{"id":74297,"date":"2024-03-08T15:44:51","date_gmt":"2024-03-08T15:44:51","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp8227-2023\/"},"modified":"2024-03-08T15:44:51","modified_gmt":"2024-03-08T15:44:51","slug":"stp8227-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp8227-2023\/","title":{"rendered":"STP8227-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8227-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00ba 132386 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0155 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., quince (15) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por los \u00a0se\u00f1ores JOS\u00c9 \u00a0DANIEL OTERO ERAZO y \u00a0JORGE GUILLERMO MES\u00cdAS VILLAREAL que \u00a0se dirige contra la SALA \u00a0DE DESCONGESTI\u00d3N No. 3 DE LA SALA DE CASACI\u00d3N LABORAL \u00a0DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos de igualdad, \u00a0debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0seguridad social y la negociaci\u00f3n colectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el \u00a0Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, \u00a0el \u00a0Fondo Territorial de Pensiones de Nari\u00f1o, \u00a0la \u00a0Administradora \u00a0de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A., \u00a0el Municipio \u00a0de Pasto, \u00a0el Banco \u00a0Agrario de Colombia, \u00a0la Administradora \u00a0Colombiana de Pensiones, Colpensiones y las \u00a0partes e intervinientes dentro del proceso laboral rad.: \u00a05200131050012015 \u00a00013800, e interino de la Sala homologa n\u00famero 82249. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0DANIEL OTERO ERAZO y JORGE GUILLERMO MES\u00cdAS VILLAREAL \u00a0fueron \u00a0trabajadores de la LICORERA DE NARI\u00d1O y afiliados al sindicato \u00a0nacional de trabajadores de la Industria de las Bebidas Alcoh\u00f3licas \u00a0SINTRABECOLICAS de la misma empresa, siendo favorecidos con la \u00a0convenci\u00f3n colectiva de trabajo vigente hasta el \u00faltimo \u00a0d\u00eda de funcionamiento de la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo al escrito de tutela, el convenio colectivo firmado entre la \u00a0Licorera de Nari\u00f1o y el sindicato de trabajadores de la \u00a0empresa se\u00f1alaba, \u00ab\u2026CL\u00c1USULA \u00a035, se consagr\u00f3 la PENSI\u00d3N SANCI\u00d3N CONVENCIONAL \u00a0a favor de los trabajadores, que fueran despedidos de manera \u00a0unilateral y sin justa causa\u00bb, adem\u00e1s \u00a0como requisito adicional se estableci\u00f3 que el trabajador \u00a0demostrara haber laborado quince (15) a\u00f1os al servicio de \u00a0entidades p\u00fablicas, de los cu\u00e1les deb\u00edan ser \u00a0m\u00ednimo diez (10) en la Licorera de Nari\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>OTERO \u00a0ERAZO y MES\u00cdAS VILLAREAL \u00a0presentaron \u00a0reclamaci\u00f3n administrativa al Fondo Territorial de Pensiones \u00a0de Nari\u00f1o, tendiente al reconocimiento de la \u201cpensi\u00f3n \u00a0sanci\u00f3n convencional de jubilaci\u00f3n\u201d, obteniendo \u00a0una respuesta negativa de la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0raz\u00f3n a lo anterior, iniciaron un proceso ordinario laboral el \u00a0cual le correspondi\u00f3 al Juzgado Primero Laboral del Circuito \u00a0de Pasto. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a04 de \u00a0diciembre de 2017, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto \u00a0declar\u00f3 probadas (i) la existencia de los contratos laborales \u00a0y (ii) \u00abla \u00a0EXCEPCI\u00d3N DE INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS QUE DEMUESTREN \u00a0LA CALIDAD DE BENEFICIARIOS DE LOS DEMANDANTES RESPECTO DE LA \u00a0CONVENCI\u00d3N COLECTIVA DE 1980 DENTRO DEL PRESENTE ASUNTO POR \u00a0LAS CONSIDERACIONES VERTIDAS ENPRECEDENCIA\u00bb por \u00a0lo que absolvi\u00f3 a la demandada. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a021 \u00a0de junio de 2018, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Pasto modific\u00f3 la decisi\u00f3n en el sentido de \u00a0\u00abDECLARAR \u00a0PROBADA \u00a0la \u00a0excepci\u00f3n de fondo propuesta por la parte accionada denominada \u00a0INEXISTENCIA DE LA SUCESION PROCESAL del DEPARTAMENTO DE NARI\u00d1O\u00bb \u00a0y \u00a0revoc\u00f3 la condena en costas impuesta a la parte pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>Inconformes, \u00a0acudieron al recurso de casaci\u00f3n. \u00a0La Sala de Descongesti\u00f3n \u00a0No. 3 de la Hom\u00f3loga Sala de Casaci\u00f3n Laboral, en \u00a0decisi\u00f3n CSJ SL068, 31 enero 2023, Rad.: 82249, resolvi\u00f3 \u00a0no casar el fallo advirtiendo \u00ab\u2026que \u00a0si bien, la mayor\u00eda de los actores ten\u00edan el derecho, \u00a0se impon\u00eda negarla a Jos\u00e9 Daniel Otero Erazo y Jorge \u00a0Guillermo Mes\u00edas Villareal, toda vez que al primero ya le \u00a0hab\u00eda sido negado el derecho en un proceso anterior (cosa \u00a0juzgada) y, el segundo, no cumpl\u00eda el tiempo de servicio \u00a0exigido en la norma extralegal&#8230;\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con la decisi\u00f3n anterior, \u00a0JOS\u00c9 \u00a0DANIEL OTERO ERAZO y JORGE GUILLERMO MES\u00cdAS VILLAREAL \u00a0interpusieron la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Solicitan \u00a0dejar sin efecto la decisi\u00f3n proferida por la Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n No. 