quebrantados y que hubiere alegado tal circunstancia en el \u00a0proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se \u00a0trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0De otra parte, los requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico \u00a0implican \u00a0la demostraci\u00f3n de, por lo menos, uno de los siguientes \u00a0vicios: i) defecto org\u00e1nico (falta de competencia del \u00a0funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer \u00a0el procedimiento legal establecido); iii) defecto f\u00e1ctico (que \u00a0la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); iv) \u00a0defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o \u00a0inconstitucionales); v) error inducido (que la decisi\u00f3n \u00a0judicial se haya adoptado con base en el enga\u00f1o de un \u00a0tercero); vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n (ausencia de \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la decisi\u00f3n); \u00a0vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de \u00a0interpretaci\u00f3n de los derechos definidos por la Corte \u00a0Constitucional) y viii) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n \u00a0(CC C-590\/05). \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0En el presente caso, la \u00a0accionante cuestiona \u00a0por v\u00eda de tutela las \u00a0decisiones del 2 de noviembre de 2022 proferida por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta y la del 24 de \u00a0agosto del mismo a\u00f1o del Juzgado Cuarto Penal Del Circuito de \u00a0Santa Marta, que declararon la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0penal por prescripci\u00f3n dentro del proceso penal adelantado \u00a0contra JORGE CAMILO GNECCO ESPINOSA, por delitos de fraude procesal \u00a0dentro del radicado 47001600101920080119604. \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0 En lo que respecta a los requisitos generales, se trata de un asunto \u00a0de relevancia constitucional, pues se alega la presunta afectaci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia, la dignidad humana, la \u00a0vida y al principio de legalidad, de acuerdo con la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>19.1. \u00a0Sin embargo, no ocurre lo mismo con el requisito general de \u00a0inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>19.2. \u00a0Al respecto, esta Corporaci\u00f3n advierte que la decisi\u00f3n \u00a0del Tribunal se emiti\u00f3 el 2 de noviembre de 2022 -aunque \u00a0aprobada en acta del 26 de octubre-, \u00a0es decir que transcurrieron nueve (9) meses para pretender atacar la \u00a0legalidad de la misma por la v\u00eda constitucional, excediendo lo \u00a0que se podr\u00eda considerar como un plazo razonable, sin que se \u00a0pueda avizorar alguna raz\u00f3n que justifique la tardanza. \u00a0<\/p>\n<p>19.3. \u00a0En ese sentido, el \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n \u00a0constitucional ha reiterado que realmente no existe un t\u00e9rmino \u00a0fijo de caducidad para la acci\u00f3n de tutela, sin embargo, ha \u00a0establecido que 6 meses es un tiempo prudencial en la mayor\u00eda \u00a0de los casos, pero es deber del juez de tutela en cada caso examinar \u00a0el debido cumplimiento de este principio. Al respecto podemos acudir \u00a0a la SU184-19: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jurisprudencia constitucional, en aras de determinar que no existe \u00a0una tardanza injustificada o irrazonable al momento de acudir a la \u00a0acci\u00f3n de tutela, ha evaluado dicho periodo a partir de las \u00a0siguientes reglas: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 que exista un motivo v\u00e1lido para la inactividad \u00a0de los accionantes; \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que la inactividad justificada no vulnere el n\u00facleo \u00a0esencial de los derechos de terceros afectados con la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que exista un nexo causal entre el ejercicio tard\u00edo \u00a0de la acci\u00f3n y la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales del interesado y; \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 que el fundamento de la acci\u00f3n de tutela surja \u00a0despu\u00e9s de acaecida la actuaci\u00f3n violatoria de los \u00a0derechos fundamentales, de cualquier forma, en un plazo no muy \u00a0alejado de la fecha de interposici\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>19.4. \u00a0Frente \u00a0al caso, no se puede evidenciar alguna raz\u00f3n que justifique \u00a0los motivos de la tardanza, que habiliten al juez constitucional el \u00a0estudio de fondo de la situaci\u00f3n alegada; permitir el an\u00e1lisis \u00a0de providencias legitimante dictadas, sin que medie un l\u00edmite \u00a0temporal razonable, generar\u00eda no solo inestabilidad jur\u00eddica, \u00a0sino que atentar\u00eda indefectiblemente contra la inmutabilidad \u00a0de la cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>20.1. \u00a0De acuerdo con la jurisprudencia pac\u00edfica, el defecto f\u00e1ctico \u00a0\u00absurge \u00a0cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u00bb \u00a0(STP \u00a04415\/2022). \u00a0<\/p>\n<p>20.2. \u00a0La Corte Constitucional ha dicho que el defecto se presenta en dos \u00a0dimensiones a saber: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0la primera ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera \u00a0arbitraria, irracional y caprichosa u omite su valoraci\u00f3n \u00a0y \u00a0sin raz\u00f3n valedera da por no probado el hecho o la \u00a0circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta \u00a0dimensi\u00f3n comprende las omisiones en la valoraci\u00f3n de \u00a0pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos \u00a0analizados por el juez. La segunda se presenta generalmente cuando el \u00a0juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la \u00a0providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar\u00bb1. \u00a0<\/p>\n<p>20.3. \u00a0Para la Sala resulta razonable y justificado, de acuerdo con los \u00a0hechos jur\u00eddicamente relevantes presentados en la formulaci\u00f3n \u00a0de imputaci\u00f3n y el escrito de acusaci\u00f3n, la \u00a0consideraci\u00f3n del Juzgado Cuarto, acogida en alzada por el \u00a0Tribunal, relacionada con el momento de inicio de la contabilizaci\u00f3n \u00a0del t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, \u00a0que se da con el mandato del Juzgado Tercero Penal del Circuito de \u00a0Santa Marta que orden\u00f3 la suspensi\u00f3n de dicha \u00a0inscripci\u00f3n, el \u00a05 de marzo del 2009, fecha en la cual se consideraba superado el \u00a0error. Todo ello, respaldado en la jurisprudencia de esta \u00a0Corporaci\u00f3n. (Cfr. CSJ AP, 19 de abril. 2023 Rad. 62524, CSJ \u00a0SP, 27 abr. 2022, CSJ SP, 17 ago. 1995. Rad. 8968 y CSJ. SP, 27 jun. \u00a01989., entre otras) \u00a0<\/p>\n<p>20.4. \u00a0Partiendo de esa base, resulta tambi\u00e9n adecuada la \u00a0contabilizaci\u00f3n del t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de \u00a0acuerdo con lo establecido en los art\u00edculos 83 y 84 de la \u00a0Codificaci\u00f3n Penal, que, para el caso en concreto, eran 12 \u00a0a\u00f1os a partir de esa fecha y que se cumplieron antes de la \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>21. \u00a0Ahora bien, se destaca que la cosa juzgada en materia de prescripci\u00f3n \u00a0solo se da respecto de los puntuales hechos que se imputaron dentro \u00a0del radicado 47001600101920080119604, \u00a0sin perjuicio de la existencia de otros que sean investigados a \u00a0trav\u00e9s de distinta causa penal, como la que se surte por el \u00a0radicado 257546000382201100086; cuesti\u00f3n que tambi\u00e9n \u00a0fue informada por la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>22. \u00a0Por \u00faltimo, esta Sala no avizora un defecto procedimental \u00a0relacionado con la ausencia de participaci\u00f3n de las se\u00f1oras \u00a0ANDREA \u00a0DEL PILAR GNECCO ESPINOSA y VALERIA GNECCO ESPINOSA que para para la \u00a0fecha de las audiencias ya eran mayores de edad y, a juicio de la \u00a0accionante, debieron ser citadas a la causa penal. \u00a0<\/p>\n<p>23.1. \u00a0Al respecto, se debe indicar que durante el tr\u00e1mite de \u00a0instancia se cont\u00f3 con la participaci\u00f3n de las v\u00edctimas \u00a0reconocidas al interior del proceso, sin que obre una solicitud o \u00a0pedimento por parte de las susodichas se\u00f1oras GNECCO ESPINOSA \u00a0que haya sido denegada por los funcionarios judiciales. En este \u00a0sentido, ese aparente yerro tampoco est\u00e1 llamado a prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>24. \u00a0En virtud de lo expuesto, esta Sala encuentra que no se superan los \u00a0requisitos generales para la procedencia de la tutela contra \u00a0providencias judiciales y, adem\u00e1s, los fundamentos presentados \u00a0por el Tribunal de Distrito de Santa Marta y el Juzgado Cuarto Penal \u00a0del Circuito de Conocimiento de esa ciudad, se adec\u00faan a los \u00a0elementos probatorios obrantes en el expediente y sus conclusiones \u00a0son razonables y motivadas; todo ello permite concluir que la \u00a0decisi\u00f3n no \u00a0fue producto de caprichos \u00a0ni arbitrariedades, \u00a0ni puede calificarse como una v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>25. \u00a0Al \u00a0margen de que se compartan o no los razonamientos expuestos, debe \u00a0recordarse que se trata de la labor hermen\u00e9utica propia del \u00a0juez, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional \u00a0entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el \u00a0legislador para dirimir el conflicto es el fallador natural, cuyas \u00a0decisiones prevalecen, salvo que se presenten desviaciones \u00a0protuberantes que, en este caso, tal y como se precis\u00f3 con \u00a0anterioridad, no acontecen. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0. \u00a0DECLARAR IMPROCEDENTE el \u00a0amparo invocado, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0NOTIFICAR \u00a0a los sujetos procesales por el medio m\u00e1s expedito el presente \u00a0fallo, inform\u00e1ndoles que puede ser impugnado dentro de los \u00a0tres d\u00edas siguientes, contados a partir de su notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0. \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia CC T- 117 de 2013, entre otras. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CARLOS ROBERTO \u00a0SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP8229-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 132389 \u00a0 Acta \u00a0155 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., quince (15) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 I. \u00a0VISTOS \u00a0 1. \u00a0Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por MAR\u00cdA \u00a0DEL PILAR ESPINOSA DEL CASTILLO, \u00a0contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-74298","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-agosto-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74298","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=74298"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74298\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=74298"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=74298"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=74298"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}