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0la Corte Suprema De Justicia SL 068 del 31 de enero de 2023, para \u00a0en su lugar reconocer y ordenar el pago de la pensi\u00f3n \u00a0convencional. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0TR\u00c1MITE Y RESPUESTA \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LAS AUTORIDADES ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto del 3 de agosto de 2023, esta Sala avoc\u00f3 el conocimiento \u00a0y orden\u00f3 correr traslado de la demanda a los accionados y \u00a0vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y \u00a0contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n Laboral No. 3 afirm\u00f3 que no incurri\u00f3 \u00a0en la supuesta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0aludidos, pues la decisi\u00f3n controvertida no fue caprichosa \u00a0ni arbitraria, \u00a0sino el resultado de la aplicaci\u00f3n normativa y jurisprudencial \u00a0vigente de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Direcci\u00f3n \u00a0Administrativa del Fondo Territorial de Pensiones del Municipio de \u00a0Pasto, \u00a0manifest\u00f3 que carece de legitimidad en la causa por pasiva, \u00a0pues en ning\u00fan momento ha vulnerado los derechos que le \u00a0asisten a los accionantes, teniendo en cuenta \u201cque \u00a0jam\u00e1s estuvo vinculado al ente territorial\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Gobernaci\u00f3n del Departamento de Nari\u00f1o, sostuvo que, no \u00a0ha violado los derechos fundamentales de los accionantes y menos ha \u00a0incurrido en v\u00edas de hecho que puedan afectar el debido \u00a0proceso y sus derechos fundamentales, por ende, consider\u00f3 que \u00a0dicha acci\u00f3n no debe prosperar por cuanto se atentar\u00eda \u00a0contra la independencia funcional de los jueces2. \u00a0<\/p>\n<p>PORVENIR \u00a0S.A., pide \u00a0que, la acci\u00f3n de tutela sea denegada al no tener sustento \u00a0alguno en las disposiciones vigentes y la jurisprudenciales pacificas \u00a0y reiteradas por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0Suprema de Justicia3. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes del Instituto De Seguros \u00a0Sociales en Liquidaci\u00f3n inform\u00f3 \u00a0\u00abque \u00a0una vez revisados los aplicativos de consulta con que cuenta la \u00a0entidad, la p\u00e1gina web de la rama judicial, as\u00ed como el \u00a0escrito de tutela se pudo establecer que en la tutela de la \u00a0referencia no hizo parte \u00a0ni \u00a0se vincul\u00f3 al extinto ISS, como tampoco a este Patrimonio\u2026\u00bb4. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, recuerda que la \u00a0tutela no est\u00e1 orientada a abrir un debate de las pretensiones \u00a0del litigio con nuevos argumentos, sino a determinar \u00a0si la providencia judicial ha desbordado el marco constitucional \u00a0dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales a \u00a0los interesados, hecho que no se avizora en la presente actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0dem\u00e1s involucrados guardaron silencio en el t\u00e9rmino de \u00a0traslado, a pesar de haber sido debidamente notificados del presente \u00a0tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 \u00a0de 2017, concordante con el art\u00edculo 1\u00ba del Acuerdo \u00a0n\u00famero 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena \u00a0de la Corporaci\u00f3n, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de \u00a0tutela formulada por JOS\u00c9 \u00a0DANIEL OTERO ERAZO y JORGE GUILLERMO MES\u00cdAS VILLAREAL. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional\u00edsimo cuando se dirige en contra de providencias \u00a0judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos \u00a0requisitos de procedibilidad que esta Corporaci\u00f3n, en posici\u00f3n \u00a0compartida por la Corte Constitucional en fallos \u00a0C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, \u00a0ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo \u00a0en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia \u00a0de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, \u00a0ameritan \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0\u2013 \u00a0ordinarios y extraordinarios \u2013 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, \u00a0es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0\u00abque \u00a0la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre \u00a0que esto hubiere sido posible\u00bb5, \u00a0y \u00a0que \u00a0no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, los requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico han \u00a0sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 8 de junio de 2005, los cuales son: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario \u00a0judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, \u00a0absolutamente, de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan \u00a0una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y \u00a0la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento \u00a0de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos \u00a0f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido \u00a0que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0\u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>g. \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. \u00a0<\/p>\n<p>h. \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0esa decisi\u00f3n (C-590\/05), \u00a0la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un \u00a0juez de la Rep\u00fablica se habilita, \u00fanicamente, cuando se \u00a0presenten los defectos generales y al menos uno de los espec\u00edficos \u00a0antes mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente evento, JOS\u00c9 \u00a0DANIEL OTERO ERAZO y JORGE GUILLERMO MES\u00cdAS VILLAREAL \u00a0cuestionan, \u00a0por v\u00eda de la acci\u00f3n de amparo, la sentencia CSJ \u00a0SL068 del 31 de enero de 2023, \u00a0proferida \u00a0por \u00a0la Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n Laboral No. 3 de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0que resolvi\u00f3 entre otras determinaciones no \u00a0acceder al reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0convencional de los aqu\u00ed accionantes como extrabajadores de la \u00a0Licorera de Nari\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Sostienen \u00a0que dicha decisi\u00f3n vulner\u00f3 \u00a0sus derechos fundamentales de igualdad, \u00a0debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0seguridad social y la negociaci\u00f3n colectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, debe indicar la Sala que se trata de un asunto de \u00a0relevancia constitucional, pues se alega la presunta afectaci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0OTERO \u00a0ERAZO y MES\u00cdAS VILLAREAL \u00a0no cuentan con otro mecanismo de defensa judicial, debido a que la \u00a0decisi\u00f3n cuestionada por este medio se profiri\u00f3 en sede \u00a0de casaci\u00f3n, se indicaron los fundamentos del amparo, no se \u00a0cuestiona un fallo de tutela y la solicitud de amparo se instaur\u00f3 \u00a0en un tiempo razonable, contado a partir de la emisi\u00f3n de la \u00a0sentencia objeto de controversia, la cual data del 31 de enero del \u00a0a\u00f1o en curso, que fue aclarada en auto del 28 de marzo de \u00a02023. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, se cumplen los requisitos generales de procedencia de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, revisada la decisi\u00f3n CSJ SL1255-2023 no se advierte \u00a0ninguna v\u00eda de hecho que haga procedente la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, porque al resolver el recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0instaurado por JOS\u00c9 DANIEL OTERO ERAZO y JORGE GUILLERMO \u00a0MES\u00cdAS VILLARREAL y otros, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de esta Corporaci\u00f3n, expuso en primer t\u00e9rmino que \u00aben \u00a0sentencia CSJ SL2125-2022, la Sala cas\u00f3 la del Tribunal y, \u00a0para mejor proveer, requiri\u00f3 al Departamento de Nari\u00f1o \u00a0para que precisara el valor de la prima t\u00e9cnica de cada uno de \u00a0los accionantes, en tanto indispensable para la liquidaci\u00f3n de \u00a0la prestaci\u00f3n reclamada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Allegada \u00a0la informaci\u00f3n requerida procedi\u00f3 a emitir la sentencia \u00a0CSJ \u00a0SL068-2013 \u00a0aqu\u00ed \u00a0cuestionada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, indic\u00f3 que el problema jur\u00eddico era \u00a0determinar si los demandantes cumpl\u00edan los requisitos del \u00a0convenio \u00a0colectivo firmado entre la Licorera de Nari\u00f1o y el SINDICATO \u00a0de trabajadores \u00a0que \u00a0fueron despedidos de manera unilateral y sin justa causa, \u00a0adem\u00e1s \u00a0como requisito adicional establecer si el trabajador demostr\u00f3 \u00a0haber laborado quince (15) a\u00f1os al servicio de la empresa \u00a0p\u00fablica, para \u00a0causar la pensi\u00f3n \u00a0de \u00a0jubilaci\u00f3n convencional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0respuesta a dicho planteamiento, la Sala accionada procedi\u00f3 a \u00a0verificar las pruebas allegadas, para concluir que JOS\u00c9 DANIEL \u00a0OTERO ERAZO y JORGE GUILLERMO MES\u00cdAS VILLARREAL no les \u00a0resguardaba el beneficio del reconocimiento de la pensi\u00f3n \u00a0de jubilaci\u00f3n convencional. Ello \u00a0porque, en palabras de la accionada, a OTERO ERAZO ya se le hab\u00eda \u00a0negado el derecho en un proceso anterior (cosa juzgada) y MES\u00cdAS \u00a0VILLAREAL, no cumpl\u00eda el tiempo de servicio exigido en la \u00a0norma extralegal. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, advierte la Sala que la providencia atacada por la v\u00eda \u00a0constitucional respondi\u00f3 a las consideraciones del caso \u00a0concreto y no puede pretender la parte accionante convertir la v\u00eda \u00a0constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una \u00a0controversia legal que escapa a la funci\u00f3n constitucional \u00a0inherente al proceso de tutela, la cual fue analizada por la \u00a0autoridad demandada en aplicaci\u00f3n de los principios de \u00a0autonom\u00eda e independencia judicial, consagrados en el art\u00edculo \u00a0228 de la Carta Pol\u00edtica, sin que se observe imperiosa la \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, la decisi\u00f3n cuestionada contiene una interpretaci\u00f3n \u00a0razonable \u00a0y responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al \u00a0querer de los accionantes, quienes convierten la acci\u00f3n de \u00a0tutela en una instancia adicional al proceso, siendo que no puede \u00a0acudirse a \u00e9sta cada vez que una actuaci\u00f3n no consulte \u00a0los intereses de las partes ni atienda su singular criterio frente al \u00a0objeto del debate. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se reitera que la tutela: i) no \u00a0est\u00e1 dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la \u00a0causa ordinaria; ii) no constituye una instancia adicional o paralela \u00a0a la de los funcionarios competentes; y iii) no \u00a0es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro \u00a0criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma, pues \u00abel \u00a0juez de tutela debe privilegiar los principios de autonom\u00eda e \u00a0independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, \u00a0la valoraci\u00f3n de las pruebas realizadas por el juez natural es \u00a0razonable y leg\u00edtima\u00bb \u00a0(T-221\/18). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, lo procedente en este caso, es negar el amparo invocado \u00a0por JOS\u00c9 \u00a0DANIEL OTERO ERAZO y JORGE GUILLERMO MES\u00cdAS VILLARREAL, \u00a0contra la Sala de Descongesti\u00f3n No. 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0. \u00a0NEGAR el \u00a0amparo invocado, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0. \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0. \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ODDSCL CSJ N.\u00ba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0026 Bogot\u00e1, D. C., 3 de agosto de 2023 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Comunicaci\u00f3n del 4 de agosto de 2023 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Memorial del 4 de agosto de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02023 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Contradictorio 4 de agosto de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02023, Ref. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respuesta al radicado 202305804 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP8227-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00ba 132386 \u00a0 Acta \u00a0155 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., quince (15) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por los \u00a0se\u00f1ores JOS\u00c9 \u00a0DANIEL OTERO ERAZO y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-74297","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-agosto-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74297","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=74297"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74297\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=74297"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=74297"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=74297"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}